Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 09-2505

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Vista la querella interpuesta por los abogados D.S.P.R. y OLYMAR ZURITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.774 y 89.138, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.L.C.B., J.C.U.P., R.E.R.R. y F.J.S.N., portadores de la cédula de identidad Nros. 13.494.921, 13.823.557, 16.878.210 y 13.067.849, respectivamente, mediante la cual solicitan se declare la nulidad de las medidas disciplinarias incoadas en los dobles procedimientos disciplinarios, uno de carácter ordinario y otro de carácter abreviado, signados bajo el expediente Nro. 39.606-09, dictados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA:

En el escrito presentado, la representación judicial de la parte querellante adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifiestan que en fecha 05 de febrero de 2009, se le notifica la apertura de un procedimiento “Ordinario” a los hoy querellantes, signado con el expediente Nro. 39.606-09, nomenclatura de la Dirección de Investigaciones Internas, en virtud de la averiguación a las faltas supuestamente cometidas por los querellantes y que encuadran dentro de la tipificación contemplada en los numerales 2, 6, 10, 35, 44 y 46 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Señalan que en fecha 06 de febrero de 2009, se dan por notificados de la apertura de un Procedimiento Disciplinario de carácter “abreviado”, signado con el expediente Nro. 39.606-09, que se interpone en virtud de los mismos supuestos anteriormente señalados, iniciándose de conformidad a lo establecido en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Aducen que el vicio denunciado en la presente impugnación se produce, en la doble apertura de los procedimientos fundados en la misma causa signada bajo el expediente Nro. 39.606-09, nomenclatura de la Dirección de Investigaciones Internas, ya que, a su criterio los mismos no son compatibles para que se pueda dar su acumulación en un mismo expediente, en razón a la prescindencia del procedimiento respectivo.

Sostienen que para la fecha de interposición del presente recurso, no se sabe cual es el procedimiento existente para tramitar y consignar los alegatos para ejercer su derecho a la defensa, por lo cual, es nulo en tanto y en cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos.

Arguyen que en este caso, se viola el artículo 51 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuando se notifican dos procedimientos sin subsanar el modo material de la motivación para aperturar o notificar de dos procedimientos llevados bajo el mismo número de expediente.

Alegan que se está en presencia de los elementos legales y de hecho que producen la nulidad absoluta de los dos procedimientos administrativos, por violar a todo evento el debido proceso y derecho a la defensa por ser imposible o ilegal la ejecución, en razón a su incompetencia manifiesta de “Ausencia total de procedimientos, o por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo a las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, que prevé:

Se declarará la inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

.

En tal sentido, observa este Juzgador que el accionante recurre contra la apertura de dos procedimientos administrativos, uno de carácter “Ordinario” y uno de carácter “Abreviado”, signados bajo el Nro. 39.606-09.

Estima necesario quien aquí decide, estudiar la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado, a los fines de emitir pronunciamiento respecto la admisibilidad del recurso interpuesto y, en tal sentido observa que tal como lo ha señalado reiteradamente la doctrina, tanto nacional como extranjera, los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos.

En tal sentido, cabe citar al autor español R.B.S. quien en su obra “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, 1° edición, Madrid, 2002, p.p 58 y 59, clasifica el acto administrativo a los fines de su recurribilidad y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, en los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros “las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo” y los segundos, “el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma”.

Del mismo modo señala el aludido autor en relación a la recurribilidad de tales actos administrativos, que los “los actos definitivos pueden [impugnarse] siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión”.

En este sentido, nuestro Legislador estableció en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes al señalar que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Vid. entre otras, las sentencias del 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní C.A. vs. INCE y la sentencia Nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhône Poulenc de Venezuela, S.A) (Negrillas de la Sala).

De acuerdo a lo anteriormente explanado y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.

Así pues, en principio, es una condición para la recurribililidad de un acto administrativo, que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que el mismo resuelva el asunto, el fondo de la controversia suscitada entre el particular y la Administración. En tal sentido, es preciso traer a colación criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, dictado en fecha 13 de mayo de 2003, mediante el cual se sostuvo que:

(…) La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.

Por tal razón, la naturaleza del acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión (…)

(Negrillas de este Tribunal)

De esta forma, los actos de trámite son impugnables en ciertos y determinados supuestos específicos señalados taxativamente en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, citándose para mayor abundamiento el criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 659, de fecha 24 de marzo de 2000, mediante el cual se estableció: “

(…) En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final (…)

(Cursivas y Negrillas de este Tribunal)

Partiendo de lo expuesto, observa este Sentenciador que en el caso bajo estudio, el acto objeto de impugnación por el hoy recurrente constituye un acto administrativo de trámite, que en principio no resulta per se recurrible de manera autónoma.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y visto que el objeto de la presente querella funcionarial lo constituye un acto de mero trámite que no encuadra en los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : INADMISIBLE la querella interpuesta por los abogados D.S.P.R. y OLYMAR ZURITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.774 y 89.138, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.L.C.B., J.C.U.P., R.E.R.R. y F.J.S.N., portadores de la cédula de identidad Nros. 13.494.921, 13.823.557, 16.878.210 y 13.067.849, respectivamente, mediante la cual solicitan se declare la nulidad de las medidas disciplinarias incoadas en los dobles procedimientos disciplinarios, uno de carácter ordinario y otro de carácter abreviado, signados bajo el expediente Nro. 39.606-09, dictado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (1er) día del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.

C.B.F.P.

EXP 09-2505

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR