Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, once de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2008-000233

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: LISSU M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.267.849.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.B.M.R. y J.A.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.052.484 y 9.251.033, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 50.370 y 46.050.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.G.O.P., ESCALONA S.M., G.A.D.J.P.S., M.A.J.M., MARTORELLI BELKIS COROMOTO, DESPUJOS M.M.I., MEJÍAS ANDUEZA M.S., R.B.M.M. y RIVAS VIDEL SULIMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.260.316, 14.067.572, 15.309.482, 14.068.441, 5.636.866, 17.362.380, 16.209.320, 16.318.680 y 10.824.671, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 127.035, 103.694, 123.697, 105.057, 63.161, 131.985, 115.185, 135.365 y 77.466.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana LISSU M.M.G. contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por la ciudadana A.E.M.E., titular de la cédula de identidad N° 3.479.522, en su carácter de Gobernadora del estado Portuguesa y el ciudadano M.M. en su carácter , demanda que fue presentada en fecha 15/10/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 7) y siendo reformado la demanda en fecha 17/11/2008 (f. 22 al 27) .

Aduce la representación judicial del accionante que:

• En fecha 01/02/2000 comenzó a prestar servicios y egreso por renuncia el 31/10/2007, con un último salario de Bs. 20,49 diarios.

• A la par expone que después de haber cumplido siete (7) años y nueve (9) meses de servicios en forma ininterrumpida y permanente, desempeñándose como Asistente de Ingeniero II al servicio de la denominada Secretaría de Infraestructura y Servicios (SINSE) de la entidad demandada.

• Asimismo refiere que conforme a la renovación continúa y sucesiva de los contratos de trabajo suscritos: Des el 01/02/2000 hasta el 31/12/2000; el segundo desde el 02/01/2001 hasta el 31/12/2000; el tercero desde el 03/01/2002 hasta el 31/03/2002; el cuarto desde el 01/04/2002 hasta el 31/12/2002 y el último desde el 02/01/2003 hasta el 17/07/2003 y desde esa fecha como trabajadora contratada a tiempo indeterminado.

• De la misma forma indica que la accionante recibió en fecha 31/03/2008 de la entidad demandada como pago por los derechos derivados de las prestaciones la cantidad de Bs. 16.383,15 sin tomar en consideración la convención colectiva que amparaba a su representada como trabajadora para la Gobernación del estado Portuguesa, es decir que debió aplicársele para el cálculo de sus prestaciones sociales la contratación colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y pedimos así como también por no haberse cancelado montos adeudados por concepto de diferencias por vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y cesta tickets todo de conformidad a la convención colectiva antes mencionada.

• De tal forma por las consideraciones precedentemente expuestas habilitan a su representada a intentar la correspondiente acción por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los cuales tiene derecho conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores y empleados de la Gobernación del estado Portuguesa de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia se encuentra legitimada para reclamar la correspondiente a la diferencia de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de fin de año, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional; Ley Programa de Alimentación-Bono Alimentario, todo de conformidad con la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89, 92 y 96; la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 108, 184, 219, 223, 224 y 225; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 3, 7, 9, 10, y 59; así como las cláusulas 39, 10 y 15 del Contrato Colectivo; de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento.

• Asimismo reclama los intereses moratorios sobre todas las cantidades adeudadas desde el momento que nació el derecho a percibirlas y hasta que las obligaciones sean satisfechas y que se indexe todos los montos adeudados desde el mes en que nació el derecho a percibirlos y hasta el mes en que las obligaciones sean satisfechas.

Pretendiendo la accionante por diferencias sobre prestaciones sociales de los siguientes conceptos y montos que a continuación se especifican:

• Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 9.317,23 (ver anexo 1) y doble conforme a la cláusula 39 de la Convención Colectiva.

• Fideicomiso: la cantidad de Bs. 7.654,55 (ver anexo 1).

• Vacaciones desde los años 2000 al 2008, 137,50 días la cantidad de Bs. 2.817,38 (ver anexo 2).

• Bono vacacional desde los años 2000 al 2008, 323,66 días la cantidad de Bs. 6.631,79 (ver anexo 2).

• Diferencia de Bono de fin de año la cantidad de Bs. 2.576,17 (ver anexo 3).

• Ley de Alimentación de los Trabajadores (cesta tickets) la cantidad de Bs. 23.336,80 (ver anexo 4). Cantidades que suman la cantidad de Bs. 61.651,14 a lo cual hay que restarle la cantidad de Bs. 16.383,15 la cual fue cobrada el 03/04/2008, por lo que demanda la diferencia total de Bs. 45.267,99.

• Intereses de Mora por falta de pago de las prestaciones de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional.

• Asimismo solicita al Tribunal que la sentencia que habrá de dictarse se tome el tiempo que trascurra desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme a los fines de que ordene la indexación o corrección monetaria tomada en cuenta la devaluación de la moneda por inflación existente en el País conforme a los parámetros del Banco Central de Venezuela, por lo cual requiere que ordene una experticia complementaria del fallo de acuerdo con los criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de justicia.

• Costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso, calculados sobre la base del porcentaje en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y sobre las cantidades que realmente deba pagar.

Fundamentando la accionante la pretensión propuesta de conformidad con el artículo 89,92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 1, 3, 59, 60, 108, 124, 145, 184, 219, 223 y 225, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo basados en los artículos 3, 7, 9, 10 y 59, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 6, 9, 15, 29, 30, 59, 64, 123, 126 y 185 y el Código de Procedimiento Civil en forma subsidiaria.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con las notificaciones de los demandados. En fecha 14/01/2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar y siendo prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 01/04/2009 en la cual el Tribunal dejo constancia de la presencia de la abogada M.B.M.R. en su carácter de apoderad judicial de la parte demandante ciudadana Lissu M.M., así como de la incomparecencia de la parte demandada, Gobernación del Estado Portuguesa, quien no se hace presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) la cual expresa “(…) el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que este tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado”. Igualmente señala la precitada sentencia que en el caso in comento “(…) el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda a fin de que el Juez de Juicio correspondiente provea lo que considere pertinente (...)”; Sentencia ésta que es vinculante para estos Juzgados, conforme lo establece el artículo 177 ejusdem “los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordena incorporar al expediente, las pruebas consignadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 ejusdem. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (44 al 45).

Subsiguientemente en fecha 13/04/2009, el abogado G.A.P.S., titular de la cédula de identidad N° 15.309.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.697 en su carácter de apoderado judicial, consignaron escrito de contestación de la demanda (f. 112 al 113) en los siguientes términos:

Hechos ciertos

• Que si es cierto que la actora ingreso a laborar para su representada en fecha 01/02/2000 como contratada para la Gobernación del estado Portuguesa.

• Igualmente es cierto que laboró bajo esta figura de contratada hasta el 31/10/2007 siéndole cancelados la cantidad Bs.16.383,15 correspondiente al pago de sus prestaciones sociales por concepto de antigüedad, fideicomiso y vacaciones en beneficio de la accionante Lissu M.M.G. por medio del cual queda plenamente demostrado que le fueron cancelados sus prestaciones sociales correspondientes por sus años de servicios como personal contratada adscrita a la Gobernación del estado Portuguesa.

Hechos que negaron, rechazaron y contradijeron

• Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte accionante en el libelo de demanda puesto que su representada pago lo correspondiente por sus años de servicios para la entidad demandada en su debida oportunidad no quedando ninguna obligación para con la ciudadana antes mencionada.

• Negó, rechazó y contradijo que la accionante se le adeude por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 45.267,99.

• Negó, rechazó y contradijo el petitorio de la parte accionante en cuanto a las costas procesales ya que el estado goza de los mismos privilegios y prerrogativas que tiene la República por lo que ésta no puede ser condenada en costas según lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según Decreto N° 6.286 de fecha 30/07/2008 en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

• Negó, rechazó y contradijo el petitun de la accionante en cuanto a que su representada le adeude diferencias de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 45.267,99.

Seguidamente en fecha 14/04/2009 consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en la cual refiere que la audiencia preliminar concluyo en fecha 01/04/2009 agregadas las pruebas en la misma fecha y consignado el escrito de contestación de la demanda y asimismo remite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 114) recibido en fecha 21/04/2009 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 116) realizándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes en fecha 24/04/2009 (f. 117 al 120) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día jueves 04/06//2009, a las 10:00 a.m., (f. 122), día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, la apoderada judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos que:

• En realidad el motivo de este juicio tal como a quedado reseñado por la secretaria del el Tribunal es una reclamación de diferencia de prestaciones sociales y en el desarrollo de la audiencia preliminar con respecto al ejercicio de la prerrogativa hecho por nosotros el estado Portuguesa, una vez que ocurrió la incomparecencia y se dio la contestación pues efectivamente los términos que han quedado trabada la litis y realmente se remite a una ejecución ajustada a derecho por cuanto los hechos por nosotros alegados en cuanto al lapso de duración de la relación laboral y la parte patronal el salario todo a sido admitido respecto a lo que estamos alegando por diferencia de prestaciones sociales radica principalmente por la no aplicación de la Contratación Colectiva a su representada y esta claramente relacionada con el libelo de demanda y será objeto de la aplicación por justicia de este Tribunal.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que:

• En vista del caso que hoy se presenta este cobro de diferencia de prestaciones sociales al ser incoada por la ciudadana Lissu M.M.G. contra Gobernación del estado, esta representación judicial en vista de la analogía de los casos que anteriormente hemos establecidos aquí insiste en la no aplicabilidad de la contratación colectiva en cuanto al pago de prestaciones sociales doble, en este caso la II contratación colectiva establecidos en la cláusula 39 debido a que esta en este momento o actualmente se encuentra en la corte Segunda de Apelaciones debido a que el Juzgado superior Contencioso Administrativo declaro que no se pronunciaba en base a la cláusula 28 de la I Convención Colectiva que amparan a los contratados debido a que estas a sido derogada por la II contratación colectiva aun cuando ahí permanece el beneficio de estas sobre los casos que no han sido modificadas en su totalidad este para ellos no a manera de prueba sino a manera de vista aquí esta la sentencia que emitió el Juzgado Superior del Contencioso el cual fue apelada por la parte Sindicalista que no quedo conforme con la decisión, en vista de que a ellos también le perjudica de que halla sido derogada.

• Pues con respecto a la legislación laboral la Ley Orgánica del Trabajo todo lo correspondiente a la trabajadora la Gobernación del estado pago lo correspondiente por sus años de servicio, el cual se reconoce desde el año 2000 al 2007 bajo todo lo correspondiente por su prestación de servicio en su debida oportunidad por lo tanto nada le adeuda y por ese concepto y ni por ningún otro concepto.

• Asimismo niego la condenatoria en costa a la Procuraduría del estado y la Gobernación del estado por cuanto es beneficiaria de las prerrogativas que tiene según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica concatenada con la Ley de Delimitación, Transferencia y Competencia del Poder Publico y por lo tanto solicito que sea declarada la demanda Sin Lugar.

