Decisión nº PJ0582012000071 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional

Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP51-O-2012-011502

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.S..

PARTE ACCIONANTE: L.S.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.915.244.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: M.B.d.T. y A.M.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 19.257 y 7.631, respectivamente.

PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Quebrantamiento al Debido Proceso y omisión oportuna de pronunciamiento por parte de la Dra. MAIRIM R.R., Jueza del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

En fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente asunto contentivo de la Acción de A.C.S., interpuesta por las abogadas M.B.d.T. y A.M.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 19.257 y 7.631, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana L.S.T.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.915.244, contra presuntas violaciones de derechos y garantías Constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. MAIRIM R.R., al dictar pronunciamiento mediante auto de fecha 25/05/2012, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega la accionante, que la Acción de A.C. obra contra la decisión dictada en fecha 25/05/2012, por la Jueza del Tribunal a quo, en el cual se violo el derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos Sociales y de las Familias previstos en el artículo 78 ejusdem.

Que dichas normas constitucionales afirman la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales, así como el derecho que tiene toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente por un Tribunal.

Que el debido proceso se aplica igualmente al derecho de petición de reparación de la situación jurídica infringida tanto por un error judicial, como por retardo u omisiones injustificadas.

Que debe tomarse en cuenta el interés superior en toda acción y decisión que afecte al débil jurídico objeto de la protección Constitucional y legal, como lo son los niños y adolescentes.

Que el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su decisión de fecha 25/05/2012, incurrió en un evidente error judicial, al disponer fijar después de cincuenta y dos (52) días calendarios consecutivos, la solicitud formulada por el demandado por pensión de manutención bajo el supuesto de tener que efectuarse éste un examen médico.

Que la audiencia de juicio fijada para el 28 de marzo de (2012), la cual ya había tenido lugar el día 28 de noviembre de (2011), se había pospuesto en diversas oportunidades (el 29 de febrero de 2012 para el 25 de abril de (2012); el 28 de marzo de (2012) para el 28 de mayo de (2012) y el 25 de mayo de (2012) para el 19 de julio de (2012).

Que el Tribunal a quo afirmando que en aras de garantizar el debido proceso, una tutela judicial efectiva y una mayor eficacia en los tramites judiciales, paradójicamente nuevamente difirió dicha audiencia de juicio para el día viernes 25 de mayo de (2012), la cual debía tener lugar dos días después, vale decir, el día viernes 25 de mayo de dos mil doce (2012), fijando además el extenso plazo de cincuenta y dos (52) días calendarios consecutivos, plazo evidentemente no razonable ni previsto legalmente, el cual viola la n.C. del numeral 3 del artículo 49 Constitucional.

Que en lugar de llevarse a cabo la audiencia de juicio ya fijada desde el día 28 de marzo de (2012) para el día 28 de mayo de (2012), el demandado logró posponerla dolosamente al presentar como él mismo lo afirma un recipe donde consta una cita programada, precisamente para el mismo día de la audiencia de juicio.

Que solicitan a esta Alzada se declare con lugar la Acción de A.C., se acuerde restablecer la situación jurídica infringida en perjuicio de la adolescente O.S.G.T. y se ordene al Tribunal agraviante fijar la reanudación de la audiencia de juicio para un plazo perentorio que determine el Tribunal Constitucional.

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del M.T., mediante un nuevo criterio, el cual se encuentra vigente en la actualidad, el cual se encuentra dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en el caso E.M.M., señalando lo siguiente:

(…)Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos caso en los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo(…)

.

En el caso que nos ocupa, la acción de A.C. es ejercida contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Juez del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Dra. MAIRIM R.R., en el asunto signado con el N° AP51-V-2010-008757, a decir de la accionante, ciudadana L.S.T.B., que lesionó los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, específicamente los previstos en los artículos 49 y 78, por lo que conforme a lo establecido en la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Tribunal Superior Tercero se declara competente para conocer de la acción interpuesta, y así se establece.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Antes de entrar decidir el fondo del presente asunto, este Tribunal Superior Tercero actuando en sede Constitucional, considera necesario realizar una revisión exhaustiva del Sistema documental JURIS 2000, donde después de haber verificado se pudo constatar, que la Jueza del Tribunal a quo dictó auto en fecha 19/06/2012, señalando lo siguiente:

(…)Visto que este Tribunal fijó para el día VIERNES, veintidós (22) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012), a las nueve de la mañana (10:30a.m.), oportunidad para que tenga lugar la Audiencia en el presente Acción de Amparo, y en virtud del oficio distinguido con el N° 0228-2012, suscrito por la Juez Coordinadora de este Circuito Judicial de Protección de este misma fecha, mediante el cual informa que todos los Jueces del Circuito fueron designados para asistir al Evento nacional denominado “INCLUSION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN FAMILIA”, a realizarse en el Auditorio del Tribunal Supremo de Justicia, los días 21 y 22 del presente mes y año, en tal sentido, y por lo precedentemente expuesto se ordena diferir para el día LUNES, VEINTICINCO (25) DE JUNIO, A LAS NUEVE (09:00 a.m.) HORAS DE LA MAÑANA, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, se INSTA a la parte actora a consignar el formato DVD, a los fines de la reproducción audiovisual de la Audiencia antes mencionada.(…)” (Subrayado de esta Alzada)

De lo anteriormente señalado, se puede constatar, que las presuntas violaciones aducidas por la parte accionante en amparo, han cesado con el pronunciamiento por parte de la Jueza del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, quedando a instancia de parte comparecer a la audiencia de juicio previamente fijada.

