Decisión nº 72 de Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorPrimero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteNora Castillo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: L.H.M. Y O.R.H.M., identificados con las cédulas de identidad números V-9.696.509 y V-17.275.048

APODERADO JUDICIAL: ABG. SULYN R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.61.257

PARTE DEMANDADA: A.O.M.P., identificada con la cédula de identidad número V-13.780.501

LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL.-

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 11578-06

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda, presentada por los ciudadanos L.H.M. y O.R.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.696.509 y V-17.275.048, en contra de la ciudadana A.O.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.780.501, por Desalojo, en dicha demanda se plantearon los siguientes hechos (sic):

“Somos propietarios de unos inmuebles edificados sobre una extensión de terreno municipal que mide Trece (13) metros de ancho por Veintidós (22) metros de largo; ubicados en el Barrio F.d.M., sector I, calle Santelíz Peña, cruce con Río Chama, Municipio F.L.A.d.E.A. alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la calle Santelíz Peña, cruce con Río Chama, que es su frente, SUR: Con casa que es o fue de E.U., ESTE: Con calle Río Chama, y OESTE: Con casa que es o fue de S.I. (…) Es el caso (…) que en fecha 01 de Marzo del año 1993, cuando la propietaria del inmueble era la ciudadana: GICERA H.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-635.160; tía de nosotros, celebro contrato de arrendamiento Privado con el ciudadano: E.O.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.609.144; el lapso de duración del Contrato de Arrendamiento fue por Tres años (03) renovándose automáticamente por períodos de un (01) año durante seis (06) prorrogas consecutivas, pero al vencimiento del termino del mismo el arrendatario continuó ocupando el inmueble con tal carácter, entrando a regir la Tácita Reconducción y por tanto convirtiéndose el Contrato antes mencionado a tiempo indeterminado (…) en fecha 04 de Noviembre del año 2.004; el E.O.H.D., arriba identificado, muere y deja a su cónyuge ciudadana : A.O.M.P. (…) habitando el inmueble y desde esa fecha del mes de noviembre del 2.004, la ciudadana A.O.M.P. (…) no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre 2.004; desde Enero hasta el mes de Diciembre del 2.005 y desde Enero hasta el mes de Noviembre de 2.006 respectivamente; haciéndose pasar como dueña y administradora de dichos inmuebles y ella no ha querido llegar a ningún acuerdo de desocupación ya que no ha asistido ha ninguna de las CITACIONES QUE LE HA ENVIADO LA OFICINA DE INQUILINATO DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A. (…) En el mencionado Contrato de arrendamiento se acordó en la cláusula Segunda, que le canon de arrendamiento era la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), que le arrendamiento se obliga a pagar con toda puntualidad, y se realizaron los aumentos respectivos anualmente hasta llegar ala cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000), por mensualidades vencidas, a la persona anterior propietaria ciudadana: GICERA H.D.. (…) Ahora bien, (…) es el caso que desde el mes de Noviembre del año 2.004, la ciudadana: A.O.M.P. (…) no ha pagado los cánones de arrendamiento a los meses de Noviembre y diciembre del año 2004, todo los meses de los años 2.005 y 2.006 y hasta la presente fecha nosotros no hemos percibido pago alguno por concepto de cancelación de dichos cánones de Arrendamiento, ni tampoco he recibido notificación alguna de los Tribunales por concepto de consignación de los referidos cánones de arrendamiento (…) lo cual constituye un incumplimiento de las obligaciones contraídas por el Arrendatario; encontrándose insolvente en los pagos de los cánones de arrendamientos correspondientes (…) razón por la cual DEMANDO EL DESALOJO DEL INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE DOS MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, según lo establecido en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “A”, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil...”

En este procedimiento fue acordada en fecha 13 de febrero de 2007, medida cautelar de secuestro, la cual fue practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de febrero de 2007. Estando presente en dicho acto la demandada, la misma quedó citada en dicha oportunidad a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil

Seguidamente en auto de fecha 08 de marzo de 2007, se ordeno realizar cómputo de los días calendarios transcurridos desde el 01 de marzo de 2007 exclusive, hasta el 08 de marzo de 2007 inclusive, con lo cual se constató que el día 5 de marzo de 2007 venció el lapso para la contestación de la demanda, no constando en el expediente que se haya verificado la misma, y en consecuencia quedó la causa abierta a pruebas desde el día 06 de marzo de 2007.

Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando la parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial, abogada, SULYN R.P., ya identificada, escrito de pruebas en fecha 12 de Marzo de 2.007, de igual manera la parte demandada, ciudadana A.O.M.P., asistida del abogado V.S., ambos plenamente identificados en autos, consignó escrito de pruebas en fecha 12 de Marzo de 2.007, y admitidas ambas por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2007.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promoviendo la parte actora los siguientes elementos probatorios, siendo estos en el Capitulo I.-

Primero

De la reproducción de los méritos favorables de los autos, que con vista al principio de la Comunidad de la Prueba pueda favorecer a sus representados y muy especialmente la Confesión Ficta de la parte demandada, en virtud que no contestó la presente demanda en el término legal establecido. Con respecto a la promoción de este elemento, este tribunal tiene que desestimarlo, por cuanto, que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo II.-

Segundo

Invoca el valor probatorio del Documento Original de Compra-Venta donde la ciudadana Giceria H.D., vende a los ciudadanos L.H.M. y O.H.M., el inmueble objeto de la presente demanda. En cuanto a la promoción de este documento de venta autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay de fecha 18 de agosto de 2005, el cual quedó autenticado bajo el Nº 40, Tomo 22, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Tercero

Invoca el valor probatorio del documento original del Título Supletorio de fecha 16 de marzo del 2006. En cuanto, a este Título Supletorio, este Tribunal debe desestimar el mismo, por cuanto, que el Título Supletorio, como elemento probatorio que es debe estar sometido a la contradicción de prueba, por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer. Como se denota, la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra-litem del Título Supletorio, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio mediante la presentación de los testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Al no promover la parte actora, los testigos del Título Supletorio para que ratifiquen sus dichos, ante el Tribunal, con la presencia de la parte contraria este Tribunal desestima el referido elemento, por las razones antes expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

Cuarto

Invoca el valor probatorio del documento original del Contrato de Arrendamiento Escrito, donde la ciudadana Giceria H.D., le arrienda el inmueble identificado en autos al ciudadano E.H.D., en fecha 01 de Marzo de 1993. Consta al folio veintitrés (23) documento original del contrato privado entre el ciudadano E.H.D. y la ciudadana Giceria H.D., con relación a la promoción de esta prueba, este Tribunal la aprecia y valora conforme al artículo 1.364 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Quinto

Invoca el valor probatorio de la Copias Certificadas de las actuaciones realizadas por la ciudadana L.H.M., por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio F.L.A. - S.R., sobre los hechos litigiosos que aparecen en la constancia de fecha 14 de abril de 2005.

Con respecto al oficio Nº 2780 en el cual consta la denuncia que formulara la parte actora en contra de la parte accionada, este Tribunal luego de revisar detenidamente el texto de dicha denuncia, observa, que la misma fue interpuesta por ante la prefectura del Municipio L.A., cuyo motivo es ocupación indebida y aparecen las fechas en las cuales debía presentarse la parte accionada. Ahora bien; la referida parte demandada, no compareció a las citas establecidas en la susodicha denuncia, razón por la cual, considera este Tribunal, que la denuncia no fue resuelta, aunado a lo anterior, este Tribunal desestima dicha probanza por ser impertinente, pues la misma no guarda relación con los hechos debatidos. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación; a una Inspección de vivienda realizada por un Fiscal de Inquilinato, de la competencia territorial antes mencionada, este Tribunal lo desestima por impertinente, esto es, puesto que no guarda relación con lo hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las citaciones emanadas por la Jefatura de Inquilinato, dirigidas a las ciudadanos E.C., C.E.L.H., E.J.D.V., A.O.M.P., esta Tribunal desestima dichas citaciones, por tratarse de pruebas impertinentes, ya que las personas citadas no son parte de este proceso, y en consecuencia, no guardan relación con los hechos. Por tales razones, se desestiman dichas probanzas. Y ASÍ SE DECIDE.

