Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoProcedimiento Judicial De Proteccion

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO Nº 02 Mérida 17 de Marzo del año 2008.

197º y 149º

Se recibe escrito de solicitud de Procedimiento Judicial de Protección, presentado por el ciudadano: abogado F.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.478.757, domiciliado en la ciudad de Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.673; actuando como apoderado judicial de la ciudadana L.C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.103.111, domiciliada en la ciudad de Valencia; Estado Carabobo, según se desprende de instrumento Poder, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de fecha 24/11/06, anotado bajo el Nº 88, tomo 121 del libro respectivo.------------------------------------------------------

Manifestando el Apoderado Judicial, que acude a la instancia con la finalidad que se le garantice el derecho a la defensa de su representada la cual viene viviendo un situación angustiosa en relación con su hija OMITIR NOMBRE al no tenerla consigo, señala que en el mes de septiembre del año dos mil seis el ciudadano M.A.P.M. quien es el padre de la niña interpuso una denuncia por ante el C.d.P.d.M.L.d.e.M., quien aperturó un procedimiento administrativo en su contra y dicto medida provisional “Cuidado en el propio hogar, a la niña OMITIR NOMBRE, de diez años de edad, es decir, en el hogar de su padre, ciudadano M.A.P. Muñoz…..cuando el domicilio de la niña es el Estado Carabobo, donde se ha formado y ha tenido su alto desarrollo, donde vive con su mama, persona que la ha criado, educado y formado, sin que exista causales para que su representada no tenga a su hija, así como perder la guarda que por Ley la tiene. Esta decisión por parte del C.d.P. del Niño y del Adolescente de esta ciudad de Mérida, al igual que las otras dos decisiones posteriores, fueron realizadas sin ningún tipo de motivación, no haciendo referencia alguna a los hechos que la motivaron; lo cual, en su oportunidad se solicitó, la reconsideración fundamentada en el articulo 290 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; señalando que dicho procedimiento es irrito y nulo de toda nulidad. Razón por la cual haciendo uso del derecho que le confiere la Ley a su representada de conformidad con el articulo 318 y 319 ejusdem, demanda al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida específicamente al abogado L.G., persona que tramito y acordó la medida antes nombrada, a los fines de que convenga en las siguientes peticiones: Primero.- Que el C.d.P. es incompetente, para tramitar y decidir en la causa antes expuesta, debido a su competencia geográfica. Segundo.- Que debido a su incompetencia es por lo que se hace nulo, de toda nulidad absoluta, dicho procedimiento administrativo. Tercero.- Como consecuencia de los primeros numerales se revoque y deje sin efecto legal alguno, la medida de protección “Cuidado en el propio hogar del niño adolescente, dictada a favor del padre de la niña, tantas veces aquí nombrada. Cuarto: Que se le haga entrega, de la manera más breve de la niña OMITIR NOMBRE a su legítima madre L.C.R.P., a los fines siga ejerciendo y disfrutando de la guarda y custodia que por convenio entres los padres y la Ley se le ha adjudicado a la madre. En fecha 31 de enero del año dos siete (2007), el Tribunal admite la solicitud y acuerda la comparecencia del abogado L.G. en su condición de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, del Estado Mérida, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 320 y 321 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se notifica a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y a la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Solicita al C.d.P. remita a la brevedad posible los informes psiquiátricos y psicológicos practicados a la adolescente OMITIR NOMBRE y copia el expediente signado con el Nº 0896-2006- de la nomenclatura interna llevada por ese C.d.P.. Mediante escrito presentado por el Consejero L.F.G., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.H.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.820, domiciliado en Mérida, opuso la cuestión previa, de no haber llenado el libelo los requisito que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no explico quien es el demandado, en virtud que señala como demandado al C.d.P. e indico como demandado el nombre del representante de esta excepción que representa a dicho consejo; aun cuando el C.d.P. es un cuerpo colegiado en virtud que las decisiones son tomadas por la mayoría de sus miembros, y asi lo establece el articulo 162 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Opuso la cuestión previa del numeral 10 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley. Presento a todo evento y sin convalidar el acto irrito las pruebas conforme al artículo 321 ejusdem. Solicito de conformidad con el artículo 80 ejusdem la opinión de la niña OMITIR NOMBRE. Cuestiones previas que fueron resueltas según auto del Tribunal de fecha 27/02/07, y se realizó entrevista con el ciudadano M.A.P.M. quien es el padre biológico de la adolescente OMITIR NOMBRE en presencia de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público manifestando la adolescente su deseo de permanecer al lado de su padre, ciudadano M.A.P.. Solicitando la Fiscal Novena la intervención del Equipo Multidisciplinario, mediante un informe social, en vista de la manifestación de la niña de continuar al lado de su padre y que sean consignadas las evaluaciones realizadas en el Hospital San J.d.D., realizar evaluación al padre y la niña de autos por la psiquiatra del Tribunal. El las conclusiones presentadas por la Trabajadora Social licenciada Arelys Rodríguez del Equipo Multidisciplinario destaca:- la madre tiene la guarda de la niña OMITIR NOMBRE. Rechazo de la niña hacia la figura materna por la situación familiar que la niña percibe como problema; hechos que la distancian de su madre. La niña refirió su deseo de permanecer con su padre en el hogar que comparte actualmente con su grupo familiar. Recomendando solicitar la investigación integral de la presente causa con el requerimiento de un informe integrado aplicado a la señora L.C.R. a través del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del estado Carabobo, que permita verificar la versión por parte de la progenitora y así lograr conclusiones favorables que preserven los derechos de la adolescente OMITIR NOMBRE.-------------

