Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinte (20) de M. deD.M.O. (2011)

201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-O-2011-000029

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: Ciudadanas: D.L.M. SOTELDO, LUBY YANETH BETANCOURT BURGOS, M.D.C. CALDERA DE OLIVO, T.M.H.R. Y M.L.S.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.856.285, V-14.787.643, V-9.684.710, V-9.685.064 y V-7.271.609, respectivamente; y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: Abogada MARIA MOLINA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 99.688, y de este domicilio.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil: FABRICA DE PLASTICOS REGIONAL, C.A. (FAPRECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de mayo de 1995, bajo el N° 28, Tomo 679-A.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Por recibido y visto el asunto identificado con el N° DP11-O-2011-000029, nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua; con motivo de la solicitud de Acción de A.C., intentada por las ciudadanas: D.L.M. SOTELDO, LUBY YANETH BETANCOURT BURGOS, M.D.C. CALDERA DE OLIVO, T.M.H.R. Y M.L.S.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.856.285, 14.787.643, 9.684.710, 9.685.064 y 7.271.609, respectivamente; y de este domicilio; contra los actos presuntamente realizados por la empresa: FABRICA DE PLASTICOS REGIONAL, C.A. (FAPRECA); por presunta violación a derechos constitucionales y legales; por lo que antes de pronunciarse este Tribunal sobre su admisibilidad; examinará si este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; es el competente para conocer y tramitar la presente solicitud de Acción de A.C. interpuesta; por lo que este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones previas:

I

RESUMEN DE HECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIÓN

Narran los accionantes, como fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que a raíz del cierre ilegal por parte de la empresa y del despido masivo que realizó a sus trabajadores, mis representadas quienes son las agraviadas han prestado sus servicios bajo relación de subordinación durante toda su vida laboral en dicha empresa.

Que desde el año 1996, son trabajadoras, en fecha 14 de abril de 2011 la empresa de manera ilegal cerró sus puertas violando de manera flagrante los derechos laborales y constitucionales de las trabajadores que presento, relativos al hecho social trabajo, derecho al salario, derecho a la estabilidad en el trabajo, a sabiendas que dichas trabajadoras padecían de enfermedades ocupacionales, y que ya habían solicitado la evaluación del puesto de trabajo por parte INPSASEL.

Que la empresa decide sacar su maquinaria a un galpón cercano a las instalaciones de dicha empresa que también les pertenece, a los fines de posteriormente informar que presentan problemas económicos y por ello están cerrando, que solo pueden reconocerles sus prestaciones sociales pero nada más, sin tomar en consideración el daño que les ha ocasionado en la vida útil laboral a mis representadas, ya que motivado al incumplimiento por parte de ellos en lo concerniente a la normativa de Higiene y Seguridad Laboral, al no ofrecerles un puesto de trabajo que cumpla con las condiciones Ergonómicas que establece la ley, les ha ocasionado un daño físico todas mis representados.

Que dicha empresa tiene conocimiento de lo anteriormente expuesto en virtud que en los expedientes de cada una de mis representadas existen informes de médicos privados y de IVSS que indican el padecimiento médico de ellas, aunado a ello le sugirieron cambio del sitio de trabajo por parte del médico ocupacional de INPSASEL.

Que al momento de ir a realizar la reinspección se encuentran con que la empresa esta cerrada y no le permiten el acceso para realizar la inspección como tal al puesto de trabajo para poder certificar dichas discapacidades.

Que la negativa por parte del patrono a dejar ingresar a los funcionarios plenamente identificados para que realicen el informe de la evaluación de su puesto de trabajo, pieza fundamental para la certificación de las enfermedades ocupacionales que padecen mi representada y así poder solicitarle al patrono en este caso FAPRECA que las indemnice por dicho concepto ya que le dieron toda su vida útil como obrera, sin tener algún tipo de contraprestación por el daño causado.

Que mis representadas han realizado las reclamaciones a las distintas autoridades con el fin que le sean reconocidos dichos derechos conculcados, los cuales han sido infructuosas y que anexo a este escrito.

