Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: LISSOBIETH J.F.

ABOGADO: E.M.P.M.

DEMANDADO: J.H.L.G.

ABOGADA: C.E.A..

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 48.672

Finalizada como ha sido la sustanciación en la presente causa, se procede a fallar en los siguientes términos:

I

En fecha 14 de mayo de 2002, el Abogado E.M.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.320.521, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 76.310, domiciliado en Maracay Estado Aragua, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LISSOBIETH J.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número V-10.805.414, domiciliado en el Tigre Estado Anzoátegui, introdujo formal demanda por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, contra el ciudadano J.H.L.G., venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en Guacara, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-16.379.021.

Por auto de fecha 05 de Junio de 2002, se procedió a darle entrada bajo el número 48.672 de la nomenclatura interna llevada por éste Juzgado, en esa misma fecha fue admitida por la Jueza otrora, por cuanto la misma, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley.

Por diligencia de fecha 11 de Junio de 2002, el Apoderado Judicial de la parte Actora, solicitó previa certificación en autos, resguardar en la caja fuerte de Seguridad del Tribunal, los documentos fundamentales del presente juicio.

En fecha 10 de Julio de 2002, la parte Actora consigna escrito de Reforma de la demanda.

Por diligencia de fecha 6 de Agosto de 2002, la parte Actora, consignó escrito, mediante el cual Reforma la demanda, en cuanto al petitorio, y asimismo, solicitó que la citación de la parte demandada, se gestionara de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 345 ejusdem; el referido escrito no fu admitido, en virtud del auto proferido por el Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2002, donde se le señaló al Actor, que la Reforma no puede de ninguna manera presentarse en forma aislada ó separada, no concatenado con dicho libelo de demanda que pretendía reformar.

En fecha 24 de Octubre de 2002, la parte Actora consigna escrito de Reforma a la demanda, el cual fue admitido mediante auto proferido en fecha 29 de octubre de 2002.

Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2002, la parte Actora solicitó decretar Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida de Embargo Preventivo, Embargo de Bienes muebles propiedad del Demandado.

En fecha 06 de Febrero de 2003, la parte Actora, consignó escrito de Reforma a la demanda; por auto de fecha 18 de febrero de 2003, el Tribunal en virtud de las múltiples veces que el Actor había reformado la demanda, le ordenó presentar el escrito libelar, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, so pena de declarársele inadmisible la misma.

En fecha 20 de marzo de 2003, la parte Actora, consignó escrito de Reforma a la demanda, la cual fue admitida mediante auto proferido por el Tribunal en fecha 02 de Abril de 2003, y en consecuencia fue ordenado el emplazamiento del ciudadano J.H.L.G.., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.379.021 y de éste domicilio, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 06 de mayo de 2003, la parte Actora consigna nuevamente escrito de Reforma a la demanda, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 15 de mayo de 2003

En fecha 24 de Septiembre de 2003, la parte Actora, consigna escrito de Reforma a la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2003.

En fecha 25 de mayo de 2004, la parte demandada consignó escrito de Cuestiones Previas, las cuales fueron contradichas por la parte Actora, mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 2004.

Por diligencia de fecha 08 de Junio de 2004, el Abogado Actor, E.M.P., sustituyó poder que le fuere conferido por la ciudadana LISSOBIETH J.F.B., en la persona del ciudadano N.P.M., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.760, y titular de la cédula de identidad número V-11.233.427.

Por diligencia de fecha 15 de junio de 2004, el Abogado Actor, consignó escrito de pruebas, a tal efecto el Tribunal ordenó efectuar computo por la Secretaría de los días de Despachos transcurridos desde el 28 de Abril de 2004, exclusive fecha en que s e agregó a los autos la comisión recibida por éste Juzgado, hasta la fecha que vence el lapso de emplazamiento del demandado, es decir hasta el día 04 de Junio de 2004 inclusive., todo lo cual arrojó como resultado que transcurrieron veinte (20) días de despachos.

En fecha 01 de Julio de 2004, la parte Actora consigna escrito de Aclaratoria a las Cuestiones Previas opuestas.

Por diligencia de fecha 01 de Julio de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, sustituyó Poder pero reservándose su ejercicio, en el Abogado I.M.A., titular de la cédula de identidad número V-2.076.118, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.732.

El Tribunal por auto de fecha 01 de Julio de 2004, agregó y admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

El Tribunal por auto de fecha 19 de Julio de 2004, difirió la publicación del fallo correspondiente a la incidencia de la Cuestiones Previas opuestas, por un plazo de treinta (30) días calendario consecutivos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 23 de Agosto de 2004, la parte Demandada, solicitó la Reposición de la Causa, al estado de una nueva admisión, fundamentando su pedimento en la norma contenida en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 07 de Abril de 2005, la parte Demandante solicitó pronunciamiento respecto a la Cuestión Previa opuesta.

En fecha 23 de Enero de 2006, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria declaró SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta.

Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2006, la parte Actora solicitó la Notificación del Demandado ciudadano J.H.L.G., en la Urbanización Tierra del Sol, Conjunto Residencial Los guayacanes, casa número B-81, sector A y B, en la parroquia U.S.J., Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, igualmente solicitó oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2006. Fueron librados oficio y despacho.

Por diligencia de fecha 07 de Abril de 2006, la parte Actora, consignó Boleta de Notificación, en donde consta que fue realizada exitosamente la notificación del ciudadano J.H.L.G., dicha comisión fue agregada a los autos, mediante auto de fecha 10 de Abril de 2006.

En fecha 21 de Abril de 2006, la parte Accionada dio contestación a la demanda incoada en su contra y formuló oposición.

Por diligencia de fecha 26 de Abril de 2006, la representación de la parte Actora, insistió en el valor probatorio de los instrumentos consignados en el libelo y a tal efecto promovió la prueba de cotejo, todo ello en virtud del desconocimiento formulado por la parte contraria, en el escrito de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas sólo la parte Demandante promovió las que estimó conveniente en demostración de sus alegatos.

Vencido el lapso probatorio sólo la parte demandada consignó escrito de informes.

II

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.

