Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000012

ASUNTO : LP01-P-2004-000012

SENTENCIA ABSOLUTORIA. FUNDAMENTACION.

TRIBUNAL.

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado N.J.T.A., Juez de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3

SECRETARIA: Abogada M.E.M..

DE LAS PARTES INTERVINIENTES:

ACUSADORAS: Abogadas C.L.P.G. y T.D.J.G.A., fiscales principal y auxiliar, adscritas a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.

ACUSADO: J.C.E.F., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 29-04-81, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número 16.118.659, soltero, comerciante, hijo de Dimantino E.S. y M.E.F., residenciado en urbanización La Hechicera, edificio 6-A, apartamento 10, M.E.M..

DEFENSA PRIVADA: Abogados J.L.M.R., A.I.L.A. y F.F.d.A..

VICTIMAS POR EXTENSIÓN: J.A.B. y Y.M.A..

Celebrada como a sido la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida en contra del ciudadano J.C.E.F., en fechas 16 y 22 de Febrero de 2006, habiéndose dictado sólo la parte dispositiva de la decisión en la última de las fechas indicadas, corresponde por medio del presente auto, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, lo cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Sostiene el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida en la audiencia preliminar realizada el día 10 de mayo de 2004 por ante el Tribunal de Control N° 5 de ésta entidad, que los hechos que dieron origen a la presente causa, y los cuales atribuye al ciudadano J.C.E. son los siguientes:

El día cinco (05) de enero de 2004, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m), cuando la ciudadana Y.M.A.C., se disponía a abordar una Unidad de transporte público, la cual se encontraba estacionada en la bajada de la Urbanización Los Periodistas, en operación de embarque y de desembarque de pasajeros, en compañía de su hija E.P.B.A., de cuatro (4) años de edad, y de una ahijada, cuando repentinamente apareció un vehículo marca: Bronco, Color: Vinotinto, Placa: VAH-41I, Año: 95, Clase: Camioneta, conducido por el ciudadano J.C.E.F., el cual fue visualizado por el conductor de la Unidad de transporte público, quien en ese momento a través de una señal manual le impuso de un peligro en la vía, a la cual el ciudadano antes identificado hizo caso omiso, momento este, cuando el referido ciudadano en una actitud negligente e irresponsable realizó una maniobra, para adelantar a la unidad, y al incorporarse de nuevo al canal que transitaba, trajo como trágica consecuencia el impacto de dicho vehículo (guardafango delantero izquierdo de la camioneta) con la humanidad de la niña E.P.B.A., arrastrándola y dejando su cuerpo abandonado en el pavimento…. Emprendió veloz huida dándose a la fuga, sin prestarle el socorro a la victima (sic) y a la desconsolada madre que se lo pedía. En el trayecto de su huída el ciudadano J.C.E.F., pasa por las inmediaciones del parque Misiren, y funcionarios que allí se encontraban y tenían conocimiento de los hechos, le dieron la voz de alto, quien hizo caso omiso al llamado de dicha autoridad, siendo aprehendido posteriormente en el punto de Control Transito (sic) Vuelta de Lola, por el comisario F.J.T., a las 11:50, horas de la mañana (…)

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Por los hechos narrados, la Fiscalía acusa al ciudadano J.C.E.F., como autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la niña E.P.B.A., conforme lo previsto en los artículos 411 del Código Penal (antes de la reforma) en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en relación además con los artículos 57.2 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y numerales 1, 5 y 8 del artículo 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Pidió la Fiscalía que por tal conducta punible sea condenado el ciudadano J.C.E.F..

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

La defensa en su discurso inicial y durante el transcurso del juicio alegó que lamentablemente la niña se encontraba sola al momento en que es arrollada, que no estaba acompañada por algún adulto que velara por ella, y con tan sólo 4 años de edad se encontraba sola en la mitad de la vía pública, irrumpiendo de manera intespectiva y violenta en la calzada de la vía, es decir, que cruzó la vía sin ningún tipo de previsión lamentablemente; que la madre ejercía sobre la niña el deber de garante, su representación. Que en el lugar de los hechos se encontraba estacionado un microbús de transporte público, ENCAVA de gran tamaño, lo cual hacía imposible avizorar o ver que se iba a incorporar a la vía un peatón de tan sólo 4 años de edad, por lo cual puede observarse que la víctima no estaba custodiada materialmente por ninguna persona, no había garante de su integridad física o derecho a la vida. Que todas estas circunstancias van a ser demostradas en la audiencia oral y pública con las pruebas que fueron ofrecidas para ésta.

La acusación de la Fiscalía y los alegatos de la defensa fueron expuestos en forma oral por éstos representantes, constituyendo desde el inicio de la audiencia oral y pública, la base fáctica sobre el cual debe decidir el Tribunal, con fundamento a los elementos y medios de prueba recepcionados en el contradictorio, y que van a servir de soporte a la sentencia pronunciada, así se declara.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal considera que de las pruebas evacuadas durante la audiencia oral y pública quedó evidenciado que efectivamente el día 05 de enero de 2004, en horas de la mañana, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) aproximadamente, se produjo un hecho vial mediante el cual perdió la vida la niña E.P.B.A., como consecuencia del impacto que en su humanidad le ocasionó el vehículo marca Bronco, tipo camioneta, color vinotinto, que era conducido por el ciudadano J.C.E.F., hecho ocurrido por la vía principal de El Arenal entrada de la Urbanización los Periodistas, cerca del sitio que funciona como parada de transporte público ubicada en el sitio, al momento en que dicha camioneta intenta adelantar a la una unidad de transporte público identificada con el No. 49 de la línea Expresos Bonanzas que cubría la ruta de San Jacinto-El Arenal-Centro, siendo que la niña fallece como consecuencia del impacto recibido.

No obstante y a pesar de que ciertamente quedó acreditado el hecho principal relacionado con la muerte de la niña E.P.B.A., producto del impacto producido por el vehículo conducido por el acusado J.C.E.F., también quedó probado que tan lamentable suceso, aparte de la conducta desplegada por el acusado, fue originada por incumplimiento de parte de quien ejercía la representación de la niña del deber de cuidado que debía tener presente en ese momento, ya que al tener la víctima escasos cuatro (4) años de edad no existía razón ni fundamento para justificar que haya irrumpido en forma repentina a la vía, sin que haya estado debidamente asistida por parte de quien tenía el deber de cuidarla para ese momento. Esta circunstancia relacionada con esa situación de riesgo que fue creada lamentablemente por la propia víctima y sin la cual el hecho no se hubiera materializado, origina una duda bien razonable en la mente del juzgador, y al existir tal estado de incertidumbre se acuerda absolver al acusado.

Por tanto, la decisión que ha de emitir el Tribunal es ABSOLUTORIA, y así se decide, lo cual significa que el Ministerio Público con los medios de prueba que oportunamente ofreció, que fueron admitidos y evacuados a lo largo del juicio, no logró destruir o vencer el principio de presunción de inocencia que durante el p.a. al acusado, no obteniendo en consecuencia una sentencia en los términos que lo solicitó en la acusación.

Dicha sentencia de no responsabilidad es producto de los medios de prueba que se apreciaron en el debate oral y público, y que han sido tomados en cuenta para efectos de la decisión acordada, los cuales fueron a.y.v.p. el Tribunal, según el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; concatenando y comparando de manera acertada y coherente cada una las pruebas aportadas y recepcionadas, a los fines de establecer fehacientemente y de manera determinante, la responsabilidad o no del acusado; esto en acatamiento al criterio sostenido y reiterado por nuestro m.T. en cuanto ha este particular; y que tiene que ver con lo siguiente: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto, a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sent. 087 del 09-02-00). De igual manera, considera el Tribunal Supremo de Justicia que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente).

De lo anterior se deduce que las pruebas no sólo deben ser mencionadas ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre sí para demostrar así la decisión a la que llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,”… que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal… Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos… El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público, y por ello, no debe entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado… En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…”. (Sent. 1893 del 12-08-02, Magistrado Ponente: Antonio García García).

Por otra parte, el T.S.J., en Sala de Casación Penal también establece: “La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que “… se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia… Si bien es cierto, los jueces apreciarán las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…”. (Sent. 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo)

Es así como tomando en cuenta los criterios anteriores relacionados con la parte motiva de la sentencia, constituyendo ésta circunstancia la base sobre la cual se sustenta el estado derecho en todo sistema de justicia imperante en cualquier régimen democrático, el Tribunal observa que las pruebas que fueron evacuadas en el juicio, para tomar la decisión acordada, y que han sido comparadas, concatenadas entre sí, valoradas y apreciadas para efectos de la decisión condenatoria pronunciada, son las siguientes:

  1. - Declaración del funcionario policial J.H.R.P., Cabo Primero adscrito a la Policía del Estado, quien manifestó entre otras cosas: “ el día 11 de Enero de 2004, me encontraba de servicio en el punto de control ubicado frente a la Unidad de Protección Vecinal de el Arenal”, aproximadamente a las once y cuarenta cinco de la mañana pasó una camioneta bronco, color vino tinto, franja plateada a los lados, vidrios subidos, hacia Mérida, a exceso de velocidad, al encontrarse con la curva que está al llegar al puesto policial, ella deslizó los cauchos, venía con los vidrios subidos, procedí a tocar el pito para que disminuyera velocidad, continuó la camioneta no se detuvo., hizo caso omiso al llamado y continuó su ruta, nos informan sobre el accidente que había ocurrido en la Urbanización los Periodistas, nos trasladamos hasta allá y los funcionarios de la vuelta de Lola informaron que detuvieron la camioneta al frente del comando de tránsito ubicado en ese sitio..” A las preguntas de la Fiscalía responde: que eso fue aproximadamente a las 11: 35 a.m, del 05-01-04, que el acusado pasó por el punto de control a gran velocidad e hizo caso omiso a la señal de pare, que luego pasa otro vehículo por el punto de control y les informa del arrollamiento sucedió en la Urbanización los Periodistas. Al Tribunal le responde ele funcionario que el acusado venía a exceso de velocidad, se coleó y eso le llamó la atención y por ello le hizo la señal de alto pero éste siguió.

  2. - Declaración del ciudadano J.R., quien señala entre otras cosas: Cabo 1° adscrito al Instituto Autónomo de T.T., encargado de realizar las diligencias destinadas al levantamiento del accidente, quien declaró entre otras cosas: “ En el año 2004, el día 5 de Enero, aproximadamente a las 11:30 a.m, estando de servicio en la Vuelta de Lola, se recibió llamado por parte de la policía que se encontraba en el Arenal, informando sobre un accidente en el cual estaba involucrado una Bronco, color vino tinto, que se había ausentado del lugar de los hechos e hizo caso omiso al llamado de atención, el ciudadano fue capturado en la Vuelta de Lola, manifestando que no había pasado nada, que el no había sido, al arto llega la madre de la niña al comando y reconoce la camioneta como la que había atropellado a su hija momentos antes..” A la parte acusadora le responde: que el acusado fue detenido en el comando de tránsito ubicado en la Vuelta de Lola, que el fue hasta el sitio del suceso y habló con los testigos, que el accidente se produce en una vía urbana, un área poblada con casas y residencias, que hay dos canales en esa vía, y que la velocidad permitida es de 15 Kilómetros por hora por ser un área de intersección y una zona urbana, que toda persona debe tener cuidado cuando hay un autobús en embarque y desembarque de personas, debe disminuir la velocidad, no tratar de pasar al autobús, cerciorarse de si hay peatones en la vía, que debe la persona que se acerca a una intersección disminuir la velocidad, verificar si hay o no peatones en la vía, de acuerdo a lo que dice el ordinal 2° del artículo 57 de la ley de Tránsito, y una vez cometido el hecho el conductor debe detener el vehículo, verificar si hubo o no víctimas o daños y prestar la colaboración posible, dejar el vehículo en el sitio o sino se debe presentar al comando más cercano; que cuando el acusado fue detenido andaba sobrio, estaba bien, sólo un poco nervioso. A la defensa le manifiesta que tiene 16 años y 3 meses como funcionario de tránsito, que el croquis se hace con la finalidad de establecer la ruta del vehículo, ancho de la vía, si es zona poblada o no, es decir, graficar el accidente, que los vehículos fueron movidos y que observó en la vía manchas de sangre, que lo establecido en el croquis parte de lo narrado por los testigos del hecho, que los peatones tienen también el deber de cerciorarse si hay o no peligro para cruzar, pero que debe tener más ciudadano es el conductor, porque es un área poblada y una vía de intersección, que todo peatón no debe cruzar una línea de intersección de esquina a esquina, sino en forma paralela, que el autobús estaba parado ene l sobre ancho de la vía, que en la parad hay un sobre ancho, y si el bus estaba bien parado hay buena visibilidad, que todo peatón debe tener cuidado, que la ley dice que los niños deben estar acompañados por su representante y en este caso los testigos dicen que la niña iba con su madre…

  3. -Declaración de la funcionaria A.C.H., T.S.U. en Ciencias policiales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaró con relación a la inspección ocular realizada al sitio del hecho y al vehículo involucrado en el hecho manifestando: “El 07/01/2004 fui designada junto al funcionario YAKO JUGO VARELA para hacer una inspección ocular frente a la urbanización Los Periodistas, sector el Arenal, fuimos a la una y treinta, se trataba de un sitio abierto, una vía con circulación en ambos sentidos, observándose inmuebles cerca. Se apreció sobre un área de la calzada costras de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto (lago hemático); se colectaron dichas costras, se embalaron para posterior estudio…”

    Que igualmente efectuó inspección ocular sobre el vehículo “….Bronco, marca ford, placas VAH-41L en la inspección se constató vidrios con papel ahumado. Se aprecian costras pardo rojizas de presunta naturaleza hemática en los guardabarros posteriores izquierdo y derecho, en los cauchos posterior izquierdo y derecho y en el parachoques posterior. Se colectaron dichas costras. Muestras de sangre “O” igual en ambas muestras y es de especie humana.”. que también le hizo análisis a la muestra hematológica remitida por la Sala de Anatomía Patológica, pertenecientes a E.P., concluyendo que la muestra correspondía al grupo sanguíneo “O positivo”

  4. Declaración del ciudadano F.J.T., funcionario público adscrito a la Unidad de MINFRA, en el estado Yaracuy, quien en su declaración expuso: “el día 05-01-04, como a las 11 y 40 de la mañana aproximadamente, la policía de Tabay nos informa sobre un accidente de tránsito ocurrido por el sector el Arenal, nos informaron sobre una camioneta Bronco, morada, salgo en compañía del funcionario O.M. hacía la Vuelta de Lola, estando ahí sale una Bronco a exceso de velocidad y la detuvimos, la metimos al comando de tránsito, vemos un joven de contextura fuerte, de piel de color blanco, que muestra una actitud nerviosa, el dice que viene apurado porque iba a cancelar el recibo de CADELA y ya iban a cerrar, lo acompañaba una joven, le hacemos una inspección a la camioneta en la parte frontal, sin que apreciáramos ninguna evidencia, llega un señor en una camioneta gris, tipo pick up y nos dice que ese ciudadano fue el que arrolló a la niña, y el joven en ese momento manifiesta que fue el, me dice que eso se podía arreglar porque su papá tenía mucha plata…” A la Fiscal le responde: que observó la camioneta en la vuelta de Lola en el punto de control, que le llama la atención que la camioneta sale en la curva exceso de velocidad, que el observa que iba a exceso de velocidad porque inclusive al pasar la curva invade el otro canal, que iba con una joven que dijo era su novia y que venían de Mucuchies, decían que venían apurados porque iban apagar un recibo de luz y ya iban a cerrar; que todo conductor en una intersección debe manejar a 15 Kilómetros por hora…

  5. -Declaración de la Doctora R.F., médico Anatomopatólogo quien manifestó declaró: “El día 05/01/2004 realicé autopsia de la niña E.P.B.A., en la inspección externa del cadáver encontré excoriaciones en la piel de la cara, tórax, brazos, en la región lumbar y en ambas rodillas eran excoriaciones de impresión lineal. Inspeccioné cráneo y rostro: observé una herida contusa y bordes irregulares en la región temporoparietal derecha (2.5 centímetros de longitud). Un gran hematoma debajo del cuero cabelludo, debajo de la zona temporoparietal derecha. Una gran fractura ligeramente fragmentada y con ligero hundimiento central localizada en la región temporoparietal derecha. Al destapar la bóveda craneana observamos un cerebro edematizado con un peso de 1.340 gramos (lo normal a esa edad es de 1.000 a 1.050 gramos). En la superficie del cerebro observamos una hemorragia subaranoidea. En el cuello no se observaron lesiones. Tórax: Hematoma en tejidos blandos de la pared anterior y fractura del cuarto arco costal izquierdo. Pulmón: ligera hemorragia sub pleural congestión y edema; Corazón: bien; abdomen y pelvis: bien; rodillas: excoriaciones. Conclusión: Contusión cráneo encefálica que generó edema cerebral…” A las preguntas responde: que observó una herida contusa localizada en la región parietotemporal derecha de 2, 5 centímetros de longitud, hemorragia en la misma área, fractura con hundimiento fragmentado, comprometiendo los huesos tempoparietal derecho; que observa edema cerebral aumento del tamaño y peso del cerebro), que tenía excoriaciones en el rostro, región lumbar, rodillas; que en el tórax tenía hematomas en los tejidos blandos; que presentaba edema pulmonar en ambos pulmones (edema pulmonar); que la hemorragia se produce por un golpe o traumatismo a nivel del cerebro, que ello es producto de un objeto de gran peso, y de gran masa, lo cual produce el edema pulmonar y cerebral, que las excoriaciones lineales en la piel son lesiones que se producen a consecuencia de un traumatismo acompañado de movimientos o roce; que la autopsia no refleja que un vehículo le haya pasado por encima de la cabeza o abdomen de la niña; ya que en esos casos se observa aplastamiento, y aquí no fue observado ello; que es probable que el traumatismo se haya producido contacto violento con la calzada….

  6. - Declaración de la ciudadana M.Y.G.R., quien expone: “estaba atendiendo el negocio donde trabajo entre las once y once y treinta, de repente veo que pasa una camioneta Bronco, vinotinto a alta velocidad, oigo un ruido, gritos, salgo, me asomo, y veo a una señora con la niña, y me volví a meter, seguí atendido el negocio….” A las preguntas de la Fiscal responde: “ la camioneta subía, estaba un bus estacionado en la parada, me llama la atención de la camioneta es la velocidad que llevaba, la zona es poblada, que cuando salió ya la camioneta Bronco no estaba; A la defensa le señal que tiene como diez años viviendo en la zona que vio el bus que se detuvo en la parada, que no vio la niña venir, que el negocio en el que trabaja está en la vía principal…

  7. - Declaración de la ciudadana C.C.G.R., quien expuso: “Ese día me encontraba limpiando en el balcón de mi casa, que queda frente a la parada de la entrada de la urbanización Los Periodistas. De repente se estacionó el autobús, y veo que bajaba la niña corriendo, y fue como que mi mirada se encontró con su rostro, yo me di cuenta que estaba el autobús, y le vi la intención a la niña de cruzar, no de montarse en el autobús, sube un carro, el chofer del autobús saca la mano por la ventana,…me metí en la casa y empecé a llorar .,..” A las preguntas de la fiscal responde: que eso fue como a las once y media, que el autobús para en un sitio que la gente tomó como parada, que el chofer del bus sacó la mano como para indicarle al chofer del vehículo, que vio cuando el vehículo impactó la niña, que la niña prácticamente había cruzado la vía, que el vehículo no realizó ninguna maniobra para evitar el arrollamiento, que en ningún momento frenó; que ella estaba de frente con respecto al hecho, que no sabe si la niña iba sola o acompañada, que la niña bajaba corriendo, que lo que recuerda es su rostro, que ella pensó en principio que la niña se iba a subir en el autobús pero que siguió de largo, que cuando la niña cruza la calzada la ve sola…

  8. - Declaración de la funcionaria Y.C.M.O., experta toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Mérida, la cual ratificó experticia toxicológica realizada señalando: que efectuó experticia toxicológica a las muestras tomadas al acusado en el comando de Policía, en sangre, orina y raspado de dedos, determinando en el raspado de dedos la presencia de resina de marihuana, en sangre negativo al igual que en la orina …” A las preguntas responde: que la persona –refiriéndose al acusado- tuvo contacto con la resina de marihuana, que la prueba tiene una certeza de 100 por ciento, que las muestras las tomó el 07 de Enero de 2004

  9. - Declaración de la ciudadana RONDÓN DE RIVAS SOCORRO quien expuso: “Yo vivo en todo el frente de donde ocurre el accidente, pasó la camioneta Bronco, color vinotinto, siguió derecho, hizo como un borde y siguió, yo regreso la vista y veo una niña, empiezo a gritar, apareció de repente la mamá, la agarró, y un señor de una camioneta se le ofreció para llevarla al Hospital…” Responde a las interrogantes que eso fue entre las 11 y 11: 30 de la mañana aproximadamente, que ella estaba al frente de la puerta principal de su casa, que había una unidad de transporte público parada, que inicialmente no vio que la haya atropellado la Bronco, que es cuando vuelve la vista que se da cuenta; que una camioneta de color verde es la que auxilia a la niña, que cuando ella sale de su casa iba pasando la camioneta y pasa algo, como un borde (era la niña), que la Bronco no frenó, no prestó auxilio….

  10. -Declaración de la ciudadana NAYIBETH M.A., quien expuso: “en realidad de eso no se nada porque yo no estaba allí…” No hubo preguntas de las partes.

  11. -Declaración de la ciudadana Y.M.A.C., madre de la niña víctima, quien expuso entre otras cosas: “ El lunes 05/01/2004 me disponía abordar una unidad de transporte que estaba estacionada en el entrada de la urbanización los Periodistas, yo bajaba con dos niñas, mi hija y una ahijada, la niña más pequeña se cayó (la ahijada), yo m e detengo a recogerla y en ese momento se le viene encima a mi hija una camioneta vino tinto que iba a exceso de velocidad, pasó muy rápido….” A las preguntas contesta: que eran como las once y media aproximadamente, que la niña estaba precisamente delante del autobús, que la niña queda tirada en el canal de bajada, al lado de la alcantarilla, que el (refiriéndose al acusado) no realizó ninguna maniobra para evitar el accidente, que eso fue en cuestión de segundos; que cuando su hija resultó arrollada ella estaba precisamente recogiendo a la otra niña que se había caído; que ella venía corriendo junto con las dos niñas desde la Urbanización, que cuando la niña se cae ya estaban casi llegando cerca del autobús, que cuando la niña es arrollada prácticamente estaba en el centro, al frente del autobús, que cuando ella se paró a recoger a la otra niña, su hija siguió dando pasos hacía la calzada, y cuando es impactada ya estaba al frente del autobús …

