Decisión nº 00199-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Junio de 2008

Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 24 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001660

ASUNTO : LP11-P-2008-001660

DECISIÓN NRO. 00199/08

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los artículos 173; 177,148 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acordó imponer al investigado J.E.R.V., se constituye el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con la Juez, DRA. D.M.B.C., la Secretaria, ABG. T.M.G. y el Alguacil, J.R., en la sala de audiencias Nº 04, dejando constancia que la presente causa corresponde al Tribunal de Control Nº 01, conociendo de la misma el Tribunal de Control Nº 02 por encontrarse de guardia en el día de hoy, por lo que a partir de la presente fecha seguirá conociendo el Tribunal de Control Nº 01, ante el cual correrán los lapsos legales correspondientes. Se deja constancia que se verifica la presencia de las partes, informando ésta que se encuentran presentes: la FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO SOELY BENCOMO, EL IMPUTADO J.E.R.V. y la Defensora Pública, ABG. L.R.P.. Se deja constancia que se impuso a el imputado del contenido del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la necesidad que tiene de nombrar abogado de confianza y en su defecto se le designará un Defensor Público, a lo cual el investigado J.E.R.V. solicitó al Tribunal le designara un Defensor Público, presente la Defensora Pública ABG. L.R.P., aceptó su defensa y se impuso de las actuaciones que conforman la presente causa penal conjuntamente con su defendido. Así pues, provisto de defensa el investigado, se DECLARÓ ABIERTO EL ACTO, informó en forma pormenorizada el contenido y alcance de la presente audiencia de Calificación de Flagrancia, advirtió sobre la compostura a guardar durante la misma, indicó la importancia y significado de la audiencia y procedió a dar el derecho de palabra en el siguiente orden: FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SOELY BENCOMO BECERRA, la cual, procedió a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sucedieron los hechos delictivos, ocurridos en fecha 22/06/2008. Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los supuestos contemplados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta Representación Fiscal considera que el hecho ante narrado se encuentra previsto y sancionado en lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, que sanciona el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual tiene una pena de prisión de 3 a cinco años , y el delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el Artículo 321 ambos del Código Penal, pena de Prisión de SEIS A (6) DIEZYOCHO(18), MESES cometido en perjuicio de LA F.P.. En consecuencia esta Representación Fiscal solicita: Primero: Se le oiga declaración al investigado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se califique la Aprehensión en Flagrancia del investigado, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Que una vez decreta la Aprehensión en Flagrancia el proceso continué por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicito copia simple de la totalidad del presente asunto penal a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente. Quinto: Esta Representación Fiscal solicita se le acuerde al aquí investigado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Artículo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presentación periódica cada 15 días por ante ese Tribunal. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía Séptima de P.d.M.P., y la IMPUTACION realizada quien precalifica de acuerdo a la conducta atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso correspondientes: El Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, señalados en los artículos 37, 40, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 eiusdem, y en la oportunidad que deberá solicitarlo. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem, a lo cual el imputado se identificó como J.E.R.V., de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Pamplona Colombia, de 47 años de edad, fecha nacimiento 23-02-61, con primer año de educación secundaria de instrucción, de estado civil soltero, de profesión u oficio transportista de FILACA, El Vigía, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-21.571.751, Hijo de E.R. (V) y S.V. (V), residenciado en la Urbanización Páez, sector II, vereda 36, casa Nro. 06, El Vigía, Estado Mérida, manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de rendir declaración. Se oyó la defensora ABG. L.R.P., quien manifestó: “En este caso se presume la buena fe de mi defendido, y por cuanto faltan actuaciones en la presente causa, como es la experticia de autenticidad del porte de arma, esta defensa está conforme con la medida cautelar sustitutiva solicitando que en vez de cada 15 días sea de cada 30 días, por cuanto dificultaría su trabajo de transportista. Solicito copia simple de la totalidad de la causa.” Oída a las partes intervinientes y a.l.a. que conforman la presente causa, en consecuencia, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del imputado J.E.R.V., de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Pamplona Colombia, de 47 años de edad, fecha nacimiento 23-02-61, con primer año de educación secundaria de instrucción, de estado civil soltero, de profesión u oficio transportista de FILACA, El Vigía, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-21.571.751, Hijo de E.R. (V) y S.V. (V), residenciado en la Urbanización Páez, sector II, vereda 36, casa Nro. 06, El Vigía, Estado Mérida, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y el delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el Artículo 321 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de LA F.P., por cuanto el investigado fue aprehendido a poco d haberse cometido el hecho con los objetos como es el arma de fuego, y otros objetos tal como consta y fue expuesto por la Vindicta Pública en esta audiencia, por