Que las acciones, omisiones y vías de hechos realizadas efectivamente por los AGRAVIANTES, lesionan el derecho al Trabajo, a la garantía de igualdad y equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, al derecho a una indemnización por enfermedad ocupacional a la cual tienen derecho y al interés colectivo, lo cual amerita como hecho social la tutela efectiva especial por parte del estado.

Que esta vía de amparo, la única posible para procurar que los agraviantes den cumplimiento total a las disposiciones constitucionales y laborales a los agraviados.

Que en virtud de todas y cada una de las consideraciones aquí expuestas solicito muy respetuosamente de este Tribunal, a que reestablezca el Derecho Constitucional de mis representados agraviadas, relativo al derecho de percibir una indemnización por el daño causado motivado al incumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad Laboral en la realización del proceso productivo de la empresa al realizar este sin ningún tipo de protección ergonómicas, a la estabilidad laboral, al hecho social trabajo, consagrados en los artículos 89, 90 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que le han sido siguen violando los agraviantes.

Que este digno Tribunal decrete una Medida Cautelar Innominada sobre los bienes de la empresa a los fines de proteger los derechos constitucionales de mis representadas.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...omissis...

.

De la norma parcialmente trascrita, se desprenden los criterios atributivos de competencia, en razón del grado, de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere alegado y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho u omisión denunciado como lesivo.

En este orden de ideas, es de imperiosa necesidad señalar que nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional ha señalado que: “En materia de A.C. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…” (Exp. Nro. 01-2288, Sentencia Nro. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García.

Siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa esta Juzgadora, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al A.L., establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente establece el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. En materia de Amparo son forzosas dos condiciones fundamentales, a saber, la competencia territorial y la material; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada.

Ahora bien, de las actas que conforman este expediente, se constata que este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; tiene atribuida la competencia por la materia afín con los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados; vinculados estos hechos a los derechos sociales del trabajo, los cuales constituyen los tres elementos de la existencia de la relación laboral: prestación efectiva del servicio, la subordinación y el salario; cuando presuntamente sin razón ni motivos la empresa presuntamente agraviante, de manera ilegal cerró sus puertas violando de manera flagrante los derechos laborales y constitucionales de las trabajadores hoy presuntamente agraviadas, a sabiendas que las mismas padecían de enfermedades ocupacionales, y que habían solicitado la evaluación del puesto de trabajo por parte INPSASEL, toda vez que desde el año 1996 las presuntas agraviadas son trabajadoras de la empresa; que solo pueden reconocerles sus prestaciones sociales, sin tomar en consideración el daño que les ha ocasionado en la vida útil laboral, ya que motivado al incumplimiento por parte de ellos en lo concerniente a la normativa de Higiene y Seguridad Laboral, al no ofrecerles un puesto de trabajo que cumpla con las condiciones Ergonómicas que establece la ley, les ha ocasionado un daño físico.

Así las cosas, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal; se declara competente para conocer y tramitar la presente Acción de A.C. interpuesta; todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez establecida la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal pasa a examinar la admisibilidad de la tutela constitucional solicitada y, al respecto, observa que las accionantes interpone su pretensión de amparo constitucional, contra vías de hechos por parte de la empresa presuntamente agraviante, de manera ilegal cerró sus puertas violando de manera flagrante los derechos laborales y constitucionales de las trabajadores hoy presuntamente agraviadas, a sabiendas que las mismas padecían de enfermedades ocupacionales; que intentan la presente acción de amparo constitucional para que se le reestablezca el Derecho Constitucional de las accionantes, relativo al derecho de percibir una indemnización por el daño causado motivado al incumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad Laboral.

Ahora bien, consagra el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica que más se asemeje a ella.

De la norma parcialmente transcrita, podemos inferir que la acción de amparo es de carácter extraordinario y fue constituida por el legislador sólo para determinados supuestos.

Al respecto este Tribunal merece citar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

ARTICULO 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional …

(Destacado del Tribunal).

