Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de junio de 2013

203° y 154°

Vistas las actas.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: L.C.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.376.446. Sin representación judicial que conste en autos.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sentencia de fecha 06 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Expediente: AC71-O-2013-00018

I

ANTECEDENTES

Correspondió a esta Alzada conocer y decidir del Recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana L.C.T.B., contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril del presente año, se declaró incompetente.

En auto de fecha 07 de junio de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del 20 de enero de 2000, se declaró competente para conocer del presente recurso, dándole entrada al expediente y ordenando su registro en el libro de causas.

En auto de fecha 11 de junio de 2013, se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informara el estado en que se encontraba la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BEXAY A.H. contra la hoy recurrente, ciudadana L.C.T.B., siendo recibido oficio N° 2013-0357 del 19 del mismo mes y año, en el cual el Tribunal de instancia informó que había remitido el expediente en fecha 18 de febrero de 2013, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación ejercido por la accionada contra la sentencia de fecha 06 de febrero del presente año la cual declaró con lugar.

II

DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO

Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto, pasa a conocer y decidir el fondo de la presente acción de amparo constitucional y al efecto observa:

Efectuado el examen de las actas procesales que integran la presente causa, observa quien aquí juzga que la parte accionante arguye que la sentencia dictada por el Juzgado de instancia falló en su contra, omitiendo sus alegatos, documentos probatorios y relación sucinta y breve de las pruebas e informes dirigidos a las diferentes instituciones entre ellas la Fiscalía 37 del Área Metropolitana de Caracas quien conoció del caso; que omitió el informe dirigido al Tribunal de la causa (Asunto AP11-O-2012-000149); que la sentencia expresa los documentos que la accionante consignó a su escrito y omitió todos los anexos consignados por ella como son el documento de propiedad y carta de residencia suscrita por la junta de condominio y por el consejo comunal; el contrato de comodato (acuerdo voluntario) firmado entre las partes y sellado con las huellas dactilares, el cual expresa el préstamo de uso de dos habitaciones, las condiciones de convivencia vigentes hasta agosto de 2012; escrito de fecha 01 de junio de 2012 consignado ante la Fiscalía 37 del Área Metropolitana de Caracas; Acta de entrega de las pertenencias de la ciudadana Bexay Hernández emitida por el C.d.P.d.N., niñas y Adolescentes del Municipio Libertador (Alcaldía de Caracas); Acta de declaración del C.d.P. por su persona; Informes, exámenes y reposos médicos; Contrato de Arrendamiento inmobiliario de anexo, ubicado en Baruta, Hoyo de la Puerta, Quinta “Garoalca”; Notificación del frente de resistencia contra desalojos arbitrarios (en contra de la dueña del anexo en Baruta y con fecha 15 de septiembre de 2011.

Alega que en el fallo se incurrió en un nuevo acto de omisión cuando solicitó el derecho de palabra y el a-quo le concedió cuatro (4) minutos donde procedió brevemente a exponer los hechos sucedidos, donde la ciudadana Bexay Hernández cambió las cerraduras de las rejas y de la puerta principal, impidiendo arbitrariamente el acceso al apartamento, y que, por eso rechazó las acusaciones que hizo la mencionada ciudadana, lo cual afirmó con los informes médicos, que por razones de salud tuvo que someterse a dos (2) operaciones quirúrgicas del ojo derecho y una tercera de histerectomía total ausentándose de su casa durante tres (3) meses para guardar reposo en casa de su abuela materna; que la ciudadana Bexay Hernández aprovecho su ausencia para cambiar las cerraduras del apartamento e impedirle la entrada a su hogar, tal y como consta de Acta Policial y escrito de los hechos de fecha 01 de junio de 2012; que se vio obligada a forzar la cerradura y entrar a su vivienda acompañada de su familia y que la referida ciudadana abandonó su vivienda junto con un desconocido y que, ahora ella alega que fue un desalojo arbitrario y que fue sacada del inmueble con violencia; que en el acto de la audiencia pública y oral consignó documento de propiedad del inmueble como patrimonio familiar y expresó que los primeros dueños fueron sus padres desde el año 1963, y que, para el año 1994 le hicieron la venta.