A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega que desde el año 1996, su representada, la ciudadana LISSOBIETH J.F.B., y el ciudadano J.H.L.G., venezolano, soltero, mayor de edad, con domicilio en Guacara, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número 16.379.021, convivieron en una unión estable de hecho y establecieron su domicilio al inicio en la casa número 147, ubicada en el Sector Negro Primero Guacara Estado Carabobo, donde permanecieron hasta Diciembre de 1997, cuando se trasladaron a la casa de la Progenitora del demandado en el Barrio Araguita de la ciudad de Guacara permaneciendo en ésta hasta Octubre del año 1998, cuando en Noviembre de 1998, decidieron establecerse en la Urbanización Malavé Villalba, conjunto número 5, edificio número 7, apartamento número 1-1 en Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, en compañía de su hijo menor de edad, ANDRIW J.L.F., en condición de Arrendatarios, donde permanecieron hasta la culminación de los trabajos de remodelación y ampliación de la casa que habían adquirido y la cual mas adelante ofrece describirla, ubicada en la Urbanización Tierra del Sol, conjunto Residencial Los Guayacanes, Sector A y B, Parroquia U.S.J., Estado Carabobo. Dice que esa unión fue una relación estable en forma pública y notoria e ininterrumpida con presencia de vida intima semejante a la matrimonial, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, que son elementos propios tanto en el matrimonio como en el concubinato. Esgrime que en virtud de que el ciudadano J.H.L.G., no disponía de Recursos económicos pidió a su mandante que le aportara el dinero necesario para comprar algunos bienes, prometiéndole a su representada que cuando adquieran una casa, un carro, y bienes muebles contraerían matrimonio. Esgrime que con la contribución efectiva de su representada LISSOBIET J.F.B., adquirieron los siguientes bienes: 1.) Un inmueble contentivo de una Parcela de terreno de 28,26 mts, distinguida con el número B-81 y la casa sobre ella construida situada en la Urbanización Tierra del Sol. Conjunto Residencial Los Guayacanes, Sector Ay B, cuyos linderos particulares son: NORTE: Parcela B-82, SUR: Parcela B-80, ESTE: Calle B-2, OESTE: Avenida Principal ubicada en el sector conocido como Fundo El Cercadito en Jurisdicción de la Parroquia U.S.J.M.S.J.d.E.C.. Alega que dicho inmueble aparece Registrado a nombre de J.H.L.G., según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo de fecha 23 de febrero de 2000, bajo el número 50, tomo 9, protocolo primero. Esgrimen que los concubinos remodelaron y ampliaron la casa descrita anteriormente en su totalidad, con los mejores y mas costosos materiales, de primera calidad, adquiriendo un valor superior al precio de compra. 2.) Un vehículo automotor. Modelo: Cherokee Classic. Marca: Jeep, color: Azul, clase: Camioneta. Tipo: Sport Wagon. Uso: Particular. Placa: GAZ-62F, Año: 1999, Paseo: 1557, Serial Motor: Seis Cilindros, Serial Carrocería: 8Y4FF68V8X1900589, 3.) Bienes Muebles comprados para el uso y disfrute en vida marital, existente en la casa ubicada en la urbanización Tierra del Sol, conjunto Residencial Los Guayacanes, sector A y B, número N° B-81, de la Sociedad Mercantil Pradera Dos, C.A, San J.E.C., los cuales fueron comprados en la Empresa Lámparas Mariara, Estado Carabobo, desde el mes de Junio al mes de Diciembre del año 2000 y en la Empresa Ferretería el Morro ubicada en la avenida Lara, sector San Blas en V.E.C., y demás bienes que constituye el menaie de la casa. Dice que su mandante siempre ha trabajado y en el inicio de la unión estable de hecho con el ciudadano J.H.L.G., laboraba en la Empresa O.I. C.A, en los Guayos Estado Carabobo, en el área de Seguridad Industrial, dice que luego trabajó en el Oriente de Venezuela en varias Empresas entre ellas CONTI Y SADEVEN, de las cuales anexa constancias y con el producto de su trabajo, brindó apoyo económico y moral en los momentos de infortunio a su marido y contribuyó a aumentar el patrimonio familiar, ya que con su ayuda adquirieron los bienes gananciales en la comunidad concubinaria que existió entre ambos. Alega que estos bienes figuran a nombre del ciudadano J.H.L., y por consiguiente pertenece a la comunidad concubinaria según lo establece el artículo 767 del Código Civil, ya que dichos bienes fueron adquiridos dentro de la unión estable de hecho. Dice que en el transcurso de esa relación estable de hecho el ciudadano J.H.L.G., le ha dispensado el trato de hijo al joven ANDRIW J.L.F., en forma pública, notoria e ininterrumpida y éste a su vez lo ha tratado como padre. Dice que el joven además ha usado el apellido de su padre y su padre procedió a reconocerlo como hijo suyo, acto que se evidencia en nota marginal en la partida de nacimiento de fecha 14-04-1999, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 214 y artículo 217 ordinal 1 del Código Civil, produciendo el efecto de filiación establecido en el artículo 214 del Código Civil. Dice que inmediatamente que su mandante terminó de trabajar en la Empresa SADEVEN, el ciudadano J.H.L.G., le participó a la ciudadana LISSOBIETH J.F., que no estaba interesado en continuar la relación concubinaria, y que ésta había terminado, le quitó las llaves de la casa situada en la Urbanización Tierra del Sol, descrita anteriormente y le prohibió la entrada al hogar a su representada y a su hijo. Dice que fu allí donde terminó la unión concubinaria entre su mandante y su concubina a finales del año 2001. Esgrime que el joven hijo y su mandante sufrieron la consecuencia de la conducta irregular, rebelde, obstinada, violenta e irresponsable del ciudadano J.H.L.G., que le hizo imposible la convivencia familiar. Señala que obviamente su mandante se encuentra sin hogar, viviendo alquilada en una habitación con su hijo, lesionados psicológica y emocionalmente, sin poder disfrutar de los bienes que tanto esfuerzo le costó a su representada, y los cuales solo disfruta el tantas veces nombrado J.H.L.G.. Fundamenta la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767, 148 y 536 del Código Civil. Estima la demanda en la Cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000, 00). En su Petitorio demanda al ciudadano J.H.L.G., anteriormente identificado, para que reconozca la Comunidad Concubinaria que hubo entre su representada y el nombrado ciudadano ó en su defecto solicitó a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1.) Que mantuvieron relación concubinaria permanente y notoria desde el año 1996 hasta finales del año 2001. 2.) En la liquidación y partición de la comunidad existente entre el demandado que en virtud de esa relación en una porción del Cincuenta por Ciento (50%) de los bienes adquiridos conforme al ordenamiento legal vigente sobre todos los bienes que pertenezcan a la Comunidad.

  1. ) LA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO DE AUTOS.

