Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carmona Ainaga
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BH07-X-2011-000064

Vista la solicitud realizada por el abogado C.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.573, en su carácter de parte apoderado judicial de la ciudadana L.N.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.030.169, parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita Medida Preventiva sobre bienes de la demandada ASOCIACION CIVIL LAS MERCEDES; este Tribunal al respecto hace las siguientes observaciones:

Arguye el apoderado actor en el capítulo IV del escrito libelar, que en el presente caso procede la medida cautelar, ya que su representada reclama el pago de su salario y de sus prestaciones sociales, siendo éstos créditos de exigibilidad inmediata, y en este sentido trae a colación un articulo de prensa publicado en el diario universal por el profesor O.G.V., en el cual se reseña lo siguiente: “…Para las medidas preventivas en los juicios de créditos exigibles, el legislador sólo exige que se presente prueba de la presunción del buen derecho, no hace falta probar el periculum in mora. La razón esta en que en estos casos la existencia de la obligación no esta en disputa. Por ello el Legislador provee a los acreedores de esos créditos de un mecanismo que permita acelerar el cobro a la par que prevenga que el fallo quede inejecutable…”.

No obstante la doctrina y la Jurisprudencia por su parte han establecido, que en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad.

Así también es importante resaltar algunas otras opiniones en relación al periculum in mora y en este sentido el tratadista P.C., quien sostiene lo siguiente: “…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza…de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: la existencia de un derecho y el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…”. Por su parte el autor R.O. expresa: “…Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro, que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. De igual forma el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala: “…El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”.

Así tenemos que en el proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva, la cual prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas e innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de ley. No obstante dicha normativa contiene una potestad discrecional del Juez, quien “podrá” decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la cautela, es decir que exista una presunción grave del derecho que se reclama, sin embargo ello no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ya que conforme a lo criterios anteriormente señalados, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En consecuencia, si bien en el caso de marras existe la apariencia del derecho invocado conforme a constancia de trabajado consignada junto con el escrito libelar no se evidencia de autos recaudos que hagan presumir el peligro de infructuosidad de ese derecho, requisito que es indispensable junto con el fomus bonis iuris, para acordar medidas cautelares, razón por la cual, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui se abstiene de decretar la medida preventiva solicitada y ASÍ SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

La Jueza

Abg. M.C.A.

La Secretaria

Abg. Romina Vacca

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