Presentadas las conclusiones y recomendaciones de la Dra. D.M. medico psiquiatra del Tribunal y en espera de los recaudos solicitados el Tribunal acordó reunión entre los padres de OMITIR NOMBRE con presencia de la adolescente. Una vez oídas las exposiciones de cada una de las partes, de las intervenciones de los abogados asistentes y de la adolescente de autos, las orientaciones y recomendaciones del Equipo Multidisciplinario en acta del 15/11/07 se llego a los siguientes acuerdos: Primero.- OMITIR NOMBRE tendrá contacto telefónico con su madre cualquier día a la semana en la tarde o en la noche vía celular o c.a.n,t.v. Segundo.- se establece que OMITIR NOMBRE estará con su madre desde 15 al 28 de diciembre del año 2007 en Valencia. Tercero.- las partes fueron impuestas de buscar acercamiento y restablecimiento de los lazos afectivos entre OMITIR NOMBRE y su madre. Cuarto.- Continuar con un seguimiento del Equipo Multidisciplinario.--------------------------------------------------------

Sustanciado totalmente el expediente de conformidad con el artículo 320 de la ley especial, se procedió a fijar el día y hora para que tenga lugar la audiencia oral del procedimiento judicial de protección interpuesto por el Abogado F.R.S., apoderado judicial de la ciudadana L.C.R.P. contra los consejeros ciudadanos: L.G., M.P., M.R., audiencia diferida mediante solicitud por diligencia inserta al folio 330 del expediente, el abogado actor F.R.S. por no tener comunicación con su representada.-----------------------------------------------

En fecha 15 de febrero del año 2008 el C.d.P. mediante escrito y recaudos, presentados revoco la medida objeto de la presente acción.---------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Ahora bien el sistema que regula la materia en estudio relativa a niños y adolescentes es de carácter integral; el mismo contempla tanto la asignación de derechos y garantías reconocidos expresamente en la ley, como los mecanismos de protección que aseguren eficazmente su pleno goce. En ese mismo orden de ideas, el sistema diseñado en la ley es de naturaleza compleja, puesto que, según las distintas asignaciones legales, los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, deben dispensar todo su poder jurisdiccional en los asuntos de familia señalados por el articulo 177 parágrafo tercero, de la ley; en los conflictos laborales donde se encuentre involucrados niños o adolescentes o en los que se deriven de las actuaciones de los entes administrativos instituidos por ley o en otros asuntos señalados por la ley especial. Como se observa el ejercicio jurisdiccional que detentan los jueces de protección, no solo están dirigidos a la solución de los conflictos ínter sujetivos que surjan en situaciones familiares, patrimoniales o del trabajo; sino que con la misma claridad está destinado al control de los entes de la administración pública o de las organizaciones privadas. ------------------

SEGUNDO

Presentada la solicitud del procedimiento Judicial a la que se contrae la presente causa no sometida a la rigurosidad de los extremos formales de una demanda, donde la parte requirente ventila como situación concreta la revocatoria de la Medida de Protección dictada por el Concejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, y en función de lo explanado en el escrito presentado y consecuencialmente solicita de conformidad con el articulo 324 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce años de edad en el hogar del padre. Planteada así la presente causa cuya pretensión es la solicitud de revocatoria de la medida dictada por el C.d.P., del Municipio Libertador del Estado Mérida “Cuidado en el propio hogar del niño o adolescente dictada a favor del padre de la adolescente, en fecha 11 de diciembre del año dos mil seis de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien como ha quedado expuesto el C.d.P. es un Órgano Administrativo que garantiza la protección de los derechos de niños y adolescentes individualmente considerados. Sus atribuciones están expresamente conferidas en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontrándose entre las más importantes, decretar las medidas de protección consagradas en el artículo 126 eiusdem. Cuya actuación debe estar enmarcada dentro del respecto de los derechos y garantías de los niños y de los adolescentes, es por ello, que su aplicación ha de ser cautelosa, y ha de acudirse a ella cuando sea el único medio efectivo para garantizar los derechos de los niños, bien para restituir el derecho violado o para preservar el derecho amenazado, atendiendo a que su imposición a veces implica la afectación de otros derechos y garantías.-----------------

