Decisión nº 078-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 4545-04

MOTIVO: REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: L.C.M.A., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nª. 12.327.064, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: R.L.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No.69.284

PARTE DEMANDADA: R.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 12.327.064.

NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana L.C.M.A., antes identificada, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia por aumento de pensión alimentaria, contra el ciudadano R.J.L., antes identificado, a favor del hijo de autos, alegando que según sentencia de fecha 07 de mayo 2001, dictada por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro.1, donde se estableció como pensión alimentaria la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares. Ahora bien como quiera que dicha cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales hoy día resulta insuficiente, para satisfacer las necesidades de su hijo, atendiendo a su edad y comienzo escolar, por los hechos conocidos y notorios de la actual inflación que aqueja a nuestro país, lo que ha traído como consecuencia la disminución del poder adquisitivo del dinero, teniendo que saber distribuir los gastos esenciales y necesidades de su hijo durante estos tres años con la cantidad fijada como pensión y la cual hoy en día se le hace cada vez mas insuficiente para cubrir dichas necesidades de alimentación, vestido, educación y en vista de que el padre de su hijo cuenta con un trabajo estable en la empresa ESVENCA.

Todo de conformidad a los artículos 366, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el articulo 294 del Código Civil Vigente y atendiendo al principio universal las pensiones alimentarías giran en torno de la necesidades del alimentado, por lo tanto solicito que dichas cantidades de dinero fijadas en la sentencia descrita sean revisadas y ajustadas al sueldo real que actualmente devenga el padre de su hijo.

Como medio probatorio indico: a) Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la residencia donde habita con su menor hijo; b) Oficiar a la empresa ESVENCA, ubicada en la Avenida Libertador de Maturín, para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible el sueldo o salario global, con sus respectivos bonos, que devenga el ciudadano R.A.L.M., en su condición de trabajador de la referida empresa.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 19 de octubre de 2004, ordenándose la citación del ciudadano R.J.L., de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 170° literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico en fecha 26 de octubre de 2004. En fecha 03 de abril de 2006, se decretaron medidas preventivas de embargo sobre una 1/3 parte del sueldo y salario el 50% de utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso. En fecha 05 de mayo de 2006, fueron ejecutadas las referidas medidas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 17 de mayo de 2006, el abogado E.L. consigna 4 folios útiles contentivos del poder judicial que le fue otorgado por la parte demandada. En fecha 22 de mayo de 2006, el apoderado Judicial de la parte demandada presento escrito de oposición a la demanda dictadas por el tribunal en fecha 3 de abril del 2006 y ejecutadas en fecha 05 de mayo del 2006.

En fecha 05 de junio del 2006, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de Revisión de Sentencia, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se deja constancia la incomparecencia de cada una de las partes ni por si, ni por sus apoderados judiciales en consecuencia se declaro desierto el acto. En fecha 06 de junio de 2006, la parte actora promovió las siguientes pruebas: a) Testimonial Jurada de los ciudadanos LUXELYS R.R.R., YEFRAIN J.G.B. y C.J.H.E., b) Copia Fotostática signada con el Nro. 1-341-0056114, donde se puede evidenciar que es falso que ha depositado la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000, oo), c) Recibo medico y factura de compra de medicinas

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no contestó la demanda, en consecuencia, se produce en el presente caso la consecuencia jurídica del demandado confeso, en tanto, que el demandado no destruyó la misma haciendo la contraprueba de los hechos constituidos en la demanda, y por cuanto la demanda no es contraria a derecho, opera de esta manera en contra del demandado la confesión ficta. No obstante se evidencia de las actas que el apoderado de la parte demandada consigno escrito de pruebas en fecha 12 de junio de 2006, de la siguiente forma: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Ratifica sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2001, c) Ratifico en todo su contenido C.d.T. de trabajo emitida por la empresa ESVENCA, correspondiente al ciudadano R.A.L., d) Desconoce el contenido del recipe medico y factura de compra de medicamentos, e) ratifica en todo su contenido el escrito de contestación a la oposición de la medida de embargo decretada en fecha 03 de abril de 2006 y ejecutada en fecha 05 de mayo de 2005, f) Ratifica los pruebas consignadas constituidas por las planillas de depósitos bancarios signados con los Nros. 57372886, 74977466, 79670461, 92112272, g) desconoce por ser falsos todos los alegatos narrados en el libelo de la demanda. En fecha 15 de junio del 2006, la parte demandada consigno escrito de pruebas: a) Contrato de arrendamiento privado entre el ciudadano R.J.L. y la ciudadana A.J.R., b) Copia fotostática de la partida de nacimiento de los hijos se omite el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA

En fecha 20 de junio de 2006, el Tribunal dicto auto donde ordena agregar a las catas los documentos consignados y fija el 3er día hábil siguiente después que conste en actas la notificación de la últimas de las partes, a fin de llevar a efecto el acto conciliatorio entre las mismas, en consecuencia se ordeno notificar a las partes.

En fecha 21 de junio del 2006, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de Revisión de Sentencia, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se deja constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada, retirándose del tribunal sin firmar el acta, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por su apoderado Judicial, en consecuencia se declaro terminado el acto.

En fecha 26 de junio del 2006, el apoderado Judicial de la parte demandada consigno el siguiente ofrecimiento: Por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, oo) por concepto de obligación alimentaria. La cantidad de doscientos mil bolívares para la época de vacaciones, para que sean disfrutadas por el menor. Se compromete a comprar todo lo referente en época escolar que en este caso seria útiles y uniformes escolares. Asimismo el menor goza de todos los servicios asistenciales médicos por la empresa ESVENCA. S.A, para la cual trabaja el progenitor.

Asimismo pide que en el expediente 1358- existe cuenta bancaria Nro. 34100-56114, del Banco de Venezuela donde existe la cantidad restante de seiscientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 665.404,55) los cuales se ha entregado a la madre del menor una vez que sea retirada y cancelada dicha cuenta y archivar este expediente; asimismo consigno cheque de gerencia por la cantidad de trescientos mil bolívares, a los efectos de que sea aperturada dicha cuenta a nombre de la persona titular por el tribunal, para luego depositar la cantidad restante a los cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo).

Igualmente solicito se suspendas las medidas decretadas y ejecutadas por este Tribunal. En fecha 18 de julio de 2006 El tribunal dicto auto visto el escrito anterior y ordeno notificar la parte demandante a los fines de que comparezca por ante esta Sala de Juicio para que exponga lo que a bien tenga sobre lo alegado en escrito presentado en fecha 28 de junio del 2006. En fecha 20 de julio de 2006, la parte actora consigno poder especial a los abogados M.S., G.R. y J.T.Q.O..

En fecha 02 de agosto del 2006, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito donde rechazo la fijación que realizo el apoderado Judicial de la parte demandada. En fecha 07 de agosto de 2006, el Tribunal dicto auto solicitando información acerca de la capacidad económica, es decir sueldo y salario global que devenga el ciudadano R.J.L., como trabajador de la empresa ESVENCA.

En fecha 25 de septiembre de 2006, la parte actora presento escrito solicitando se dicten medidas preventivas de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales y sus intereses, caja de ahorro fideicomiso que le pueda corresponder al ciudadano R.J.L.. En fecha 26 de septiembre del 2006, el Tribunal dicto auto donde niega las medidas solicitadas por cuanto tal pedimento es objeto de procedencia así mismo fija el 3er día hábil siguiente después que conste en actas la notificación de las ultimas de las partes, a fin de llevar a efecto acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio.

En fecha 03 de octubre de 23006, la parte actora diligencio ratificando el pedimento de fecha 25 de septiembre de 2006. En fecha 04 de octubre de 2006, el Tribunal dicto auto decretando medidas preventivas de embargo sobre el 30% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado por la terminación de sus servicios en la empresa ESVENCA. En fecha 16 de octubre de 2006, el apoderado Judicial de la parte demandada diligencio dándose por notificado de la presente resolución donde el tribunal decreto medidas preventivas de embargo sobre el 30% y apelo sobre el auto de fecha 04 de octubre de 2006.

En fecha 18 de octubre de 2006, el Tribunal dicto auto donde oye en un solo efecto el recurso de apelación de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 19 de septiembre de 2006, la parte actora se da por notificado del auto de fecha 26 de septiembre del 2006. En la misma fecha consigna diligencia donde revoca por contrario imperio el auto de fecha 18 de octubre de 2006. Todo de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de noviembre de 2006, el Tribunal dicta auto donde revisadas como han sido las actas que conforman este expediente y vista las diligencias de fecha 19 y 30 de octubre del 2006, niega el pedimento por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en forma temporánea, en virtud de referirse a medidas de embargo decretadas por este Tribunal. En fecha 23 de noviembre de 2006, la parte actora consigno escrito donde solicita oficie a la Unidad Educativa Colegio J.X.F. y Alegría, para que informe a este Tribunal se el mencionado niño tiene sus útiles escolares, lleva su uniforme, si esta bien cuidado y quien es su representante en dicho plantel. En fecha 27 de noviembre de 2006 el Tribunal dicto auto donde ordeno oficiar a la referida Institución Educativa. En fecha 30 de noviembre de 2006, la parte acto consigno escrito donde ratifica las cantidades solicitadas para sufragar gastos del niño de autos le sean entregadas tomado en cuarenta el interés superior del niño.