Solicitó que como Punto Previo a la decisión, que deberá recaer en el presente proceso este Juzgado se pronuncie, y acogiendo el criterio de considerar la legitimación ad causam (cualidad) junto a las condiciones de la acción como presupuestos de orden público, sobre lo que el Juez pueda pronunciarse de oficio, la falta de interés de su representado para sostener la presente acción, por no haber la actora previamente demandado y obtenido sentencia favorable sobre la existencia del supuesto concubinato ó unión concubinaria que ella afirma haber mantenido con su poderdante. Esgrime que de acuerdo a la última decisión de fecha 15/07/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a su criterio tiene carácter vinculante conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuyos efectos comenzaron a partir de la publicación de éste fallo, el Concubinato se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial, y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, pues al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, por lo tanto adujo que la Sala consideró que para reclamar los posibles efectos de esas uniones, es necesario que la unión estable ó concubinato haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, en efecto decidió que en la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable ó del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, en consecuencia dice que la solicitud que hace la Actora de Partición y Liquidación de la Comunidad concubinaria sin haber obtenido el reconocimiento de la misma, ó traer como fundamento de la acción acto Jurisdiccional que previamente la declarará debe ser declarada improcedente pues es el libelo de demanda la única oportunidad que tiene la demandante para esgrimir su pretensión apoyada en los documentos fundamentales que demuestren el origen de la comunidad de bienes cuya partición se solicita, por lo que al no haber acompañado la demandante la existencia de la relación concubinaria (A través de sentencia de mera certeza,) éste Tribunal no puede pronunciarse sobre la existencia ó no de la misma sin incurrir en ultrapetita, por lo tanto dice que al no haber quedado determinado su carácter de concubina evidentemente que existe falta de cualidad e interés en ella para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo. No obstante lo alegado anteriormente que a su entender hace improcedente el presente juicio señala lo siguiente: Primero: Rechaza, niega y contradice por ser incierto, en todas y cada una de sus partes tanto en el derecho aducido como los hechos narrados en los libelos de demanda interpuestos, por la parte Actora LISSOBIETH J.F.B., identificada en autos, y en consecuencia en nombre de su representado se Opuso a la solicitud de liquidación y Partición de los bienes señalados en el libelo de demanda por no ser pertenecientes a comunidad concubinaria alguna entre su mandante y la parte Actora solicitando que la presente causa se tramite a través del procedimiento ordinario. Se opuso a la Partición solicitada y rechazó, negó y contradijo los hechos y el derecho aducidos por cuanto la demandante no tiene a su entender la cualidad de Comunera condómina ó copropietaria en los bienes adquiridos por su representado y señalados en el libelo de demanda, pues con respecto a esos bienes no tiene ni ha tenido estado de comunidad para la adquisición de ellos, no aportó dinero alguno con su trabajo ni formó patrimonio alguno con su mandanate, ni mantuvo una relación estable y duradera que haga presumir la existencia de una relación concubinaria. Segundo: Niega que su mandante haya permanecido en unión estable concubinaria con la demandante desde el año 1996, que haya convivido con la demandante en la casa número 147 del sector Negro Primero de la Población de Guacara del Estado Carabobo hasta 1997, ni tampoco convivieron en la vivienda de la progenitora de su mandante en el Barrio Araguita de la misma Población de Guacara hasta octubre de 1998, ni en el apartamento 1-1 del edificio 7 del Conjunto número 5 de la urbanización Malvé Villalba desde Noviembre de ese mismo año y hasta que supuestamente terminaron la remodelación de la casa de su mandante ubicada en la Urbanización Tierras del S.d.C.R.L.G. de la Parroquia San J.d.E.C.. Tercero: Niega igualmente que la demandante le suministrara algún dinero a su Poderdante por una supuesta mala situación económica que el estaba atravesando con el compromiso de éste de ofrecerle matrimonio ó la devolución del mismo una vez el adquiriera algunos bienes . Cuanto: Niega también que con la contribución efectiva de la demandante ambos hayan adquirido algunos bienes y mucho menos los señalados por ella en sus libelos de demanda es decir, a.) Un inmueble constituido por una parcela de terreno de 228,26 Mts2, distinguida con el número y letra B-81 y la casa sobre ella construida situada en la Urbanización Tierra del Sol, conjunto Residencial Los Guayacanes Sector A y B, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el libelo de demanda presentado y se dan aquí por reproducidos; b.) Un vehículo automor Modelo Cherokee, Marca Jeep, Color Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, placas: GAZ-62F, Año: 1999 y Serial de Carrocería: 8Y4FF68V8X1900589; y c.) Bienes muebles comprados para el uso y disfrute de la presunta vida marital existente en el inmueble ubicado en la Urbanización Tierra del Sol, tales como A.A., calentador, cocina, horno, juego de comedor, lámparas, juego de cuarto, juego de muebles, juego de cuadros, televisor, nevera, equipo de sonido, entre otros y valorados estos por la demandante en Bs. 33.800.000,00. Quinto: De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: 1.) Desconoce que la firma de la C.d.C. emanada por la Prefectura del Municipio Guacara y que cursa en el folio 9 sean de su representado. 2.) Desconoce que el contenido y la firma del instrumento que riela en el folio 65 pertenezca a su Poderdante. Por todo lo antes expuesto pidió que la acción de Liquidación y Partición de Bienes intentada por la ciudadana LISSOBIETH J.F.B., fuere declarada Sin Lugar en la definitiva.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA

A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

POR UN CAPÍTULO

PRIMERO

Reprodujo a favor de su mandante el mérito favorable que emana de los autos, que demuestra y evidencia la unión marital no matrimonial de su mandante con el demandado, entre ellos las siguientes documentales que siendo consignadas como recaudos al escrito libelar, mediante diligencia de fecha jueves 30 de mayo de 2002, no fueron desconocidas ni impugnadas de manera alguna por el demandado, razón por la cual deben tenerse por reconocidos a saber:

-C.d.C. de fecha 28-09-2000, emitida por el P.d.M.G.d.E.C., expedido por autoridad Civil de fecha 28 de Septiembre año 2000, donde se deja constancia que para la fecha los concubinos tenían 4 años de unión estable de hecho.

El Referido documento riela al folio 32 del presente expediente fue consignado en original, ahora bien, el Tribunal por observar que el referido fotostático no fue ratificado en Juicio por los testigos que allí deponen, y como quiera que los Prefectos no tienen facultad de autenticación, el presente instrumento se desecha del proceso y Así se declara.

-Partida de Nacimiento del Menor ANDRIW J.L.F..-Donde consta el reconocimiento voluntariamente de su filiación.

El referido documento riela al folio 50 del presente expediente, fue consignado en copia certificada, emanada de la Prefectura de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, y es contentivo del Acta de Nacimiento del ciudadano ANDRIW J.L.F., quien fue presentado en la mencionada Prefectura, bajo el acta número 2341, año 1989, igualmente emerge del contenido de este documento, el reconocimiento voluntario efectuado por el demandado de autos, ciudadano J.H.L.G., quien manifestó su voluntad de reconocer, al hijo de la concubina de nombre ANDRIW JOSE.; el Tribunal le acuerda todo el valor probatorio que de su contenido emerge de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

-Copia Certificada del Documento de Propiedad de la Casa y Terreno, ubicado en el conjunto Residencial los Guayacanes, Sector A y B, Urbanización Tierra del Sol, número B-81, Sector el Cecadito en Jurisdicción de la Parroquia U.d.S.J.E.C., adquirido durante la comunidad concubinaria.

El referido documento riela a los folios del 33 al 47 del presente expediente, fue consignado en copia certificada y es emanado de la oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo, contentivo del documento de propiedad del inmueble ubicado en el conjunto Residencial los Guayacanes, Sector A y B, Urbanización Tierra del Sol, número B-81, Sector el Cecadito en Jurisdicción de la Parroquia U.d.S.J.E.C., y de su contenido emerge que el inmueble fue adquirido por el ciudadano J.H.L., en fecha 23 de febrero del 2000. El Tribunal recibe esta probanza como documento público, mas a los fines de probar la relación concubinaria no le acuerda valor probatorio, pues no emerge de su contenido ningún indicio que permita inferir del mencionado instrumento, la relación que se pretende probar.