  12. - Declaración del ciudadano J.G.C.B., quien expuso: “ el 05 de enero, como a las once y quince a las once y veinte, bajé hacía la parada, venía el bus y se paró más adelante, venía la camioneta vino tinto, marca Bronco, y escuché el impacto, luego observo que iba en la curva a exceso de velocidad …” A las interrogantes contesta: que no pudo ver el impacto, que sólo escuchó, que la camioneta Bronco venía de San Jacinto para el centro, que a la niña la auxilió una camioneta Cherokee, que la Bronco se desplazaba a una velocidad no moderada, que no observó que hiciera alguna maniobra para evitar accidente, que cuando pasa la Bronco el autobús ya estaba estacionado, que vio a la niña cuando llega a la parada con la mamá y otra niña, que bajaban caminando, que la Bronco pasó a una velocidad como de 60 a 80 kilómetros por hora…

  13. - Declaración del ciudadano J.Z., conductor de la unidad de transporte público, quien narra entre otras cosas lo siguiente: “ ese día 5 de enero como a las 11 y 30 de la mañana, yo estaba esperando pasajeros en una parada ubicada en la Urbanización los Periodistas, vi que bajaba la señora (refiriéndose a la madre de niña) con una niña, la niña cruzó, le saqué la mano al señor para que recortara, no recortó y se la llevó…” A las preguntas responde: que el accidente fue a eso de las once y treinta de la mañana, que la unidad de transporte estaba hacía el lado derecho, que tenía encendida la luz del lado izquierdo, que ene se lugar se acostumbra utilizar como parada de transporte, que el sacó la mano para que el señor redujera la velocidad, que el conductor de la bronco no hizo ninguna maniobra para evitar el accidente, que iba a una velocidad no reglamentaria, que la niña fue impactada en el canal derecho y cayó, que la bronco ni frenó ni disminuyó la velocidad; que el hizo le señal manual al conductor, que el le hizo la señal porque vio que la niña iba a cruzar y al conductor no le iba a dar tiempo de frenar, que la niña venía de la Urbanización los Periodistas, que venía corriendo con la mamá y otra niña pequeña, que cuando la niña resulta impactada ya había pasado por el frente del autobús que el conducía, que la niña cuando pasa por el frente de la unidad y es arrollada iba corriendo, que si el conductor de la bronco recorta no hubiera pasado nada, que por el retrovisor interno del bus se ve el carro que viene atrás; que el accidente se produce por imprudencia del conductor de la bronco, ya que el ha debido pararse porque el autobús le quitaba la visibilidad, y que uno en esa situación no sabe que puede encontrarse, que el vio dos niñas corriendo, una más grandecita que la otra, que se cayó la más pequeña, la niña pasó delante del autobús, pasó sola corriendo…

  14. - Declaración del ciudadano S.B., quien expuso: “ yo venía con un señor en una camioneta, bajando en sentido contrario del autobús y la bronco, cuando vi la señora cruzando la vía, y la Bronco pasa y le da ala niña con el para choque…” A las preguntas contesta: que la bronco la dio con el para choques a la niña y le pasó por encima de la barriga y por la cabeza, que estaba un bus en la parada, que vio cuando el conductor del bus le sacó la mano al conductor de la bronco, que también tenía las luces intermitentes encendidas, que no vio que la bronco hiciera alguna maniobra, que le da a la niña y se va como si nada, que el conductor de la bronco pasa el autobús quitándole el canal a la cherooke por lo cual se tuvieron que detener para que pasara, que la niña iba acompañada de su mamá y otra niña; que la bronco le da, le pasa con la rueda de adelante por la barriga, y con la de atrás por la cabeza y sigue; que ellos bajaban en la cherooke y se tuvieron que detener porque la bronco les quitó el canal; que la niña bajaba caminando con la mamá; que cuando el vehículo impacta a la niña esta iba agarrada de la mano de su mamá; que ellas iban a cruzar la calle.

  15. -Declaración de la ciudadana IZARRA SAAVEDRA M.A. quien señala entre otras cosas: “J.C. bajó y dijo que lo acompañara a pagar la luz, yo le dije que si, subimos hablando, antes de llegar a la Urbanización los Periodistas nos encontramos con un bus y un camión y fue J.C. fue a pasar el bus, pasó el camión y cuando de repente salieron dos niñas, …y pasó lo que pasó, J.C. se paró más adelante y decía me van a llevar preso, mucha gente se agrupó donde estaba la niña y el me dijo vamonos y nos entregamos en la vuelta de Lola…” A las preguntas contesta: que iban apagar la luz para el centro; que para el momento de los hechos ella era novia de J.C.; que estaba un bus y luego un camión, que cuando se para el bus J.C. pasa; que las condiciones del clima eran normales; que vio dos niñas cruzando la calle; que las niñas salieron de repente por delante del bus; que el conductor del transporte público no hizo ninguna señal; que J.C. trató de esquivar a las niñas; que el se paró más adelante luego del hecho y decía que los iban a meter presos; que J.C. iba poco a poco cuando ocurrió el accidente; que no visualizó ninguna camioneta de color verde en la vía; que ella usa lentes pero los usa sólo para leer; que detrás del autobús había otro vehículo, que era un camión que cargaba huevos; que el accidente fue como a las nueve de la mañana,….

  16. - Reconstrucción de los hechos realizada en fecha 22 de Febrero de 2.005, en el lugar donde ocurrieron los hechos, ubicado en la entrada de la Urbanización los Periodistas, calle principal, sector el Arenal, Mérida, en la cual se dejó constancia de todas las circunstancias que según los testigos, víctima por extensión y funcionarios que tuvieron que ver con el caso, sucedieron para el momento de los hechos, se contó con la presencia de la madre de la niña, de los testigos J.D. (conductor de la unidad de transporte público), M.I., S.R., Y.G., C.G., J.C.B., S.B., L.O.B. y el funcionario de t.t. J.R.; ilustrándose el acto con una unidad de transporte público similar a que se encontraba en la parada el día de los hechos, el la camioneta Bronco propiedad del acusado, y dos vehículos más que se encontraban en al canal contrario al sitio donde ocurre el hecho, uno de los cuales era el vehículo camioneta marca Cherokee de color verde, realizándose en lo posible todas las maniobras que sucedieron el día del accidente, tales como el sitio donde estaba ubicada la unidad de transporte público, la visualización del lugar de donde venía la ciudadana Yulimar Araque con su hija, el lugar exacto donde estaban los testigos, el sitio donde cae la niña herida, la maniobra de adelantamiento que hizo el acusado con la camioneta bronco, así como la posible velocidad a que se trasladaba, ..; todo lo cual quedó reflejado en el acta correspondiente que fue agregada a los folios 942 al 947 de las actuaciones. .

    Luego de concluido el debate, la Fiscalía, luego de hacer un recuento pormenorizado de todas las pruebas evacuadas en el debate, concluye diciendo que efectivamente quedó acreditado que el ciudadano J.C.E. el día de los hechos actuó en forma imprudente y que tal actuar ocasionó la muerte de la niña, ya que manejaba a exceso de velocidad, además de que nunca frenó para ayudar a la víctima.; que el señor Jacinto, chofer de la unidad de transporte que estaba estacionada en la parada dijo que sacó la mano para avisarle al conductor de la bronco de la situación de peligro, además de las luces intermitentes y si embargo este no hizo ninguna maniobra para evitar el accidente. Que la defensa dice que la niña estaba sola, pero todos los testigos dicen que la primera persona que la auxilió fue su mamá. Que J.C.E.F. incumplió los artículos 50.8 y 57 de la Ley de T.T.; 152, 153, 158, 254, 256 numerales 1, 5 y 8, 258.5 literales a y b del reglamento de la Ley de T.t., pidiendo al final una sentencia condenatoria.

