Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece (13) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2011-000967

PARTE ACTORA: L.N.M.C., titular de la cédula de identidad Nro. 11.030.169.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.E.Q. B., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 113.573.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES LAS M.D.P.P., inscrita por ante la oficina de Registro Público del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 1992, bajo el nro. 139, folios 259 al 268, Tomo I, adicional, Primer Trimestre 1992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados E.L.M. y Y.P. abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo los nros. 48.570 y 88.905 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 16 de diciembre de 2014 y su prolongación de fecha 09 de enero de 2015, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada por la ciudadana L.N.M.C. frente a la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL LAS MERCEDES, estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:

I

La pretensión de la demandante se refiere al pago de los conceptos de antigüedad, diferencia de antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, pago de salarios pendientes, por los que reclama el pago de la globalizada suma de Bs. 115.146,50; adicionalmente peticiona la cancelación de intereses de mora, inscripción de la trabajadora en el IVSS. Señala que estuvo vinculada laboralmente con la asociación civil demandada desde el 4 de diciembre de 2009, desempeñando funciones como fiscal de organización, ya que la accionada presta servicios de transporte de personas, que su labor consistía en dirigir el movimiento de los pasajeros a la hora de montarse a la unidad de transporte y llevar el control de los pasajeros que arribaban en cada unidad, verificando que socio hacía valer su cupo colocando su vehículo para realizar el servicio de transporte ya referido, que su horario de trabajo era de lunes a sábado de 9:00 a.m. a 12:30 p.m y de 4:00 p.m. a 6:30 p.m. y su salario consistía en un ingreso diario de un pasaje por cada carro que a su vez representaba un cupo y que en su caso (de la trabajadora) eran 172 cupos que había que multiplicarlo por Bs. 2,50 diarios y Bs. 3,00 los días sábados. Refiere que el 24 de mayo de 2011, la asociación emite un comunicado donde notifica el nuevo horario y que cobraría la cantidad de Bs. 2,50 por carro pero que debía consignar Bs. 1,50 por cada cobro a la organización. Viéndose desmejorada en su salario. Aduce que en fecha 8 de junio de 2011 manifestó a través de una carta su decisión de no seguir laborando con vista a tal propuesta, carta que fue recibida el 15 del mismo mes. Prosigue indicando que su salario era la suma diaria de Bs. 430,00, lo cual multiplicaba por los días laborables del mes y adicionalmente la suma diaria de Bs. 516 con ocasión de lo percibido los días sábados.

Concluidas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente en los Juzgados Quinto y Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante las posiciones antagónicas de las partes, la causa fue remitida a la fase de juzgamiento, correspondiendo previo sorteo a este Tribunal.

Tal como lo refiere el auto de fecha 15 de febrero de 2011, la empresa no dio contestación a la demanda, configurándose el primer supuesto para convidar la confesión ficta en la presente causa; aun así se procedió a fijar la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia de juicio a los fines de analizar el valor de las probanzas aportadas por ambas partes. En esa ocasión se verifica una nueva incomparecencia de la accionada, pasando a configurarse la presunción de admisión de los hechos, resultando ello óbice frente a la obligación del juzgador de analizar la conformidad en derecho de la pretensión de la accionante.

En tal sentido, se observa que las partes promovieron las probanzas siguientes:

Pruebas promovidas por la parte actora L.N.M.C.:

DOCUMENTALES

Marcada A (f. 110 al 155 p1) libelo de demanda debidamente protocolizado, se trata de una instrumental pública que nada aporta a la presente causa, pues su trascendencia habría derivado de haberse opuesto la defensa de prescripción, circunstancia no acontecida en el presente caso y así se declara.

Marcada B (f. 156, p1) original de constancia de trabajo, no atacada mereciendo por tanto eficacia probatoria y en ella se lee que la empresa, en fecha 8 de febrero de 2011 emitió la misma y reconoce que la demandante prestó servicios como fiscal desde el 4 de diciembre de 2009, devengando un ingreso diario por carro de Bs. 2.500,00 y así se decide.

Marcada C (f. 157, p1) original de misiva fechada el 2 de mayo de 2011, no atacada por lo que la misma merece valor probatorio, desprendiéndose de ella que se le comunica a la hoy demandante que desde el 3 de mayo de 2011 no habría fiscal en la plaza hasta nuevo aviso y así se declara.