-Certificaciones de Datos del Vehículo Automotor, expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., emitida en fecha 11-4-2002, donde se evidencia que el vehículo Modelo: Cherokee Classic, Marca: Jeep; Color: Azul, Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placa: GAZ-62F; Año: 1999; Serial del Motor: 6 Cilindros; Serial de Carrocería: 8Y4ff68v819000589, adquirido durante la Comunidad Concubinaria.

Riela al folio 49 del presente expediente, fue consignada en original, y con ella se demuestra que el vehículo se encuentra Registrado a nombre del ciudadano J.H.L.G., el Tribunal no lo valora por cuanto nada aporta como prueba respecto a la existencia de la relación concubinaria.

-COMPROBANTE DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS EFECTUADOS POR SU MANDANTE, a la ciudadana LYDY ROMAN, Arrendadora del Apartamento donde vivían alquilados, en la Urbanización Malave Villalba, Guacara Estado Carabobo, desde el año 2001, cada uno por un monto de Bolívares 100.000,00 mensuales.

Rielan a los folios del 54 al 60 del presente expediente, y son contentivos de comprobantes de depósitos bancarios, el Tribunal observa por una parte, que dicha probanza no fue complementada a través de la prueba de informes, por otra parte se observa que dichos comprobantes, nada aportan como prueba respecto a la existencia de la relación concubinaria, por lo que no se le confiere valor probatorio.

-COMPROBANTE DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS EFECTUADOS POR SU MANDANTE A LA CUENTA PERSONAL DEL DEMANDADO, totalizando un monto de Nueve Millones Cuatrocientos Veinte mil Bolívares (Bs.9.420.000,00), para la adquisión de los bienes que integran la Comunidad Concubinaria.

Rielan a los folios del 61 al 63 del presente expediente, el Tribunal niega valor probatorio, por cuanto nada aporta como prueba, respecto a la existencia de la relación concubinaria.

- CARTA MISIVA ORIGINAL DEL CIUDADANO J.L.G., FECHADA 17 Julio 2001.

Riela al folio 64 del presente expediente, fue consignado en original, el Tribunal observa, que el mencionado instrumento fue impugnado y desconocido, no obstante que el desconocimiento empleado como medio de impugnación resulta totalmente írrito, pues contraviene lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no emanó del impugnante ni de un causante suyo; razón por la cual el referido medio de defensa para enervar su valor probatorio es improcedente y así se declara.

-En Original c.d.t. de su mandante ciudadana LISSOBIETH J.F.B., en la Empresa “ O.I. DE VZLA, C,A”.

Riela al folio 69 del presente expediente fue consignado en original, el Tribunal observa por una parte, que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial; y por otra parte se observa que dicha probanza nada aporta como prueba en relación a la causa que s e ventila.

-En Original c.d.R. de su mandante ciudadana LISSOBIETH J.F.B., en la Empresa “ O.I. DE VZLA, C,A”.

Respecto a ésta probanza valen las mismas consideraciones realizadas a la documental que antecede.

-En original Constancias de Liquidación de Prestación Sociales de su Mandante ciudadana LISSOBIETH J.F.B., en la Empresa “O.I. DE VEZLA C.A”

Riela al folio 67 del presente expediente fue consignado en original, el Tribunal observa por una parte, que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial; y por otra parte se observa que dicha probanza nada aporta como prueba en relación a la causa que s e ventila.

-En Original C.d.T. de su mandante ciudadana LISSOBIETH J.F.B., en la Empresa CONTI, C.A

Riela al folio 68 del presente expediente, fue consignado en original, se recibe como documento privado, sin embargo se le niega valor probatorio, por ser impertinente respecto al objeto de la pretensión.

-En Original C.d.T. de su mandante ciudadana LISSOBIETH J.F.B., en la Empresa SADEVEN C.A.

Igual consideración merece lo explanado en la probanza anterior, lo cual se da aquí por reproducido.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, Promovió DOCUMENTOS DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE, identificado como apartamento número 1-1 del edificio 7, ubicado en la Urbanización A.M. en Jurisdicción del Municipio Guacara Estado Carabobo, suscrito por ambos concubinos LISSIBIETH J.F.B. Y J.H.L.G., en calidad de Arrendatarios, otorgado por ante la Notaría Segunda de Valencia, con sede en la Torre Araujo, planta baja, local 6, en fecha 26 de noviembre de 1998, bajo el número 77, tomo 220, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría.

Riela a los folios del 243 al 246 del presente expediente, fue consignado en copia fotostática y es contentivo del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana L.B.R.D.D., en su condición de Arrendadora y los ciudadanos J.H.L.G. Y LISSOBIETH J.F.B., en su condición de Arrendatarios, otorgado por ante la Notaría Segunda de Valencia, en fecha 26 de noviembre de 1998, anotado bajo el número 77, tomo 220, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, fue promovido con el objeto de probar la presunta relación concubinaria entre las partes actuantes del presente juicio; el Tribunal por observa que el aludido documento no fue reconocido por su firmante ciudadana L.B.R.D.D., durante el período de evacuación de pruebas, le niega valor probatorio y así se declara.

TERCERO

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, promovió AUTORIZACIÓN DE VIAJES DE MENORES, otorgado por el ciudadano J.H.L.G., a la ciudadana LISSOBIETH J.F.B., para que viaje con el menor ANDRIW J.L.F., otorgado por ante la Notaría de Guacara Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2002, anotado bajo el número 76, tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaría.

El referido documento riela a los folios del 241 al 242 del presente expediente fue consignado en original, es contentivo de la Autorización de Viaje al Menor (para aquel entonces) ANDRIW J.L.F., otorgado por el ciudadano J.H.L.G., a su Progenitora legítima ciudadana LISSOBIETH J.F.B., dicho documento fue otorgado por ante la Notaría de Guacara Estado Carabobo en fecha 29 de marzo de 2002, anotado bajo el número 76, tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el Tribunal por observar que el referido documento no fue impugnado por ninguna forma de derecho, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

POR UN CAPÍTULO II. De conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, promovió Testimoniales, a los fines de que declaren sobre hechos pertinentes y vinculantes a la presente causa, entre ellos, los particulares relacionados con la circunstancia de la unión concubinaria, entre ellos:

  1. ) J.E.B.F., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.148.565 y domiciliada en Guacara Estado Carabobo.2.) C.S.L., titular de la cédula de identidad número V-6.082.129, domiciliada en Guacara 3.) J.A.R.N., titular de la cédula de identidad número V-12.339.959, domiciliada Mariara Estado Carabobo. 4.) ROJAS J.F., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.467.925, domiciliada en Guacara Estado Carabobo. 5.) LIZMARI COROMOTO UGARTE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.858.994, domiciliada en Guacara Estado Carabobo.

    De todos los testigos promovidos comparecieron a rendir declaraciones los siguientes: Las ciudadanas 1.) J.E.B.F., 2.) C.S.L., 3.) R.J.F., 4.) LIZMARI COROMOTO UGARTE HERNÁNDEZ.