En cuanto a lo señalado por el ciudadano M.A.P.M., padre de la adolescente OMITIR NOMBRE y su desprotección, como lo manifestó en su oportunidad ante los consejeros, origino la medida de protección …..Cuidadado en su propio hogar de la adolescente OMITIR NOMBRE, decisión dictada por el C.d.P., y al evidenciarse del informe medico emitido por la Dra Y.B.A.Q.M.P.d.H.S.J.d.D. de Mérida, consignado por el C.d.P. que evidencia que el mencionado ciudadano no ha cumplido con el tratamiento medico psicológico o psiquiátrico dictado a la niña de autos conforme lo establece el articulo 126 literal e de la L.O.P.N.N.A. En consecuencia reunidos los consejeros de Protección del N.N. y Adolescente del Municipio libertador J.M., C.D., LUIS F GUTIERREZ, M.R. y C.R., identificados en autos, y en uso de las atribuciones de los artículos 8 ,131 ejusdem acuerda: Primero.- Revocar la medida provisional de cuidado en el propio hogar dictada a la adolescente OMITIR NOMBRE de 12 años de edad, es decir, en el hogar de su padre, ciudadano M.A.P.M. dicta en fecha 11/12/06. Segundo.- Ratifica la decisión de fecha 11/12/067 en sus puntos: Segundo.-dictar orden de tratamiento medico psicológico o psiquiátrico a la adolescente OMITIR NOMBRE de doce años de edad, conforme lo establece el articulo 126 literal c de la L.O.P.N.N.A.- Tercero.- dictar orden de apoyo y orientación, a los ciudadanos M.A.P.M. y L.C.R.P., conforme lo establece el articulo 124 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de N.N. y Adolescente. Cuarto: Exhortar a los ciudadanos M.A.P.M. y L.C.R.P. cumplir con lo establecido en el artículo 27 el cual reza ….Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Quinto Remitir copia debidamente certificada de la decisión al tribunal de Protección del N.N. y Adolescente.-----------

En consecuencia de la situación generada; de la revisión de las actas y actos que conforman el expediente se observa que el mismo fue sustanciado en forma legal conteniendo las actuaciones, los informes, las entrevistas y las opiniones necesarias que conllevo al Consejo a revocar la medida que a criterio de esta sentenciadora están en sintonía con el artículo 130 ejusdem, que establece en su segundo parágrafo “.........En la aplicación de las medidas se debe preferir las pedagógicas, y las que fomenten los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la cual pertenece el niño o el adolescente ......” y así queda establecido. ---------------------------------------------------------------

Es éste orden de prelación, que privó para la revocatoria de la medida por parte del C.d.P., del Municipio libertador del Estado Mérida, por que si bien es cierto, el padre vive en Mérida y la madre en Valencia, estado Carabobo la adolescente esta bajo responsabilidad de crianza de ambos de conformidad con el 359 de la ley especial por lo que debe ser una decisión conjunta de los padres el ejercicio de la custodia, procurando lograr un acuerdo previa la opinión del hijo o la hija. Los numerales: Segundo, Tercero, y Cuarto de la decisión del C.d.P.d.M.L.d.E.M., deben ser acatadas por los padres de la adolescente de autos. Así queda establecido.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 27, 30, 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ante los señalamientos suficientemente demostrados considera que las circunstancias que originaron la presente causa al revocar la medida provisional dictada por el C.d.P.d.M.L.d.e.M. ….. cuidado en el propio hogar dictada a la adolescente OMITIR NOMBRE de doce años de edad, es decir, en el hogar del padre ciudadano M.A.P.M. como se aprecia en autos, que cesaron las causas que originaron la presente acción; por lo que se exhorta al padre a darle cumplimiento en forma inmediata. Igualmente se debe dar cumplimiento a las medidas que se encuentran vigentes en relación a los tratamientos psicológicos y psiquiátricos del grupo familiar, con el objeto de guiar el desarrollo armónico de las relaciones familiares: padre, madre e hijos y no se ven menoscabados otros derechos tan trascendentales como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de la adolescente de autos con sus padres. Se exhorta que de mutuo acuerdo entre los padres de la adolescente de autos se establezca el ejercicio de la custodia. ASI SE DECIDE ---------------------------------------NOTIFIQUESE A LAS PARTES--------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA, Y REFRENDADA, EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez y siete (17) de Marzo del año dos mil ocho (2008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 2

ABOG. G.Y.J..

LA SECRETARIA

Abogado ELSY GUILLÉN RAMÍREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

SRIA

Exp. 15.988 Proc. Jud. de Prot.

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