los hechos ocurridos según consta en Acta de Investigación Penal Nro. GN-SIP: 215, de fecha 22-06-2008, suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (GNB) O.I.R., Cabo Segundo (GNB) I.M.M. y Guardia Nacional Bolivariana GNB) R.G.G.A., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 01, Destacamento Nro. 16, Segunda Compañía, Comando El Vigía, Estado Mérida, donde informa lo siguiente: "Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Capitán Comandante de esa unidad, siendo aproximadamente las 12: 10 horas de la madrugada del día d.V. (22) de Junio de 2008, se encontraba efectuando patrullaje de seguridad urbana, en el vehículo Militar Placas: 51645, en donde observaron a un ciudadano que caminaba por la calle 6, sector 1, Urbanización La Páez, específicamente al frente del establecimiento comercial denominado "Abasto y Carnicería Mis Nietos", de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el cual quedo identificado como: J.E.R.V., de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Pamplona, Colombia, de 47 años de edad, fecha nacimiento 23-02-61, alfabeta, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V - 21.571.751, residenciado en la Urbanización Páez, sector 11, vereda 36, casa Nro.6, El Vigía, Estado Mérida; así mismo le manifestaron que exhibiera lo que llevase en su vestimenta, ya que iba ser objeto de una inspección personal, manifestando el mismo que portaba un arma de fuego, presentando la siguiente arma de fuego: Tipo pistola, Marca Glock, calibre 9 milímetros, serial ADA691, Modelo: 19, con Un (01) cargador contentivo de Treinta y dos (32) cartuchos sin percutir marca: Lugar, identificado como la Evidencia Nro. 1; seguidamente de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron la inspección personal, en donde le localizaron dentro del bolsillo delantero lado derecho del pantalón que vestía para ese momento, Un (01) cargador contentivo de quince (15) cartuchos sin percutir del mismo calibre Marca: Lugar identificado como evidencia Nro. 2; igualmente le solicitaron al mencionado ciudadano que presentara el porte de la mencionada arma de fuego presentando el Porte de Arma número 2006113920, serial 3920, Código 13258 a nombre de J.E.R.V., con fecha de expedición 07/11/2006 y vencimiento 06/11/2009, identificado como la Evidencia Nro. 3. Seguidamente procedieron los Funcionarios actuantes a efectuar llamada telefónica al sistema computarizado del DARFA, abonado número 0212-6811951, en donde fue solicitado el número de cédula del propietario y código de referido porte de arma, arrojando como resultado que el mencionado Porte de Arma no registra por ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARF A), presumiéndose que el mismo sea falso. En vista de esta situación procedieron a la detención preventiva del mencionado ciudadano a quién le fueron leídos sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladarlo junto con el arma de fuego y demás evidencia antes identificadas, hasta la sede de ese Comando, siendo posteriormente enviado al retén de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, El Vigía, a la disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida; posteriormente se efectúo llamada telefónica a la Fiscal de guardia de la mencionada fiscalía, quién giró instrucciones de remitir a la mayor brevedad posible las actuaciones de dicho procedimiento, a su Despacho. Así mismo con fundamento en los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, tales como: Acta nro. 215 antes señalada, inserta a los folios 02; Acta de Derechos del Investigado folio 3;Acta de Retención Preventiva suscrita por el S/2do. O.I.R., señalando las evidencias del arma siguiente arma de fuego: Tipo pistola, Marca Glock, calibre 9 milímetros, serial ADA691, Modelo: 19, con Un (01) cargador contentivo de Treinta y dos (32) cartuchos sin percutir marca, así como el Reconocimiento Legal nro. 273 del arma de fuego antes señalado, inserto a los folios 8,11 y 13 de la causa; Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad del documento de porte de Arma, folio 14 al 16, y otras actas de investigación penal insertas a los folios 17,19,; Inspección ll18 del lugar a inspeccionar es abierto y expuesto a la vista tal como consta al folio 18(…); todo de conformidad con los artículo 13, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Se Insta a la Defensa y Vindicta Pública a realizar las diligencias urgentes indicadas en esta audiencia de conformidad con el artículo 108 y 125 del COPP. TERCERO: En cuanto a la solicitud fiscal referida a la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, para lo cual la defensa solicitó cada treinta (30) días en atención a la naturaleza de su trabajo; se acuerda la misma cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo a partir de la presente fecha por lo cual se impone E INDICA al Investigado de los efectos en caso de incumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 260, 261 y 262. CUARTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público; Así como la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de toda la causa a la Fiscal del Ministerio Público y la defensa, por cuanto se acordó el Procedimiento Abreviado a solicitud Fiscal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 49, 256, 256 de la Constitución y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 16, 22, 64, 256, 248 y 373 del COPP. Se advirtió a los imputados que de no cumplir con las medidas se revocará ésta. DE LAS OBLIGACIONES DEL IMPUTADO. Se deja constancia que el imputado se comprometió a no ausentarse de la jurisdicción y a presentarse cada treinta días, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 260 del COPP. Líbrese la correspondiente boletad de Libertad desde la sala de audiencia. Y ASI SE DECIDE. Se terminó la audiencia, se leyó y conformes firman. DADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE. Y ASI SE DECLARA.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02:

DRA. D.M.B.C.

SECRETARIA

ABG. T.M.G.

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