Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2007.

Año 197º y 148

ASUNTO: KH08-X-2007-47.

PARTE INTIMANTE: L.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro.69.016.

PARTE INTIMADA: P.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.361.051.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

I

Recorrido Del Proceso

Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de Julio del 2007 por escrito de intimación presentado por la abogada L.A.M. ya identificada en razón al procedimiento de Calificación de Despido seguido por el ciudadano P.J.S. contra la empresa CONSTRUCCIONES 77 C.A. En fecha 16 de Julio del 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia declarando que no tiene competencia para conocer de los juicios por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES y declinando la misma en los Tribunales de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, por lo cual ordena su remisión a los mismos a fin de su distribución y posterior conocimiento.

En fecha 1 de Agosto del 2007 se recibe el asunto por este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Lara y en la misma fecha la parte intimante, abogada L.A.M. ya identificada, presenta escrito solicitando “medida preventiva de embargo sobre bienes, derechos, créditos o acreencias que pertenezcan al intimado” a los efectos que el objeto de sus acciones sean garantizados y evitar la ilusoriedad del fallo, a tal efecto acompaña copias certificadas de las actuaciones referidas al expediente KP02-S-2008-2210,

Quien suscribe, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse con respecto a la medida solicitada lo hace dentro de los siguientes términos:

Las Medidas Cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden invocar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del Fallo. El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un calculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.

En este sentido el autor, O.O., Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el m.d.p..

A la par, múltiple ha sido la doctrina referida a que las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales dictadas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.

En cuanto a los requisitos previstos en la norma para el decreto de las medidas cautelares debe citarse el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia del Primero de Agosto del presente año, Signada con el número 07-299 (Sindicato Riga, S.A. contra Hobma Libros, C.A. y Otros), ha determinado que:

“… Para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos por la norma, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Negrilla de la Sala).

En consecuencia, se tiene que los requisitos para que sea acordadas las medidas cautelares son:

1) Verosimilitud del derecho reclamado: acreditado en la doctrina como Fumus B.I. y se trata de un cálculo de posibilidades, de una presunción, la cual es, que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de Buen Derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Por lo cual no puede exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso. De esta forma el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el “Poder Discrecional” de acordar las medidas cautelares, siempre que a su juicio exista la presunción grave del Derecho que se reclama.

2) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora): El cual no es más, que el conjunto de actividades desplegadas por el accionado a fin de disminuir en su patrimonio, el cual es el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido, como la probabilidad potencial de peligro, que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su especto practico. Se trata pues, según Sánchez (1995) en su libro del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, de la existencia de un peligro, de un temor fundado de que se produzca una lesión al derecho cuya protección jurisdiccional se persigue con la proposición de la demanda, lo que constituye el riesgo de que la pretendida sentencia favorable no pueda ser cumplida, de modo que lo que se persigue, “lo urgente, no es la satisfacción del derecho sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia judicial, cuando llegue, sea justa y eficaz”.

Descendiendo al caso de marras, debe establecerse, de entrada, que el mismo es un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual consta de dos fases, las cuales son: la fase declarativa, en cuya tramitación el Órgano Jurisdiccional tiene que establecer si el abogado reclamante tiene o no derecho a cobrar sus emolumentos por su servicios prestados y la fase estimativa e intimativa, es aquella donde el abogado solicitante hace efectiva su reclamación en forma total o parcial, siempre y cuando en la primara fase sea decidida a su favor. Ahora bien, si bien es cierto que la parte accionante está estimando e intimando sus honorarios profesionales y que debe existir presunción grave del derecho que se reclama no es menos cierto que dicha parte no demuestra el riesgo manifiesto de quede ilusoria la Sentencia que se dicte en el presente caso, no habiéndose demostrado el periculum in mora y por cuanto los requisitos de procedencia de la medida cautelar son concurrentes, al no configurarse dicho requisito, debe ser declarada improcedente la medida cautelar solicitada por la abogada L.A.M.. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

declara IMPROCEDENTE, la medida preventiva de embargo sobre bienes, derechos, créditos o acreencias del ciudadano P.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.361.05, solicitada por la abogada L.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro.69.016

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de no haberse pronunciado sobre el fondo del asunto.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 06 de febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

La Secretaria

Nailyn Rodríguez Castañeda.

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR