Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150º

ASUNTO AP21-L2008-006060

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.L.M., M.M.N. Y I.D.V.N.A., venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.564.276, 2.469.983 y 14.599.495, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.D.V.G.F., y YLENY DURAN MORILLO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.239 y 91732, respectivamente.-

PARTES CODEMANDADAS: EBANO GRUPO MODA, C.A sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1981, bajo el N° 96, tomo 93-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: R.F.A., V.L. FUGUET MARTÍNEZ, y A.S.S.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.129, 107.647 y 129.223, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECENDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por las M.L.M., M.M.N. Y I.D.V.N.A., en fecha 24 de noviembre de 2008, así las cosas, por auto de fecha 02 de diciembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite la demanda, quien ordenó el emplazamiento de la empresa demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 28 de enero de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su ultima prolongación en fecha 14 de abril de 2009, no obstante que el Juez trato de mediar personalmente las posiciones de las partes, estas no llegaron a un advenimiento, declarándose concluida la Audiencia Preliminar, ordenando luego la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, en la oportunidad procesal la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, por lo que se ordeno remitir el expediente a los Tribunales de Juicios, correspondiéndole conocer la presente causa previa distribución a quien aquí suscribe, por auto de fecha 29 de abril del presente año, dio por recibida la presente causa de conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 12 mayo del presente año, se admitieron las pruebas promovidas por ambas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de noviembre de este mismo año, fecha en la cual se llevo a cabo dicha celebración siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad procesal este Tribunal procede a publicar el Fallo en Extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma la parte actora en su escrito libelar que sus representadas comenzaron a prestar sus servicio personales para la demandada en las siguientes fechas. M.L.M.V., el 02 de junio de 2006, M.M.A.N., el 15 de septiembre de 2005, y I.d.V.N.A., el 03 de noviembre de 2006, que se desempeñan como la primera como Estilista y las dos ultimas como manicuristas, que cumplían una jornada laboral de martes a jueves de 9:00 a.m. a 06.00 p.m. y los viernes a sábado de 9:00 a.m. a 8:00. p.m. que los días lunes era libre porque la peluquería no abría y los domingo era día de descanso aduce su representada que cumplían una jornada nocturna, sigue señalando que la primera de sus representadas devengaba una remuneración mensual aproximadamente de Bs. 2.500,oo conformado por un salario mínimo mensual mas el 12% de la producción, la segunda de ellas devengaba Bs. 3.000,00, mensuales, y la tercera la cantidad de Bs. 2.800,00 mensual, sigue señalando que la relación laboral culmino por renuncia voluntaria de sus representadas, en fechas, la primera de ellas el 06 de julio de 2008, la segunda el 29 de marzo de 2008 y la ultima en fecha 30 de junio de 2008. Asimismo adujo en la audiencia de juicio, que sus representadas acudieron ante la inspectoría del trabajo, donde realizaron su reclamo respectivo, en virtud que la empresa demandada no les cancelo sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y visto que fue fructuosa dicha solicitud, acudieron a este Órgano Jurisdiccional a fin de lograr el pago de las de su prestaciones sociales y otros conceptos laborales es por lo que procede a demandar lo siguientes conceptos: Antigüedad; Vacaciones, Bono vacacional; Intereses sobre prestaciones sociales; Utilidades; Finalmente solicita le sean cancelados los interés moratorios y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demandada bajo los siguientes términos:

Admite la existencia de la relación laboral, admite que la relación laboral culmino por renuncia voluntaria de las accionantes en las fechas indicadas en su escrito libelar, admite la fecha de ingreso aducida por la ciudadana M.L.M., en su escrito libelar es decir 02 de junio de 2006, manifiesta que las actoras quedaron a deberle a su representada el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 107 de Ley Orgánica por lo que solicita su compensación. Por otra parte procede a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: Niega las fechas de ingreso alegadas por las ciudadanas M.M.A.N., y I.d.V.N.A., siendo que la verdadera fecha de ingreso son el 18 de noviembre de 2005 y el 04 de noviembre de 2006, niega que la acciónate M.L.M.v. se desempeñara como estilista, que lo cierto es que era ayudante, niega el salario aducido por las actoras en su escrito libelar; niega y rechaza la jornada laboral aducida por las accionantes ya que jamás laboraron mas allá de los topes o limites horario al que se contrae el artículo 195 ejusdem, niega, y contradice que su representada no les haya pagado a las accionantes sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sigue aduciendo que la ciudadana M.L.M.V., se le cancelo todas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que es falso y así lo niega que la actora M.M.V. no disfruto ni le fueron pagadas sus prestaciones sociales las vacaciones ni el bono vacacional, niega y rechaza, por ser falso que a las accionantes se les adeude suma alguna por concepto de bono nocturno como es falso y así lo niego que hayan laborado horas extraordinarias ya que jamás las laboraron, finalmente niega rechaza y contradice que su representada el adeuda dicha cantidad. Asimismo solicita la compensación dado que las demandantes al momento de su egreso no laboraron el previsto correspondiente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegatos en la Audiencia de juicio: La representación judicial de la parte demandada manifestó que en virtud que su representada no demostró con pruebas fehacientes la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de las ciudadanas M.M.A. N. y I.D.V.N.A., solicita sea declarado parcialmente con lugar la demandada en cuanto a las actoras antes mencionadas tomando en cuenta los hechos negados por su representada en la contestación de la demandada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación.

De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.Así se Establece.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Invoco el merito favorable de autos: esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifariamente o por sana critica le corresponda. Así se Establece.-

Documentales

Marcada “B”, Copia del expediente Administrativo N° 027-08-03-03971, contentiva de la Solicitud de reclamo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo, por las ciudadanas I.D.V.N.A., M.L.M.V., M.M.A.N.; Cartel de Notificación y actas de fechas 20 de agosto de 2008, 17 de septiembre de 2008, y 15 de octubre de 2008, quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil.- Asi se Establece.-

En cuanto a la Exhibición: de los documentos de los Recibos de pago del salario, Control de Asistencia de la hora de Entrada y Salida; Libro de Horas extras. Observa quien decide que si bien es cierto que la parte demandada no exhibió tales documentales, mal podría esta juzgadora aplicar las consecuencia de Ley, dado que la parte acciónante, no cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no se evidencia ni la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido las mencionadas documentales, o que se encuentra en poder de su adversario,

…se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencia el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que expresamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar prueba que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

Así Se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal al parte demandada promovió las siguiente pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal para su evacuación en la audiencia oral

Documentales:

Marcada B” Planilla de Liquidación, Al respecto quien decide observa que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por la ciudadana M.M., así como la fecha de ingreso y de egreso, es decir, 02 de junio de 2006 hasta 30 de junio de 2008, por renuncia, así como los conceptos y cantidades percibidos por la accionante al momento de la terminación de la relación laboral, documental esta que fue consignada por la acciónante ante la Inspectoría de Trabajo. Así Se establece.-

Marcada “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, recibos de pagos por conceptos de anticipos de prestaciones sociales, vacaciones año 2007, Bono vacacional. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, tales documentales fueron impugnadas y desconocidas por ser copias simples, por la parte contra quien se le opone, razón por el cual esta juzgadora los desecha.- Así se establece.-

Marcadas “H” y I”, Recibos de pagos por conceptos de utilidades 2006 y 2007, Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, tales documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante esta juzgadora observa que en la oportunidad de la declaración de parte la ciudadana M.M. se le puso en sus manos dicha documentales las cuales reconoció su firma en dichos recibos y reconoció que le fueron cancelados dichos conceptos, razón por el cual esta juzgadora aprecia tales documentales a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por la acciónate M.M. por concepto de utilidades Asi se establece.-

Marcados J, K, y L”, Planilla 14-02 Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Observa esta Sentenciadora que la representación judicial de las accionantes, reconoció que tales documentales se encuentran suscritas por sus representadas, no oponiéndose a las mismas, razón por la cual esta Juzgadora aprecia tales documentales de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en señal de haber recibido e ingresado, a las accionantes M.M.N., I.D.V., y M.L.V., así como se desprende la fecha de ingreso de las accionantes a la empresa.- Así se Establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

En uso de las facultades del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte de la ciudadana M.L.M., parte actora en la presente causa, de la cual se extrae lo siguiente: Manifestó que ejercía el cargo de Estilista, que dentro de sus funciones como Estilista era corta cabello, tinte y secado, que su jornada laboral era de martes a jueves en un horario de 09:00 a.m. a 6 p.m. de los días Viernes a Sábado 9:00 a 7:00 p.m. que los días lunes eran libres, y los domingos era de descanso, indico que en ningún momento ejerció el cargo de ayudante; manifestó que su salario mensual era de Bs. 2.500,00, mas un 12% por ciento por producción, luego indico que dentro del salario mensual de Bs. 2.500,00 se encontraba el 12% por ciento por producción, admite haber percibido los conceptos y cantidades expresadas en la planilla de liquidación marcada “B”, reconoció su firma en los recibos de pagos marcados H y I, que no recodaba haber recibido las utilidades. Manifestó por otra parte que su salario era de Bs. 500,00 mensual y aparte el doce por ciento, que el salario era cancelado en efectivo.

