Decisión nº 1129 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Exp: 20274.-

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 04 de Abril de 2011, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, juicio contentivo de Divorcio, basado en el artículo 185, numeral segundo, incoado por la ciudadana L.J.P.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.896.937, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia asistida por los Abogados en ejercicio O.G.A. y MOTIGUA G.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.523 y 140.447, respectivamente; en contra del ciudadano E.S.G.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 16.919.614. Asimismo indicaron que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre S.C.G.P., de cuatro (04) años de edad.

El día 08 de Agosto de 2.011, se recibió solicitud de Divorcio Ordinario, ordenando darle entrada, fórmese expediente y numérese. Asimismo, este Tribunal, instó a la parte actora a consignar copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, para lo cual se le concedieron tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto, para que cumplieran con lo ordenado.

En fecha 11 de Agosto de 2011, presente en la sala de Despacho de este Tribunal, la ciudadana L.J.P.C., otorgo poder a los abogados O.G.A., MOTIGUA G.I. e I.G..

En fecha 19 de Septiembre de 2011, presente en la sala de Despacho de este Tribunal, la ciudadana L.J.P.C., consigno copia certificada del acta de matrimonio civil.

En fecha 22 de Septiembre de 2.011, se admitió la presente demanda; emplazando a ambas partes para que comparezca al primer y segundo acto conciliatorio después de citado el demandado, así como al acto de contestación a la demanda y ordenó notificar de la iniciación de este proceso a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de la demanda. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, el ciudadano R.G., Alguacil de este despacho, dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para el traslado para gestionar la citación del demandado.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, se recibió el escrito de solicitud de medidas preventivas de embargo, abriendo pieza de medidas y otorgándole la misma numeración de la pieza principal N° 20274.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 20 de Octubre de 2011, el Tribunal decretó 1.- MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO: sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre el salario o sueldo mensual, incluyendo las comisiones, vacaciones y bono vacacional, primas de todo tipo, utilidades, prestaciones sociales, e intereses de las mismas, bien sea que estén en la cuenta de la contabilidad de su patrono o que se encuentren depositadas en la figura bancaria de fideicomiso; las cantidades de dinero que tenga depositadas en Caja o Fondo de Ahorros, incluso sus aportes a dicha cuenta de ahorro y lo que en su favor aporte su patrono; igualmente sobre las cantidades de dinero que tenga ahorradas por la Ley de Vivienda y Hábitat, incluso sus aportes y los aportes patronales al mismo; toda remuneración e indemnización que el patrono deba pagarle; y demás conceptos, beneficios y derechos laborales, que el ciudadano E.S.G.V. perciba como trabajador al servicio de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL

  1. - ORDENO: aclarar los términos de la solicitud en relación a la Medida de Embargo sobre la cantidad equivalente al 30% de la parte que le corresponde al ciudadano E.S.G.V., en los Bienes y Derechos de la Comunidad Conyugal, constituido por su Salario o Sueldo Mensual, incluyendo las Comisiones, Vacaciones y Bono Vacacional, Primas de todo tipo, Utilidades, Prestaciones Sociales e Intereses de las mismas, bien sea que estén en cuenta de la Contabilidad de su Patrono o que se encuentren depositadas en la figura bancaria de Fideicomiso; las cantidades de dinero que tenga depositadas en Caja o Fondo de Ahorros, incluso sus aportes a dicha cuenta de ahorro y lo que en su favor aporte su patrono; e igualmente sobre las cantidades de dinero que tenga ahorradas por Ley de Vivienda y Hábitat, incluso sus aportes y los aportes patronales al mismo; toda remuneración e indemnización que el patrono deba pagarle; y demás Conceptos, Beneficios y derechos Laborales, que reciba el ciudadano E.S.G.V., como trabajador al servicio de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL; toda vez que no indicó con precisión para que sería destinado dicho porcentaje, es decir, que garantizaría, tanto más cuanto que, ya había solicitado el Embargo del cincuenta por ciento (50%) de los mismos conceptos para garantizar sus derechos en la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos L.J.P.C. y E.S.G.V.

  2. - DECRETO MEDIDA DE SUCUESTRO: sobre el vehículo adquirido por el ciudadano E.S.G.V., dentro del régimen de la comunidad conyugal, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el número 18, Tomo 41-A, de los Libros de Autenticaciones, y que posee Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 8AD2AN6AD9G001401-1-1, de fecha 8 de Septiembre de 2009, y que posee las siguientes características: Marca Peugeot, Modelo 206 Premiun lin/1.6, sincrónico tipo hatch back, año 2009, Color Gris, con Placas DDB95K, Serial de carrocería 8AD2AN6AD9G001401 y serial de Motor 10DBUG0019343, a fin de evitar la dilapidación, o disposición u ocultamiento del bien mueble objeto de la medida, y garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana L.J.P.C., en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano E.S.G.V..