Alegó que en el acto de la audiencia los testigos promovidos por la presunta agraviante dieron fe que ambas ciudadanas vivían en el mismo apartamento, tal y como consta de acuerdo voluntario; que el fallo del a-quo, expresó que la presunta agraviante reconoció voluntariamente que cambió las cerraduras del inmueble, quedando así evidenciado la inobservancia de las normas arrendaticias, sin embargo, la accionante alegó que en dicha decisión no se hizo mención a su declaración; que la decisión accionada ignoró la existencia del contrato de comodato celebrado para el uso de dos (2) habitaciones el cual tiene fecha de vencimiento agosto de 2012, y en su lugar declaró con lugar la acción de amparo y ordenó la inmediata restitución de la situación jurídica infringida; señaló que existió falta de equidad entre las partes y se perciben las intenciones ocultas de la ciudadana Bexay Hernández quien tiene ocho (8) meses voluntariamente fuera del inmueble y quien retiró parte de sus pertenencias, pretender desalojarla arbitrariamente de su vivienda alegando ser inquilina; por lo que en virtud de lo antes narrado solicitó se declarara con lugar la acción de amparo.

Fundamentó la recurrente su acción en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 7, 13, 14, y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales.

Se desprende de la sentencia accionada, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, decidió textualmente:

…La representación judicial de la parte presuntamente agraviada señaló como situación jurídica infringida la violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 47 y 131, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y los artículos 2, 6, 1159, 1.160, 1264 y 1.731 del Código Civil Venezolano y que tales violaciones se originan en virtud de las vías de hecho materializadas por la ciudadana L.C.T.B., quien procedió a impedir a la ciudadana BEXAY A.H.P. el acceso al inmueble arrendado, colocando unos candados, desconociendo los derechos que ampara al accionante, quien han venido ocupando dicho inmueble en calidad de comodataria.

Observa este Tribunal actuando en Sede Constitucional, que la parte presuntamente agraviante reconoció expresamente durante la celebración de la Audiencia Constitucional que voluntariamente cambió la cerradura del inmueble para ingresar forzosamente al mismo, quedando así evidenciado la inobservancia de las normas arrendaticias, específicamente, las que versan sobre el desalojo.

De lo anteriormente expuesto se desprende que la ciudadana L.C.T.B., procedió por vías de hecho a tomar posesión del inmueble, constituyéndose así en Juez, obviando toda normativa legal y constitucional al efecto. Ciertamente la asunción de vías de hecho es una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Nadie está autorizado para hacerse justicia por su propia mano.

Queda así demostrado que la pretensión ejercida debe prosperar en derecho, ya que nadie puede atribuirse la facultad de imponer sanciones de manera unilateral y con prescindencia absoluta de un proceso legalmente establecido, más aún cuando se encuentran afectados los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

En conclusión, considera este Tribunal Constitucional, que los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada son ciertos, y que el accionante no cuenta con ninguna vía ordinaria y expedita para obtener la reparación de las violaciones constitucionales denunciadas, y además se evidencia la acción arbitraria despegada por la accionada, al violentar de manera tajante el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que en consecuencia la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, como será declarado en la dispositiva de esta decisión. Así se decide...

Ahora bien, observa esta Alzada que ninguno de los pedimentos transcritos formulados por la accionante, ciudadana L.C.T.B., son procedentes por cuanto están referidos a las actuaciones que se siguieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, supuesto agraviante, quien conoció de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 26 de octubre de 2012, por la ciudadana BEXAY A.H.P. contra la hoy aquí accionante, es decir, a juicio de quien suscribe, la misma lo que intenta es ir o alzarse contra la decisión dictada por el a-quo, desprendiéndose igualmente de las actas que conforman el presente expediente, que contra dicha decisión la parte hoy accionante en amparo apeló, siendo remitido dicho recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de febrero de 2013.