Sexto

Invoca el valor probatorio del documento Original del Contrato de Arrendamiento, donde el ciudadano O.J., le da en arrendamiento a los ciudadanos L.H.M. y a su cónyuge Á.R., un inmueble de su propiedad; así como los recibos de pago de este arrendamiento. Consta al folio treinta y cinco (35) documento original del contrato privado entre el ciudadano O.A.J. y los ciudadanos Á.R.T. y L.H.M..

En cuanto a la invocación del Contrato de Arrendamiento, suscritos entre los ciudadanos O.A.J. y L.H.M. y A.R.T., sobre un inmueble propiedad del primero de los nombrados, este tribunal lo desestima. Por cuanto que dicho instrumento no fue promovido conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues el ciudadano O.J., es un tercero en este proceso, Por tales razones se desestima el referido instrumento. Y ASÍ SE DECIDE.

Séptimo

Invoca el valor probatorio de los Certificados Originales de las Constancias de Consignaciones Arrendaticias de los Juzgados Primero y Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A..

En cuanto, a la invocación del valor probatorio de los originales de las Constancias de consignación arrendaticia, este Tribunal al examinar el texto del referido instrumento, observa, que se trata de una solicitud dirigida al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., solicitud que a juicio de este Tribunal, no prueba nada, pues no acompañó los resultados de dicha solicitud. En tal virtud, este Tribunal desestima el mencionado instrumento. Y ASÍ SE DECIDE.

Octavo

Invoca el valor probatorio de los Originales de las Notificaciones que le conceden prorroga para la desocupación del inmueble a la ciudadana A.O.M.P..

En relación; a las notificaciones invocadas, este Tribunal luego de examinar los mismos, las desestimas, por cuanto que la Prórroga Legal es de carácter obligatorio para el arrendador y potestativa para el arrendatario , conforme a lo establecido en el artículo 38 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por tales razones, este Tribunal las desestima. Y ASÍ SE DECIDE.

Noveno

Invoca el valor probatorio del Acta de la Ejecución de la Medida de Secuestro. Este tribunal la desestima por cuanto que considera que el texto del acta en mención, se refiere a la realización de una diligencia cautelar, que se practicó en el desarrollo de este proceso, esto es, que se trata de un acto procesal decretado por un juzgado competente. En consecuencia, se desestima el referido elemento por las razones enunciadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Décimo

Promueve y opone a la parte demandada C.d.C. de canon de arrendamiento emitido por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A.d.E.A..

En cuanto a la C.d.C. de cánones de arrendamiento, este Tribunal, examinó en toda su extensión el referido instrumento, y lo desestima por las razones siguientes. 1.- Se trata de la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del 2004, y desde enero hasta el mes de diciembre de 2005, y los meses de enero hasta el mes de noviembre de 2006. 2.- Sobre el mismo inmueble objeto de este proceso. 3.- Que las consignaciones se realizaron ante un Tribunal competente. 4.- Quedó demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre las partes litigantes en este juicio. Ahora bien; si es cierto que la parte promovente acompañó la constancia mencionada, no es menos verdadero, que no acompañó las consignaciones arrendaticias relativas a los meses y años mencionados en la constancia. Razón por la cual se le imposibilita a este Tribunal, determinar si las referidas consignaciones fueron realizadas, de la manera establecida en el contrato de arrendamiento, y en la ley especial. Por consiguiente, esta Juzgado, desestima la referida constancia por las razones que anteceden. Y ASÍ SE DECIDE.

Décimo Primero

Promueve y opone a la parte demandada Copia Simple de los Contratos de Arrendamiento firmados por la parte demandada. En relación, con la promoción de la copia simple de los contratos de arrendamiento firmados por la parte demandada, este Tribunal, los aprecia y valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no fueron impugnados, y este Tribunal los tiene como fidedignos. Y ASÍ SE DECIDE.