Marcada D (f. 158, p1) original de misiva fechada el 4 de mayo de 2011, no arremetida por tanto con certeza probatoria, derivándose de ella que se le solicita a la demandante su incorporación al trabajo que venía desempeñando como fiscal en la plaza, quedando sin efecto la comunicación entregada el día 2 de mayo de 2011, pidiendo disculpas por el mal entendido y así queda establecido.

Marcada E (f. 159, p1) original de misiva fechada el 24 de mayo de 2011, no insurgida por el adversario, por tal motivo conserva valor probatorio y en ella se lee que se le comunica a la hoy demandante el horario que debía cumplir (apreciándose que se trata de 6 horas diarias), que cobraría Bs. 2,50 por carro y consignaría a la organización Bs. 1,50 por cada cobro, y la suplencia que se haría los días lunes que es su día libre y así se establece.

Marcada F (f. 160) copia de carta de renuncia fechada el 8 de junio de 2011, suscrita por la accionante y con sello en señal de recibido por la accionada, documental que igualmente merece valor probatorio y evidencia que la hoy accionante manifestó su voluntad de renunciar aduciendo la modificación de su salario como causal para tal proceder y así se resuelve.

Marcada G (f. 161 ) copia certificada de instrumental de fecha cierta protocolizada, consistente en acta de asamblea de la accionada, la cual fue aportada para confirmar las facultades de las personas que suscribieron las documentales precedentemente analizadas, las cuales supra fueron reputadas con valor probatorio, dado el hecho que no fueron agredidas por la demandada y así quedó establecido.

Desde las marcadas H a la H.9, ambas inclusive (f. 169 al 178, p1) documentales que en principio deberían carecer de valor probatorio, dado que emanan de la propia accionante y no se constatan recibidas por la demandada, consistentes las mismas en relación de carros mensuales trabajados en la ruta; no obstante, visto que contienen afirmaciones que eventualmente pudiera determinar el valor real de lo percibido por la actora en el curso de su prestación de servicios, el Tribunal infra se referirá a ellas y así se declara.

Marcada l (f. 179 al 181, p1), documental aportada con la finalidad de establecer las facultades de secretario de la asociación demandada, hecho no discutido en la causa y así se decide.

Las documentales de la J a la K (f. 182 al 395, p1), las valora el Tribunal como un reconocimiento de la parte actora relativo al hecho de que no todos los carros asignados a la ruta prestaban servicios durante todos los días y así se decide.

Marcada L (396, p1) carnet expedido por la empresa demandada donde se indica que la demandante de autos es FISCAL, tampoco atacada, mereciendo valor probatorio, reflejando el hecho indicado y así se declara.

Las documentales LL, M y Ñ, (f. 397 al 406, p1) consistentes en documentales internas de la empresa accionada como empresa, referentes a asistencia a asamblea, datos de los asociados y puntos varios, nada abonan a la resolución del tema planteado y así queda establecido.

Marcadas N 1 y N2, comunicaciones suscritas por la accionante y un grupo de personas respecto al cobro efectuado por la referida ciudadana a las personas que suscriben la indicada misiva y no ratificadas en autos por ellos, debiendo desecharse por tal razón, adicionalmente atendiendo a la data de ambas no se corresponden con los hechos debatidos, a saber las desmejoras en el trabajo sucedidas en el mes de mayo de 2011, que motivó la terminación de la relación laboral, por lo que no merecen valor probatorio y así se establece.

Marcada Q (f 413 al 418, p1), copia simple no impugnada del acta constituida estatutaria de la accionada, si bien tiene carácter fidedigno por no haberse refutado, nada aporta a la causa mas allá de confirmar la existencia jurídica de la demandada y así se declara.

En cuanto a la EXHIBICIÓN documental requerida, se trata de las documentales marcadas con las letras LL, M, N, Ñ y Ñ1, cuya trascendencia para la causa, esta Juzgadora se pronunció precedentemente y así se establece.