    En relación a la testigo J.A.R.N., no compareció a rendir declaraciones, por lo que, queda desechada del proseo y así se declara. La testigo ciudadana R.J.F., antes identificada en autos, sólo fue interrogada por la parte promovente de la prueba, en los términos siguientes: Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.H.L.? Respondió: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo de donde conoce usted, al ciudadano J.H.L.G.? Contestó: De mi casa fue a buscar al niño que yo lo cuidaba antes. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana LISSOBIETH J.F. y el ciudadano J.L., han convivido como marido y mujer desde los años 1996 hasta 2001? Respondió: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce los lugares donde la pareja habitó durante su relación concubinaria? Respondió: Bueno vivían en el Sector la Emboscada Primero vivían allá, después se fueron para casa de la mamá de él en Araguita y después se residenciaron en la Urbanización Malave Villalba, alquilaron un apartamento allí.. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si está presente el ciudadano J.H.L. en este Acto? Respondió: Aquí en este salón No.

    La mencionada testigo no fue repreguntada por la parte contraria. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a las deposiciones rendidas por la mancionada testigo, en virtud de ser un testigo que prestó a la demandante servicios de carácter domestico, como se evidencia de la Segunda Pregunta, en la cual manifestó que cuidaba a su menor hijo, pues el contenido del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes ó descendientes ó de su cónyuge. El servidor domestico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”. En el caso de marras, la testigo en comento se encuentra incursa en las inhabilidades para testificar; por lo que en consecuencia queda desechado del proceso y así se declara.

  2. ) La testigo J.E.B.F., ya identificada, fue interrogada por la parte promovente en los términos siguientes: Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.H.L.? Respondió: Lo conozco a través de la señora LISSOBIETH FAJARDO, a través de ella, antes no sabía nada de él, también porque ellos dejaban el niño al frente de mi casa, que era donde lo cuidaban y fuera de eso ya a ella la conocía hace muchos años, habíamos estado en el mismo colegio, a ella si la conocía mucho antes y a él después que ellos asumieron la relación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo de donde conoce usted, al ciudadano J.H.L.G.? Contestó: La primera vez que lo conocí, fue en O.I., que solamente trabajaba allí pero no tenían nada, luego de allí cuando ellos hicieron el Concubinato ellos llevaban el niño a la guardería que estaba frente de mi casa y siempre andaban los tres, bueno compartí con ellos, cuando ellos estaban solicitando la vivienda, porque la vivienda la solicitaron primero por la Cámara de Industria y Comercio y luego la cambiaron hacia el proyecto de la cámara de industriales que estaban mas avanzado, entonces ella hizo el cambio de la cámara de Comercio a la Cámara de Industriales que era el proyecto de las viviendas de Tierra del Sol, ya ella había hecho algunos aportes para esa vivienda pero después hizo el cambio y ella retiró el dinero de la cámara de industria y comercio para dárselos a la cámara de industriales que era la que estaba haciendo el proyecto mas avanzado. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce los lugares donde la pareja habitó durante su relación concubinaria? Respondió: Bueno, en casa de la mama de ella, y era en Tierra del Sol, que supe de ella cuando estaban haciendo las modificaciones amoblándolas. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún conocimiento de las propiedades que adquirieron durante la relación Concubinaria?. Respondió: Al inicio ella tenía una Brasilia, la vendió porque iban a comprar un vehículo, luego vi que habían comprado un vehículo cherokee y lo de la vivienda que supe de eso que les había salido el proyecto que le estaban modificando, como ya dije de eso. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si está presente y puede identificar en ese acto al ciudadano J.L.? Respondió: Si, es él, que yo sepa es él. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe donde se conocieron la ciudadana LISSOBIETH J.F.B. y el ciudadano J.H.L.G.? Respondió: Allí en la Empresa OWENS ILLINOIS. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano J.H.L.G., reconoció voluntariamente la paternidad del menor hijo ANDRIW J.L.F.? Respondió: Si me enteré, mas no tengo constancia de eso porque yo no vivía con ellos, no compartí con ellos internamente, y porque tenían el niño en la guardería del frente donde ella comentaba el avance que estaba haciendo en su relación. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si puede describir al ciudadano J.H.L., en este acto? Respondió: Cabello negro, largo, sin bigotes, blanco, estatura media normal. Fue repreguntado en los términos siguientes: Primera Repregunta: Diga la testigo, por cuanto tiempo le laboró a la demandante LISSOBIETH FAJARDO BARRIOS, haciéndole los uniformes? Respondió: Solamente una vez porque le dieron a ella a solicitar el fabricante, (sic). OJO Segunda Repregunta: Diga la testigo por cuanto tiempo a la ciudadana LISSOBIETH FAJARDO, le cuidó su n.A.J., su madre R.F.? Respondió: Fue tiempo debe ser a partir de cinco años ó cuatro años aproximadamente se que fue tiempo. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, en vista de que compartió con el demandado J.L. y la demandante LISSOBIETH FAJARDO si son amigos desde ese tiempo? Respondió: Ciertamente desde allí porque antes yo a él no lo conocía. CUARTA REPREGUNTA. Diga la testigo, en que fecha fue que realizaron las gestiones de la vivienda? Respondió: El Proyecto que nosotros estábamos haciendo comenzó en el 96, nuestro proyecto ahora ella empezó poco después, voy a indicar que yo fui directora de finanzas de la Cámara de Industria y Comercio y socia del proyecto de vivienda que se llamaba Agua Linda ese fue el primero en el sector Aguasal Ciudad A.l.l.c. eso fue un procedimiento interno, supongo que ella debe tener respaldo de eso, de los cheques que ella emitió cuando ingresó y de los que se les devolvió cuando ella se retiró del primer proyecto de vivienda. QUINTA REPREGUNTA. Diga la testigo, como ciertamente es amiga de la demandante y del demandado si le consta en que bancos y monto que aportó la demandante en la adquisición de la vivienda aquí reclamada? Respondió: Desconozco el caso porque no manejo ese tipo de información es algo confidencial e intimo de ellos. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, como le consta que la demandante tenía una relación Concubinaria con el demandado? Respondió porque uno solamente al verlos, al ver los gestos, los abrazos, las entradas y las salidas ellos iban y venían en el vehículo, y considero que es de lógica, ella siempre dijo que era su marido y así el correspondía. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo como no haciéndole la demandante confesiones intimas a ella, le consta que el demandado era su marido? Respondió: Porque ella siempre lo decía en la guardería, ella siempre decía que era su esposo, hasta donde iban a llegar ellos no lo sabía, ya lo que es interno de ellos es otra cosa, pero siempre nos dieron a demostrar que eran pareja, yo vi muchas veces a Jorge las veces que nos cruzamos siempre dio a entender que eran pareja. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en que la ciudadana LISSOBIETH FAJARDO, gane ese juicio? Respondió: Yo puedo aportar que a los dos considero mis amigos, pero claro que la conozco mas tiempo a ella, no me siento en condiciones de verlas por cualquiera de los dos, simplemente estoy asumiendo mi condición de testigo. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta que todos los bienes muebles e inmuebles reclamados en este Juicio fueron adquiridos durante el tiempo en que usted dice presumía que mantenían una relación concubinaria la demandante y el demandado? Respondió: Así como ellos manejan la información de que una de las testigos llamada R.F., es mi madre asimismo digo yo que es correcto, era ella la que cuidaba el niño y a través de ella me enteré de los inmuebles de las casas, de todo lo que estaban organizando en su vida marital ó de pareja.