Capitulo III.-

Décimo Segundo

De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los Testimoniales de los ciudadanos E.A.S., S.M.G., E.J.D., para que rindan declaración sobre los particulares.

S.M.G., fue interrogada así:

  1. -¿Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano O.E.H.? Contestó: “Si lo conocí”.

  2. -¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Lissette y O.H.? Contestó: “Si porque soy vecina de ellos”.

  3. -¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Lissette y O.H., son propietarios del inmueble ubicado en la calle Santeliz Peña, cruce con calle Río Chama, Nº 9, Barrio F.d.M., Sector I del Estado Aragua? Contestó: “Si me consta”.

  4. -¿Diga la testigo, por qué le consta lo dicho en la pregunta anterior? Contestó: “Porque cuando el señor estaba vivo le vendió la casa a la hermana de la señora Lissette”.

  5. -¿Diga la testigo, a que señor se refiere cuando da su respuesta anterior, y a que hermana se refiere? Contestó: “al papá de la señora Lissette”.

  6. -¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora A.O.M.? Contestó: “Nada mas de vista porque iba a comprar número”.

  7. -¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor O.E.H., vivía alquilado en el inmueble propiedad de los ciudadanos Lissette y O.H.? Contestó: “Si porque el señor le vendió la casa a la tía de señora Lissette”.

  8. -¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora A.M., siguió ocupando el inmueble propiedad de los ciudadanos Lissette y O.H., después que muere el señor O.E.H.? Contestó: “Si me consta”.

    Interpelada por el apoderado judicial de la parte accionada, respondió el interrogatorio que le fuera formulado así:

  9. -¿Diga la testigo si sabe las razones por la cual esta declarando como testigo en la presente causa, en caso de ser cierto que lo exprese? Contestó: “Porque yo estaba en mi casa y me llamaron para ser testigo del problema que hay en la casa”.

  10. -¿Diga la testigo cuantos años tiene viviendo en la dirección que señaló anteriormente como su domicilio? Contestó: “Desde que nací”.

  11. -¿Diga la testigo en su condición de vecina del inmueble identificado con e Nº9, ubicado en la calle Santeliz Peña, cruce con Río Chama, Barrio F.d.M., sector I, del Estado Aragua, sabe cuantos inmuebles están constituidos dentro de esa propiedad? Contestó: “Están dos apartamentos la agencia abajo y adentro esta construidas piezas”.

  12. -¿Diga la testigo, que inmueble estaba ocupando la ciudadana A.O.d.H. dentro de esa estructura? Contestó: “La parte de abajo”.

  13. -¿Diga la testigo, que parte de abajo del inmueble ocupa la señora A.O.d.H.? Contestó: “Por donde esta la agencia”.

    Ahora bien; este Tribunal luego de haber examinado en su totalidad la declaración rendida por dicha testigo, arriba a la convicción que la misma es constante en todos sus dichos, y por tanto sabedora y conocedora de los hechos que se debatieron es éste proceso, hechos éstos que pueden singularizarse de la manera siguiente: Que la ciudadana A.O.H., ocupa un inmueble construido en la casa Nº9 situada en la calle Santeliz Peña cruce con calle Río Chama, Barrio F.d.M., sector I del Estado Aragua; que dicho inmueble pertenece a la parte accionante. Que la señora A.O.d.H. ocupa ese inmueble en calidad de inquilina desde hace varios años. En tal sentido, este Tribunal, aprecia y valora a este testigo pues la considera hábil, asimismo, no incurrió en contradicciones cuando rindió declaración, y, por lo tanto dicha testigo le merece confianza. Apreciando y valorando su testimonio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Décimo Tercero

Solicita de conformidad con el articulo 436 ejusdem, la Exhibición del Original de los Instrumentos promovidos en su escrito marcados con las letras “B”, “C”, y “D”, que se encuentran en poder de la parte demandada. Con respecto a la Exhibición de originales de los instrumentos suscritos por la parte demandada marcados con las letras “B”, “C” y “D”, que rielan en los folios 61, 62 y 63 del presente expediente. Este Tribunal aprecia estás documentales marcadas “B”, “C” y “D”, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos. Y ASÍ SE DECIDE.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la accionada promueve en su escrito los siguientes elementos probatorios, siendo éstos en su Capítulo I.- Solicita a este Tribunal sirva trasladarse y constituirse al inmueble objeto del litigio, a los fines de dejar constancia de:

Primero

Que el inmueble al que le fue practicada medida de secuestro no es el que aparece identificado con el Nº 9 de la demanda de desalojo.