En fecha 05 de diciembre de 2006, el apoderado Judicial de la parte demandada diligencio consignando depósitos bancarios signados con el Nros. 87139217 y 11052847. En fecha 07 de diciembre de 2006, el Tribunal dicto auto visto el escrito anterior y ordeno oficiar a la empresa ESVENCA, a los fines de que sirva informar a este Tribunal si descansa y/ o se encuentra en los archivos de la referida empresa, sentencia o resolución dictada por este Tribunal para cuando el ciudadano R.J.L.G., trabajaba en la empresa SWACO DRILLING DE VENEZUELA, y agregar a las actas lo consignado. En fecha 19 de diciembre de 2006, el Tribunal dicto auto y vista la diligencia que antecede de fecha 30 de noviembre de 2006, este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado, espera la decisión de la Corte por cuanto la solicitud esta vinculada a la apelación. En fecha 25 de enero del 2005, el apoderado Judicial de la parte actora consigno bauche de deposito Nro 87139228, por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares por concepto de mensualidad del mes de diciembre y utilidades correspondiente al año 2006. En fecha 30 de enero del 2007, la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia interlocutoria donde declara: 1) Sin lugar el recurso de apelación por improcedente en derecho, formulado por el ciudadano R.J.L.G., contra el auto de fecha 04 de octubre de 2006, dictado por la Juez Unipersonal Nro.1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas. 2) Inadmisible la adhesión a la apelación formulada por la ciudadana L.C.M.A., contra el auto dictado en fecha 04 de octubre de 2006, dictado en la solicitud de revisión de sentencia por aumento de pensión alimentaría en beneficio de su hijo R.A.L.M..

Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió las siguientes pruebas: a) Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal Nro. 1, en fecha 07 de mayo de 2001, b) Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la residencia donde habita con su menor hijo; c)Oficiar a la empresa ESVENCA, ubicada en la Avenida Libertador de Maturín, para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible el sueldo o salario global, con sus respectivos bonos, que devenga el ciudadano R.A.L.M., en su condición de trabajador de la referida empresa, d) testimonial Jurada de los ciudadanos LUXELYS R.R.R., YEFRAIN J.G.B. y C.J.H.E., e) Copia Fotostática signada con el Nro. 1-341-0056114, donde se puede evidenciar que es falso que ha depositado la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000, oo), f) Recibo medico y factura de compra de medicinas

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Ratifica sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2001, c) Ratifico en todo su contenido C.d.T. de trabajo emitida por la empresa ESVENCA, correspondiente al ciudadano R.A.L., d) Desconoce el contenido del recipe medico y factura de compra de medicamentos, e) ratifica en todo su contenido el escrito de contestación a la oposición de la medida de embargo decretada en fecha 03 de abril de 2006 y ejecutada en fecha 05 de mayo de 2005, f) Ratifica los pruebas consignadas constituidas por las planillas de depósitos bancarios signados con los Nros. 57372886, 74977466, 79670461, 92112272, g) desconoce por ser falsos todos los alegatos narrados en el libelo de la demanda. En fecha 15 de junio del 2006, la parte demandada consigno escrito de pruebas: a) Contrato de arrendamiento privado entre el ciudadano R.J.L. y la ciudadana A.J.R., c) Copia fotostática de la partida de nacimiento de los hijos se omite el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA

    PARTE MOTIVA

    Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

    • Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal Nro. 1, en fecha 07 de mayo de 2001, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código.

    • Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la residencia donde habita con su menor hijo, con respecto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f. evacuada por la parte promoverte.

    • Oficiar a la empresa ESVENCA, ubicada en la Avenida Libertador de Maturín, para que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible el sueldo o salario global, con sus respectivos bonos, que devenga el ciudadano R.A.L.M., en su condición de trabajador de la referida empresa, consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano R.A.L., devenga un salario básico mensual de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,oo) mas un bono de producción fijo de ochocientos mil bolívares (BS. 800.000,oo) y sus respectivas deducciones que ascienden a la cantidad de doscientos ochenta mil seiscientos dieciséis con treinta y siete céntimos (Bs. 280.616,37) quedando su capacidad económica en la cantidad de dos millones setecientos diecinueve mil trescientos ochenta y tres mil con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.719.383,63). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • testimonial Jurada de los ciudadanos LUXELYS R.R.R., YEFRAIN J.G.B. y C.J.H.E., con respecto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f.ro evacuado por la parte promoverte.

    • Copia Fotostática signada con el Nro. 1-341-0056114, donde se puede evidenciar que es falso que ha depositado la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000, oo), por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Recibo medico y factura de compra de medicinas, consta en acta que las referidas pruebas fueron desconocidas por la parte demandada, no obstante se evidencia que estas pruebas documentales se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

    • La parte demandada Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

    • Ratifica sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2001, con respecto a esta probanza ya fue analizado supra.

    • Ratifico en todo su contenido C.d.T. de trabajo emitida por la empresa ESVENCA, correspondiente al ciudadano R.A.L., con respecto a esta probanza ya fue analizada supra.

    • Desconoce el contenido del recipe medico y factura de compra de medicamentos, con respecto a esta probanza ya fue analizada supra.

    • Ratifica las pruebas consignadas constituidas por las planillas de depósitos bancarios signados con los Nros. 57372886, 74977466, 79670461, 92112272, Sobre esta probanza este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en la ley adjetiva, es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para los depósitos en cuenta de ahorro, evidenciándose la cancelación de la Obligación alimentaría a favor del n.R.A.L.M..

    • Contrato de arrendamiento privado entre el ciudadano R.J.L. y la ciudadana A.J.R., esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

    • Copia fotostática de la partida de nacimiento de los hijos se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA. Las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código reprocedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial de los hijos antes mencionados con el reclamado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano R.A.L.G., con respecto a sus hijos; los cuales constituyen una carga familiar para el reclamado de autos, los cuales serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor del niño de autos.

    Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. y del Código Civil, los cuales disponen:

    Artículo 76CBRV: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas, La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”

    Articulo5 LOPNA: “ El padre y la madre tienen responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

    Artículo 30: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  2. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  3. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  4. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

    Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

    Articulo 369°: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

    Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

    Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

    Articulo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

    Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y el alegato de la parte solicitante, así como las probanzas presentadas y en especial la confesión ficta del demandado y tomando en cuenta la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2001, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez unipersonal Nª 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgador y haciendo un análisis entre la obligación alimentaría fijada para el beneficiario, de autos y la capacidad económica del obligado atendiendo al alto costo de la vida ha aumentado y así las necesidades del hijo de autos, este Sentenciador concluye que se hace procedente el aumento de la obligación aliemetaria

    Ahora bien, a los efectos de determinar el monto de la obligación alimentaria en el presente caso, se tomará en cuenta la necesidad e interés del hijo, la capacidad económica del obligado alimentario y las cargas que pesan sobre su patrimonio:

    - En la actualidad el niño tienen 07 años de edad.

    - La capacidad económica del asciende a la suma de dos millones setecientos diecinueve mil trescientos ochenta y tres mil con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.719.383,63)

    -Dos hijos de nombres se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA

    Las circunstancias antes indicadas serán tomadas en cuenta por este sentenciador para garantizar la obligación alimentaria y el Derecho de un nivel de vida adecuado del niño de auto, efectuando una operación matemática entre el patrimonio del obligado entre cinco (5) partes iguales, dos (2) para el trabajador, una (1) para el niño de auto y dos para los hijos se omite el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA

PARTE DISPOSITIVA

- Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, con fundamento en el Principio del Interés Superior del Niño. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Revisión de sentencia por Aumento de Obligación Alimentaria, intentada por L.C.M.A., contra R.J.L.G., a favor del hijo de autos. y fija como pensión alimenticia un (1) salario mínimo, por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de quinientos doce mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 512.350, oo) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la pensión alimentaria, en el porcentaje antes mencionada. Y en caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la pensión alimenticia en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Y la mitad de las cestas ticket que le puedan corresponder al ciudadano. Para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se fija la suma de un (1) salario mínimo adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se dos (2) salario mínimos, adicional, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por la empresa ESVENCA, a la ciudadana L.C.M.A., remitiendo a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. Para garantizar las pensiones futuras de niño se ordena retener, el 30% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano demandado como trabajador de la referida empresa, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

- MODIFICADA la Obligación alimentaria establecida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nro1, Juez unipersonal Nro1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2001.

- Particípese a la empresa la modificación de la medida de embargo decretadas con ocasión de la sentencia que se revisa, no obstante, para facilitar la cancelación se autoriza a la empresa a efectuar las retenciones fijadas en la presente sentencia.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del 2.007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No.1, Provisorio

Abog. C.L.M.G.

El Secretario Suplente

Abog. O.S.

En la misma fecha siendo las diez (10:00 am) de la mañana se publicó el presente fallo bajo el Nº 078-07, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

El Secretario Suplente

Abog. O.S.

EXP 1-U 4545-04

CLMG/ms

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