    La defensa por su parte señaló que para el momento de los hechos la niña se encontraba sola, que todo peatón tiene el deber también de respetar normas, previstas en la Ley de Tránsito,; que la madre de la niña en su posición de garante de ésta no cumplió con su deber, y por tanto se origina una situación de riesgo, que son dos conductas imprudentes, al del acusado y la de la niña, quien estaba en resguardo de su madre; que confluyen la conducta de la víctima con la del acusado; que existe el principio de confianza mediante el cual toda persona cuenta con que cada quien cumpla su rol; que el acusado no tuvo el control de la fuente de riesgo, porque la conducta de éste fue producto de la violación de un deber de parte de la víctima. Solicita una sentencia absolutoria.

    MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

    El delito que el Ministerio Público atribuye al ciudadano J.C.E. es el de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal –antes de la reforma- que dispone: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o pro inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado prisión de seis meses a cinco años.

    Esa conducta imprudente del acusado que da lugar al delito atribuido según la Fiscalía proviene de los siguientes supuestos: .-Que realizó una maniobra de adelantamiento sin precaver que adelantaba una unidad de transporte estacionada en una parada, en intercepción; .- Con esa maniobra de adelantamiento, violentó el mandato legal que prohíbe circular a una velocidad mayor a la reglamentaria, en este caso no mayor de 15 kilómetros e n vía urbana; .- Hizo caso omiso a la señal de parada que le hizo el conductor de la unidad de transporte público (ciudadano J.D.) , tanto con las luces intermitentes como con la señal manual de pare;. En ningún momento realizó maniobra alguna para evitar el hecho, además de que huyó del sitio sin brindar la respectiva atención a la víctima.

    Estas omisiones de parte del ciudadano J.C.E.F., -según la acusación fiscal-originaron que su conducta condujera a violentar las siguientes disposiciones de la Ley de T.T.:

    Artículo 50: “Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones:

    (…)

  17. Cumplir y hacer cumplir con las normas que en materia de seguridad del tránsito y transporte terrestre establezca este Decreto Ley, su Reglamento y las demás que se dicten al efecto.”

    Artículo 57: Todo conductor implicado en un accidente de tránsito deberá:

  18. Detener el vehículo en el lugar del accidente;

  19. Cerciorarse si se han producido víctimas personales o daños a bienes públicos o privados como consecuencia del accidente y prestarle a las personas los debidos auxilios, procurando mantener el estado de las cosas.

  20. Avisar a la autoridad competente en todo caso (…)”

    Y del Reglamento de la Ley de T.T. las siguientes:

    Artículo 251: “Cuando el conductor de un vehículo desee cambiar de canal, deberá:

  21. - Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito.

  22. - Indicar la maniobra mediante la señal correspondiente.”

    Artículo 254:” Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales de tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

    (….)

  23. En zonas urbanas:

    1. 40 kilómetros por hora

    2. 15 kilómetros por hora en intercepciones.”

    Artículo 255: “El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa”.

    Artículo 256: “En todo caso, el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:

  24. Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas.

  25. Al aproximarse a paso de peatones no regulados por semáforos o autoridades de circulación, o a lugares en que sea previsible la presencia de niños o mercados.

    (…)

  26. Al aproximarse a un vehículo de transporte de personas en situación de parada, principalmente si se trata de un vehículo de transporte escolar.

    (…)

  27. Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intercepciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos.

    (omissis).

    Artículo 258: “La maniobra de adelantamiento se efectuará de acuerdo a las siguientes normas:

    (…) el conductor de un vehículo que desee adelantar a otro deberá: a) comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin riesgo de colisión con los vehículos que circulen en sentido contrario, y que el vehículo adelantado deja espacio suficiente para efectuar la operación con seguridad; b) disminuir la velocidad y volver al canal por el cual circulaba, en caso de que iniciada la maniobra advierta la imposibilidad de completarla.

  28. No se podrá adelantar:

    1. A un vehículo de transporte escolar cuando esté efectuando operaciones de embarque o desembarque de pasajeros (…); h) En las intercepciones de vías y pasos peatonales (…).

    También establece el Reglamento de la Ley de T.T. – en cuanto a los peatones- lo siguiente:

    Artículo 292: “ Queda prohibido a los peatones:

  29. Transitar por la calzada, salvo cuando no existan aceras…

  30. Entrar repentinamente a la calzada, sin comprobar previamente que los vehículos en circulación permitan efectuar la operación con seguridad….”

    Artículo 293: “ Los peatones que transiten por las vías urbanas deben hacerlo por las aceras o zonas especialmente acondicionadas para ello…”

    Artículo 300: “ Para atravesar la calzada donde no hubiere un paso señalizado para peatones ni intersección cercana, deberán cerciorarse de que puedan hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido …”

    Ahora bien, tomando en cuenta los medios de pruebas recepcionados en el juicio y analizados como han sido -tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende lo siguiente:

    1. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos quedan acreditadas con las testimoniales de los ciudadanos Y.M.A.C., madre de la niña E.P.B.A., Y.G., S.R., C.C.G., J.G.C., J.Z., S.B., y L.O.B. (éste último en la reconstrucción de los hechos), toda vez que todos ellos son contestes al manifestar que el hecho ocurre el 05/01/2004, en la entrada de la urbanización Los Periodistas en el sector El Arenal del Chama, Estado Mérida; aproximadamente a las 11 y 30 de la mañana; que en la parada de la entrada de la urbanización estaba estacionado un autobús recogiendo pasajeros y que de la parte trasera del bus, salió de repente una camioneta bronco, vino tinto a exceso de velocidad, conducida por el acusado, la cual atropelló a la niña que se encontraba en la parte delantera del autobús que estaba estacionado, dándose a la fuga.

    2. La muerte de la niña E.P.B.A. desde el punto de vista científico queda probada con la declaración de la Doctora R.F., al señalar que el cadáver de la niña presentaba “…excoriaciones en la piel de la cara, tórax, brazos, en la región lumbar y en ambas rodillas, eran excoriaciones de impresión lineal. Cráneo y rostro: una herida contusa y bordes irregulares en la región temporoparietal derecha (2.5 centímetros de longitud). Un gran hematoma debajo del cuero cabelludo, debajo de la zona temporoparietal derecha. Una gran fractura ligeramente fragmentada y con ligero hundimiento central localizada en la región temporoparietal derecha. Al destapar la bóveda craneana observamos un cerebro edematizado con un peso de 1.340 gramos (lo normal a esa edad es de 1.000 a 1.050 gramos). En la superficie del cerebro una hemorragia subaranoidea. En el cuello no se observaron lesiones. Tórax: Hematoma en tejidos blandos de la pared anterior y fractura del cuarto arco costal izquierdo. Pulmón: ligera hemorragia sub pleural congestión y edema; Corazón: bien; abdomen y pelvis: bien; rodillas: excoriaciones. Conclusión: Contusión cráneo encefálica que generó edema cerebral”.

      Toda ésta amplia explicación científica, aunado a los detalles aportados durante el interrogatorio hacen concluir que la muerte de la víctima ocurrió efectivamente como consecuencia del impacto que recibió al ser arrollada el día 05/01/2004, a consecuencia del edema cerebral, que devino a su vez, de la contusión cráneo encefálica sufrida por ella al momento de ser arrollada, no existiendo duda en que la lesión fue producida por un objeto contuso que bien pudo ser el pavimento o el vehículo conducido por el acusado, es decir, fue producto del impacto con un objeto de gran masa y volumen.

    3. Desde el punto de vista forense la funcionaria A.C.H., acredita con su declaración el sitio donde ocurre el hecho, es decir, en entrada de la urbanización Los Periodistas en la vía principal del Chama, Mérida, tratándose de una vía con circulación en ambos sentidos, en donde hallaron costras de color pardo rojizas, determinando que las muestras son en efecto sangre, de naturaleza humana y del tipo “O”. También efectúa esta experta, una inspección el vehículo marca ford, modelo bronco, color vino tinto, placas VAH-41I, en el cual observa costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en la placa identificativa delantera, parte interna del guardabarros posterior izquierdo parachoques posterior lado izquierdo, caucho posterior izquierdo, caucho posterior derecho y parte interna del guardabarros posterior derecho, concluyendo en ésta diligencia que igualmente las costras se tratan de sangre de naturaleza humana perteneciente al grupo sanguíneo “O”. Esta prueba de carácter técnico corrobora que ciertamente en el lugar señalado por los testigos ocurrió un hecho de sangre en el cual resultó lesionada una persona, con ocasión al impacto producido por la camioneta bronco, es decir, relaciona el vehículo con los hechos.

    4. Se demuestra con la exposición de la experta Y.C.M., que el ciudadano J.C.E. para el momento de los hechos no había consumido algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, sólo consta la manipulación de Cannabis Sativa (Marihuana), para el momento en que le es practicado el correspondiente análisis científico, varios días después de los hechos; pero ello no influye de alguna u otra manera en agravar o aminorar la responsabilidad del acusado en los hechos.

    5. El funcionario de t.t. F.J.T., con su exposición demuestra la detención del acusado, al poco tiempo de haberse cometido el hecho y huido del sitio, lo cual ocurre según esta testimonial el día 05/01/2004, aproximadamente a las 11 y 50 minutos de la mañana, en el puesto de control de t.t. ubicado en el sector La vuelta de Lola, en esta ciudad de Mérida; en momentos en que el acusado conducía la camioneta bronco morado a exceso de velocidad; de lo cual se infiere que el acusado fue efectivamente detenido en el puesto de t.t. ubicado en la Vuelta de Lola, luego de que se había dado a la fuga del sitio de los acontecimientos, yendo desde la Urbanización los Periodistas en el Arenal hasta la ciudad de Mérida a bordo del vehículo marca Bronco. Ello comparándolo con lo señalado por los testigos, refuerza el argumento referido a la fuga del ciudadano J.C.E.F. luego de cometido el hecho.

    6. Los aspectos técnicos referentes al hecho fueron demostrados con lo declarado por el funcionario de t.t. R.J., adscrito a la Dirección de Vigilancia de T.T., quien tuvo actuación a los pocos minutos de haber sucedido el accidente, acercándose al sitio donde ocurre el arrollamiento y levantando el levantamiento correspondiente mediante la información que le suministraron algunos testigos presentes en el lugar sobre el sitio donde ocurre el impacto, vehículos involucrados, sitio donde cae la niña, características de la vía, …, estableciendo como hecho resaltante que el hecho ocurre en una vía urbana (poblada) donde confluye una intercepción, que la visibilidad es buena en el lugar y la vía es asfaltada; que en la vía no existe ningún tipo de señal ni para conductor, ni peatón y finalizó y que el área es abierta (9 metros de ancho) y espaciosa, lo suficiente como para observar cualquier obstáculo.

    7. El funcionario policial J.O.R.P. señala que desde la casilla policial donde se encontraba prestando servicio (El Arenal) observó la huída del acusado a bordo de camioneta, que le indicó al conductor por medio de la señal correspondiente que se detuviera, y sin embargo éste continuó su marcha.; siendo que tal testimonial lo que hace es corroborar la situación de huída del acusado del sitio de los hechos

    8. La ciudadana IZARRA SAVEDRA M.A. es testigo presencial de los hechos, y era la persona que acompañaba al acusado cuando ocurre el accidente, señalando que el día 05/01/2004 como a eso de las 11 y 30 de la mañana efectivamente el ciudadano J.C.E.F. conducía la camioneta bronco vino tinto, placas VAH-41I por la vía que conduce hacia El Arenal, en sentido San Jacinto-Urbanización Don Perucho, y que al llegar a la entrada de la urbanización Los Periodistas, se encontraba un autobús de transporte público estacionado a la derecha (coincidiendo con la totalidad de testigos que declararon sobre la ubicación del bus) y detrás de éste había un camión (siendo la única declarante que señala esta circunstancia), que cuando J.C. pasa el camión y se disponía a pasar al bus, de repente salieron dos niñas, pasando J.C. sin que le diera tiempo de nada, que se detiene más adelante y le dice que se fueran, que se entregaran en la Vuelta de Lola porque se aglomeró mucha gente en el sitio. Esta declaración demuestra que ciertamente el acusado al momento de los hechos iba manejando el vehículo Bronco por la vía principal de la Urbanización los Periodistas, que estaba un autobús estacionado y que J.C.E. trató de pasar el autobús, y es ahí cuando se produce el impacto.

      Sin embargo también prueba la exposición anterior que la niña sale de repente a la calzada de la vía, por lo cual no le da tiempo al acusado de maniobrar y evitar el arrollamiento.

    9. Con respecto a la ciudadana NAYIBETH M.A., se tiene que su testimonio nada aporta al debate, toda vez que ella misma en forma categórica dice que en realidad no supo nada de los hechos porque ella para el momento no se encontraba en el sitio. Por tanto su declaración en nada ilustra la decisión del tribunal.

    10. La prueba de reconstrucción de los hechos llevada a cabo en el lugar de los acontecimientos, tuvo una importancia significativa y en mucho sirvió al juzgador para hacerse una idea más detallada de los hechos ocurridos; en dicha reconstrucción pudo verificarse el lugar exacto donde se encontraba el autobús parado en la urbanización los periodistas, vía principal, canal derecho subiendo, en un sobre ancho que funciona como parada, verificándose igualmente el ancho de la vía, el sitio por donde la camioneta bronco trataba de adelantar al autobús, y el lugar donde estaba la niña cuando se produce el impacto, esto es, adelante del bus (a la mitad del mismo de frente), o lo que es lo mismo había irrumpido la calzada de la vía. También por la amplitud de la prueba puede determinarse el lugar de donde venía la ciudadana Yurimar Araque con su hija E.P.B., en este caso desde la Urbanización los Periodistas, a la cual se accede desde la parada de transporte público por una vía en la cual también circulan vehículos automotores, y en la cual para desplazarse se aprecian aceras a ambos lados; ello es importante destacarlo en razón de algunas consideraciones importantes que se van a realizar más adelante.

      También se verifica con esta prueba el lugar donde estaban ubicados los testigos del hecho al momento en que este sucede, concretamente la madre de la niña (YURIMAR ARQUE), el conductor del autobús (JACOBO DIAZ), la ciudadana C.C.G., y los ciudadanos S.B., J.C.B. y L.O.B., desde donde era posible –cada uno desde sus sitios- observar lo que señalaron en sus respectivas declaraciones.

      Todas estas pruebas en su conjunto arrojan como conclusión que efectivamente el 05 de Enero de 2004, en la vía principal de la Urbanización los Periodistas (entrada a la Urbanización), sector el Arenal, aproximadamente a las 11 y 30 de la mañana, el ciudadano J.C.E.F. se trasladaba en compañía de la ciudadana MARBELLIS IZARRA, conduciendo un vehículo camioneta, marca Bronco, color vinotinto con destino hacía la ciudad de Mérida, cuando en el momento en que iban pasando por la entrada de la Urbanización en mención, se encontraba una unidad de transporte público conducida por el ciudadano J.D.Z. en labores de desembarque y embarque pasajeros, cuando el conductor de la bronco lo adelanta sin tomar en cuenta la señal que le estaba realizando el conductor del autobús, y es en ese momento cuando la niña de 4 años E.P.B.A., irrumpe en la calzada de la vía, por delante del autobús, siendo arrollada por la bronco al momento en que trata de incorporarse a su vía, produciéndole lesiones que le ocasionan la muerte, producto de un golpe o traumatismo a nivel del cerebro que le ocasiona un edema cerebral severo, además de un edema pulmonar en ambos pulmones, resultando que el conductor de la bronco luego del impacto continua su marcha sin detenerse ni auxiliar a la víctima.

      De éstos hechos no hay la menor duda, es decir, de que J.C.E. fue el autor de las lesiones mortales que cegaron la vida de la víctima no existe contradicción en el caso, inclusive la defensa nunca lo negó en el juicio, sólo que alegaron algunas circunstancias que fueron consideradas importantes por el tribunal al momento de decidir; estas circunstancias son:

      .Si bien es cierto que a quien se estaba enjuiciando era al ciudadano J.C.E. y no a la madre de la niña E.P.B.A., no es menos que la conducta de esta es importante analizarla al momento en que se trata de examinar tanto los hechos como la responsabilidad del acusado, porqué, se preguntara quien de alguna u otra forma esté interesado en el caso? Pues sencillamente por varias razones particulares que se explican a continuación:

      Tal como se ha dicho hasta la saciedad J.C.E.F. ciertamente el día de los hechos cuando iba conduciendo su vehículo bronco, realizó una maniobra de adelantamiento para pasar el autobús que conducía el ciudadano J.D.Z., que se encontraba en la parada dejando y montando pasajeros, y que al momento en que pasa y trata de incorporarse a la vía golpea mortalmente a la niña con el carro, ello es indubitable desde todo punto de vista; también es cierto que se trataba de una intersección y de una zona urbana poblada donde la velocidad no puede exceder de 15 Kilómetros por hora, lo cual sin que el tribunal justifique el exceso a esta limitante legal, en la práctica es ilógico por sentido común y por máximas de experiencia observar que alguien cumpla con esa norma. Sin embargo y dejando de un lado tal acreditación y lo que legalmente exige la ley en esta materia, se puede apreciar que aparte de esa innegable conducta imprudente del acusado existió otro actuar desaprobado también jurídicamente por la ley que fue violentado por quien aparece como víctima.

      Y es que el Tribunal no incurre en la nefasta teoría de que fue la niña la responsable directa, en lo absoluto; ella por tratarse de un ser humano de apenas cuatro (4) años de edad es quien menos contribución tiene con los hechos desde el punto de vista legal, debido ello a su falta de capacidad a tan corta edad para determinar que se debía o no hacer; pero precisamente en este aspecto es donde juega un papel preponderante la figura del deber de cuidado de su madre, quien tomando en cuenta que su hija apenas tenía 4 años de edad, en un lugar tan transitado como en el que ocurren los hechos ha debido tomar las precauciones que el sentido común, la experiencia y la ley nos obliga en este tipo de situaciones. por el contrario la propia madre de la víctima dice que ellas, es decir, su hija, la otra niña y ella bajaban corriendo por el medio de la vía (existiendo aceras inclusive a ambos lados) desde la Urbanización los Periodistas para que el autobús no las dejara, que una de las niñas se cae, ella se detiene a auxiliarla y su hija continua la marcha; partiendo de tal afirmación, concluye el tribunal diciendo que la situación de riesgo que da al traste con el lamentable hecho no sólo se configuraba en ese preciso momento en que ocurre el impacto, sino que se originaba desde que la niña junto con la otra y su madre se desplazaban corriendo (canal de bajada) desde la Urbanización, siendo una distancia considerada -tal como fue observado en la reconstrucción de los hechos- . En ese caso el deber de cuidado que la norma le impone a la madre de la víctima era que si bajaba con dos niñas, independientemente de que el autobús estaba en la parada (máximo cuando el chofer del bus ya las había visto que bajaban, por lo cual lo lógico era que las esperara), que se desplazaran caminando, agarradas de la mano y bien por una u otra acera, ya que el riesgo estaba latente no sólo allegar al sitio donde estaba el autobús en la vía principal, sino inclusive en la propia calle de donde se desplazaban corriendo (vía que da acceso a la urbanización), por donde pudo observarse confluyen automóviles tanto por ele canal de subida como el de bajada.

      Inclusive sobre éste particular tan importante y el cual constituye el fundamento del fallo absolutorio se hace necesario analizar nuevamente el testimonio de la ciudadana C.C.G., quien dice que día se encontraba limpiando en el balcón de su casa (al frente del accidente), que queda frente a la parada de la entrada de la urbanización Los Periodistas, y de repente ve que se estaciona el autobús, viendo que bajaba la niña corriendo, que su mirada se encuentra con el rostro de la niña, que le vio a la niña la intención de cruzar y la bronco la impacta prácticamente cuando esta ya había cruzado la vía sola. Al ponderar esta testimonial con el alegato de la defensa, y por la propia expresión gestual de la testigo al declarar tanto en el momento de la audiencia como cuando narra nuevamente los hechos en la prueba realizada en el sitio, es evidente por su gesticulación y por que dice que la niña bajaba sola corriendo desde la Urbanización los Periodistas y cruza intespectivamente la vía. Un detalle bien importante de realzar lo configura el hecho de que la testigo da ha entender en su exposición como que ella cuando ve que la niña baja corriendo, ya podía predecir que algo le podía suceder, es decir, que evidentemente existía una situación de riesgo, y expresa que ella pensó “ojalá no venga un carro”, mirando fijamente el rostro de la niña, e inmediatamente cierra sus ojos para no ver el hecho que ya predecía al ver a la víctima que se desplazaba sola y corriendo por el sitio.

      Ahondando más al respecto en cuanto a como se desplazaba la víctima al momento en que ocurren los hechos, se observa también al declaración del ciudadano J.C.B., quien entre otras cosas dice que vio cuando la niña llegó a la parada con su madre y la otra niña más pequeña, señalando igualmente que observó que estas se desplazaban caminado; está ultima aseveración discrepa no sólo con lo dicho por C.C., sino por la propia madre quien reiteradamente manifestó que “bajaban corriendo”.

      Es más el chofer de la unidad de transporte público, J.D. expresa en su declaración que el vio la niña cruzando por delante del autobús y que por eso le saca la mano al chofer de la bronco para que recortara la velocidad o frenara, expresando textualmente: “yo hago la señal porque vi que la niña iba a cruzar y al conductor de la bronco no le iba a dar tiempo de frenar…”; que la niña venía corriendo de la Urbanización los Periodistas con su mamá y otra niña pequeña, y que continuó corriendo cuando pasa por delante del autobús, “…yo le aviso porque es mi función advertir del peligro”. Se infiere de esta exposición que efectivamente confluyó una situación de riesgo o peligro al ir la niña corriendo y cruzar de esa manera por delante del autobús hacía la mitad de la vía, lo cual si bien pudiera haber sido predicho por conductor de la bronco, es una situación que se genera en el acto, de inmediato, esto es, sin que se tenga la posibilidad evitar al instante. Bajo estas circunstancias la conducta de la víctima pudo en riesgo a todos los conductores que se desplaza.e. ese momento por el sitio, no sólo al de la bronco, sino al propio J.D. quien manejaba el autobús, a quienes manejaban los vehículos que se desplazaban por los canales de bajada o subida hacía la Urbanización los Periodistas y a los conductores que iban en sentido contrario por la vía principal, como pro ejemplo L.O.B., quien conducía la camioneta Cherooke que bajaba en sentido contrario y que se detuvo en el instante en que la niña irrumpe en la calle y es atropellada.

      También el ciudadano S.B., quien se desplazaba como acompañante en la Cheroke que se dirigía en sentido contrario al canal del autobús y la bronco y manifiesta que vio el impacto prácticamente de frente, establece ciertos aspectos con relación a la conducta de la víctima, sin embargo tales señalamientos no concuerdan ni con lo dicho por la mamá de la niña ni lo manifestado por C.C. y J.D., ya que el declarante refiere en forma categórica tanto en el juicio como en el sitio de los hechos que la niña cuando es atropellada estaba junto a su mamá, agarrada de la mano de ésta y la otra niña que las acompañaba; ello contradice expresado por la ciudadana Yurimar Araque que dice que la niña continuó corriendo sola y cruza, y J.D. y C.C. que la niña cruza sola. Además en la forma como lo ilustró el testigo en la reconstrucción es prácticamente imposible en la práctica que la niña se encuentre por utilizar un término tan cerca de su mamá, y sin embargo logra impactarla a ella sola. Por tanto, si lo que se pretendió con ésta testimonial era probar que la niña cuando es atropellada estaba junto a su mamá y no sola cruzando la calle, pues tal supuesto queda desvirtuado con la exposición de las personas antes indicadas.