Segundo

Que el inmueble en referencia y plenamente identificado en la c.d.D. con el Nº 9, está ocupado por la ciudadana E.J.D., identificada con la cédula de identidad número V-10.037.699 y el ciudadano E.L.H., identificado con la cédula de identidad número V-8.457.335, dichos ciudadanos son los que habitan la vivienda signada con el Nº 9.

Tercero

Que el inmueble al que se le practicó la medida de secuestro está identificado con el Nº 9-A y no al Nº 9 como se señala en la demanda de desalojo, al que verdaderamente estaba dirigida o destinada la medida.

Cuarto

Que los demandantes identifican o tienen identificado los inmuebles con los números: 1) Nro.9,2)Nr006F: 2)Nº 9-A, Nro: 3) Nº9-B y cuarto Nº 9-C respectivamente, tal como lo señala en los recibos de cobro que aparecen en el expediente signado con el Nº 11578-06, siendo estos inmuebles totalmente independiente uno de otro.

Quinto

Que, según demanda incoada por los demandantes, en la parte del Petitorio, según los solicitados con los demandantes, quienes señalan que la demandada A.O.M.P., estaba habitando la planta alta de la casa ubicada en el Bario F.d.M.S. 1 calle S.E.P. cruce con Río Chama casa Nº9. Sexto: Se deja abierta la posibilidad para ejercer cualquier particular que surja para el momento de la inspección.

Capítulo II.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos: 1) Aleza Yadira Gutiérrez, identificada con la cédula de identidad número 7.191.131, residenciada en el barrio F.d.M. calle S.E.P. Nº 5. 2) A.M.R., residenciada en el Bario F.d.M. calle S.E.P. Nº 7. 3) C.A.M., identificada con la cédula de identidad número 81.972.479, residenciado e la Urbanización Montaña Fresca calle Aparaman Nº 174, sector los Jabillos. 4) Y.P., identificada con la cédula de identidad número 6.177.189, residenciada en el Barrio F.d.M. calle S.E.P. Nº 11.

Corresponde ahora examinar las pruebas promovidas por la parte accionada, como son las testimoniales promovidas en el Capítulo II, de su escrito de promoción de pruebas. Como fue la declaración rendida por la testigo Aleza Yadira Gutiérrez, quién declaro así:

  1. -¿Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.O.M. de Hernández, parte demandada en la presenta causa? Contestó: “Si la conozco”.

  2. -¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana A.O.M. de Hernández, no habita en el inmueble ubicado en la calle Santeliz Peña, cruce con calle Río Chama, identificado con el Nº9? Contestó: “En este momento no lo habita, pero sí la habitaba”.

  3. -diga la testigo, quienes son las personas que habitan actualmente el inmueble identificado en la pregunta anterior? Contestó: “Ese inmueble consta de varias casas, en la parte de arriba con 9-a, 9-b y 9-c”.

  4. -¿Diga donde vive actualmente la señora A.O.M. de Hernández? Contestó: “Arrimada”.

  5. -¿Diga la testigo que para el momento de procederse el desalojo por el tribunal ejecutor de medidas donde vivía la ciudadana A.O.M. de Hernández? Contestó: “Cale Santeliz Peña Nº9-A”.

  6. -¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana S.M.G., vive en el inmueble ubicado en la calle Santeliz Peña Nº8, quien fue testigo de la presente causa? Contestó: “No vive en esa comunidad, por soy presidenta de la aso vecino y tengo 40 años en esa comunidad y soy del consejo comunal”.