En cuanto a la declaración de parte de la ciudadana I.D.V., parte actora de la presente causa su puede extraer lo siguiente: indico Que su horario era de martes a jueves de 9:00 a.m. a 6:00 p.m. aproximadamente y los días viernes a sábado de 9:00 a 8:00 p.m., y los días lunes eran libres, que no laboraba los domingos, indico que su salario al principio de la relación era de 1.200,00 mensual y su ultimo salario era la cantidad de Bs. 2.800,00 mensual, que renuncio, que no participo su renuncia, manifestó que durante la relación laboral no recibió prestaciones sociales y otros conceptos, indico que su relación laboral culmino el 03 de noviembre de 2006, que se desempeñaba como Manicurista, que le cancelaban de manera quincenal que era cancelado en efectivo.

En cuanto a la declaración de parte de la ciudadana M.M.N., parte actora de la presente causa su puede extraer lo siguiente: indico que su ultimo salario era la cantidad de Bs. 3.000,00, indico que le cancelaban quincenalmente en efectivo, manifestó que su fecha de ingreso fue el 15 de noviembre de 2006, luego manifiesta que se equivoco que su fecha de ingreso es el 15 de septiembre de 2006, que su jornada de trabajo, era de martes a jueves de 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y los viernes a sábado de 9:00 a 8:00, p.m., que se desempeñaba como Manicurista; los días Lunes eran libres, porque la peluquería no abre los días lunes y los domingo día de descanso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tienen como admitidos los siguientes hechos:

  1. -)La existencia de la relación de trabajo, 2.-) La fecha de inicio de la relación laboral de la ciudadana M.L.M.V., es decir, 02 de junio de 2006 hasta el 06 de julio de 2008, teniendo un tiempo de servicio de dos (2) años un (1) mes y cuatro (4) días, 3)La forma de terminación de la relación laboral de las accionantes, (renuncia voluntaria) de las trabajadores, 4)El cargo desempeñado por las dos ultimas accionantes M.M.A.N., el y I.d.V.N.A., como manicuristas. Así Se Establece.-

    En consecuencia, la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) La verdadera fecha de inicio de la relación laboral de las ciudadanas M.M.A.N., y I.d.V.N.A.; b) la jornada laboral, de las accionantes; c) el salario devengado por las accionantes; d) El cargo desempeñado por la ciudadana M.L.M.V., y por ultimo y e) La procedencia o no de los conceptos solicitados por las accionantes en su escrito libelar.- Así Se Establece.-

