Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Con sede en Guarenas

Años 194° y 145°

EXPEDIENTE: 669-04

PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y OTROS BENEFICIOS LABALES.

PARTE ACTORA: L.D.R.Y.D.S., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.699.954.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.C.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 20.208.660 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.086.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GOYNELL, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 16, Tomo 509-A-SGDO, en fecha 16 de Julio de 1998.

Se inicia el procedimiento con la solicitud de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y Otros Beneficios Laborales, interpuesta por la ciudadana L.D.R. YÉPEZ contra INVERSIONES GOYNELL, S.R.L., cursante del folio 01 al 07 del respectivo expediente, en fecha 21 de julio de 2005.

En fecha 25 de Julio de 2005, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo y le acuerda un despacho saneador, establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02 de Agosto de 2005, la parte actora se da por notificado del DESPECHO SANEADOR de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con apercibimiento de perención y deberá subsanar dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, como se puede evidenciar del folio 15 del respectivo expediente.

La parte actora debió haber subsanado el 04 de Agosto de 2005 siendo hoy 16 de Septiembre de 2005, no consta en autos tal subsanación.

Nuestra novísima Ley Orgánica Procesal de Trabajo establece en su Artículo 126 que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente a los ojos del Juez entonces se le declarará desistido el procedimiento.

Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. E.L.P.S., en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:

“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador …La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad, …sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Observa esta Sentenciadora que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal en fecha 25 de Julio de 2005, cursante al folio 13 del presente expediente. Es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso entre las partes y en este caso se le esta causando estado indefensión a la parte demandada. La finalidad del primer despacho saneador del proceso es pretender sanarlo de aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente, esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Así se establece.

En consecuencia, esta sentenciadora considera Inadmisible la Demanda intentada por no haber subsanado lo acordado por este Juzgado y así será declarado en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de demanda interpuesto por el ciudadano L.D.R.Y.D.S. contra INVERSIONES GOYNELL, S.R.L. de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Dictada en la sala del Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2005.

Años 195° de la independencia y 146° de la federación.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Miranda.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Abg. C.V.C.T.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GOMEZ

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GOMEZ

Expediente Nº 669-05.

ELSP/FG/já.

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