Decisión nº 074-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. .SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: SOL- 1763-07

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE REGISTRO CIVIL

PARTE SOLICITANTE: L.J.M.D.Q., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad No. V.-12.328.293 domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z..

ABOGADA ASISTENTE: M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.33.771.

ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana L.J.M.D.Q., antes identificada, asistida por la Abogada M.R., antes identificada, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia M.M., Municipio Cabimas del Estado Zulia y la Oficina del Registro Civil Estado Zulia, correspondiente al referido adolescente, identificado en el acta de nacimiento, en el sentido que se corrija cuando se extendió dicha partida en el Libro de Nacimiento, al asentar el apellido de la progenitora del adolescente como “VERGEL” cuando lo correcto es “MARTIN”, tal como se evidencia en el acta de nacimiento No. 791, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia M.M., Municipio Cabimas del Estado Zulia. A los fines de pedir la corrección en dicha partida.

Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1. Admitiendo la solicitud en fecha 01 de Febrero de 2007, dándole el curso de ley, ordenándose la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento . Consta en auto la notificación del Ministerio Público Especializado de fecha 12 de febrero de 2007.

El día 05 de marzo de 2007 la solicitante consignó el ejemplar del diario “El Regional” de fecha viernes 02 de marzo de 2007, en el cual aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal y en fecha 07 de marzo de 2007 el Tribunal ordenó el desglose de la pagina dos (02) del referido diario.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el Acta de nacimiento correspondiente del adolescente de autos, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia M.M., Municipio Cabimas del estado Zulia, aparece asentado en la línea doce (12), el apellido de la progenitora del adolescente como “VERGEL” cuando lo correcto es “MARTIN”, tal como se evidencia en el acta de nacimiento No. 791, en la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana L.J.M.D.Q. y en la copia fotostática de la cédula de identidad de la misma.

La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la l.d.C.d.P.C.V. y Código Civil los cuales disponen:

Artículo 769 CPC:" Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…omissis".

Artículo 501 Código Civil: ”Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Artículo 502 Código Civil: La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la reformada.

Artículo 503 Código Civil: No podrá darse certificación de una partida que se haya rectificado, sin insertar en ella la nota marginal de la rectificación.

Observa este Sentenciador que del examen de los instrumentos probatorios indicados tales como la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos, la copia certificada del acta de nacimiento de la progenitora del adolescente de autos y la copia fotostática de la misma, está suficientemente demostrado que en el libro de Nacimiento se asentó el apellido de la progenitora del adolescente como “VERGEL” cuando lo correcto es “MARTIN”. Por lo cual de conformidad con el artículo 669 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente de autos, donde se asentó el apellido de la progenitora del adolescente como “VERGEL” cuando lo correcto es “MARTIN”, identificada con el No. 791, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia M.M., Municipio Cabimas del Estado Zulia.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia M.M., Municipio Cabimas del Estado Zulia y la Oficina Principal del Registro Civil Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fué objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 28 días del mes de marzo de 2007. 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Unipersonal No 1 Provisorio

Abog. C.L.M.G.

El Secretario Suplente

Abog. O.S.

En la misma fecha, siendo las 9:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 074-07.-

El Secretario Suplente

Abog. O.S.

CLMG/wl.-

EXP: SOL-1U-1763-07

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