    El Tribunal desestima las deposiciones rendidas por la mencionada testigo, por cuanto se encuentra incursa en las inhabilidades para testificar, contempladas en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en las repreguntas Primera, Segunda, Tercera y Octava, manifestó tener amistad con las partes actuantes del presente juicio y unido a ello manifestó haber mantenido relación laboral con la demandante, como se observa: Primera Repregunta: Diga la testigo, por cuanto tiempo le laboró a la demandante LISSOBIETH FAJARDO BARRIOS, haciéndole los uniformes? Respondió: Solamente una vez. Segunda Repregunta: Diga la testigo por cuanto tiempo a la ciudadana LISSOBIETH FAJARDO, le cuidó su n.A.J., su madre R.F.? Respondió: Fue tiempo debe ser a partir de cinco años ó cuatro años aproximadamente se que fue tiempo. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, en vista de que compartió con el demandado J.L. y la demandante LISSOBIETH FAJARDO si son amigos desde ese tiempo? Respondió: Ciertamente desde allí porque antes yo a él no lo conocía. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en que la ciudadana LISSOBIETH FAJARDO, gane ese juicio? Respondió: Yo puedo aportar que a los dos considero mis amigos, pero claro que la conozco mas tiempo a ella, no me siento en condiciones de verlas por cualquiera de los dos, simplemente estoy asumiendo mi condición de testigo. 3.) La testigo C.S.L., fue interrogada por la parte promovente y repreguntada por la parte contraria en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano J.L.? Contestó: De vista si lo conozco, de trato pocas veces ola y adiós, no lo conozco de comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo de donde conoce Usted al ciudadano J.L.? Respondió: Lo conozco desde que tenía relación con la señora que trabajaban juntos en la misma empresa. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce los lugares donde la pareja habitó durante su relación concubinaria? Respondió: Ellos primero vivieron en casa de su mamá, de allí se fueron a vivir para donde la mamá a Araguita por la Unitec. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún conocimiento de las propiedades que adquirieron durante su relación concubinaria? Respondió: Ellos vivieron en la Malave, edificio 7, apartamento 1-1. QUINTA PREGUNTA. Diga la testigo si puede especificar de manera clara en casa de la madre de quien se refería en la pregunta dos. Respondió: La mamá de el. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si se encuentra presente en este acto el ciudadano J.L. y si puede identificar? Respondió: Si puedo es el señor. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe donde se conocieron la ciudadana LISSOBIETH J.F.B. y el ciudadano J.H.L.? Respondió: En la OWEN en su trabajo donde ella trabajaba. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano J.H.L.G., reconoció voluntariamente la paternidad del menor hijo ANDRIW J.L.F.? Respondió: Si. Igualmente fue repreguntado en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, por ese poco trato ó comunicación con el demandante como le consta que existía una supuesta relación con la demandante? Respondió: Porque el se fue para allá a vivir con ella. SEGUNTA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando tiene amistad con la madre del demandado? Contestó: Desde que la conozco, desde que vive por allá toda una vida? TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando conoce a la demandante LISSOBIETH J.F.B.? Respondió: Ya le dije toda una vida desde que vive por allá carca de ella. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si por ese tiempo que conoce a la demandante LISSOBIETH J.F.B., mantiene amistad hasta la presente fecha? Respondió: Si nos hablamos y ella que viene. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta que durante la supuesta relación la demandante y el demandado adquirieron los bienes muebles e inmuebles reclamados en el presente juicio? Respondió: Ella me llamó que habían comprado la casa ellos dos. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene interés en que se declare a favor de la demandante el presente juicio? Respondió: Ella me llamó que habían comprado la casa entre ellos dos. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo hasta que fecha exacta la demandante supuestamente mantuvo relaciones con el demandado? Respondió: Noventa y Cinco y Noventa y Siete. OCTAVA REPREGUNTA. Diga la testigo como siendo amiga de la madre del demandado por toda la vida a este ella no lo conocía? Respondió: Bueno a ella si la conocí, pero a el desde que empezaron a tener relación en el trabajo. NOVENA REPREGUNTA. Diga la testigo, Cuál fue el último domicilio en que supuestamente convivieron tanto la demandante como el demandado? Respondió: El último donde vivieron fue en tierra del sol. DÉCIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del supuesto último domicilio concubinario ella ha visitado esa casa? Respondió: Nunca la visité. El Tribunal desestima los dichos de la mencionada ciudadana, por cuanto manifestó mantener amistad con la demandante ciudadana LISSOBIETH J.F.B., tal como se observa en la CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si por ese tiempo que conoce a la demandante LISSOBIETH J.F.B., mantiene amistad hasta la presente fecha? Respondió: Si nos hablamos y ella que viene; en virtud de lo cual queda desechada del proceso y así se declara.