En relación a la norma parcialmente citada, este Tribunal merece traer a colación lo que establece el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, …

Así las cosas, resulta de suma importancia traer a colación, la jurisprudencia establecida en Sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639, ha establecido lo siguiente:

… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G.), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo

.

Difícilmente puede plantearse una controversia, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario que posee la acción de Amparo, ya que la misma como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina, debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido.

Del análisis de los artículos y de la sentencia parcialmente trascritos; podemos concluir que en el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra la inadmisibilidad de la acción cuando existen otros medios procesales acordes con la tutela constitucional, en razón de que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

Por tanto, dado que las accionantes tienen un medio acorde y específico conforme a los cuales puede atacar las omisiones específicas o conductas, obligaciones, deberes del patrono que impone la relación de trabajo, estarán obligados a pagar a los trabajadores ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de trabajadores; por lo que se evidencia, según los hechos narrados por las partes presuntamente agraviadas, de una revisión a los autos y de las pruebas consignadas, que estos hechos encuadran están regulados en el procedimiento contemplado en el Titulo VIII denominado de los Infortunios en el trabajo, artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; donde puede hacer efectiva su pretensión a través de los medios ordinarios procesales, más aun cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales que indirectamente podrían incidir sobre los derechos conculcados, lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; relativa a su competencia, señala: “Los tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir : (…) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, por lo que a criterio de esta sentenciadora resulta inadmisible la presente acción de amparo conforme lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por existir un medio procesal breve y sumario, eficaz e idóneo; como lo es el procedimiento laboral ordinario por cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional; para dilucidar la pretensión deducida; lo cual hace forzoso la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.

Por otra parte, este Tribunal no puede pasar por alto el hecho de que las accionantes pretenden se le reestablezca el Derecho Constitucional, relativo al derecho de percibir una indemnización por el daño causado motivado al incumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad Laboral, al respecto, estima este Tribunal conveniente reiterar la ya consolidada doctrina según la cual, la naturaleza del amparo, tal como esta concebida en la Constitución, es reestablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas, razón por la que las pretensiones de condena no tienen cabida en materia de amparo constitucional, tal y como ha sido declarado repetidamente por tribunales constitucionales de todas las jerarquías; el objeto principal de la acción de amparo constitucional, es proteger las situaciones jurídicas de las accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales.

Así las cosas, la acción de amparo tiene naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, no puede ser, eo ipso, declarativo, constitutivos o de condena, lo que en caso de autos hace improcedente también la pretensión invocada cuando lo que solicitan, es que se le reestablezca el Derecho Constitucional, relativo a percibir una indemnización por el daño causado motivado al incumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad Laboral, pues la pretensión de las accionantes no es susceptible de protección constitucional en los términos en que ha sido planteada, ya que la acción de amparo no es el medio idóneo para pretender el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias; tal pretensión debe ser deducida por el procedimiento laboral ordinario por cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional; por tratarse de un asunto de carácter contencioso que se suscitó con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo; entre las accionantes y su patrono; hoy presuntamente agraviantes; motivo por el cual la presente acción de amparo constitucional estaría incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal, debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta; como se hará más adelante. Así se declara.

IV

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; actuando en sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por las ciudadanas: D.L.M. SOTELDO, LUBY YANETH BETANCOURT BURGOS, M.D.C. CALDERA DE OLIVO, T.M.H.R. Y M.L.S.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.856.285, V-14.787.643, V-9.684.710, V-9.685.064 y V-7.271.609, respectivamente; contra los actos presuntamente realizados por la sociedad mercantil: FABRICA DE PLASTICOS REGIONAL, C.A. (FAPRECA); inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de mayo de 1995, bajo el N° 28, Tomo 679-A; por presunta violación a derechos constitucionales y legales; por considerar este Tribunal que esta incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Publíquese, Regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; con sede en la ciudad de Maracay, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

LA SECRETARIA

Abg. BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha, siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copias certificadas de la misma.

LA SECRETARIA

Abg. BETHSI RAMIREZ

ASUNTO N° DP11-O-2011-000029

ZDC/BR/Abogado Asistente P.M..

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