En este estadio procesal la ciudadana Juez pregunta a la representación judicial de la entidad demandada, que desde cuando pagan el cesta tickets a los contratados en la cual responde la entidad demandada en el cual contesta:

- Que la Procuraduría del estado oficio de manera administrativa sobre el pago correspondiente de la cesta ticket de la ciudadana Lissu y no les llegó ninguna información porque no consiguieron nada en la Administración de la Gobernación del estado.

- Manifiesta que desde el 2001 que no recuerda exactamente pero hay unos que si se les pago que reclamaron fue una diferencia sin embargo no se exactamente desde que año empezaron a pagarle los cesta tickets.

En este estado la representación judicial de la parte demandante expone que:

• Respecto a puntualizar dos (2) cosas una respecto a la pregunta que usted esta haciendo efectivamente desde el momento en el cual la Ley de Alimentación le es aplicable al sector publico el hecho de que la Gobernación no halla hecho la previsión presupuestaria para cancelarlo en ese momento lo hacia obligatorio que se tomara las previsiones presupuestaria al respecto y que se cancelara retroactivamente tal y como lo establece el Reglamento para ser cancelada, la Ley Orgánica del Sistema Financiero del Sector Publico así lo prevé y lo establece; también con respecto a la apreciación de la contraparte efectivamente en materia laboral también se a establecido que no importa que sea del sector publico por cuanto el débil jurídico, en este caso es el trabajador no debería asumir y correr con ese costo de tener que hacer valer sus derechos solo en vía judicial para que le sea reconocido.

• Lo otro era la aplicación de la contratación colectiva obviamente si esta es una expectativa de derecho bien porque arriba por demás que mediante una II contratación colectiva pretenda dejarse sin efecto o se asuma que se dejo sin efectos cláusulas que ya habían expresamente admitidas y entiendo que a sido reiterado el criterio del Tribunal de Alzada en materia laboral con respecto a esto.

Asimismo la representación judicial de la entidad demandada expone que:

• Con respecto a los cesta tickets como le dijo anteriormente no se exactamente cuando entro en vigencia lo del pago de los cesta tickets lo único que quiero vale decir, no estoy desvirtuando que le corresponda o no el pago de los tickets- alimentario sino que no entiendo la parte del retroactivo porque aun cuando la Gobernación del estado en el momento de que sale en vigencia la Ley se le aplica al Sector Público esto es lo que tengo entendido es desde el momento en que entra en vigencia a quien le corresponda pues es a partir de la vigencia que se le pago, si de repente salio en vigencia dos o tres años después ó dos o tres años de que la ciudadana Lissu allá entrado a la Gobernación no creo que le sea aplicable retroactivamente porque es algo que surge este año posteriores a su ingreso.

• Con respecto al aplicabilidad de la cláusula de la convención colectiva, bien dice que no se puede tal vez relajar ciertas normas que han sido establecidas en la II contratación colectiva pero el acuerdo entre las partes puede modificar esa cláusulas, la cual fue firmada y homologada tanto por parte sindical como por la parte gurbamental y repito cuando en la persona del juez del Juzgado Superior, que esa cláusula esta derogada, quiere decir, que tiene vigencia es la que establece que solamente a los trabajadores o empleados y no a los contratados tal vez halla un error de interpretación tal vez no se interpretó bien, aquí no habla cuando habla de empleado pero los trabajadores pero mientras no nombre a los contratados para la Gobernación, tal vez así lo quiso en la II convención colectiva era que no podía aplicarse a los contratados en vista de tantas causas que se llevaron aquí que perjudicaron notablemente al patrimonio del estado, lo que explicaba sobre la cláusula 28 en la Corte, pues solicito que se tome en consideración en vista de que es posible que halla una sentencia favorable a la Gobernación por lo tanto si aquí se toma una decisión contra de ella perjudicaría notablemente también el patrimonio del estado es todo lo solicitado.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:

- La existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 01/02/2000 como contratada para el ente gubernamental y su terminación el 31/10/2007 fecha en que la trabajadora decidió unilateralmente renunciar a la institución.

- Quedo asimismo admitido por la entidad gubernamental el cargo desempeñado por la accionante.

- Del mismo modo quedó admitido el salario integral alegado por la parte accionante en su escrito libelar en virtud que el entidad demandada no invocó otro distinto al alegado por el accionante

- Quedó asimismo admitido que la trabajadora recibió un pago por la cantidad de Bs. 16.383,15 correspondientes al pago de sus prestaciones sociales por concepto de antigüedad, fideicomiso y vacaciones.

- Quedó asimismo aceptado por el ente gubernamental la aplicabilidad de la I y la II convención colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, para el cálculo de sus prestaciones sociales.