En este sentido, es necesario determinar la naturaleza de la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo E.V., en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

También ha sostenido la Sala en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso I.R.A., en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

En relación al caso de autos, se puede desprender que la presente acción es incoada contra una sentencia de amparo dictada por un Juzgado de instancia, es decir, es de los denominados “amparo contra amparo”, para lo cual cabe indicar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, ratificada en sentencias de fechas 05 de abril, 21 y 22 de mayo de 2013, que establece:

…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que declaró con lugar el recurso de apelación, ejercido contra la sentencia del 18 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, revocó dicho fallo y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.L.B.P. contra la ciudadana L.M.P.d.P., de conformidad con el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo así, el presente caso se trata de un “amparo contra amparo” cuyas condiciones de procedencia se supeditan a la verificación de lesiones a derechos y garantías constitucionales no a.e.e.c.d.p.d.a. que funge como causa primigenia.

En tal sentido, debe precisarse que en tales casos, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la jurisdicción de amparo sólo actúa por denuncia contra hechos, actos, omisiones o sentencias definitivas dictadas en sede constitucional, en aquellos casos en que dichos hechos, actos u omisiones o decisiones, causen a la situación jurídica constitucional de alguna de las partes, de los terceros intervinientes o de un particular ajeno al juicio, una lesión distinta (o si de igual naturaleza, con un origen y esencia diverso) a la que constituyó el objeto del debate en el originario juicio de amparo (Vid. sentencia número 909, del 15 de mayo de 2002, caso: Transferencias y Encomiendas Angulo López, C.A. -TEALCA- ).

Por tanto, esta Sala insiste en que el ejercicio del “amparo contra amparo” resultaría idóneo únicamente en el caso de que los supuestos de hecho que configuren la presunta nueva violación de los derechos o garantías constitucionales, sean fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente decidida o hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo.

De esta manera, cuando se está en presencia de un amparo de este tipo, el Juzgador debe analizar las denuncias expresadas en el originario juicio de amparo y las actualmente alegadas por la parte actora en el nuevo asunto y sólo en el caso de que dichas violaciones no sean las originalmente debatidas y estén fáctica y probatoriamente fundadas, procederá la tutela invocada…

(Subrayado y resaltado del Tribunal).

Conforme con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, la interposición de una demanda de “amparo contra amparo” resulta viable solamente cuando se revelen violaciones de derechos fundamentales que provengan directamente de actuaciones u omisiones del Juzgado constitucional, y que las mismas hubiesen causado agravios constitucionales distintos a los denunciados en el proceso originario, es decir, que los elementos que configuren la nueva lesión de derechos o garantías fundamentales sean efectiva y jurídicamente diferentes de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la pretensión de amparo primariamente decidida y que hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo.

En el caso de autos, al analizar los alegatos formulados como fundamento de la acción planteada, se observa que la misma va dirigida contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera de instancia de esta Circunscripción Judicial, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BEXAY A.H. contra la ciudadana L.C.T.B., en la cual el Tribunal declaró con lugar la acción; del mismo modo se desprende del oficio que remitió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, que la hoy accionante ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, presentándose en este caso el denominado “amparo contra amparo”, el cual sólo sería efectivo si la decisión emanada del juez constitucional se encontrara definitivamente firme, o se hubiera agotado la doble instancia; y siempre y cuando dicho fallo vulnerara gravemente los derechos constitucionales del agraviado, en consecuencia, y visto que tales alegatos deben ser expuestos en el Tribunal Superior Competente que por vía de apelación debe conocer de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, forzoso es para quien decide declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo incoada por la ciudadana L.C.T.B.. Así se establece.-

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana L.C.T.B. contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera de instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Déjese en la Unidad de Archivo de este Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo la (s) _______________________________ (___________), se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Marisol.

Exp. AC71-O-2013-00018

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