En virtud de lo expuesto, es menester señalar, que este Tribunal Superior Tercero, haciendo uso de la herramienta “Sistema JURIS 2000” como medio expedito para ubicar y acceder con precisión a las actas físicas del expediente Nº AP51-V-2010-008757, obtuvo elementos jurídicos necesarios que permiten alcanzar una convicción razonable para resolver la pretensión de amparo intentada, lo cual se hace sustentado en el denominado “Hecho Notorio Judicial”, el cual fue establecido por la jurisprudencia, en especial la emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000), por el Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, mediante la cual se estableció lo siguiente:

(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. (Subrayado de esta alzada)

…omissis…

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En el presente caso, aunque esta Juzgadora no conoce del Juicio que compete al Juez de Primera Instancia, presunto agraviante en el caso de marras, no obstante, el modelo organizacional de este Circuito Judicial, permite a todos los Jueces el acceso a todos lo asuntos que cursan ante el mismo en virtud de tratarse de un único Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende, de un único archivo único y un sistema Juris 2000, como herramienta a la que todos lo Jueces del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están ampliamente facultados para acceder al sistema en cuestión, cuando se requiera cualquier tipo de información, sin necesidad de oficiar al Tribunal que conozca de la causa, con el objeto de evita retardos perjudiciales y garantizar así una verdadera Tutela Judicial efectiva.

Asimismo, el Tratadista H.B.T., en su Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, editorial Paredes, Pagina 121, en relación al hecho notorio judicial señala lo siguiente:

(…) En este orden de ideas, el hecho notorio judicial o la notoriedad judicial, no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismo al ser conocidos por el decidor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados (…)”

Evidenciándose de manera plena, que la presunta violación constitucional aducida por la recurrente en amparo, ha cesado con el pronunciamiento del Tribunal a quo, debe esta Juzgadora observar lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas;…

.

Del contenido de la norma se interpreta que, para que resulte admisible una acción de amparo, es necesario que la lesión sea real, efectiva y presente, en vista de su naturaleza restablecedora.

Al respecto la jurisprudencia ha sido pacifica y reiterada al sostener que: “la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy”, por lo cual la presunta violación de los derechos Constitucionales que pudo existir por parte de la Juez del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial en el caso de marras, ha cesado en virtud que la misma mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), se pronunció en relación al asunto AP51-V-2010-008757, al fijar una nueva fecha para la realización de la audiencia de Juicio, quedando a instancia de las partes comparecer al acto fijado, lo cual ante tal actuación, subsanó la presunta violación constitucional alegada, siendo ésta una causal de inadmisión en el caso que nos ocupa, razón por la cual se hace forzoso para esta Alzada actuando en Sede Constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C. de conformidad con el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

No obstante al pronunciamiento anteriormente expuesto de inadmisibilidad, considera esta Juzgadora un deber insoslayable de señalarle a la accionante en amparo, que en lo sucesivo debe abstenerse de interponer acciones de A.C. improcedentes in limini litis a todas luces, como es el presente caso de marras, toda vez que esta Juzgadora observo palmariamente de las actas procesales del asunto principal, así como del sistema documental Juris 2000 que los tres (03) diferimientos de la audiencia de juicio no fueron declarados de oficio por la Jueza del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, como lo señala la accionante en amparo, sino a solicitud de parte, siendo que el primer diferimiento fue solicitado por ambas partes de común acuerdo para tratar de conciliar sobre la Obligación de Manutención en beneficio de su menor hija; el segundo diferimiento fue solicitado por la accionante en amparo por cuanto la misma iba a realizar diligencias personales de índole laboral; y el tercer diferimiento fue solicitado por el Obligado de Manutención por cuanto el mismo iba a realizarse un examen médico, de manera que, indudablemente el retraso en la elaboración de la audiencia de juicio en el asunto signado con el N° AP51-V-2010-008757, proviene de la misma acción de las partes, sin que pueda hacerse recaer dicho retardo procesal sobre la Jueza accionada, lo cual, de no ser inadmisible la presente Acción de A.C. la misma se erigiría como improcedente in limini litis, por no encontrar esta Alza.C. violación al debido proceso y al derecho a la defensa por parte de la Jueza del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. MAIRIM R.R., y así se decide.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la INADMISIBILIDAD de la acción de A.C. interpuesta por las abogadas M.B.d.T. y A.M.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 19.257 y 7.631, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana L.S.T.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.915.244, contra presuntas violaciones de derechos y garantías Constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. MAIRIM R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debido a que la presunta violación de los derechos Constitucionales que pudo existir por parte de la Juez del Tribunal a quo, en el caso de marras ha cesado, en virtud que la misma, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012) mediante auto, se pronunció en relación al asunto signado con el número AP51-V-2010-008757, al fijar una nueva fecha para la realización de la audiencia de Juicio, quedando a instancia de las partes comparecer al acto fijado, con lo cual subsanó la presunta violación Constitucional alegada. Y así se decide.

Notifíquese al tercero coadyuvante ciudadano O.G.C., Venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-6.681.136, a los fines de informarle sobre la presente decisión y sobre la nueva oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia de Juicio en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2010-008757.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

AP51-O-2012-011502

YYM/YG/José Chiquito.

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