Y quedando así como hechos controvertidos

- La procedencia o no de la diferencia de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar por cuanto el ente demandado Gobernación del estado Portuguesa se excepcionó invocando el pago liberatorio de las obligaciones inherentes al pago las prestaciones sociales en su debida oportunidad.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al ente gubernamental demostrar la procedencia o no de la diferencia de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar por cuanto el ente demandado Gobernación del estado Portuguesa se excepcionó invocando el pago liberatorio de las obligaciones inherentes al pago las prestaciones sociales en su debida oportunidad.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos han quedado demostrados en la presente causa.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandante marcados “1, 2, 3, 4 y 5” contratos de trabajo suscrito por la actora LISSU M.M.G. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 01 de febrero de 2000 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000; de fecha 02 de enero de 2001 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001; de fecha 03 de enero de 2002 con vigencia hasta el 31 de marzo de 2002; de fecha 01 de abril de 2002 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002; de fecha 02 de enero de 2003, con vigencia hasta el 17 de julio de 2003; que cursan desde los folio 52 al 59. Documentos privados en copias al carbón y sello húmedo de la Gobernación del estado Portuguesa de la República Bolivariana del estado Portuguesa de la Dirección de Recursos Humano y del Despacho del Gobernador, no atacadas por la parte contraria, otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que la accionante M.L., laboró como contratada a tiempo determinado para la Gobernación del estado Portuguesa, desde el 01/02/2000 con una remuneración de Bs. 340,91 mensual; desde el 01/02/2001 hasta el 31/12/2001 con una contraprestación de sus servicios prestados la cantidad de Bs. 4.227,39 con una remuneración de Bs. 384,31; desde el 02/01/2001 al 31/12/2001 con una remuneración mensual de Bs. 340,91; desde 01/04/2002 al 31/12/2002 con una remuneración de Bs. 340,91; desde el 02/01/2003 al 17/07/2003; con una remuneración de la cantidad de Bs. 340,91 mensuales. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcada “6” copia simple de la planilla de antecedentes de Servicios o planilla FP023 emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa de fecha 22 de febrero de 2008, que cursa al folios 60. Documental en copia simple no impugnada por la parte contraria, otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que la accionante M.L. titular de la cédula de identidad N° 7.267.849 ingreso el 01/02/2000 con el cargo de Asistente de Ingeniero y egreso el 31/10/2007 con un sueldo básico de Bs. 384,31 y en el renglón de la remuneración indica sueldo básico de Bs. 614,79, asimismo señala que renunció y en el reglón de las observaciones refiere que esta funcionaria no cobro prestaciones sociales de fecha 22/01/2008. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcadas “7 al 37” recibos de pago efectuados a la actora LISSU M.M.G., por concepto de las labores desempeñadas como Asistente de Ingeniero a la orden de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, que cursa a los folios 61 al 91. Documental privada no impugnada por la contraparte confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio como la accionante recibió las cantidades allí indicada por remuneración con el cargo de Asistente de Ingeniero. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcadas “38 y 39” fotocopia del boucher o Talón de pago de la Tesorería General del estado Portuguesa Nº 000011, por concepto de pago de antigüedad, fideicomiso y vacaciones con fecha de ingreso 01/02/2000 y de egreso 31/10/2007, motivo Renuncia, mediante cheque Nº 07522986 girado contra el Banco Sofitasa Nº 0137-0011-77-0000031331 perteneciente a la Gobernación del estado Portuguesa a favor de la ciudadana LISSU M.M.G., por un monto de (Bs. 16.393,15), y copia de la solicitud de ejecución presupuestaria por concepto de pago de antigüedad, fideicomiso y vacaciones con fecha de ingreso 01/02/2000 y de egreso 31/10/2007, motivo Renuncia, que cursa desde los folios 92 y 93. Documentales en copias simple no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que la accionante recibió la cantidad indicada en la Solicitud de Ejecución Presupuestaria de fecha 19/03/2008 de la Gobernación del estado Portuguesa del Departamento de Recursos Humanos por concepto de pago de antigüedad, fideicomiso y vacaciones en los cuales corresponde por haber prestado servicios como contratada adscrita a la Secretaría de Infraestructura y Servicio con fecha de ingreso 01/02/2000 y de egreso el 31/10/2007 motivo renuncia. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la Institución bancaria SOFITASA, con sede Guanare, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si existe o existió una cuenta distinguida con el Nº 0137-0011-77-0000031331 cuyo titular es o era la Gobernación del estado Portuguesa.

• Si contra la cuenta corriente Nº 0137-0011-77-0000031331 perteneciente a la Gobernación del estado Portuguesa, ha cobrado o debitado un cheque distinguido bajo el Nº 07522986 cuya beneficiaria ha sido la ciudadana LISSU M.M.G., por un monto de (Bs. 16.393,15).

• La fecha y oportunidad en que fue pagado a la orden de la beneficiaria LISSU M.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.267.849.

• En caso de no haber sido pagado y cobrado por taquilla dicho cheque emitido a la orden de la ciudadana LISSU M.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.267.849, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y cual titular se abona o compensa, de ser posible adjuntar copia fotostática certificada de la evidencia material o constancia de pago.

Probanza que fue admitida según auto de fecha 24/04/2009 (f. 117 al 120), y en esta misma fecha librado oficio N° PH02OFO2009000109 y al revisar las actas que conforman el presente expediente evidencia que cursa respuesta al folio 126 de fecha 02/05/2009 del Banco Sofitasa Banco Universal GS.0625/09 del Dr. O.J.P.G. en su condición de Gerente de Seguridad, en la cual informa que la cuenta corriente N° 0137-0011-77-0000031331 pertenece a la Gobernación del estado Portuguesa; asimismo envía copia del cheque N° 07522986 a la orden de M.G.U.M. por la cantidad de Bs. 16.383,15 y cancelado el 07/04/2009. Documental privada en la cual la parte accionante en su escrito libelar admite haber recibido dicha cantidad en su libelo de la demanda, razón por la esta juzgadora le confiere valor probatorio de haber recibido la cantidad allí indicada. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandada marcada “B” contratos de trabajo suscritos entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y la ciudadana LISSU M.M.G., el primero de fecha 01 de febrero de 2000 hasta el 01 de diciembre de 2000, que le fue prorrogado dos veces, la primera prorroga que comprende del 02/01/2001 hasta el 31/12/2001, la segunda prorroga consta desde el 03/01/2002 hasta el 31/03/2002, que cursa a los folios 98 al 103. Este Tribunal ratifica el valor probatorio otorgado precedentemente.