    Ahora bien, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, de las ciudadanas M.M.A.N., y I.d.V.N.A., las mismas aducen en su escrito libelar que comenzaron a prestar su servicios personales para la sociedad mercantil EBANO GRUPO MODA, C.A, en fecha 15 de septiembre de 2005, y la segunda de ellas el 03 de noviembre de 2006, hecho este negado por la parte demandada en su contestación a la demanda, asi como en la audiencia de juicio, aduciendo que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral en el caso de la ciudadana M.M.A.N., es en fecha 18 de noviembre de 2005, y de la accionante I.d.V.N.A., en fecha 04 de noviembre de 2006, Esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso que corre inserta a los folios 82 y 83, Planilla 14-02, las cuales fueron reconocidas en su firma por la mismas accionantes, mediante la cual se desprenden que la ciudadana M.M.A.N. ingreso a la empresa en fecha 18 de noviembre de 2005, y la ciudadana I.d.V.N.A. en fecha 04 de noviembre de 2006, motivo por el cual conlleva quien aquí decide, que la ciudadana M.M.A.N. ingreso a prestar su servicios laboral para la demandada en fecha 18 de noviembre de 2005 hasta el 29 de marzo de 2008, por renuncia voluntaria, teniendo un tiempo de servicio de dos (2) años cuatro (4) meses y once (11) días y en cuanto a la ciudadana I.d.V.N.A. ingreso en fecha 04 de noviembre de 2006, hasta el 30 de junio de 2008, por renuncia voluntaria, teniendo un tiempo de servicio de un (1) año, siete (7) meses y veintiséis (26) días.- Así se Decide.- que las accionantes aduciendo que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral -------------------------quien decide observa, que de una revisión de las pruebas apob) En lo En EN En concerniente a la Jornada laboral, las accionantes aducen en su escrito libelar que cumplían una jornada de trabajo de martes a jueves de 9:00 a.m. a 06.00 p.m. (con una hora extras) y los días viernes a sábado de 9:00 a.m. a 8:00. p.m, ( con 4 horas extras de los cuales una es cumplida en horario nocturno), teniendo los días lunes libre y domingo, por el contrario la representación judicial de la parte demandada niega dicho hecho, señalando que las actoras jamás laboraron mas allá de los limites a que se contrae el artículo 195 de la Ley Orgánica de Trabajo. En tal sentido quien decide establece que dada la forma como fue contestada la demanda, la carga de la prueba esta en manos de las actoras quienes deberán demostrar dicho hecho. Ahora bien, observa quien decide de las pruebas aportadas al proceso, que las accionantes no lograron demostrar con pruebas fehaciente que laboraban mas del limite legal establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del trabajo, aunado al hecho, que en la declaración de parte las mismas accionantes entran en contradicciones al manifestar entre ellas que laboraban de martes a jueves desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y luego señalan que es hasta las 6:00 p.m. que los días viernes y sábado era hasta las 7:00 p.m. pero que se quedaban hasta las 8:00 p.m. y visto que de los autos no se desprende que las accionantes haya laborado un horario de jornada nocturna, razón suficiente que convence a esta Juzgadora a concluir que las accianantes cumplían una jornada laboral como limite legal de ocho horas diarias, en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de lo reclamado por las accionantes por concepto de bono nocturno y horas extra Así se Decide.-

    En otros orden de ideas, observa quien decide, que otro de los puntos controvertido en la presente causa es el salario aducido por las accionantes ya que las mismas señalan que devengaban los siguientes salarios: M.L.M.V., que devengaba la cantidad de Bs. 2.500,00 mensual mas el 12% por ciento de la producción la segunda de ellas M.M.A., que devengaba la cantidad de Bs. 3.000,00 mensual, aproximadamente y por ultimo la ciudadana I.D.V.N. devengaba un salario mensual de Bs. 2.800,00. Por el contrario la parte demandada niega dicho hecho aduciendo que las accionantes durante toda la relación laboral, devengaban un salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Ahora bien, observa quien decide, de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la planilla de liquidación cursante al folio 73, del expediente el cual se desprende que la ciudadana M.L.M.V., devengaba un salario diario de Bs. 26,64, es decir la cantidad de Bs. (Bs. 799,30) mensual, al momento de la terminación de la relación laboral, de igual forma es de señalar que en la declaración de parte la accionante M.L.M.V. manifestó que devengaba un salario de Bs. 2.500,00 mensual mas un 12 % por producción, asimismo esta Juzgadora observa que la misma entra en contradicciones al manifestar nuevamente que devengaba la cantidad de Bs. 500,00 mas 12% por producción, y dado que esta juzgadora no logra evidenciar prueba alguna que se demuestre que la actora devengase la cantidad 2500,00 mensual mas un 12 % por producción, lo que conlleva quien aquí decide a determinar que el salario devengado por la parte actora ciudadana M.L.M.V., a la fecha de la terminación de la relación laboral es decir, al 30 de junio de 2008, es la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 799,30) mensual Así Se Decide.-