  3. - NEGO: la solicitud referente al decreto de Medida de Secuestro sobre el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra 1.8 T/A C, Tipo Sedan, Año 2007, Color Gris, con Placas MFH47A, serial de carrocería 9GAJM52327B089317 y Serial de Motor F18D3045554K, por los motivos expuestos en la parte motiva de la sentencia.

En la misma fecha se ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el N° 3789, a fin de que se sirvan ejecutar las medidas de embargo decretadas por este Juzgado.

En sentencia interlocutoria de fecha 06 de Diciembre de 2011, el Tribunal decretó 1.- MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO: sobre el diez por ciento (10%) sobre el salario o sueldo mensual, incluyendo las comisiones, vacaciones y bono vacacional, primas de todo tipo, utilidades. Así como sobre el diez por ciento (10%) prestaciones sociales, e intereses de las mismas, bien sea que estén en la cuenta de la contabilidad de su patrono o que se encuentren depositadas en la figura bancaria de fideicomiso; las cantidades de dinero que tenga depositadas en Caja o Fondo de Ahorros, incluso sus aportes a dicha cuenta de ahorro y lo que en su favor aporte su patrono; igualmente sobre las cantidades de dinero que tenga ahorradas por la Ley de Vivienda y Hábitat, incluso sus aportes y los aportes patronales al mismo; toda remuneración e indemnización que el patrono deba pagarle; y demás conceptos, beneficios y derechos laborales, que el ciudadano E.S.G.V. perciba como trabajador al servicio de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL.

En fecha 27 de Febrero de 2012, el ciudadano R.G., Alguacil de este despacho, dejó constancia que se traslado con la finalidad de citar al ciudadano E.G., no encontrándose el referido ciudadano en horas de su traslado.

En fecha 12 de Abril de 2012, presente en la sala de Despacho de este Tribunal, el ciudadano E.G.V., asistido por el abogado en ejercicio J.G.P., se dio por citado del presente procedimiento, y solicitó se declare la litispendencia en el juicio 20444, que se lleva por este tribunal.

En fecha 27 de Abril de 2012, presente en la sala de Despacho de este Tribunal, el ciudadano E.G.V., asistido por el abogado en ejercicio J.G.P., ratificando su solicitud se declare la litispendencia en el presente juicio.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que el presente Juicio de Divorcio Ordinario instaurado por la ciudadana L.J.P.C., antes identificada, en contra del ciudadano E.S.G.V., antes identificado, se subsume dentro del Juicio de Divorcio Ordinario, entre las mismas partes de este procedimiento, en el expediente signado con el número 20444, llevado por ante este Despacho.

A tal efecto, es pertinente mencionar lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de la litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Por consiguiente considera este Juzgador necesario referirse a los requisitos de procedencia de la litispendencia, los cuales se encuentran inmersos en el artículo antes trascrito, relativos a la identidad de título, al objeto, y a las partes, así como también la realización de la citación del demandado en una causa con posterioridad a la otra.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2000, sentó su criterio en relación a la litispendencia, estableciendo como fundamento lo siguiente:

Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):

La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.

El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad

.

Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.

En el juicio in comento previa revisión de las actas, este juzgador pudo constatar que la ciudadana L.J.P.C., antes identificada, funge con el carácter de parte demandante en el expediente No 20274, contentivo de Juicio de Divorcio Ordinario, en contra del demandado E.S.G.V.; mientras que en el expediente No 20444, la ciudadana L.J.P.C., es la parte demandada de dicho Juicio de Divorcio Ordinario intentado por el ciudadano E.S.G.V., evidenciándose que la pretensión de ambos ciudadanos es la misma, pues su fin último es la disolución del vínculo matrimonial; asimismo se verificó que en el expediente 20444 se cumplió con el requisito formal de la citación de la parte demandada, ciudadana L.J.P.C., en fecha 28 de Marzo de 2012, mediante su Defensor Ad-Litem, en la persona de M.R., mientras que en el presente expediente No 20274 la parte demandada, ciudadano E.S.G.V., se dio por citado en fecha 12 de Abril de 2012, siendo esta citación posterior a la realizada en el expediente No 20444, es por lo que este juzgador al realizar el estudio de las actas que conforman el presente expediente, y de las cuales puede constatarse la identidad de ambos procesos, en relación a los elementos que fundamentan la existencia de una Litispendencia, este Tribunal así la debe declarar.