Promueve la parte demandada marcada “C” Hoja de solicitud de ejecución presupuestaria (SEP) Nº 0000RHL-0138-08 de fecha 13/03/2008, por la cantidad de (Bs. 16.383,15) correspondiente al pago de sus prestaciones sociales por concepto de antigüedad, fideicomiso y vacaciones, en beneficio de la ciudadana LISSU M.M.G. titular de la cédula de identidad N° 7.267.849, que cursa al folio 104. Este Tribunal ratifica el valor probatorio otorgado precedentemente.

Promueve la parte demandada marcada “D” Hoja de calculo de antigüedad con fecha de ingreso 01/02/2000 y fecha de egreso 31/10/2007, que cursa a los folios 105 y 106. Documental en copia al carbón no atacada por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que a la accionante M.G.L.M., titular de la cédula de identidad N° 7.267.849 con fecha de ingreso 01/02/2000 y egreso 31/10/2007 con un tiempo de servicio de 7 años y 9 meses, los cuales le calcularon desde 01/05//2000 hasta el 30/10/07 en su reglón de concepto indica que es referente a la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sueldo de los distintos años y el salario integral en la cual totaliza por tal concepto la cantidad de Bs. 9.030,48. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada “E” Hoja de intereses sobre prestaciones sociales y fideicomiso con fecha de ingreso 01/02/2000 y fecha de egreso 31/10/2007, que cursa a los folios 107 al 109. Documental al carbón la cual se lee en su parte superior izquierda Gobernación del estado Portuguesa DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS a nombre de la ciudadana LISSU M.M.G. titular de la cédula de identidad N° 7.267.849 con fecha de ingreso 01/02/2000 y egreso 31/10/2007 con un tiempo de servicio de 7 años y 9 meses, referente a los intereses sobre prestaciones sociales, le calcularon desde 01/05//2000 hasta el 30/10/2007, la cantidad de Bs. 6.799,44. Instrumental en copia al carbón no impugnada por la parte contraria, confiriéndole quién juzga valor probatorio como demostrativo que la accionante recibió las cantidades allí determinadas. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada “F” Hoja de vacaciones con fecha de ingreso 01/02/2000 y fecha de egreso 31/10/2007, que cursa al folio 110. Documental en la cual se lee en la parte superior izquierda Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa referente al cálculo de vacaciones de la funcionaria M.G.L.M., que en el renglón años se refiere a 9 meses y en línea concepto vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo con un sueldo mensual de Bs. 614,79 con un salario integral de Bs. 20,49 dando la cantidad de Bs. 553,23. Instrumental al carbón con sello húmedo de la Gobernación del estado Portuguesa y con firma ilegible, no impugnado por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio como demostrativo que recibió la cantidad allí determinada. Y así se aprecia.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien por cuanto el ente gubernamental demandado en la contestación de la demanda no determinó algunos de los hechos invocados en el escrito libelar tal como lo indica el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, es por ello que este Tribunal trae a colación dicho artículo lo cual instituye que:

(…omissis…)

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…)

Desprendiéndose del precepto antes trascrito que se tienen por admitidos los hechos que al contestar no se haya indicado los motivos de su rechazo y no aparecieren demostrados por ninguno de los elementos del proceso. Al aplicar la presente norma al caso bajo estudio se observa que el salario integral no fue desvirtuado por el ente gubernamental demandado tal como lo indica la norma antes mencionada y por cuanto la parte accionante reclama que sea tomado para la incidencia salarial mensual la bonificación por vacaciones, la participación en las utilidades, prima por antigüedad (desde enero 2005) conforme a la convención colectiva vigente.

Ante tal panorama este Tribunal trae a colación lo concerniente al salario integral referido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Que se entiende por salario la remuneración, provecho, o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método o cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(Fin de la cita).

De la norma citada se deriva que el salario integral es el utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses a base del salario integral así como también por los despidos, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa en el mes correspondiente.

En este orden de ideas es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/10/2001, (caso J.F.P.A. contra la sociedad mercantil HATO LA VERGAREÑA, C.A.), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, explanando lo siguiente:

Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).

Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente. (Fin de la cita jurisprudencial).

En tal sentido aplicándolo la norma y el criterio asentado por nuestro M.T. al caso de marras, este Tribunal observa que el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad ha de considerarse la incidencia de la participación en las utilidades o bonificación de fin de año, prima por antigüedad (desde enero 2005), conforme a la convención colectiva todo para la determinación del salario integral. En tal sentido la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional y el Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) 2005-2006 en sus cláusulas 11 establece la prima por antigüedad:

“El Ejecutivo Regional conviene en cancelar a los trabajadores (as) una prima mensual por antigüedad en la administración pública sobre el sueldo base, a partir del primero de enero del año dos mil cinco (01/01/2005) de acuerdo al siguiente esquema:

De 1 a 5 años (años de servicios) 05% (porcentaje del sueldo).

(…omissis…).

Del contexto de la cláusula y norma transcrita precedentemente este Tribunal considera que las incidencias que componen el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por la accionante es el indicado en la cláusula 11 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional y el Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) 2005-2006, es decir, el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, la prima por antigüedad, establecidos en la II convención colectiva antes mencionadas y siendo que la convención colectiva son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser producto de acuerdos conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y procrean una situación jurídica objetiva, general y permanente, y siendo que se evidencia que en los cálculos efectuados por la Gobernación del estado Portuguesa solamente tomaron como salario integral el salario diario más el bono vacacional y la bonificación de fin de año (f. 105 al 106), razón por la cual los conceptos el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, la prima por antigüedad, son los que forman parte del salario integral los cuales serán tomados en cuenta para la realización de dicho cálculo . Y así se decide.