      Es cierto que el presente caso, por el hecho de que es una pequeña de apenas cuatro años la que pierde la vida, bien pudiera ser capaz de abrumar a cualquier mortal que de alguna u otra forma tenga conocimiento del mismo, más aún cuando no sólo en nuestro país, sino en el resto del mundo, constantemente y día a día se producen hechos similares de accidentes de tránsito, donde personas inocentes, entre niños, adolescentes, adultos y ancianos son víctimas fatales por irresponsabilidad de conductores imprudentes que lejos de apreciar y valorar la vida, actúan como si esta no valiera nada y poco importara, poniendo en riesgo no sólo sus vidas, de la cual toda persona es auto responsable también, sino la de terceros inocentes que como peatones o conductores se desplazan por las diferentes vías sin pensar nunca ser objetos mortales de tales imprudencias. Ello es así; sin embargo el juez en cada caso debe deslastrarse de éste tipo de incomodidades que significa juzgar a una persona cuya presunta conducta imprudente ha ocasionado la pérdida de un ser tan inocente como lo es un niño de escasos 4 años de edad, necesariamente debe hacerlo, valorando, equilibrando, comparando y ponderando los hechos con las pruebas, ello con la exclusiva finalidad de llevar a cabo su rol de manera más objetiva e imparcial y así aplicar la justicia en forma equitativa.

      Es así como tomando en cuenta esas permisas que deben caracterizar y predominar en quien ejerce la función de juzgador, se tiene que en el caso que es objeto del presente análisis existieron dos conductas ejecutadas al margen de la ley que produjeron un resultado no querido, esto es, el fallecimiento de una persona. Primeramente la conducta imprudente del ciudadano J.C.E. al adelantar el autobús que estaba en la parada, a una velocidad no permitida y en una intersección, y por la otra, una niñita que sin que su madre en el momento cumpla con el deber de garante –por su corta edad- irrumpe en forma intespectiva a la calzada y es atropellada por el conductor de la bronco, es decir, dos situaciones de riesgo no permitidos en ninguno de los casos que producen la conducta considerada delictiva desde el punto de vista penal.

      Acerca de esta conclusión a la cual arriba el juzgador es importante citar a la autora M.B.G. (compiladora), quien en su obra Imputación Objetiva y Dogmática Penal, citando a M.C.M. sostiene en cuanto a los riesgos concurrentes, ente otras cosas:

      “ … puede que el riesgo creado por el autor esté relacionado con el ámbito en el que se produce el resultado-es decir, que no pueda considerarse un accidente debido a un riesgo vital-, pero éste no se realice porque la conducta de otro sujeto-que puede ser la propia víctima- introduce un riesgo nuevo distinto del creado por el autor. Esto es bastante evidente, por ejemplo, en el caso de un automovilista que circula por el lado izquierdo de la vía –infringiendo su deber de hacerlo por la derecha- cuando un peatón se abalanza de modo repentino sobre la calzada; no cabe establecer conexión entre la infracción del conductor y el resultado producido…

      En este sentido, un sector de la doctrina ha propuesto excluir la imputación cuando la conducta posterior de la víctima o del segundo sujeto actuante sea (al menos) “gravemente imprudente”. Otro autores en cambio, adoptan una posición que en vez de valorar la gravedad de la imprudencia del comportamiento del sujeto que actúa con posterioridad o de calificar por analogía la conducta de la víctima –y a que ésta, como es lógico, no es accesible a una calificación jurídico-penal, parte de un inicio vinculado a las características del riesgo inicial y que resulta potencialmente más estricto respecto de la exclusión de la imputación del resultado del autor…” (2.005, págs. 116 y 117)

      Continúa la autora citando a Melía que dice:

      “…Desde el punto de vista meramente natural, está claro que existe una relación fáctica (causalidad) entre las conductas respectivas y los resultados lesivos. Por el contrario, en el plano normativo –este es el contexto de la teoría de la imputación objetiva –habrá que verificar- para saber lo que significa “matar” o “homicidio, y si concurre tal homicidio, o por el contrario, estamos ante un accidente o de un hecho del que responde la “víctima” u otro sujeto distinto- cuál es lo que se suele denominar el “riesgo permitido” en los respectivos contextos, es decir, en el primer caso (homicidio culposo), consultando las normas jurídicas en materia de Derecho de circulación (circulaba el automovilista a la velocidad permitida? ¿cruzó el peatón de modo reglamentario?, etc.), …” (2.005, pags. 118 y 119).

      Así las cosas, es palmario que en el hecho existieron dos situaciones de riesgo que en su naturaleza fueron violatorias de normas previamente establecidas en la Ley del Tránsito y su Reglamento, el autor del hecho al no acatar las normas que le establecían de antemano que no debía exceder de 15 Kilómetros por Hora en una zona urbana, y no realizar maniobras de adelantamiento en una intersección, máximo cuando había un autobús realizando embarque y desembarque de pasajeros, y por otra parte un segundo riesgo que conlleva al hecho lesivo, representado por la incorporación repentina de la víctima a la calzada por donde se desplazaba los vehículos, sin que en razón de su edad, se encontrara bajo el cuidado de su madre (artículo 292 del reglamento); lo cual conlleva a que el juez pondere y equilibre ambas conductas riesgosas, presentándose el gran dilema de determinar: ¿cómo se equilibran esos riesgos?; ¿cuál es más grave que el otro?; ¿quién tiene la responsabilidad?; ¿Qué hubiera pasado si el acusado no adelanta el autobús?; ¿que hubiera pasado si la niña no irrumpe en la vía?; ¿no sería otra situación si la madre de la niña, cumpliendo con el deber de garante hubiera cargado a la niña, caminado, por la acera y agarrada de la mano?, ¿bajo esas circunstancias hubiera trascendido el actuar imprudente del autor del hecho?; ¿no se incrementó el riesgo por el hecho de que la niña se encontrara en la vía cuando el acusado trata de incorporarse a ésta?.

      Todas interrogantes representan situaciones muy particulares que surgieron en los hechos y que naturalmente no pueden ser obviadas por el tribunal al momento de emitir su pronunciamiento, conllevando a concluir que no se puede emitir una sentencia en los términos pretendidos por la representación fiscal en su acusación, en virtud de que no existe la certeza suficiente para establecer que única y exclusivamente la conducta del acusado es la que hace surgir el hecho delictivo, sino que se evidencia otra circunstancia demostrada desde el punto de vista forense en el juicio, y proveniente de la víctima (no por si sola, sino por la falta de cuidado) sin el cual no se hubiera producido el resultado que desencadena todo éste proceso. Por tanto, la sentencia debe ser la que más beneficie al acusado y por consiguiente se dicta ABSOLUTORIA, así se decide.-

      DIPOSITIVA

      Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones de Juicio Nº 03, actuando bajo la categoría de Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.C.E.F., ut supra identificado, como autor y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la niña EMMY PALOA BARRIOS; SEGUNDO: Se acuerda la L.P. del ciudadano J.C.E.F.; TERCERO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial, una vez firme la decisión. Notifíquese a las partes, en vista de que le sentencia es publicada fuera del lapso legal.

      Publíquese, regístrese, diarícese y remítase oportunamente, en Mérida, a los treinta (30) días del mes de m.d.D.M.S. . Cúmplase.

      EL JUEZ DE JUICIO N° 3

      ABG. N.J. TORREALBA A.

      LA SECRETARIA:

      En fecha:___________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos: ____________________________.-

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