Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000270

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: L.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.840.851.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M.T. y J.A.Q.O., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.606 y 108.688 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SAKURA RESTAURANT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el Nº 10, tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.P., G.G.P., H.D.M.C., F.P.P., G.J.M. y THAYRIS O.D.G., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.787, 90.278, 131.435, 104.270, 108.790 y 147.180 respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria

I

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en la presente causa, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El 01/04/2013 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 24/04/2013 el asunto es recibido por este Juzgado. Posteriormente, la abogada María de la Salette V.J. se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, mediante auto de fecha 13/05/2013, se fijó el día 10/06/2013 a las 09:00 a.m. la celebración de la Audiencia oral, en cumplimiento a lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

II.1

DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora, señala que en el desarrollo del presente asunto existieron dos (02) suspensiones declarada por el a quo. La primera de ellas en fecha 03/02/2012 por falta de resultas de la apelación contra el auto de admisión de pruebas. La segunda, por falta de resultas de la prueba de informes.

Expresa que reconoce la obligación de las partes de impulsar el proceso, no obstante, estima que en el presente asunto no correspondía a éstas dicha carga, por cuanto la causa se encontraba suspendida por orden del Juez.

Afirma que no están dados los supuestos para la declaratoria de la perención, en ese sentido denuncia que se incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, peticionando la reposición de la causa al estado de fijar audiencia de juicio.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

En el caso examinado, el acto judicial sometido a la revisión de esta Alzada, es la sentencia dictada el 19 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que decretó la perención de la instancia, en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, incoó la ciudadana L.V.B. en contra de la sociedad mercantil SAKURA RESTAURANT, C.A.

Tal fallo, a juicio del accionante, incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, puesto que, se declaró la perención de la instancia en una causa que se encontraba suspendida, no configurándose a su entender el supuesto de la norma.

Ahora bien, el criterio interpretativo asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la institución de la perención de la instancia fue desarrollado en decisión Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, en la cual precisó que la perención de la instancia sanciona la inactividad de las partes, siempre y cuando éstas estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio y no lo hagan.

En el proceso laboral, las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 201 al 204, recogen dos (02) supuestos de perención en dicha materia, el primero de ellos, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, pudiendo declararse aún de oficio y, el segundo, referido a la perención después de vista la causa “...en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna de las partes o el Juez...”, conforme lo prevé el artículo 201 eiusdem.

Como puede observarse, a diferencia de la normativa desarrollada en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, la incorporación de la perención en fase de sentencia ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, bien sea a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, (caso: Suelatex, C.A.) estableció lo siguiente:

...la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.

Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas...

.

En el caso en estudio, en el cual se alega que el juzgador declaró erradamente la perención de la instancia, considera pertinente este Tribunal analizar el iter procesal que tuvo lugar en el juicio que dio lugar al fallo cuya revisión se solicita:

- El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 11 de abril de 2011 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 13 de abril del mismo año (folios 8 y 9).

- Cumplida la notificación de la demandada (folios 18 y 19), se inició la audiencia preliminar el 4 de agosto de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 15 de noviembre de 2011, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 33).

- El día 22 de noviembre de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 56 al 59); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo el Tribunal Primero de Juicio, en fecha 05 de diciembre de 2011 (folio 63). Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 64 al 66).

- En fecha 15 de diciembre de 2011, el demandado apeló del auto de admisión de pruebas, por lo que se oyó en un efecto y se remitió al Juzgado Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial –previa distribución-, quien declaró con lugar el recurso ejercido modificando la respectiva admisión de las pruebas, en fecha 01 de marzo de 2012 (folios 106 al 112).

- El 20 de marzo de 2012, se recibieron en el Tribunal a quo las resultas de la apelación, cumpliéndose con la orden emitida por la alzada, y el 24 de mayo del 2012 se indicó que no se celebraría la audiencia de juicio hasta que conste en autos las resultas de la prueba de informe respectiva (folio 120).

- Finalmente, el 19 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio declaró la perención de la instancia, en razón que desde el 15 de diciembre de 2011, no se le dio impulso procesal a la causa.

De las actuaciones aquí descritas se infiere, que tal y como lo alegó la parte accionante en la audiencia de apelación, la causa en la cual se decretó la perención de la instancia, se encontraba suspendida en virtud del auto dictado el 24 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, que declaró que no se fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio por cuanto estaban pendientes las resultas de la prueba de informes.

Tal suspensión (de la causa), quedó reflejada de manera expresa en dicho auto, pues del mismo se interpreta que la audiencia de juicio no tendría lugar hasta tanto constara en autos las resultas de la prueba de informes que había sido solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) mediante oficio Nº 444 de fecha 20/03/2012.

De acuerdo a lo reseñado, es evidente entonces, que en el caso que aquí se a.l.p.d. la causa no estaba condicionada a actuación alguna de las partes, sino, a la respuesta de la institución financiera Banvalor, Banco Comercial, C.A o en su defecto, del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en razón de lo cual, mal pudo sancionarse a la parte con la perención de la instancia dictada.

Verificados los autos se observa, que a la presente fecha no se han recibido las resultas de la prueba de informes, por ello, es evidente que para el momento en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral decretó la perención de la instancia, es decir, para el 19 de marzo de 2013, la suspensión del Juez se encontraba vigente; de manera que, la inactividad en la causa bajo ningún aspecto era imputable a las partes, pues la actuación para la prosecución del juicio no dependía de ellas. En virtud de lo anterior, no quedó configurado el supuesto de la norma que hace procedente la declaratoria de la perención de la instancia, siendo así, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el presente recurso y ordenar la reposición de la causa al estado que se dé continuación al juicio oral y de esta manera procurarle a las partes el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución. Y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 19/03/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida.

CUARTO

Se ORDENA la Juez de Juicio continuar con el desarrollo de la causa y fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio respectiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. María de la Salette V.J.

Juez

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 17 de junio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

KP02-R-2013-0270

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