Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 21 de Febrero de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000111

ASUNTO : IP11-P-2005-000111

AUTO DECRETANDO

LA APREHENSIÓN JUDICIAL

Visto el escrito presentado por la abogada: L.V.C.P., en su carácter de Fiscal SEXTA (6a), del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita de conformidad con lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal LA APREHENSIÓN JUDICIAL del ciudadano: J.A.R.M., quién se encuentra en libertad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.809.557, soltero de oficio indefinido, nacido en fecha. 10-021977, residenciado en la Avenida 03-A, entre Calle 02 y la Vereda 06, de la Urbanización Los Chinatos, Casa N°. 6-21, San J.d.C.E.T., y se le atribuye la comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente, M.E.P., venezolana, de 15 años edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N°.V- 22.989.494, residenciada en la Calle A.G., Casa N° 22,P.N., Municipio Falcón, Estado Falcón; este Tribunal para decidir observa: @. Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, específicamente; con la denuncia de la ciudadana:M.E.P., en fecha 03 de Diciembre del año 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón, se evidencia lo siguiente: "... Vengo a denunciar que un Chamo de nombre J.R., me obligó a que sostuviera relaciones sexuales con él, es todo... " Del Exámen Médico Forense, practicado por los Dres. J.M.C. y E.R.., en fecha 01 de Diciembre del 2004, se puede observar lo siguiente: ".... Hemos practicado un reconocimiento médico legal a la Adolescente: M.E.P., al exámen practicado se aprecia Vello Pubiano de aspecto y distribución normal. Labios mayores normales. Hímen de forma anular con orificio himeneal amplio y extensible con desgarro de aspecto reciente a la 6 de la esfera imaginaria del reloj. Ano rectal: sin lesiones aparentes Resto del exámen físico: Escoriaciones superficiales en hombro izquierdo, glúteo derecho, cuadrante supero interno del glúteo izquierdo y en tercio superior, cara póstero.externa del muslo. CONCLUSIÓN: 1.- Desfloración positiva reciente- 2.- Ano rectal normal. 3.-Violencia Física. Caracter Leve. Tiempo de curación de las lesiones seís días, no privada de sus ocupaciones habituales.- De las Actas que conforman el presente asunto penal, se desprenden, entre otras cosas; que los hechos investigados ocurrieron, atribuyendole tal responsabilidad del hecho delictivo al ciudadano de nombre. J.A.R.M.; evidenciandose del contenido de las referidas actas, la comisión efectiva de un hecho púnible, enjuiciable de oficio a tenor de lo pautado en el artículo 375 del Código Penal, cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral primero del artículo 250 de nuestra Normativa penal Adjetiva, conducta ésta desplegada presuntamente por el sujeto activo que encuadra de forma perfecta en el tipo penal sustantivo especial previsto y sancionado en el artículo 259, de la referida Ley. A su vez, se evidencian del contenido de las referidas actas en cuestión, fundados elementos de convicción que estriban en el señalamiento directo que hace la propia victima contra su agresor J.A.R.M., señalándolo como el presunto autor del hecho criminoso que se le imputa, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem. Aunado a lo anterior, de los exámenés médicos forenses cursantes al folio nueve (09) de la presente causa, de fecha 01 de Diciembre del año 2004, prarcticado a la adolescente :M.E.P., por los suscritos galenos J.M.C., Y E.R., se lee textualmente " ... CONCLUSIÓN: 1.- Desfloración positiva reciente- 2.- Ano rectal normal. 3.-Violencia Física. Caracter Leve. Tiempo de curación de las lesiones seís días, no privada de sus ocupaciones habituales....." constituyendo ello, un fundado elemento de convicción más, que indica a ésta Juzgadora a suponer la participación efectiva del imputado de marras en el hecho criminoso que le imputa la representación Fiscal, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem. En cuanto al tercer presupúesto del mencionado artículo 250 , referido al Peligro de Fuga o el de Obstaculización, es evidente que por la Magnitud del daño causado no solo fisico, sino moral y psíquico a la afectada en cuestión cuando se es víctima de semejante acto atroz, constituyendo ello, en atención a lo preceptuado en el numeral tercero y el parágrafo primero del artículo 251 del Cödigo Orgánico Procesal Penal, dos presupuestos de estimación del Peligro de fuga en el caso in comento, lleno así por ende el último de los requisitos para la procedencia de una medida de coerción personal, preceptuado en éste caso en el numeral tercero del artículo 250 ejusdem. Por tanto, como quiera que en el caso in comento se encuentran suficientemente acreditados los tres extremos exigidos para el decreto de una Medida Cautelar sea ésta restrictiva (privativa) o limitativa (sustitutiva) de Libertad, contra el imputado de marras, siendo a su vez, que éste ciudadano se encuentra en Libertad, tal como se desprende del escrito de solicitud Fiscal, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridada de la Ley: Decreta la Aprehensión Judicial del Ciudadano: J.A.R.M., quién se encuentra en libertad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.809.557, soltero de oficio indefinido, nacido en fecha. 10-021977, residenciado en la Avenida 03-A, entre Calle 02 y la Vereda 06, de la Urbanización Los Chinatos, Casa N°. 6-21, San J.d.C.E.T., a quien se le atribuye la comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente, M.E.P., todo ello según lo preceptuado en el primer aparte del artículo 250 Ejusdem. Y Así Se Decide, se Ordena emitir Boleta de Aprehensión del referido imputado, con el respectivo oficio, a todos los Organismos de Investigaciones Penales sean Principales o Auxiliares, a los fines que procedan a darse a la tarea de Aprehensión del referido ciudadano, y una vez aprehendido, sea notificada de la misma por intermedio de oficio la Fiscalía Sexta del Ministerio, Público y sea puesto el imputado a la orden de éste Despacho dentro de las Cuarenta y Ocho horas siguientes a su aprehensión, a tenor todo ello de lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 250 Ejusdem. Así Se Decide. Líbrense las respectivas Boletas de Citación y Orden de aprehensión respectivas. Cúmplase.

LA SECRETARIA

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.MARÍA E. GONZÁLEZ

ABOG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

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