En cuanto a la aplicabilidad de la I Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la II la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional y el Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) este Tribunal considera que ante la norma anteriormente trascrita también le es aplicable ambas Convenciones Colectiva a la accionante, razón por la cual se ordena su calculo en base a las convenciones antes mencionadas

En cuanto al reclamo de la parte demandante que sea condenada en costa a la Gobernación del estado, este Tribunal trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional del magistrado ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón N° 156 de fecha 02/02/2006 (CASO corporación Venezolana de Guayana) establece:

Igualmente, esta Sala quiere enfatizar que el recurso de revisión no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, incursas en las causales señaladas en la decisión del 6 de febrero de 2001, relativa a la procedencia de dicha facultad revisora (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), cuyo contenido establece:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1.1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

1.2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

1.3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

1.4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Ahora bien, en el presente caso el accionante denuncia que la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de noviembre de 2004, mediante la cual condena a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), al pago de las costas del recurso, viola el criterio vinculante de la Sala Constitucional, referente al privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídicos-públicos.

Al respecto, el artículo 74 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, señala:

Artículo 74. “La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.

Por otra parte, aprecia la Sala, que en el Decreto Presidencial Nº 1531 con fuerza de Ley de Reforma del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, que se encuentra publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.561, Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, se dispuso textualmente en su artículo 24 que:

...La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República...

.

En sintonía con lo anterior, la Sala interpretó el alcance de las prerrogativas procesales reconocidas tanto a la República como a los entes públicos y, sostuvo en el expediente No. 01-1827 del 18 de febrero de 2004 (Caso: A.M.S.F.), que:

“…Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.

…Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara haber cumplido con la interpretación constitucional solicitada, respecto del alcance y contenido de los artículos de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos…

. (Subrayado nuevo).

Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente:

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos

…”

De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, esta Sala dispuso que la adopción del anterior criterio es obligatorio por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse ordenado su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta la ocasión en la que la Sala formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre el alcance y contenido de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, relativo al privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos.

Con vista a la jurisprudencia reiterada y pacífica que ha sido transcrita, y por cuanto se evidencia que la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), goza por ley, de las mismas prerrogativas y privilegios que la República, se observa que la misma no debió ser condenada en costas; de allí que esta Sala, a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, declara la procedencia de la revisión de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo expuesto, y en aras del principio de celeridad procesal, por cuanto lo debatido como objeto de revisión sólo consistía en la condenatoria en costas decretada, esta Sala, manteniendo el criterio fijado, anula la parte del dispositivo de la sentencia N° 1377, dictada el 24 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que al declarar sin lugar el recurso de casación ejercido, condenó en costas a la parte recurrente … (Fin de la cita)

Del criterio jurisprudencial precedentemente trascrito colige esta juzgadora que la entidad demandada es la Gobernación del estado Portuguesa la cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales, razón por la cual no se en condena en costas.

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de las partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

- La existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 01/02/2000 como contratada para el ente gubernamental y su terminación el 31/10/2007 fecha en que la trabajadora decidió unilateralmente renunciar a la institución; con un tiempo de duración de 7 años y 9 meses.

- Asimismo quedó admitido por la Gobernación del estado Portuguesa el cargo y las funciones que desempeñaba la accionante.

- También quedó aceptado por el ente gubernamental el salario integral invocado por la parte accionante en su escrito libelar, en virtud de que la Gobernación del estado Portuguesa no realizó su determinación y por cuanto no lo desvirtúo por otro hecho distinto al invocado por la accionante en su escrito libelar.

-- Del mismo modo quedo admitido por la parte accionante en su escrito libelar que recibió del ente gubernamental la cantidad de Bs. 16.383,15 correspondientes al pago de sus prestaciones sociales por concepto de antigüedad, fideicomiso y vacaciones.

- Quedó asimismo aceptado por el ente gubernamental que le es aplicable la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la II la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), para el cálculo de sus prestaciones sociales.

- Que el salario base utilizado es el indicado por las partes.

-Quedó determinado que el salario integral esta compuesto el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año y la prima por antigüedad, de conformidad con la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional y el Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) en la cláusula 11.

Cálculo de antigüedad

Fecha ingreso 01/02/2000

Fecha egreso 31/10/2007

7 Años 8 Meses 30 Días

Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia diaria prima por antigüedad Salario Diario Integral N ° Días Total P. Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Días Mes Interés

Mar-00 284,09 9,47 3,16 0,55 13,18 - - 19,78 31 -

Abr-00 284,09 9,47 3,16 0,55 13,18 - - 20,49 30 -

May-00 284,09 9,47 3,16 0,55 13,18 - - 19,04 31 -

Jun-00 284,09 9,47 3,16 0,55 13,18 5 65,89 65,89 21,31 30 1,15

Jul-00 284,09 9,47 3,16 0,55 13,18 5 65,89 131,79 18,81 31 2,11

Ago-00 284,09 9,47 3,16 0,55 13,18 5 65,89 197,68 19,28 31 3,24

Sep-00 284,09 9,47 3,16 0,55 13,18 5 65,89 263,57 18,84 30 4,08

Oct-00 284,09 9,47 3,16 0,55 13,18 5 65,89 329,47 17,43 31 4,88

Nov-00 284,09 9,47 3,16 0,55 13,18 5 65,89 395,36 17,70 30 5,75

Dic-00 284,09 9,47 3,16 0,55 13,18 5 65,89 461,25 17,76 31 6,96

Ene-01 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 540,32 17,34 31 7,96

Feb-01 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 619,40 16,17 28 7,68

Mar-01 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 698,47 16,17 31 9,59