    Por otra parte, en cuanto al salario devengado por las ciudadanas M.M.A. y I.D.V.N., las cuales aducen haber devengado la cantidad Bs. 3.000,00, mensual la primera y la segunda la cantidad de Bs. 2.800,00, mensual, hecho este negado por la parte demandada, aduciendo que las trabajadoras devengaban un salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional durante toda la relación laboral. En consecuencia, esta juzgadora establece que la carga de la prueba esta en manos de la parte demandada quien deberá demostrar con pruebas fehaciente dicho hecho. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso se desprende cursante a los folios 81 y 82 del expediente, Planillas 14-02, del Instituto de los Seguros Sociales, la cual se desprende sello húmedo plasmado por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales de INGRESO y RECIBIDO, de fecha 23 de noviembre de 2005 y 30 de septiembre de 2008, asimismo se observa en la casilla “Salario semanal “en la cual se l.B.. 86.620,80”, es decir la cantidad de Bs. 371.232,00 mensual, y al folio 82 Salario semanal Bs. 186,48, es decir la cantidad de 799,20, mensual, no obstante considera quien decide que dichas documentales, no son suficientes a los fines que esta Juzgadora pueda determinar el verdadero salario de las accionante a la fecha de la terminación de la relación laboral, y visto que esta juzgadora no evidencia otro medio probatorio que demuestre el verdadero salario de las trabajadoras a la fecha de la terminación de la relación laboral es por lo que esta juzgadora toma como cierto lo aducido por las accionantes Así se establece.-

    Así las cosas, observa esta Juzgadora, que otros de los puntos controvertidos es el cargo desempeñado por la parte actora M.L.M.V., la cual aduce en el libelo de la demanda que se desempeñaba en el cargo como Estilista, por el contrario la parte demandada niega dicho hecho, señalando que el cargo desempeñado por la parte actora M.L.M.V., durante toda la relación laboral era de ayudante de peluquería. Al respecto observa quien decide, de las pruebas aportadas al proceso y evacuadas en la audiencia de juicio y reconocidas por la parte actora, específicamente de la Planilla 14-02 del Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante al folio 81, que el cargo desempeñado por la ciudadana M.L.M.V., era de ayudante, por lo que esta Juzgadora tomo como cierto lo alegado por la parte demandada, por lo que esta juzgadora establece que el cargo desempeñado por la accionante M.L.M.V., era de ayudante de peluquería.- Así Se Decide.-

    Determinado lo anterior, esta Juzgadora procede dilucidar los conceptos reclamados por las accionantes:

  2. - M.L.M.V., La presente trabajadora presta servicios en la empresa desde 02 de junio de 2006 hasta el 06 de julio de 2008, lo que quiere decir que tiene un tiempo de servicios de dos (2) años un (1) mes y cuatro (4) días, Así Se decide.-

    Ahora bien, en cuanto al concepto por antigüedad establecida en el artículo 108, reclamado por la parte actora, en su escrito libelar, observa quien decide, que de los autos se desprende planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 73 del expediente, de la cual se pudo evidenciar que la parte demandada no cancelo correctamente dicho concepto ya que ambas partes son contestes en establecer que la fecha de culminación de la relación laboral, fue el día 06 de julio de 2008, por renuncia voluntaria, y no como se desprenden de la planilla de liquidación mediante la cual señal como fecha de egreso (30 de junio de 2008), por lo que este tribunal ordena a la empresa demandada a cancelar la diferencia que por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo una antigüedad de (110) días asimismo se deberá deducir de la suma total las cantidades percibida por la parte actora tal y como se desprende de la planilla de liquidación . Así se Decide.-

    En relación a las Vacaciones, Bono vacacional, correspondiente al periodo 02/06/2007 al 02/06/2008, y las Utilidades años 2006-2007 y su correspondiente fracción, reclamados por la parte actora en su escrito libelar. Esta Juzgadora observa de las prueba aportadas al proceso específicamente de la planilla de liquidación cursante al folio 73, y de los recibos de pago cursante a los folios 79 y 80 del expediente, los cual fueron reconocidos por la misma parte actora, observando quien decide que dichos conceptos fueron correctamente cancelados por la parte demandada razón por el cual esta juzgadora establece improcedente dicha reclamación por los conceptos antes mencionados.- Así se Decide.-

    Por otra parte, observa quien decide, que la parte actora reclama en su escrito libelar las vacaciones y Bono Vacacional fraccionados correspondiente al año 2008, al respecto observa quien decide, que de las pruebas aportadas al proceso no se logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado dichos conceptos, en consecuencia esta Juzgadora los declara completamente procedente por lo que esta juzgadora ordena a la parte demandada ha cancelar las fracciones correspondiente por concepto de Bono vacacional y Vacaciones fracciones año 2008.- Así se Decide

  3. - M.M.A.N. La presente trabajadora ingreso a prestar su servicios laboral para la demandada en fecha 18 de noviembre de 2005 hasta el 29 de marzo de 2008, por renuncia voluntaria, teniendo un tiempo de servicio de dos (2) años cuatro (4) meses y once (11) días. Ahora bien, la trabajadora de autos reclama la antigüedad establecida en el artículo 108, Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006, 2006-2007, Utilidades 2005,-2006- 2006-2007; y su correspondiente fracciones, Al respecto quien decide observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia e juicio la parte demandada reconoció que le adeuda a las accionantes dicho conceptos, y visto que este tribunal no evidenciar prueba alguna que dichos conceptos haya sido cancelados por lo que se declara la procedencia de los mismos, los cuales serán claramente establecidos en los parámetros para la experticia contable. Así se Decide.-

  4. -I.D.V.N.A. La presente trabajadora ingreso en fecha 04 de noviembre de 2006, hasta el 30 de junio de 2008, por renuncia voluntaria, teniendo un tiempo de servicio de un (1) año, siete (7) meses y veintiséis (26) días. Ahora bien, la trabajadora de autos reclama la antigüedad establecida en el artículo 108, Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, 2007-2008, Utilidades 2005,-2006- 2006-2007; y sus correspondiente fracciones, Al respecto quien decide observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia e juicio, la parte demandada reconoció que le adeuda a las accionantes dicho conceptos y visto que este tribunal no evidenciar prueba alguna que dichos conceptos haya sido cancelados por lo que se declara la procedencia de los mismos, los cuales serán claramente establecidos en los parámetros para la experticia contable. Así se Decide.-

    Finalmente esta juzgadora ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.

    Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Visto que de los autos no se desprende los salarios devengados por las accionantes durante toda la relación laboral por lo que la parte demandada deberá aportar toda la información necesario, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad. Así se decide.-

    En otro orden de ideas, en cuanto a los conceptos Vacaciones; Bono Vacacional; y Utilidades y sus correspondiente fracciones dichos conceptos deben ser calculado en base al ultimo salario normal devengado por las accionantes, de conformidad con el artículo 145 y 146, de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los reiterados criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Así se Decide.-

    Por otra parte, observa esta juzgadora que la parte demandada solicita una compensación en virtud de que la trabajadoras no laboraron el preaviso como lo prevé el artículo 101 y 107 de la ley Orgánica del Trabajo, ahora bien de un análisis de la declaración de parte , observa quien decide, que las misma parte actora en su declaración manifestaron que renunciaron y se fueron que no laboraron el preaviso correspondiente, en consecuencia debe establecer que de la cantidad total que le correspondiera a las trabajadores se deberá compensar la cantidad que por preaviso le correspondiera a la demandada.-Asi se Decide.-

    Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

    M.M.A.N.

    CONCEPTO DÍAS

    Antigüedad 2005-2008 125

    Días adicionales 2

    Vacaciones 2005-2006 15

    Vacaciones 2006-2007 16

    Vacaciones fracc. 5,66

    Bono Vacacional 2005-2006 7

    Bono vacacional 2006-2007 8

    Bono Vacacional Fracc. 3

    Utilidades 2006-2007 15

    Utilidades Fracc. 08

    I.D.V.N.A.

    CONCEPTO DÍAS

    Antigüedad 2006-2007 2007-2008 105

    Días adicionales 2

    Vacaciones 2006-2007 15

    Vacaciones Fracc. 9,33

    Bono Vacacional 2006-2007 7

    Bono vacacional Fracc. 4,66

    Utilidades Fracc. 08

    En tal sentido esta juzgadora ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes. A los efectos de la cuantificación del concepto declarado procedente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito contable designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, para lo cual el experto, con apoyo en los documentos debidamente apreciados y pudiendo requerir de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, Así se Establece.-.

    En lo atinente al pago de indexación o corrección monetaria reclama por la actora en la demanda se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

    En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 08 de enero de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

    Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Como quiera que no fue declarada la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamiento anteriormente expuestos Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas M.L.M.V., I.D.V.N.A., M.M.A.N., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-13.564.276, 14.599.495 y 24.699.983, en contra EBANO GRUPO MODA, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 03 de diciembre de 1981, bajo el Nro. 96, Tomo 93-A- Primero. En consecuencia, se ordena a la demandada, al pago de:

PRIMERO

las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.-

SEGUNDO Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.

TERCERO

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 08 de enero dos mil nueve (2009); con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abog. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. NELSON DELGADO

EL SECRETARIO

En horas de despacho del día de hoy 17 de diciembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó, la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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