  3. )La testigo LIZMARI COROMOTO UGARTE HERNANDEZ, fue interrogado y repreguntado por la parte contraria en los términos siguientes. PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano J.L.? Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo de donde conoce Usted al ciudadano J.L.? Respondió: Lo conozco de la zona de Guacara, cerca de mi casa y en oportunidad en Puerto Piritu, Estado Anzoátegui, una visita que realicé en ese lugar en el p.d.P.P.. TERCERA PREGUNTA. Diga la testigo si conoce los lugares donde la pareja habito durante su relación concubinaria? Respondió: En Puerto Piritu, en una residencia, donde residía LISOBIETH FAJARDO, era una casa de familia, donde ella se quedaba, estando trabajando en el complejo José, la visita que realizó él llegó con el niño y llegaron en el vehículo de ella al pueblo. CUARTA PREGUNTA. Diga la testigo si tiene conocimiento de las propiedades que adquirieron durante la relación concubinaria? Respondió: Conociendo a LISOBIETH FAJARDO, residía en Malave Villalba, y luego donde residía en Puerto Piritu, habla mucho de acondicionar la casa que adquirieron en Tierra del Sol. QUINTA PREGUNTA. Diga la testigo si está presente y puede identificar al ciudadano J.H.L.? Respondió: Si, el señor J.L.. SEXTA PREGUNTA. Diga la testigo si la ciudadana LISSOBIETH FAJARDO Y el ciudadano J.H.L., cohabitaron como marido y mujer y diga aproximadamente cuanto tiempo? Respondió: Si conociendo a LISOBIETH conviviera en el edificio MALVE VILLALBA, y estando en Puerto Píritu, como ella estaba en una habitación alquilada tanto el como el niño se quedaban en esa habitación, alrededor de cinco (05) años. Igualmente fue repreguntado en las formas siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, por ese conocimiento que tiene del ciudadana J.L. desde que fecha lo conoce? Respondió: Aproximadamente desde 1998, 2002, 2001. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, Cuál era la dirección de su trabajo desde el año 1998 hasta el año 2001? Respondió: Refinería el Palito, complejo J.E.A.. TERCERA REPREGUNTA. Diga la testigo, el hecho cierto por el que le consta que la demandante el demandado supuestamente vivieron juntos como marido y mujer. Respondió: Me consta de las visitas que realizaba a Guacara cuando iba a buscar al n.d.L.F. en casa de la señora R.M., cuando el mismo lo iba a buscar y el encuentro que tuvieron en Puerto Piritu, se quedaron en la habitación, que ella residía. CUARTA REPREGUNTA. Diga la testigo cuál eran los días y el año en que el demandado supuestamente iba a buscar al hijo de la demandante en la Población de Guacara Estado Carabobo? Respondió: No hay una fecha prevista como tal, como dato, porque ha pasado tiempo, pero entre los años 1996, 1998, puede ser fecha. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo como explica que si conociendo al demandado desde el año 1998, dice que en el 1996, buscaba al hijo de la demandante? Respondió: Porque era la fecha escolares del niño mientras la señora LISOBIETH, trabaja el pasaba buscando al niño en casa de la señora R.M.. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo Cuáles son los bienes que supuestamente adquirió la demandante y el demandado en la supuesta relación concubinaria? Respondió: LISOBIETH FAJARDO, hablaba de la casa que adquirieron en tierra del sol y mejorarla después de adquirirla, ya que no estaba muy bien acondicionada para ser habitada. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo desde y hasta que año trabajó el demandado en la población de José en el Estado Anzoátegui? Respondió: En ningún momento he mencinado que el Jorge trabajó en José, le comunique que realizó una visita con el niño al p.d.P. donde residía LISOBIETH FAJARDO. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde y hasta que año trabajó ella la testigo en J.E.A.? Respondió: año 2002 y 2001. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si ella trabajaba en J.E.A. en el 2000 hasta el 2001 cómo le consta que el demandado y la demandante mantenían una supuesta relación si ellos residían supuestamente en Guacara Estado Carabobo. Respondió: Estando en José residenciada me dirigía hacía Valencia cada 15 días a ver a mi familia, en una oportunidad estando en Guacara mi casa ya conociendo a LISOBIETH FAJARDO, ella me facilita una síntesis curricular porque estaba buscando trabajo, fue cuando le conseguí la oportunidad de estar en una contrata en José. (sic) NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo por la respuesta de la pregunta anterior y del conocimiento que tiene señale exactamente la dirección en donde residían supuestamente la demandante y el demandado en el período correspondiente desde el 2000 al 2001?. Respondió: En el P.d.P.P., calle Puerto Piritu, no se exactitud el número de la casa, doy como referencia cerca de la plaza del pueblo y cercano al malecón del pueblo, donde estaba mi persona muy cerca de donde yo estaba residenciada. DÉCIMA REPREGUNTA. Diga la testigo, si sabe con que objeto vino hoy a este Tribunal? Contestó: Llegue al Tribunal por notificación del Abogado. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA. Diga la testigo, por qué tiene tanto conocimiento de la supuesta vida concubinaria entre el demandado y la demandante. Respondió: Viviendo en Guacara conociendo a LISSOBIETH en casa de la señora R.M., porque mis niñas también se quedaban en esa casa mientras yo trabajaba, es normal una comunicación entre el niño la pareja el trabajo y estando en José trabajando LISOBIETH tenía un tema muy particular para ella solo trabajaba para ganar dinero mandar para arreglar la casa ayudar al niño en los estudios y del tiempo en la zona en Puerto Píritu no hacía otra cosa que hablar de trabajar con ese objetivo. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA. Diga la testigo por ese trato que tenía ó tiene con la demandante señale desde cuándo ellas mantienen esa amistad? Respondió: Conociendo a LISOBIETH entre los años 1996 y 1998 cuando el niño se quedaba en casa de la señora R.M., la comunicación entre las dos era laboral, de familia nada más. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde y hasta que fecha supuestamente a ella le consta que tanto el demandante como el demandado mantuvieron una supuesta relación concubinaria? Respondió: Desde el año 1996, 1998, hasta el 2001, que fu la culminación del trabajo en José para mi porque ella se quedó en el Estado Anzoategui. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA. Diga la testigo que explique como conociendo al demandado desde el año 1998, según su propio dicho en preguntas anteriores a ella le consta que supuestamente mantuvo una relación concubinaria con el demandante desde el año 1996 hasta el 2001, cuando ella en pregunta anterior señaló que trabajó en José hasta el año 2002? Respondió: Explico nuevamente que el señor demandado iba a buscar al niño en casa de la señora Rosa, cuando la señora LISOBIETH se le hacía imposible irlo a buscar, el niño comunicaba su relación de papá y mamá durante ese tiempo y me consta que en su visita a Puerto Piritu, en la habitación donde residía LISOBIETH FAJARDO, era una casa de familia, los tres se quedaban en casa, visita que el señor JORGE realizó corta pero agradable para el niño, ya que tenía tiempo que no veía a LISOBIETH. El Tribunal desestima los dichos de la mencionada testigo, por cuanto en la Décima Segunda Repregunta, manifestó tener amistad con la demandante de autos, tal como se observa: DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA. Diga la testigo por ese trato que tenía ó tiene con la demandante señale desde cuándo ellas mantienen esa amistad? Respondió: Conociendo a LISSOBIETH entre los años 1996 y 1998 cuando el niño se quedaba en casa de la señora R.M., la comunicación entre las dos era laboral, de familia nada más; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, queda desechado del proceso y así se declara.

    POR UN CAPITULO III, denominado PRUEBA DE CONFESIÓN JUDICIAL.

    Con fundamento en el Principio de Comunidad de la Prueba, promovió en conformidad con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESIÓN JUDICIAL ESPONTANEA, en que incurrió el Apoderado Judicial del demandado C.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.639, cuando en su escrito de Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 13 de Abril del año 2004, que corre inserto en el correspondiente cuaderno de medidas reconoce la relación concubinaria y textualmente señala: “ En cuanto a la mención que hace el Tribunal de que se baso para tomar la medida entre otras cosas, por la existencia de un hijo habido durante la unión concubinaria, quiero aclarar que el menor ANDRIW JOSE, es mi hijo putativo no consanguíneo. Al unirme en concubinato con la demandante el 20 de Noviembre del año 1998, su hijo NDRIW, tenía diez años. Respecto a esta probanza el Tribunal se reserva la parte motiva de la Sentencia, para emitir pronunciamiento.

    POR UN CAPÍTULO IV. Denominada PRUEBA DE INFORME.