Abr-01 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 777,54 16,05 30 10,26

May-01 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 856,61 16,56 31 12,05

Jun-01 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 935,68 18,50 30 14,23

Jul-01 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 1.014,76 18,54 31 15,98

Ago-01 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 1.093,83 19,69 31 18,29

Sep-01 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 1.172,90 27,62 30 26,63

Oct-01 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 1.251,97 25,59 31 27,21

Nov-01 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 1.331,05 21,51 30 23,53

Dic-01 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 1.410,12 23,57 31 28,23

Ene-02 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 1.489,19 28,91 31 36,57

Feb-02 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 7 110,70 1.599,89 39,10 28 47,99

Mar-02 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 1.678,96 50,10 31 71,44

Abr-02 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 1.758,04 43,59 30 62,99

May-02 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 1.837,11 36,20 31 56,48

Jun-02 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 1.916,18 31,64 30 49,83

Jul-02 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 1.995,25 29,90 31 50,67

Ago-02 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 2.074,32 26,92 31 47,43

Sep-02 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 2.153,40 26,92 30 47,65

Oct-02 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 2.232,47 29,44 31 55,82

Nov-02 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 2.311,54 30,47 30 57,89

Dic-02 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 2.390,61 29,99 31 60,89

Ene-03 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 2.469,69 31,63 31 66,35

Feb-03 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 9 142,33 2.612,01 29,12 28 58,35

Mar-03 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 2.691,09 25,05 31 57,25

Abr-03 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 2.770,16 24,52 30 55,83

May-03 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 2.849,23 20,12 31 48,69

Jun-03 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 2.928,30 18,33 30 44,12

Jul-03 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 3.007,38 18,49 31 47,23

Ago-03 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 3.086,45 18,74 31 49,12

Sep-03 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 3.165,52 19,99 30 52,01

Oct-03 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 3.244,59 16,87 31 46,49

Nov-03 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 3.323,66 17,67 30 48,27

Dic-03 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 3.402,74 16,83 31 48,64

Ene-04 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 3.481,81 15,09 31 44,62

Feb-04 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 11 173,96 3.655,77 14,46 29 42,00

Mar-04 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 3.734,84 15,20 31 48,22

Abr-04 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 3.813,91 15,22 30 47,71

May-04 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 3.892,98 15,40 31 50,92

Jun-04 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 3.972,06 14,92 30 48,71

Jul-04 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 4.051,13 14,45 31 49,72

Ago-04 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 4.130,20 15,01 31 52,65

Sep-04 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 4.209,27 15,20 30 52,59

Oct-04 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 4.288,35 15,02 31 54,71

Nov-04 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 4.367,42 14,51 30 52,09

