Decisión nº 66 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 22323.-

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: L.D.C.M..-

Demandado: D.d.J.M.H..-

Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana L.D.C.M., titular de la cedula de identidad N° V- 11.289.248, debidamente asistido por la Abogada N.C., Defensora Publica Segunda de la Defensa Publica, en contra del ciudadano D.D.J.M.H., titular de la cedula de identidad N° V- 12.619.593, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-

En fecha 11 de julio de 2012, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la boleta de citación de la parte demandada.-

En el día de hoy nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), en presencia del Juez de este despacho, en el juicio de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana L.D.C.M., en contra del ciudadano D.D.J.M.H., ambos venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nos. V-12.619.593 y V-11.289.248 respectivamente, en relación con la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, se hizo el llamado de Ley por el Alguacil del Tribunal, dejando expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, debidamente asistidos por las defensoras públicas N.C. y D.A., los mismos de común y mutuo acuerdo celebraron un convenimiento, quedando establecido en los siguientes términos:

  1. Se acuerda que el progenitor aportará la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) MENSUALES, destinados a cubrir la manutención de su hija, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, la cual este Tribunal aperturará para tal fin.

  2. En lo referente al rubro educación, los gastos de útiles escolares serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor, mientras que los gastos de uniformes escolares serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por la progenitora.

  3. En materia de salud los gastos por medicamentos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor, mientras que los gastos de asistencia médica, serán garantizados a través de los servicios públicos de salud.

  4. Para la época decembrina el padre se compromete a depositar en la cuenta antes indicada, adicional al monto acordado por concepto de obligación de manutención, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,oo), para su gastos propios de dicha época, así como también se compromete a adquirir un regalo para su hija.

El progenitor se compromete a adquirir vestimenta para la adolescente durante los meses de marzo y junio de cada año.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano L.D.C.M. y D.D.J.M.H., en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

• Se acuerda que el progenitor aportará la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) MENSUALES, destinados a cubrir la manutención de su hija, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, la cual este Tribunal aperturará para tal fin.

• En lo referente al rubro educación, los gastos de útiles escolares serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor, mientras que los gastos de uniformes escolares serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por la progenitora.

• En materia de salud los gastos por medicamentos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor, mientras que los gastos de asistencia médica, serán garantizados a través de los servicios públicos de salud.

• Para la época decembrina el padre se compromete a depositar en la cuenta antes indicada, adicional al monto acordado por concepto de obligación de manutención, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,oo), para su gastos propios de dicha época, así como también se compromete a adquirir un regalo para su hija.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. M.B.R..

LA SECRETARIA;

ABOG. L.R.P..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 66.-

MBR/Cvm*

Exp. 22323.-

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