    De conformidad con la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó requerir de la Sociedad Mercantil RUSTICOS AUTOMUNDIAL C.A, sucursal Valencia, Estado Carabobo, (autopista valencia, en la entrada del terminal vía San Diego) en la persona de su Presidente, Gerente y/o Administrador, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: Primero y Único. Si en los Registros de la Empresa quedan los duplicados de la factura ó algún documento que indique la persona que adquirió el vehículo Modelo: Cherokee Classic, Marca Jeep; Color Azul; Clase: Camioneta: Tipo: Sport WAGON; USO: Particular; Placa: GAZ-62F; año: 1999; Serial del Motor: 6 cilindros; Serial de Carrocería: 8Y4FF68V8X1900589, adquirido a mediados del año 1999. La referida probanza fue admitida y evacuada, tal como consta del oficio número 1087, librado en fecha 01 de Junio de 2006, sin embargo no constan en los autos la información requerida por éste Juzgado a la Sociedad Mercantil RUSTICOS AUTOMUNDIAL C.A; razón por la cual la referida probanza queda desechada del proceso y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. Se deja expresa constancia que la parte demandada durante la oportunidad probatorio, ni en ninguna otro, promovió prueba alguna.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalada, y analizadas las pruebas promovidas, pasa ésta Juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes:

    Conforme a recientes y reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, resultan improcedentes las pretensiones donde se demandan conjuntamente la declaración de la existencia del estado de Concubinato y la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, habida en la misma, por tratarse de una inepta acumulación de pretensiones, en efecto, en Sentencia N° 00053 de fecha 27 de Febrero de 2007, Expediente número AA20-c-2006-000636, caso F. E HERNÁNDEZ contra Y.M. SUÁREZ. Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V.; estableció cito:

    Omissis… En el Juicio por merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad concubinaria, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, …Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones es incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple ó concurrente, ni subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente ó cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de Inadmisibilidad de la demanda. Esta Sala de Casación Civil, observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en le líbelo de demanda: La acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que (sic) podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de Jurisdicción. De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a éste instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al líbelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por Procedimientos distintos. Así la acción merodeclativa se sustancia a través del Procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota ó proporción de lo demandado; de lo contrario, se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte se constata que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem, “…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno ó algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado…” lo cual una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de esta tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al Tribunal, proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor. De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarariva de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionado a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.”

    No obstante, y en virtud de que la presente demanda fue interpuesta, en fecha, 14 de mayo de 2002, con mucha antelación a la Sentencia anteriormente transcrita parcialmente, la cual es del año 2007, éste Tribunal a los fines de no causarle daños a las partes, procederá a resolver sólo respecto al primer pedimento que conforma la pretensión deducida relativa a la declaración de la existencia ó no del Concubinato, entre la Accionante de autos ciudadana LISSOBIETH J.F.B., con el ciudadano J.H.L.G.. En este orden de ideas resolvemos:

    PRIMERO: En doctrina se define el CONCUBINATO como la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Tiene como características las siguientes: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.

    En el caso bajo estudio, a los fines de establecer la existencia de la relación Concubinaria se procede a verificar las pruebas aportadas para llevar al Juez a la convicción respecto a su existencia; en primer lugar, partiendo de los alegatos de las partes con las pruebas proporcionadas, tenemos, que la parte Accionante alega:

    Que desde el año 1996, su representada, la ciudadana LISSOBIETH J.F.B., y el ciudadano J.H.L.G., venezolano, soltero, mayor de edad, con domicilio en Guacara, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número 16.379.021, convivieron en una unión estable de hecho y establecieron su domicilio al inicio en la casa número 147, ubicada en el Sector Negro Primero Guacara Estado Carabobo, donde permanecieron hasta Diciembre de 1997, cuando se trasladaron a la casa de la Progenitora del demandado en el Barrio Araguita de la ciudad de Guacara permaneciendo en ésta hasta Octubre del año 1998, cuando en Noviembre de 1998, decidieron establecerse en la Urbanización Malavé Villalba, conjunto número 5, edificio número 7, apartamento número 1-1 en Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, en compañía de su hijo menor de edad, ANDRIW J.L.F., en condición de Arrendatarios. Que en el transcurso de esa relación estable de hecho el ciudadano J.H.L.G., le ha dispensado el trato de hijo al joven ANDRIW J.L.F., en forma pública, notoria e ininterrumpida y éste a su vez lo ha tratado como padre.” Tales afirmaciones no fueron probadas por la parte Actora; no obstante en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba, analizamos el escrito de Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar consignado por la parte Demandada en fecha 13 de Abril de 2004, que riela al vuelto del folio 40 del Cuaderno de medidas, y observamos que de él se aprecia una confesión de la parte Accionada, donde manifiesta haberse unido en concubinato con la demandante ciudadana LISSOBIETH J.F.B., el 20 de noviembre del año 1998, y manifiesta que su hijo ANDRIW, tenía diez años, lo que constituye su propia confesión, igualmente, se constata del Acta de Nacimiento, del ciudadano ANDRIW J.L.F., el reconocimiento voluntario efectuado por el Demandado de autos, en fecha 10-04-1999, del hijo de la concubina, nacido en fecha 31 de Octubre de 1989, dicho documento apreciada plenamente en su oportunidad; en virtud de lo cual tales probanzas arrojan convicción de que a partir de 1998, por afirmación de ambas partes, ciudadanos LISSOBIETH J.F.B. Y J.H.L.G., realizaron unión concubinaria y ASÍ SE DECLARA.

    En atención a lo precedentemente expuesto, se establece también, que la alegada Unión Concubinaria en lo que respecta al periodo señalado existió; en consecuencia la ciudadana LISSOBIET J.F.B., tiene cualidad activa como Accionante para demandar como concubina dada la permanencia de la unión durante el período Noviembre de 1998 al año 2001; como también, tiene cualidad pasiva el ciudadano J.H.L.G., para ser demandado como concubino; en virtud de la cual se concluye declarando la condición de concubinos de los mencionados ciudadanos durante el mencionado lapso y ASÍ SE DECIDE.

    Con relación al pedimento respecto a los Bienes, el Tribunal no se pronuncia, en acato a la Sentencia N° 00053 de fecha 27 de Febrero de 2007 Expediente número AA20-c-2006-000636, caso F. E HERNÁNDEZ contra Y.M. SUÁREZ. Sala de Casación Civil, Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V., lo cual fue transcrita parcialmente al inicio de la parte motiva de ésta Sentencia.

    VI

    DISPOSITIVO DEL FALLO.

    En mérito a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara : 1.) La existencia de una Unión Concubinaria habida entre los ciudadanos LISSOBIETH J.F.B. y el ciudadano J.H.L.G. en el periodo que se extiende desde Noviembre de 1998, al año 2001. 2.) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana LISSOBIETH J.F.B., contra el ciudadano J.H.L.G., ambos identificados anteriormente, y ASÍ SE DECIDE.

    Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    ABOG. R.M.V.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. R.A.A.

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. R.A.A.

    Expediente Nro. 48.672

    RMV/ mlb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR