Decisión nº 449 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana De Venezuela

Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia

Sala De Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana L.D.R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.739.494, domiciliada en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., asistida por la Abogada en ejercicio D.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.651, en contra del ciudadano L.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.061.137, de igual domicilio, a favor de sus menores hijos A.C.P.M. y L.J.M.C..

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2005, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se insta a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En fecha 01 de Marzo de 2.005, fue notificada la Fiscal Especializa.d.M.P.. En fecha 03 de Marzo de 2.005 se consignó la boleta en actas.

En fecha 20 de Abril de 2.005, fue citado el ciudadano L.J.P., por el ciudadano Alguacil de esta Sala de Juicio. En fecha 22 de Abril de 2.005 se consignó la boleta en actas.

En fecha 27 de Abril de 2.005, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto el acto de conciliación entre los ciudadanos L.M. y L.P., este Tribunal dejó constancia que estuvo presente la ciudadana L.M., asistida por su abogada D.Q., y que no estuvo presente el ciudadano L.P., por lo que se procedió a oir todas las defensas y exepciones cualquiera sea su naturaleza.

En fecha 27 de Abril de 2.005, la ciudadana L.M. confirió poder amplio y suficiente, a la abogada en ejercicio D.K.Q..

En fecha 03 de Mayo de 2.005, la abogada en ejercicio D.Q. actuando en su carácter de apoderada judicial, promovió pruebas.

En fecha 03 de Mayo de 2.005, esta Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo ordenó citar al ciudadano L.P. a fin de que absolviera las posiciones juradas formulada por la ciudadana M.R.. De igual forma ordenó oficiar al Taller Mecánico R&A a fin de que remitieran constancia de trabajo del ciudadano L.P.. De la misma manera ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L., de esta misma Circunscripción Judicial, para que tomara las testimoniales de los ciudadanos R.N. y V.C..

En fecha 16 de Mayo de 2.005, este Tribunal libro boleta de citación al ciudadano L.P., a fin de que absolviera las Posiciones Juradas formuladas por la ciudadana L.M..

En fecha 01 de junio de 2.005, se dio por citado el ciudadano L.P.. En fecha 02 de junio de 2.005 fue consignada en actas.

En fecha 07 de Junio de 2.005, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, estando presente los ciudadanos L.M. y L.P., el Tribunal ordenó diferir las posiciones juradas para el segundo día de despacho siguiente de ese día para las diez de la mañana. Asimismo instó al ciudadano L.P. a presentarse el día fijado por este Tribunal con un abogado que lo asista.

En fecha 09 de Junio de 2.005, siendo las diez de la mañana. (10:00 a.m.), día y hora fijados previamente conforme lo previsto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para absolver las Posiciones Juradas en el juicio de Reclamación Alimentaria, donde figura como demandante la ciudadana L.D.R.M., y como demandado el ciudadano L.J.P., el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano H.P.Q., procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encontró presente la parte demandante ciudadana L.D.R.M. y su Abogado V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61030, así como también la parte demandada ciudadano L.J.P., y su Abogada YONAYDEE MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63557, Seguidamente el Juez Profesional Nº 1 procedió a tomar el juramento de Ley en la siguiente forma: Jura usted por la religión que profesa, por su honor y su conciencia, decir la verdad en todo lo que se le va a interrogar. Contestó: “Si lo juro”. Igualmente se le leyó el contenido del artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece las penas en las que incurriría el testigo si declara falsamente. En este estado el Abogado V.C., procedió a interrogar al absolvente: 1) Diga si es cierto que usted trabaja como mecánico automotor. Contesto: Trabajaba en una empresa pero ahora trabajo en mi casa. 2) Diga si es cierto que su trabajo consiste en la reparación de todo tipo de cajas hidromáticas y la reparación de motores de vehículos automotores. Contesto: Algunos, otros no los hago. 3) Diga si es cierto que la reparación de una caja hidromática de un vehículo vale un promedio de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo). Contesto: Si, pero el dinero le quedaba a la empresa donde trabajaba. 4) Diga si es cierto que usted gana un promedio de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo). Contesto: Cuando trabajaba en la empresa. 5) Diga si es cierto que la reparación de un motor de vehículo vale un promedio de cuatrocientos mil bolívares (400.000,oo). Contesto: Eso es mentira. 6) Diga si es verdad que en la casa ubicada en el Barrio Los Olivos, Av. 68, numero 62-20, propiedad de su madre, usted tiene su taller mecánico en el cual ejerce su oficio como mecánico actualmente. Contesto: Si, si tengo el taller allí. 7) Diga si es cierto que usted a trabajado en distintos talleres mecánicos. Contesto: Si. 8) Diga si es cierto que para el año 2000, usted trabajo como mecánico para SERVICAR MARACAIBO C.A, ganando un sueldo promedio de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 250.000,oo). Contesto: Si. 9) Diga si es cierto que durante aproximadamente 10 años, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana L.M., ya identificada en actas. Contesto: Si. 10) Diga si es cierto que durante esta relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana L.M., procrearon dos hijos A.C.P.M. y L.J.M.C.. Contesto: Si. 11) Diga si es cierto que hasta la presente fecha usted no ha presentado ante las autoridades pertinentes, para levantar la partida de nacimiento a su hijo L.J.M.C., a pesar de todas las suplicas y requerimientos que le ha hecho la ciudadana L.M.. Contesto: Si. 12) Diga si es cierto que el 28 de Junio de 2001, usted firmó un acuerdo de Pensión Alimentaria ante la Defensoria de la Infancia y Adolescente de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, para sus dos hijos A.C.P.M. y L.J.M.C., en el cual se comprometió a darles veinte mil bolívares semanales (Bs. 20.000,oo), y en agosto le daría los gastos de útiles y uniformes escolares. Contesto: Si. 13) Diga si es cierto que a pesar de este convenio usted no ha cumplido, aunque ha contado con los medios económicos para hacerlo. Contesto: Si. 14) Diga si es verdad que el día 22 de Mayo de 2001, usted fue denunciado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, por la ciudadana L.M., por severas agresiones físicas y verbales. Contesto: Si. 15) Diga si es cierto que el día 10 de Febrero de 2005, usted fue denunciado nuevamente por la ciudadana L.M. por agresiones físicas y verbales ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Carracciolo Parra Pérez. Contesto: Si. 16) Diga si es verdad que todas estas agresiones que usted tuvo en contra de la ciudadana L.M. fueron a consecuencia de los ruegos y solicitudes que ella le hacia para que usted cumpliera con su obligación alimentaria para con sus dos hijos A.C.P.M. y L.J.M.C.. Contesto: Si. 17) Diga si es cierto que usted ha manifestado a familiares y amigos que usted le pasa a sus dos hijos por lo menos doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 250.000,oo), para todos sus gastos. Contesto: No.

En fecha 09 de Junio de 2.005, los ciudadanos L.d.R.M.C. y L.J.P., antes identificados, asistidos respectivamente por los abogados V.C. y Yonaydee Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.030 y 63.557, respectivamente, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:

Primero

En este acto el ciudadano L.J.P., ratificó el Reconocimiento Voluntario hecho en el acto de posiciones juradas como padre del n.L.J.M.C., por lo que se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se estampe la respectiva nota marginal de dicho reconocimiento. Asimismo el presente convenio fue conciliado con respecto a los niños L.J.M.C. y A.C.P.M..

Segundo

El ciudadano L.J.P. se compromete a cancelar la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo) mensuales, por concepto de pensión alimentaria, pagaderos semanalmente en la cantidad de veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 27.500,oo), directamente a la ciudadana L.d.R.M.C., previo recibo firmado por la misma.

Tercero

Asimismo ambos progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno, de los gastos ocasionados por concepto de útiles escolares, uniformes, inscripciones, y cualquier otro que necesiten los niños en dicha fecha.

Cuarto

En el mes de diciembre el ciudadano L.J.P. se compromete aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que los niños ocasionen para la época de navidad y fin de año.

Quinto

Igualmente los progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno, de los gastos médicos que requieran los niños de autos.

Sexto

Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en la capacidad económica del ciudadano L.J.P., ya que en la medida que sus ingresos aumenten, será aumentada la pensión a favor de los niños de autos.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

Artículo 365°: Contenido

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana L.D.R.M.C. y el ciudadano L.J.P., realiza.C.d.R.A., cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaría de fecha 09 de Junio de 2005, celebrado entre los ciudadanos L.D.R.M.C. Y L.J.P., antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se estampe la respectiva nota marginal del reconocimiento voluntario hecho por el ciudadano L.J.P. como padre del n.L.J.M.C..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Junio del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Juez Unipersonal N°1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el N°. _________ La Secretaria

EXP: 6196

HPQ/david.

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