De igual modo, este Tribunal considera necesario, en virtud de lo antes trascrito, declarar la Litispendencia, con la finalidad de que exista una verdadera tutela judicial de la administración de justicia, así como también impedir sentencias que puedan contradecirse entre si; ocasionando en consecuencia, la extinción de la causa en la cual no se haya citado o se cite con posterioridad a la otra, por lo que se debe declarar la litispendencia y consecuencialmente, la extinción del presente expediente signado con el No 20274 y la continuidad del juicio concerniente al expediente 20444, que cursa por ante este Juez Unipersonal N° 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De ésta forma la ley impide la subsistencia de dos causas que tienen una triple identidad en sus elementos, lo cual obliga al juez a la declaratoria de la litispendencia y la extinción de la causa donde se citó con posterioridad. Las claras consecuencias de la declaratoria de litispendencia, han sido resumidas por el procesalista A. Rengel- Romberg en los términos siguientes:

Así, el juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.

A tal efecto, se observa que las referidas causas que cursan por ante este despacho y por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, guardan idéntica relación, al tratarse de las mismas partes, los ciudadanos L.J.P.C. y E.S.G.V., del mismo objeto de juicio, Divorcio Ordinario y finalmente el título o causa petendi guarda idéntica relación entre ambas causas, es decir la disolución del vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos; en corolario se configuran todos y cada uno de los supuestos constitutivos de la litispendencia, antes explicados, lo que obliga a este Juzgado a declararla en el presente procedimiento.

En consecuencia debe suspenderse la Medida Preventiva de Embargo decretada en contra del demandado por este Tribunal en el expediente Nº 20274, contentivo como se dijo de Divorcio Ordinario, mediante la sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre y 06 de Diciembre de 2011, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: el cincuenta por ciento (50%) sobre el salario o sueldo mensual, incluyendo las comisiones, vacaciones y bono vacacional, primas de todo tipo, utilidades, prestaciones sociales, e intereses de las mismas, bien sea que estén en la cuenta de la contabilidad de su patrono o que se encuentren depositadas en la figura bancaria de fideicomiso; las cantidades de dinero que tenga depositadas en Caja o Fondo de Ahorros, incluso sus aportes a dicha cuenta de ahorro y lo que en su favor aporte su patrono; igualmente sobre las cantidades de dinero que tenga ahorradas por la Ley de Vivienda y Hábitat, incluso sus aportes y los aportes patronales al mismo; toda remuneración e indemnización que el patrono deba pagarle; y demás conceptos, beneficios y derechos laborales, que el ciudadano E.S.G.V. perciba como trabajador al servicio de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL. MEDIDA DE SUCUESTRO: sobre el vehículo adquirido por el ciudadano E.S.G.V., dentro del régimen de la comunidad conyugal, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el número 18, Tomo 41-A, de los Libros de Autenticaciones, y que posee Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 8AD2AN6AD9G001401-1-1, de fecha 8 de Septiembre de 2009, y que posee las siguientes características: Marca Peugeot, Modelo 206 Premiun lin/1.6, sincrónico tipo hatch back, año 2009, Color Gris, con Placas DDB95K, Serial de carrocería 8AD2AN6AD9G001401 y serial de Motor 10DBUG0019343, a fin de evitar la dilapidación, o disposición u ocultamiento del bien mueble objeto de la medida, y garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana L.J.P.C., en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano E.S.G.V.. Así como las recaídas sobre el diez por ciento (10%) sobre el salario o sueldo mensual, incluyendo las comisiones, vacaciones y bono vacacional, primas de todo tipo, utilidades. Así como sobre el diez por ciento (10%) prestaciones sociales, e intereses de las mismas, bien sea que estén en la cuenta de la contabilidad de su patrono o que se encuentren depositadas en la figura bancaria de fideicomiso; las cantidades de dinero que tenga depositadas en Caja o Fondo de Ahorros, incluso sus aportes a dicha cuenta de ahorro y lo que en su favor aporte su patrono; igualmente sobre las cantidades de dinero que tenga ahorradas por la Ley de Vivienda y Hábitat, incluso sus aportes y los aportes patronales al mismo; toda remuneración e indemnización que el patrono deba pagarle; y demás conceptos, beneficios y derechos laborales, que el ciudadano E.S.G.V. perciba como trabajador al servicio de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

  1. LITISPENDENCIA en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana L.J.P.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.896.937, en contra del ciudadano E.S.G.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 16.919.614, con relación al Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el ciudadano E.S.G.V., antes identificado, en contra de la ciudadana L.J.P.C., antes identificada, en el expediente No 20444, que cursa por ante este Juez Unipersonal N° 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber prevenido esta última en la citación, por lo que es ese juicio el que debe continuar, y el presente expediente No 20274 queda extinguido, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia.

