Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 31 de Octubre de 2008

198° y 149°

PARTE ACTORA: L.K.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titula de la cédula de identidad número V- 14.199.195.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.Á.S. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.596.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), instituto autónomo creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto Nº 239 publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 21.978 el día 6 de abril de 1946.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2008-001372

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 13 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana L.K.C.S. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).-

Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008 se fijó un lapso de 60 días continuos para decidir el presente asunto.-

Estando dentro de la oportunidad legal, esta superioridad pasa a decidir el presente asunto en los siguientes términos:

En fecha 13/06/2008, el a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana L.K.C.S. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).-

PUNTOS PREVIOS

Esta Alzada, previo al conocimiento de fondo de la presente controversia, de seguidas procede a verificar si en el presente asunto existe o no algún vicio de orden publico, debiendo establecer primeramente lo siguiente:

Pues bien, a los efectos de resolver el presente asunto, es preciso señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15, así como, las normativas que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en sus artículos 95 y 96, respectivamente:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 95 (ahora artículo 97): “… Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”

Artículo 96 (ahora artículo 98): “… La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…” (Subrayado de este Tribunal).

Mientras que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuye que:

Artículo 12: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.” (Subrayado de este Tribunal)

Vale la pena indicar igualmente, que para la resolución del presente caso se tomará en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en par de decisiones, a saber; la primera de fecha 30 de marzo de 2007, en la que se señaló lo siguiente:

“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

(…..).La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. (…)

.

Y, la segunda, de fecha 18 de abril de 2006, donde la Sala Constitucional, declaró que: “ (…), reconoce la conformidad a derecho (…) de la confesión ficta que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su alcance y su justificación, (….) que la condición de confeso del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. (….).La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla (….). En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.….”.(Subrayado y negritas de esta Alzada).

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal puede constatar que: 1º) En fecha 28/04/2008, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, indicando que en el presente caso se encuentran involucrados intereses de la Republica y que por aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo daba por concluida la audiencia preliminar, concediendo a la demandada cinco (5) días para contestar la demanda. 2º), Por auto de fecha 08/05/2008 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejó constancia de la falat de contestación de la demanda y ordenó remitir el expediente a los Tribunales de juicio, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3º) Distribuido el expediente en fecha 14/05/2008, correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto. 4°) En fecha 22/05/2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dictó auto fijando para el día 10/06/2008 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio. 5º) En fecha 10/06/2008 se celebró la audiencia de juicio en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto y de la comparecencia de la parte actora. 6º) En fecha 13/06/2008, el a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.-

Así las cosas, esta Alzada observa que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de audiencia preliminar, levantó acta de fecha 28/04/2008 mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – I.V.S.S - ), señalando que en virtud que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas que se le confiere a la Republica, procedía a remitir el expediente para su distribución a los juzgados de juicio para la continuación del proceso, previo transcurso de los cinco (5) días que establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, dándole así un trato igual al que se le confiere a un ente privado (strictu sensu).

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales se puede constatar que si bien el a-quo otorgó a la demandada los privilegios y prerrogativas procesales, no obstante, no ordenó la notificación de la demandada del acta levantada en fecha 28/04/2008; mediante la cual dejaba constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente al cual le han sido conferidos privilegios y prerrogativas conforme lo prevé el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública) a la audiencia preliminar, siendo que al no realizarse tal notificación, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del ente demandado, y con ello, la tutela judicial efectiva del precitado ente publico, contraviniendo las disposiciones imperativas previstas en el Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 95 y 96 (ahora artículos 97 y 98), ya que al gozar, los institutos autónomos de privilegios y prerrogativas iguales a los que la ley nacional acuerda a la República, el acta donde se deja constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar, en este caso el I.V.S.S., deviene en esencial, pues no obstante que la sanción que emerge del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es atenuada para los entes que gozan de las ventajas anteriormente señaladas, sin embargo, en estos procesos orales, donde hay notificación única (artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y donde se invierte el proceso con respecto a las oportunidades para contestar la demanda y promover las pruebas, hacen que el acta in comento se encuadre dentro de las previsiones a que se contrae el artículo 95 (ahora artículo 97) del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que “… Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia (…) que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…” (Subrayado y negritas de este Tribunal), toda vez que la Republica o un ente equivalente a la misma pudiera eventualmente verse afectado si no se le notificara de la culminación de la audiencia preliminar, con lo cual pierde entre otras cosas la posibilidad de alegar en la oportunidad de la contestación de la demanda, cualquier defensa previa al fondo que implicara, por ejemplo, la improcedencia de la demanda, bien por falta de cualidad, cosa juzgada, prescripción, o bien, por no poder concurrir a la audiencia de juicio a los efectos de impugnar o ejercer cualquier defensa respecto a las pruebas promovidas por su contraria, concluyéndose que la interpretación anteriormente expuesta, en criterio de quien decide, es la que más se ajusta a una debida y correcta aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales, sobre todo cuando por vía jurisprudencial, en casos como el de autos se ha ampliado el derecho a la defensa de las partes al permitírsele que le sean admitidas, evacuadas y valoradas las pruebas de la parte compareciente por ante el Juez de Juicio e inclusive al establecerse que “… la condición de confeso del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. (….).La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla (…). En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.….”.(Subrayado y negritas de esta Alzada), circunstancias estas que denotan el carácter esencial que reviste el acta que se levanta con ocasión de la incomparecencia a la audiencia preliminar de un ente sujeto a los privilegios y prerrogativas procesales, por lo que al no notificársele, del acto in comento el proceso se infecciona de nulidad haciendo posible la aplicación del artículo 96 (ahora artículo 98) del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala que “… La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…” (Subrayado de este Tribunal). Así se establece.-

En tal sentido, esta Alzada, en acatamiento a la sentencia de fecha 15/04/04, caso C.J.M. contra CADAFE, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ratifica la facultad de los Juzgados Superiores de corregir cualquier falta o vicio que trataren de cuestiones de validez esencial de actos o de lesiones del orden público, considera que, en virtud, de no haberse notificado del acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante gozar el ente demandado de privilegios y prerrogativas procesales, en consecuencia, ordena, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado que el Juzgado Décimo Quinto de Primara Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la demandada, así como a la Procuraduría General de la República, esta última conforme lo prevé el artículo 95 (ahora artículo 97) del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, del acta de fecha 28de abril de 2008 y, una vez que conste en autos las mismas deje transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que no es necesaria la notificación de la parte actora por cuanto la misma se encuentra a derecho; en consecuencia, se anula el auto de fecha 08 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las actuaciones subsiguientes, dictadas por dicho Juzgado, e igualmente se anulan las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique al ente demandado, así como a la Procuraduría General de la República, esta última conforme lo prevé el artículo 95 (ahora artículo 97) del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, del acta de fecha 28 de abril de 2008 y, una vez que conste en autos las mismas deje transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que no es necesaria la notificación de la parte actora por cuanto la misma se encuentra a derecho; en consecuencia, SE ANULA el auto de fecha 08 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las actuaciones subsiguientes, dictadas por dicho Juzgado, e igualmente se anulan las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). 198º y 149º de la Independencia y la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

Abg. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO;

WG/JC/clvg

Exp. N° AP21-R-2008-001372

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