Con relación a las TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos W.L.B., R.D.J.L., J.C.C., E.B., J.L. IVIMAS HENRIQUEZ, AURAMARINA MEINHARDT GONZALEZ, A.R., comparecieron a rendir testimonio los ciudadanos E.B.G. y A.R..

El primero de ellos, afirma conocer a la demandante, que trabajaba como fiscal en la empresa demandada y que la misma era hija de un gran amigo suyo; que le pagaban un pasaje, para la época era Bs. 2,50; al preguntársele como le consta lo narrado, manifestó que es socio y fue directivo por poco tiempo. Al examinarle sobre el pago del salario, respondió que tenía que ser la administración, luego aseveró que le pagaban los transportistas. Los dichos del testigo resultan vagos y contradictorios, por lo que no se aprecian y así se establece.

El segundo de lo testigos promovidos, declaró que conoce a la demandante por haber trabajado en la empresa como fiscal, que el pago se lo hacían los transportistas, dicho testigo no aporta a la causa nada de relevancia, más allá de confirmar la prestación de servicios por parte de la accionante de autos y el pago efectuado en su favor por parte de los transportistas y así se declara.

En cuanto al requerimiento de INFORMES, se ordenó oficiar a: 1) REGISTRO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMO PIRITU Y SAN J.D.C.D.E.A., ubicado en el CENTRO COMERCIAL LAS PALMERAS, sus resultas cursan al folio 29 del expediente, no aportando nada a la causa al haber manifestado el organismo no poder rendir los informes ya que el documento solicitado data de 1992, y el ente requerido data de 1998 y así se declara.

  1. - Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.),en la persona de su DIRECTOR, no constando sus resultas para le momento de celebrarse la audiencia de juicio, fue desistida por el promovente por lo que no hay consideración que hacer y así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LAS M.D.P.P..:

DOCUMENTALES, las mismas (f. 78 al 92, p1) fueron impugnadas por lo se desechan y así se deja establecido.

En cuanto a la prueba de INFORME, mediante la cual se pide al Juzgado exhorte al Tribunal del Municipio Peñalver de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de practicar INSPECCION JUDICIAL, en la sede de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DE LAS M.D.P.; según su resultas, específicamente al 55 de la segunda pieza, la comisión librada fue devuelta por falta de interés procesal, por lo que no hay consideración que hacer y así se declara.

En cuanto a las TESTIMONIALES, se ofertó la declaración de los ciudadanos M.D.J.G., L.E.C., V.H., L.G., L.G.G.N., M.D.D.V., Y.V., S.O. y J.C., quienes no comparecieron, por lo que no hay consideración alguna que hacer y así se declara.

II

Establecido el valor de las probanzas aportadas en la presente causa, el Tribunal a los fines de proferir su fallo constata que:

Ante la falta de contestación de la demanda por parte de la empresa accionada y su posterior incomparecencia a la audiencia de juicio, se configuró en su contra la presunción iuris tantum de confesión de los hechos libelados, correspondiendo al Tribunal, con vista a las probanzas aportadas, establecer la conformidad o no en derecho de la pretensión planteada.

Así las cosas, las fecha de inicio y terminación de la relación laboral no sólo se entienden confesadas sino que las documentales analizadas así lo confirman, entendiendo que el ingreso fue el 4 de diciembre de 2009 y la finalización el 15 de junio de 2011, fecha en que se aprecia que la empresa recibió la carta de renuncia de la trabajadora, por lo que la duración del vínculo fue de 1 año 6 meses y 11 días y así se decide.

La causa de terminación de la relación laboral fue el retiro justificado por cuanto el salario de la trabajadora fue disminuido, lo cual además de ser un hecho confesado, se comprueba de las pruebas consignadas y valoradas, verificándose modificaciones en las condiciones de trabajo que implicaron una desmejora; tal circunstancia se verifica de misiva fechada 24 de mayo de 2011 (anexo E, f 159 p1) por la cual se le participó que del cobro de Bs. 2,50 por carro, debía consignar Bs. 1,50 a la Asociación. En este sentido, se aprecia como hecho incontrovertido la percepción de tal suma dineraria como pago de salario de la trabajadora, de manera tal que aceptar una condición como la expuesta, colocaba a la trabajadora a todas luces, en la obligación ilegal de entregar parte de su salario a su entonces patrono. Con el agregado de apreciarse que la empresa recibió la carta de retiro justificado el 15 de junio de 2011, esto es, menos de un mes después de haberse producido la desmejora salarial, todo según se refleja de las documentales marcadas E, ya referida y F cursantes a los folios 159 y 160 de la primera pieza del expediente y así se declara.

El salario libelado si bien en principio se le entiende como hecho confesado, esta Juzgadora atisba que la demandante aportó pruebas que merecieron plena eficacia probatoria por las razones ut supra expuestas, a saber las documentales B, E y F, al igual que la H a la H-9 (f. 156, 159, 160, 169 al 178, p1), de donde se evidencian hechos que desdicen la confesión señalada, en el sentido de que diariamente todos los carros de la ruta en número de 172, le reportaban diariamente Bs. 2,50 de lunes a viernes y Bs. 3,00 los días sábado, lo que resultaba, en su decir, en Bs. 430, diarios de lunes a viernes y Bs. 516 los sábado. En este sentido se ha constatado, se insiste, de las instrumentales aportadas por la propia accionante, hechos que conspiran contra su pretensión en ese sentido, reconociendo incluso que en ciertos días no percibía suma alguna y el número de carros que trabajaban era variable; y que por tanto le reportaban sumas dinerarias diariamente dependiendo del hecho de si el carro trabajaba o no.

Así pues, partiendo de la circunstancia admitida que la trabajadora percibía de lunes a viernes de manera diaria la suma de Bs. 2,50 por cada carro que trabajaba, dada la anotada incomparecencia de la demandada de autos, cuestión expresada por la propia accionante en su misiva marcada F (f. 160 p1); así como la suma Bs. 3,00, únicamente los días sábados; tenemos que el salario percibido a través de los reportes presentados por la demandante, se corresponden con los montos siguientes:

Diciembre lunes martes miércoles Jueves viernes total vehículos Monto total total vehículos sábado monto salario mensual

88 71 44 95 86 384 2,5 960 91 3 273

71 44 95 100 100 410 2,5 1025 82 3 246

85 92 100 73 82 432 2,5 1080 87 3 261

91 88 80 69 328 2,5 820 3 0

TOTAL 335 295 319 337 268 1554 2,5 3885 780 4665

Ene-10 lunes martes miércoles Jueves viernes total vehículos Monto total total vehículos sábado monto salario mensual

71 82 82 86 84 405 2,5 1013 69 3 207

88 100 98 100 96 482 2,5 1205 87 3 261

98 97 101 98 104 498 2,5 1245 74 3 222

107 101 101 82 95 486 2,5 1215 82 3 246

TOTAL 364 380 382 366 379 1871 2,5 4678 936 5614

Feb-10 lunes martes miércoles Jueves viernes total vehículos monto total total vehículos sábado monto salario mensual

86 93 101 98 94 472 2,5 1180 81 3 243

99 104 94 100 91 488 2,5 1220 83 3 249

80 73 104 104 89 450 2,5 1125 90 3 270

90 104 86 81 76 437 2,5 1093 72 3 216

TOTAL 355 374 385 383 350 1847 2,5 4618 978 5596

Mar-10 lunes martes miércoles Jueves viernes total vehículos monto total total vehículos sábado monto salario mensual

86 92 95 92 74 439 2,5 1098 85 3 255

95 86 78 86 82 427 2,5 1068 90 3 270

85 88 71 100 86 430 2,5 1075 72 3 216

98 72 85 85 93 433 2,5 1083 82 3 246

81 93 96 0 0 270 2,5 675 0 3 0

TOTAL 445 431 425 363 335 1999 2,5 4998 329 987 5985

Abr-10 lunes martes miércoles Jueves viernes total vehículos monto total total vehículos sábado monto salario mensual

0 0 0 104 96 200 2,5 500 80 3 240

89 82 91 88 80 430 2,5 1075 95 3 285

86 82 86 86 95 435 2,5 1088 72 3 216

100 70 86 83 77 416 2,5 1040 88 3 264

71 82 86 83 107 429 2,5 1073 0 3 0

TOTAL 346 316 349 444 455 1910 2,5 4775 335 1005 5780

May-10 lunes martes miércoles Jueves viernes total vehículos monto total total vehículos sábado monto salario mensual

0 0 0 0 0 0 2,5 0 0 3 0

92 68 84 86 85 415 2,5 1038 86 3 258

83 86 88 82 80 419 2,5 1048 93 3 279

81 85 86 83 90 425 2,5 1063 89 3 267

84 86 86 81 95 432 2,5 1080 99 3 297

89 0 0 0 0 89 2,5 222,5 0 3 0

TOTAL 429 325 344 332 350 1780 2,5 4450 367 3 1101 5551

Jun-10 lunes martes miércoles jueves viernes total vehículos monto total total vehículos sábado monto salario mensual

0 86 92 81 95 354 2,5 885 86 3 258

95 81 108 82 83 449 2,5 1123 71 3 213

89 82 84 89 91 435 2,5 1088 86 3 258

100 94 86 80 86 446 2,5 1115 83 3 249

82 85 86 84 86 423 2,5 1058 84 3 252

TOTAL 366 428 456 416 441 2107 2,5 5268 410 3 1230 6498

Jul-10 lunes martes miércoles jueves viernes total vehículos monto total total vehículos sábado monto salario mensual

0 0 0 84 86 170 2,5 425 84 3 252

91 83 97 99 108 478 2,5 1195 87 3 261

103 106 104 106 97 516 2,5 1290 99 3 297

100 102 91 96 97 486 2,5 1215 87 3 261

89 95 95 105 87 471 2,5 1178 91 3 273

TOTAL 383 386 387 490 475 2121 2,5 5303 448 3 1344 6647

Ago-10 lunes martes miércoles jueves viernes total vehículos monto total total vehículos sábado monto salario mensual

78 81 89 85 78 411 2,5 1028 91 3 273

77 87 85 80 86 415 2,5 1038 88 3 264

85 79 84 83 85 416 2,5 1040 82 3 246

95 100 101 104 94 494 2,5 1235 82 3 246

88 99 0 0 0 187 2,5 467,5 0 3 0

TOTAL 423 446 359 352 343 1923 2,5 4808 343 3 1029 5837

Sep-10 lunes martes miércoles jueves viernes total vehículos monto total total vehículos sábado monto salario mensual

0 0 88 91 81 260 2,5 650 91 3 273

81 86 78 76 75 396 2,5 990 77 3 231

80 79 81 88 0 328 2,5 820 73 3 219

91 0 86 94 91 362 2,5 905 76 3 228

76 0 89 87 0 252 2,5 630 0 3 0

TOTAL 328 165 422 436 247 1598 2,5 3995 317 3 951 4946

Oct-10 lunes martes miércoles jueves viernes total vehículos monto total total vehículos sábado monto Salario mensual

0 0 0 0 96 96 2,5 240 82 3 246

96 0 105 98 101 400 2,5 1000 75 3 225

93 62 93 100 95 443 2,5 1108 86 3 258

97 0 101 106 110 414 2,5 1035 96 3 288

106 0 104 103 102 415 2,5 1038 80 3 240

TOTAL 392 62 403 407 504 1768 2,5 4420 419 3 1257 5677

Nov-10 lunes martes miércoles jueves viernes total vehículos monto total total vehículos sábado monto salario mensual

98 105 102 100 101 506 2,5 1265 79 3 237

96 0 95 92 93 376 2,5 940 78 3 234

91 0 94 78 90 353 2,5 882,5 87 3 261

86 87 69 73 58 373 2,5 932,5 80 3 240

92 0 0 0 0 92 2,5 230 0 3 0

TOTAL 463 192 360 343 342 1700 2,5 4250 324 3 972 5222

Dic-10 lunes martes miércoles jueves viernes total vehículos monto total total vehículos sábado monto salario mensual

0 0 94 96 98 288 2,5 720 76 3 228

93 89 85 93 55 415 2,5 1038 80 3 240

96 99 92 96 75 458 2,5 1145 86 3 258

75 91 90 82 85 423 2,5 1058 0 3 0

87 71 77 72 60 367 2,5 917,5 0 3 0

TOTAL 351 350 438 439 373 1951 2,5 4878 242 3 726 5604

Ene-11 lunes martes miércoles jueves viernes total vehículos monto total total vehículos sábado monto Salario mensual

0 63 65 66 63 257 2,5 642,5 52 3 156

94 100 91 98 97 480 2,5 1200 79 3 237

0 93 100 107 95 395 2,5 987,5 85 3 255

97 100 103 92 104 496 2,5 1240 84 3 252

89 0 0 0 0 89 2,5 222,5 0 3 0

TOTAL 280 356 359 363 359 1717 2,5 4293 300 3 900 5193

Feb-11 lunes martes miércoles jueves viernes total vehículos monto total total vehículos sábado monto salario mensual

0 100 102 95 94 391 2,5 977,5 86 3 258

87 99 97 109 111 503 2,5 1258 77 3 231

107 104 108 88 105 512 2,5 1280 96 3 288

104 104 111 103 113 535 2,5 1338 92 3 276

91 0 0 0 0 91 2,5 227,5 0 3 0

TOTAL 389 407 418 395 423 2032 2,5 5080 351 3 1053 6133

Mar-11 lunes martes miércoles jueves viernes total vehículos monto total total vehículos sábado monto salario mensual

0 95 110 94 83 382 2,5 955 82 3 246

0 0 106 110 98 314 2,5 785 95 3 285

101 103 103 109 97 513 2,5 1283 90 3 270

0 100 92 92 107 391 2,5 977,5 88 3 264

0 110 101 90 0 301 2,5 752,5 0 3 0

TOTAL 101 408 512 495 385 1901 2,5 4753 355 3 1065 5818

Abr-11 lunes martes miércoles jueves viernes total vehículos monto total total vehículos sábado monto salario mensual

0 0 0 0 109 109 2,5 272,5 97 3 291

0 102 103 102 99 406 2,5 1015 82 3 246

98 107 88 99 81 473 2,5 1183 94 3 282

103 81 81 68 68 401 2,5 1003 68 3 204

95 100 96 99 95 485 2,5 1213 95 3 285

TOTAL 296 390 368 368 452 1874 2,5 4685 436 3 1308 5993

May-11 lunes martes miércoles jueves viernes total vehículos monto total total vehículos sábado monto salario mensual

102 0 0 106 106 314 2,5 785 91 3 273

0 98 104 108 91 401 2,5 1003 98 3 294

0 98 101 96 95 390 2,5 975 91 3 273

0 96 2,5 0 3 0

2,5 0 3 0

TOTAL 102 292 205 310 292 1105 2,5 2763 280 3 840 3603

Teniendo como salario del mes de junio el de Bs. 5.246,00, por no haber probanza que desvirtúe la confesión recaída sobre él y así se establece.

En cuanto al salario integral, esto es, el que resulta de adicionar las alícuotas de bono vacacional y utilidades, se aprecia que el bono vacacional fue libelado en el mínimo de ley y las utilidades fueron indicadas en 30 días anuales, ambos hechos estando dentro de los parámetros legales, a falta de probanzas que los desvirtúen, se entienden admitidos y confesados, por lo que el salario integral a lo largo de la relación laboral fue el siguiente:

mes salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades

Dic-09 4665 155,50 3,02 6,48 165,00

Ene-10 5614 187,13 3,64 7,80 198,57

Feb-10 5596 186,53 3,63 7,77 197,93

Mar-10 5985 199,50 3,88 8,31 211,69

Abr-10 5780 192,67 3,75 8,03 204,44

May-10 5551 185,03 3,60 7,71 196,34

Jun-10 6498 216,60 4,21 9,03 229,84

Jul-10 6647 221,57 4,31 9,23 235,11

Ago-10 5837 194,57 3,78 8,11 206,46

Sep-10 4946 164,87 3,21 6,87 174,94

Oct-10 5677 189,23 3,68 7,88 200,80

Nov-10 5222 174,07 3,38 7,25 184,70

Dic-10 5604 186,80 4,15 7,78 198,73

Ene-11 5193 173,10 3,85 7,21 184,16

Feb-11 6133 204,43 4,54 8,52 217,49

Mar-11 5818 193,93 4,31 8,08 206,32

Abr-11 5993 199,77 4,44 8,32 212,53

May-11 3603 120,10 2,67 5,00 127,77

Jun-11 5246 174,87 3,89 7,29 186,04

Visto el carácter variable de tal percepción, se concluye que el salario integral promedio durante el último año completo de servicios (junio 2010/mayo2011), fue de Bs. 198,24, diarios; no obstante se advierte, que a los fines del despido injustificado el salario integral final a considerar, ex artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el referido promedio, a saber el de Bs. 198,24, diarios. Igualmente a los fines de las vacaciones, bono vacacional y utilidades será en base al salario promedio anual que infra se especificará y así se decide.

De esa manera se procede a cuantificar los conceptos que correspondían a la trabajadora al término de su relación de trabajo:

Por antigüedad, corresponden los siguientes montos, que totalizan la suma de Bs. 14.956,60:

mes salario integral diario días de antigüedad acumulado de antigüedad

Dic-09 165

Ene-10 198,57

Feb-10 197,93

Mar-10 211,69 5 1058,45 1058,45

Abr-10 204,44 5 1022,20 2080,65

May-10 196,34 5 981,70 3062,35

Jun-10 229,84 5 1149,20 4211,55

Jul-10 235,11 5 1175,55 5387,10

Ago-10 206,46 5 1032,30 6419,40

Sep-10 174,94 5 874,70 7294,10

Oct-10 200,8 5 1004,00 8298,10

Nov-10 184,7 5 923,50 9221,60

Dic-10 198,73 5 993,65 10215,25

Ene-11 184,16 5 920,80 11136,05

Feb-11 217,49 5 1087,45 12223,50

Mar-11 206,32 5 1031,60 13255,10

Abr-11 212,53 5 1062,65 14317,75

May-11 127,77 5 638,85 14956,60

2378,85 14956,60

Adicionalmente le corresponden los conceptos de 2 días adicionales de antigüedad y la diferencia de antigüedad (literal c parágrafo primero artículo 108 LOT), conforme al último salario, pues durante el año final de la relación de trabajo hubo prestación de servicios por un período superior a 6 meses, todo ello conforme al encabezamiento del artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo y literal c parágrafo primero de dicho dispositivo legal; así pues, tocan la globalizada suma de 32 días sobre el salario integral diario final de Bs. 198,24, lo que resulta en Bs. 6.343,68 y así se declara.

Los intereses de la prestación de antigüedad se corresponden con los montos siguientes, lo cual totaliza la suma de Bs. 1.674,01:

Mes Acumulado de antigüedad tasa de interés anual tasa de interés mensual intereses mensuales

Dic-09

Ene-10

Feb-10

Mar-10 1058,45 16,44 1,37 14,50

Abr-10 2080,65 16,23 1,35 28,09

May-10 3062,35 16,4 1,37 41,95

Jun-10 4211,55 16,1 1,34 56,43

Jul-10 5387,1 16,34 1,36 73,26

Ago-10 6419,4 16,28 1,36 87,30

Sep-10 7294,1 16,1 1,34 97,74

Oct-10 8298,1 16,38 1,37 113,68

Nov-10 9221,6 16,25 1,35 124,49

Dic-10 10215,25 16,45 1,37 139,95

Ene-11 11136,05 16,29 1,36 151,45

Feb-11 12223,5 16,37 1,36 166,24

Mar-11 13255,1 16 1,33 176,29

Abr-11 14317,75 16,37 1,36 194,72

May-11 14956,6 16,64 1,39 207,90

TOTAL 1674,01

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADOS. Al respecto se advierte conforme supra se dejó establecido, el bono vacacional era el mínimo de ley y así será calculado.

Ahora bien, en atención a las vacaciones dado que la parte actora señaló que eran 30 días anuales, comprometiéndose a comprobarlos, no constando probanza alguna en tal sentido y siendo que se trata de una condición exhorbitante, la demandante tenía la carga de evidenciar tal circunstancia al no cumplir con ella, se entiende que es el mínimo de ley, por lo que procede a hacer el cálculo de la siguiente manera:

Período 2009/2010 sobre la base de 15 y 7 días respectivamente, corresponden 22 días;

Período 2010/2011 sobre la base de 16 y 8 días respectivamente y de acuerdo a una fracción de 6 meses efectivos de servicios, corresponden, 8 días y 4 días por concepto, lo que resulta en 12 días para este lapso. Así pues tocan a la trabajadora 36 días a ser sufragados de acuerdo al salario promedio anual de acuerdo al artículo 145 de la hoy extinguida ley laboral de Bs. 186,59, lo que resulta en Bs. 6.717,24 y así se declara.

Respecto a las utilidades vencidas y fraccionadas, corresponden 30 días por el ejercicio 2010 a razón de un salario diario promedio vigente hasta diciembre de 2010 de Bs. 191,5472 resulta en Bs. 5.746,50 y en cuanto a las fraccionadas son 12,5 por el salario promedio final diario (enero/mayo 2011) de Bs. 178,27, resulta en Bs. 2.228,38. Todo lo cual arroja el globalizado monto de Bs. 7.974,88 y así se decide.

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, correspondían a la trabajadora 60 días de acuerdo al numeral 2 del artículo 125 de la suprimida ley y 45 días conforme al literal c, lo que totaliza 105 días por el salario integral promedio supra determinado de Bs. 198,24, arroja una indemnización de Bs. 20.815,20 y así se deja establecido.

Respecto a los salarios pendientes, pedimento que basa la actora en el hecho que la línea tenía 172 carros, pero que no todos prestaban servicios, aunque afirma que era obligación de la línea poner a trabajar los 172 carros, y que si algunos trabajadores no ponían a trabajar sus vehículos no era culpa de ella, por lo que reclama la diferencia generada con ocasión del señalado hecho, a saber, la de los vehículos que no prestaron servicios. Al respecto, tal como supra se especificó, quedó confesada la afirmación que la trabajadora percibía una cifra por cada vehículo, dependiendo del día de la semana. Ahora bien, la pregunta a contestar es si resulta procedente tal petición, pagarle a pesar que los vehículos no prestara servicios. Al en contexto el Tribunal encuentra la respuesta en las mismas funciones descritas por la accionante en el escrito libelar (f. 2, p1) cuando aseveró…su labor como fiscal consistía en dirigir el movimiento de los pasajeros a la hora de montarse en la unidad de transporte y llevar el control de cuantos pasajeros se montaban en cada unidad que conforma la organización, verificando que socio hacía valer su cupo colocando su vehículo para realizar el servicio de transporte ya referido, llevaba la relación de tales carros y le pasaba la información a la línea…. Al confrontar tales afirmaciones con las probanzas analizadas, en especial la carta de renuncia, marcada F) en la que la trabajadora reconoce que el pago es por vehículo trabajado y es la desmejora salarial señalada la que invoca para su justificada renuncia, es de concluir que la cancelación a la que era acreedora la trabajadora era sólo y exclusivamente el de los vehículos que prestaban servicios y no el de los carros que, por cualquier circunstancia, no lo hicieran, ya que obviamente al no ofrecer servicios, no generaban suma alguna que cancelar a dicha trabajadora y adicionalmente no mantenían con ella ninguna sociedad de intereses que los obligara, aún sin circular, a tal erogación, por lo que el pedimento resulta improcedente y así se establece.

Respecto al pedimento que se proceda a la inscripción de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se trata de obligaciones que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social se les denomina parafiscales, cuyo sujeto activo para reclamarlas es el señalado organismo administrativo y en modo alguno la exlaborante a quien se reconoce el derecho que eventualmente haya podido dirigirse a realizar tal reclamación al señalado Instituto, por lo que resulta improcedente el pedimento en cuestión y así se declara.

Los conceptos y montos declarados procedentes totalizan la suma de Bs. 58.481,61 y así se resuelve.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante la experticia complementaria del fallo ya referida tomando en cuenta la cantidad que se determine por todos los conceptos condenados, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.

Por último, con respecto a los conceptos condenados, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demandada (2 de diciembre de 2011, f. 52, p1) conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, receso judicial. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo. (Stcia 201 del 21 de marzo de 2012, Sala de Casación Social).

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades ordenadas a pagar por la parte demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el período de pago. Así se resuelve.

III

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana L.N.M.C. en contra de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL LAS MERCEDES, todos antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los días trece (13) del mes de enero de dos mil quince (2015).

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria

Abg. M.Y.N.

En esta misma fecha, siendo las 11:25 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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