  2. Se SUSPENDEN las Medidas Preventivas de Embargo decretadas por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 20/10/2011 y 06/12/2011, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: el Sesenta por Ciento (60%) sobre el salario o sueldo mensual, incluyendo las comisiones, vacaciones y bono vacacional, primas de todo tipo, utilidades, Sesenta por Ciento (60%) de las prestaciones sociales, e intereses de las mismas, bien sea que estén en la cuenta de la contabilidad de su patrono o que se encuentren depositadas en la figura bancaria de fideicomiso; las cantidades de dinero que tenga depositadas en Caja o Fondo de Ahorros, incluso sus aportes a dicha cuenta de ahorro y lo que en su favor aporte su patrono; igualmente sobre las cantidades de dinero que tenga ahorradas por la Ley de Vivienda y Hábitat, incluso sus aportes y los aportes patronales al mismo; toda remuneración e indemnización que el patrono deba pagarle; y demás conceptos, beneficios y derechos laborales, que el ciudadano E.S.G.V. perciba como trabajador al servicio de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL. MEDIDA DE SUCUESTRO: sobre el vehículo adquirido por el ciudadano E.S.G.V., dentro del régimen de la comunidad conyugal, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el número 18, Tomo 41-A, de los Libros de Autenticaciones, y que posee Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 8AD2AN6AD9G001401-1-1, de fecha 8 de Septiembre de 2009, y que posee las siguientes características: Marca Peugeot, Modelo 206 Premiun lin/1.6, sincrónico tipo hatch back, año 2009, Color Gris, con Placas DDB95K, Serial de carrocería 8AD2AN6AD9G001401 y serial de Motor 10DBUG0019343, a fin de evitar la dilapidación, o disposición u ocultamiento del bien mueble objeto de la medida, y garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana L.J.P.C., en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano E.S.G.V..

  3. Se EXTINGUE la presente causa.

  4. ARCHIVAR el presente expediente

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los (21) días del mes de Mayo de dos mil doce. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria,

    Mgs. A.M.B..

    En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1129. La Secretaria.-

    Exp. 20274

    HRPQ/342*

    EXP. 20274 República Bolivariana de Venezuela

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la

    Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

    Maracaibo, 21 de Mayo de 2.012

    201° y 152º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la ciudadana L.J.P.C., titular de la cedula de identidad N° 14.896.937, incitado por usted en contra del ciudadano E.S.G.V., titular de la cédula N° V- 16.919.614, que este Tribunal dictó Sentencia en la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, decidiendo:

  5. LITISPENDENCIA en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana L.J.P.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.896.937, en contra del ciudadano E.S.G.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 16.919.614, con relación al Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el ciudadano E.S.G.V., antes identificado, en contra de la ciudadana L.J.P.C., antes identificada, en el expediente No 20444, que cursa por ante este Juez Unipersonal N° 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber prevenido esta última en la citación, por lo que es ese juicio el que debe continuar, y el presente expediente No 20274 queda extinguido, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia.

  6. Se SUSPENDEN las Medidas Preventivas de Embargo decretadas por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 20/10/2011 y 06/12/2011, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: el Sesenta por Ciento (60%) sobre el salario o sueldo mensual, incluyendo las comisiones, vacaciones y bono vacacional, primas de todo tipo, utilidades, Sesenta por Ciento (60%) de las prestaciones sociales, e intereses de las mismas, bien sea que estén en la cuenta de la contabilidad de su patrono o que se encuentren depositadas en la figura bancaria de fideicomiso; las cantidades de dinero que tenga depositadas en Caja o Fondo de Ahorros, incluso sus aportes a dicha cuenta de ahorro y lo que en su favor aporte su patrono; igualmente sobre las cantidades de dinero que tenga ahorradas por la Ley de Vivienda y Hábitat, incluso sus aportes y los aportes patronales al mismo; toda remuneración e indemnización que el patrono deba pagarle; y demás conceptos, beneficios y derechos laborales, que el ciudadano E.S.G.V. perciba como trabajador al servicio de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL. MEDIDA DE SUCUESTRO: sobre el vehículo adquirido por el ciudadano E.S.G.V., dentro del régimen de la comunidad conyugal, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el número 18, Tomo 41-A, de los Libros de Autenticaciones, y que posee Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 8AD2AN6AD9G001401-1-1, de fecha 8 de Septiembre de 2009, y que posee las siguientes características: Marca Peugeot, Modelo 206 Premiun lin/1.6, sincrónico tipo hatch back, año 2009, Color Gris, con Placas DDB95K, Serial de carrocería 8AD2AN6AD9G001401 y serial de Motor 10DBUG0019343, a fin de evitar la dilapidación, o disposición u ocultamiento del bien mueble objeto de la medida, y garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana L.J.P.C., en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano E.S.G.V..

  7. Se EXTINGUE la presente causa.

  8. ARCHIVAR el presente expediente

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

    En el día de hoy, 21 de Mayo de 2012, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Magíster A.M.B., en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadana L.J.P.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.896.937, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

    LA SECRETARIA,

    Mgs. A.M.B.

    EXP: 20274

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