  7. -¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos E.A.S. y E.J.D., testigos promovidos por la parte demandante habitan verdaderamente en inmueble ubicado en la calle Santeliz Peña cruce con Río Chama , identificado con le Nº9? Contestó: “Sí lo habitan”.

  8. -¿Diga la testigo como esta conformada la propiedad ubicada en la calle Santeliz Peña cruce con Río Chama? Contestó: “Esta conformada me meto por el portón a la final en la parte de abajo tienes una casita con dos cuartos la sala el baño y la cocina, sigue la parte alta un apartamento tipo estudio por que allí vivió mi hija alquilada y la parte C que es otro apartamentito viene otro apartamento en la parte alta dos cuartos la cocina un corredor que sale asía la calle”.

  9. -¿Diga la testigo, si sabe y le consta si para el momento de practicarse el desalojo por parte del Tribunal ejecutar la ciudadana A.O.M. de Hernández, estaba ocupando para este momento el inmueble identificado con el Nº 9-A y no el Nº9? Contestó: “estaba ocupando en la calle Santeliz Peña el Nº 9-A”.

    Repreguntado, respondió así:

  10. -¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano O.E.H.? Contestó: “Si lo conocí”.

  11. -¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y amistosamente a la ciudadana A.M. de Hernández? Contestó: “Si la conozco por ser una vecina”.

  12. -¿Diga la testigo, si sabe y le consta desde cuando estaba habitando la ciudadana A.M. de Hernández, el inmueble ubicado en la F.d.M.? Contestó: “Hace aproximadamente 7 años”.

  13. -¿Diga la testigo, como le consta que el inmueble identificado en repregunta anterior esta dividido e identificado con varios números si en el documento de propiedad que poseía anteriormente el ciudadano O.E.H. estaba identificado con el Nº9, y en el contrato de arrendamiento igualmente se identificaba? Contestó: “Primero una comadre mía vivó por 9 años allí. La señora C.A.M., segundo, mi hija Yubrisca Maracara, vivió alquilada allí también y los 5 años que tuve como su aso vecino nos encargamos de hacer censo dentro de la comunidad el señor E.H. nos daba esos datos”.

  14. -¿Diga la testigo, quién le alquiló a su hija Yubrisca Maracara, el inmueble en el cual se manifestó que vivía alquilada en su respuesta anterior? Contestó: “El señor O.E.H. y la señora Ana de Hernández”.

  15. -¿Diga la testigo, si sabe y le consta desde cuando están alquilados los ciudadanos M.M., H.T. y A.L., en le inmueble ubicado en la calle Santeliz Peña, cruce con Río Chama Nº9, la primera en la agencia de lotería, la segunda en la parte alta trasera del inmueble antes señalado y la tercera en la parte alta delantera del inmueble antes indicado? Contestó: “Primero estoy como testigo y no como propietaria por lo tanto no tengo conocimiento desde cuando están allí, sólo sé que viven alquilados”.

  16. -¿Diga la testigo si sabe y le consta, que le alquiló a los ciudadanos M.m., H.T. y A.L.? Contestó: “A el le alquiló su esposa, por que sus hijos tenían años que no iban”.

  17. -¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana S.M.G.? Contestó: “No la conozco”.

    Pues bien, examinadas como ha sido la declaración de la testigo en mención, este Tribunal, aprecia y valora la deposición de la misma, en cuanto a que coinciden con la declaración rendida por los testigos S.M.G., en cuanto a que la ciudadana A.O.M. de Hernández, habitaba el inmueble ubicado en la calle Santeliz Peña Nº9, en consecuencia la aprecia y la valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    II

    Después de haber examinado todas las medidas de pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. Este Tribunal, llega a la conclusión de que tiene que declarar con lugar la demanda, pues la parte accionada no probó nada que la beneficiara, siendo que una parte del proceso mantuvo una posición contumaz y de rebeldía, ya que no le dio contestación a la demanda incoada en su contra. Es decir, no se preocupó por señalar algún hecho extintivo, modificativo o sustitutivo a la pretensión de la parte actora. En tal virtud, este Tribunal tiene que declarar con lugar la demanda por las razones que anteceden. Y ASÍ SE DECIDE.

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