Decisión nº 1.414 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 14 de julio de 2005

195° y 146°

Causa N° 1Aa 5329/05

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

VÍCTIMAS: DÍAZ G.L.M., en representación del adolescente (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA) y de la niña (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA)

DEFENSORES: L.M.S.R. y R.A. ESAA LÓPEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Se declara la incompetencia por la materia de la jurisdicción penal para conocer la presente incidencia de tutela constitucional y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que conozca el presente procedimiento de amparo constitucional.

N° 1.414

Incumbe a esta Superioridad conocer del presente conflicto de no conocer, planteado por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde, por auto de fecha 06 de mayo de 2005, declaró el conflicto de no conocer ante esta Corte de Apelaciones, del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana LISSETTE M.D.G., en representación de sus hijos, el adolescente (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA) y la niña (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), debidamente asistida por los abogados L.M.S.R. y R.A. ESAA LÓPEZ.

Al respecto esta Sala observa:

Del folio 1 al folio 4, ambos inclusive, aparece escrito contentivo de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana LISSETTE M.D.G., quien, entre otras cosas, expone:

...Fui beneficiada con la adjudicación de una vivienda por parte del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR)...debía cancelar la cuota inicial anticipada de la vivienda por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES...compré un cheque de gerencia...trasladándome a la oficina de Fondur...consigné el referido cheque...me entregó un recibo...y un documento de PROMESA DE COMPRA Y VENTA...se me asigna una casa signada con N° 281-A, situada en la Urbanización Base Sucre, ubicada en Maracay, Estado Aragua...habito con actualmente con mis menores hijos; pero es el caso ciudadano Juez que estamos siendo objeto desde hace algunas semanas de inminentes amenazas de desalojo y de violaciones de nuestros derechos constitucionales por parte de FONDUR...amenaza con practicar dicha medida...acudí primeramente ...al Consejo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot, a los fines de solicitar una MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL DE CARÁCTER INMEDIATO, de manera de asegurar la protección de los derechos y garantías de mis menores hijos, entre otros, el disfrute de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre conforme a lo establecido en el Artículo 3° de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), ...fue inútil por cuanto dicho organismo no estaba laborando por motivo de paro sindical. Trasladándome al C.E. deP. donde en vista de que mis pretensiones son de carácter individual estaba fuera de su competencia, quedando nuevamente dasasistida, posteriormente a la Fiscalía 13 del Ministerio Público con competencia en Menores...por instrucciones de la Fiscal...acudo a su competente autoridad para interponer, como en efecto lo hago, la acción de Amparo, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 27 de la Constitución de la República y el artículo 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, para que sean salvaguardados el goce y disfrute y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Asi mismo, solicito en vista de la inminente amenaza o violación a los derechos de mis menores hijos y a mi persona se dicte una MEDIDA DE PROTECCION con atención a la salvaguarda de el derecho a la vivienda...

En fecha 02 de mayo de 2005, la Juez Décimo de Control Circunscripcional, dictó auto donde estableció lo siguiente:

Revisada exhaustivamente como ha sido la presente solicitud, se evidencia que el derecho constitucional que invoca la ciudadana Lesette M.D.G., como es el Derecho a la Propiedad, no es competencia de este despacho, de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que prudente remitir inmediatamente las presentes actuaciones a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio, a objeto de su tramitación. Así se decide. Notifíquese a las partes. Diarícese. Cúmplase

Por su parte, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dispuso en auto de fecha 06 de mayo de 2005, lo siguiente:

Que este Tribunal Tercero de juicio tampoco es competente para conocer de la presente causa, así lo considera, habida cuenta que se trata de una solicitud de Medida de protección basada en el Artículo 30 de la Ley Orgánica de protección al niño y adolescente que trata del derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA)...tal como lo plantea la solicitante...siendo el caso que si bien es cierto que es competencia del Juez Penal dictar medida de protección de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que esta atribución del Juez Penal le es dada como objetivo del proceso para proteger a la víctima de Delitos de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece a quien se le pueda considerar víctima o razón del proceso penal.- Ahora bien, como quiera que la declinatoria ante este Tribunal lo hace un Tribunal de la misma categoría lo procedente es declarar el conflicto de no conocer ante la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, toda vez que esta es la Instancia Superior común para resolver el conflicto, de conformidad con el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que se acuerda remitir estas actuaciones a la mencionada Corte conjuntamente con el escrito de desestimiento del solicitante, el cual no entra a decidir esta Juzgadora por las razones antes expuestas, igualmente se acuerda notificar al Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del presente auto. Notifíquese, Cúmplase y Diarícese.

Esta Alzada resuelve:

Visto el conflicto de competencia planteado por los Juzgados Décimo de Control y Tercero de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal, con relación al amparo constitucional interpuesto por la ciudadana LISSETTE M.D.G., en representación de sus hijos, el adolescente (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA) y la niña (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), invocando para ello, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece el derecho a un nivel de vida adecuado, y el artículo 82 constitucional, que consigna el derecho a la vivienda; esta Sala observa que, el derecho invocado por la quejosa en su escrito de amparo es de estricta competencia de la jurisdicción de protección del niño y del adolescente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por ser los tribunales de esa jurisdicción integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo al literal “b” del artículo 119 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 173 y siguientes, eiusdem.

En tal virtud, esta Sala declara la incompetencia por la materia de la jurisdicción penal para conocer la presente incidencia de tutela constitucional y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que conozca el presente procedimiento de amparo constitucional. Finalmente, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Juzgados Décimo de Control y Tercero de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal, a los fines consiguientes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Se declara la incompetencia por la materia de la jurisdicción penal para conocer la presente incidencia de tutela constitucional y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que conozca el presente procedimiento de amparo constitucional. Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Juzgados Décimo de Control y Tercero de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (Encargado) Y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. A.G. BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

AJPS/JLIV/AGBO/tibaire

Causa N° 1Aa/5329-05

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