Dic-04 340,91 11,36 3,79 0,66 15,81 5 79,07 4.446,49 15,25 31 57,59

Ene-05 353,36 11,78 3,93 1,47 0,59 17,77 5 88,83 4.535,32 14,93 31 57,51

Feb-05 353,36 11,78 3,93 1,47 0,59 17,77 13 230,96 4.766,28 14,21 28 51,96

Mar-05 353,36 11,78 3,93 1,47 0,59 17,77 5 88,83 4.855,11 14,44 31 59,54

Abr-05 353,36 11,78 3,93 1,47 0,59 17,77 5 88,83 4.943,94 13,96 30 56,73

May-05 405,00 13,50 4,50 1,69 0,68 20,36 5 101,81 5.045,75 14,02 31 60,08

Jun-05 405,00 13,50 4,50 1,69 0,68 20,36 5 101,81 5.147,57 13,47 30 56,99

Jul-05 405,00 13,50 4,50 1,69 0,68 20,36 5 101,81 5.249,38 13,53 31 60,32

Ago-05 405,00 13,50 4,50 1,69 0,68 20,36 5 101,81 5.351,19 13,33 31 60,58

Sep-05 405,00 13,50 4,50 1,69 0,68 20,36 5 101,81 5.453,00 12,71 30 56,97

Oct-05 405,00 13,50 4,50 1,69 0,68 20,36 5 101,81 5.554,82 13,18 31 62,18

Nov-05 405,00 13,50 4,50 1,69 0,68 20,36 5 101,81 5.656,63 12,95 30 60,21

Dic-05 405,00 13,50 4,50 1,69 0,68 20,36 5 101,81 5.758,44 12,79 31 62,55

Ene-06 465,75 15,53 5,18 2,03 0,78 23,50 5 117,52 5.875,96 12,71 31 63,43

Feb-06 465,75 15,53 5,18 2,03 0,78 23,50 15 352,55 6.228,50 12,76 28 60,97

Mar-06 465,75 15,53 5,18 2,03 0,78 23,50 5 117,52 6.346,02 12,31 31 66,35

Abr-06 465,75 15,53 5,18 2,03 0,78 23,50 5 117,52 6.463,54 12,11 30 64,33

May-06 465,75 15,53 5,18 2,03 0,78 23,50 5 117,52 6.581,05 12,15 31 67,91

Jun-06 465,75 15,53 5,18 2,03 0,78 23,50 5 117,52 6.698,57 11,94 30 65,74

Jul-06 465,75 15,53 5,18 2,03 0,78 23,50 5 117,52 6.816,08 12,29 31 71,15

Ago-06 465,75 15,53 5,18 2,03 0,78 23,50 5 117,52 6.933,60 12,43 31 73,20

Sep-06 512,33 17,08 5,69 2,23 0,85 25,85 5 129,27 7.062,87 12,32 28 66,75

Oct-06 512,33 17,08 5,69 2,23 0,85 25,85 5 129,27 7.192,14 12,46 31 76,11

Nov-06 512,33 17,08 5,69 2,23 0,85 25,85 5 129,27 7.321,40 12,63 30 76,00

Dic-06 512,33 17,08 5,69 2,23 0,85 25,85 5 129,27 7.450,67 12,64 31 79,99

Ene-07 512,33 17,08 5,69 2,23 1,71 26,71 5 133,54 7.584,21 12,92 31 83,22

Feb-07 512,33 17,08 5,69 2,23 1,71 26,71 17 454,03 8.038,24 12,82 28 79,05

Mar-07 512,33 17,08 5,69 2,23 1,71 26,71 5 133,54 8.171,78 12,53 31 86,96

Abr-07 512,33 17,08 5,69 2,23 1,71 26,71 5 133,54 8.305,31 13,05 30 89,08

May-07 614,79 20,49 6,83 2,68 2,05 32,05 5 160,24 8.465,56 13,03 31 93,68

Jun-07 614,79 20,49 6,83 2,68 2,05 32,05 5 160,24 8.625,80 12,53 30 88,83

Jul-07 614,79 20,49 6,83 2,68 2,05 32,05 5 160,24 8.786,05 13,51 31 100,81

Ago-07 614,79 20,49 6,83 2,68 2,05 32,05 5 160,24 8.946,29 13,86 31 105,31

Sep-07 614,79 20,49 6,83 2,68 2,05 32,05 5 160,24 9.106,53 13,79 30 103,22

Oct-07 614,79 20,49 6,83 2,68 2,05 32,05 5 160,24 9.266,78 14,00 31 110,19

Totales 487 9.266,78 4.577,20

Corresponde a la trabajadora Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) calculado para cada periodo, resultando Bs. 9.266,78.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 4.577,20, y en ese monto se ordena su pago.

Cláusula 39 de la Convención Colectiva:

De conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden a la trabajadora Bs. 9.266,78.

Bono Vacacional:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

2001 20,49 15 307,40 21 430,35

2002 20,49 16 327,89 21 430,35

2003 20,49 17 348,38 21 430,35

2004 20,49 18 368,87 21 430,35

2005 20,49 19 389,37 45 922,19

2006 20,49 21 430,35 47 963,17

2007 20,49 21 430,35 47 963,17

2008 20,49 14,67 300,56 31,33 642,11

Totales 141,67 2.903,18 254,33 5.212,05

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fueron calculados de tomando en consideración los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a si como la cláusula 9 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la cláusula 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), calculados en base al ultimo salario devengado por el actor por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en este sentido se condena al pago de Bs. 2.903,18, por vacaciones y Bs. 5.212,05, por concepto de bono vacacional. Y así se establece.

Bonificación de Fin de Año:

Años Salario Bonif. Fin de Año cláusula 5 Total

2000 9,47 100 946,97

2001 11,36 120 1.363,64

2002 11,36 120 1.363,64

2003 11,36 120 1.363,64

2004 11,36 120 1.363,64

2005 13,50 120 1.620,00

2006 17,08 120 2.049,32

2007 20,49 100 2.049,30

Sub Total 920,00 12.120,15

Anticipos 9.636,93

Diferencia 2.483,22

Se efectúo el calculo de la bonificación de fin de año tomando de conformidad con la cláusula 5 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la cláusula 9 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden a la trabajadora 920 días en base al salario devengado por la actora año a año, en la cantidad de Bs. 12.120,15, a los cuales se deducen Bs. 9.636,93, reconocidos por la trabajadora como recibidos por este concepto durante la relación de trabajo, quedando una diferencia a favor de la actora por concepto bonificación de fin de año de Bs. 2.483,22, causado durante toda la relación de trabajo. Y así se decide.

Beneficio establecido en la ley de alimentación para los trabajadores:

MES TOTAL

DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

Jul-01 20 13,20 3,30 66,00

Ago-01 20 13,20 3,30 66,00

Sep-01 20 13,20 3,30 66,00

Oct-01 20 13,20 3,30 66,00

Nov-01 20 13,20 3,30 66,00

Dic-01 20 13,20 3,30 66,00

Ene-02 20 14,80 3,70 74,00

Feb-02 20 14,80 3,70 74,00

Mar-02 20 14,80 3,70 74,00

Abr-02 20 14,80 3,70 74,00

May-02 20 14,80 3,70 74,00

Jun-02 20 14,80 3,70 74,00

Jul-02 20 14,80 3,70 74,00

Ago-02 20 14,80 3,70 74,00

Sep-02 20 14,80 3,70 74,00

Oct-02 20 14,80 3,70 74,00

Nov-02 20 14,80 3,70 74,00

Dic-02 20 14,80 3,70 74,00

Ene-03 20 19,40 4,85 97,00

Feb-03 20 19,40 4,85 97,00

Mar-03 20 19,40 4,85 97,00

Abr-03 20 19,40 4,85 97,00

May-03 20 19,40 4,85 97,00

Jun-03 20 19,40 4,85 97,00

Jul-03 20 19,40 4,85 97,00

Ago-03 20 19,40 4,85 97,00

Sep-03 20 19,40 4,85 97,00

Oct-03 20 19,40 4,85 97,00

Nov-03 20 19,40 4,85 97,00

Dic-03 20 19,40 4,85 97,00

Ene-04 20 24,70 6,18 123,50

Feb-04 20 24,70 6,18 123,50

Mar-04 20 24,70 6,18 123,50

Abr-04 20 24,70 6,18 123,50

May-04 20 24,70 6,18 123,50

Jun-04 20 24,70 6,18 123,50

Jul-04 20 24,70 6,18 123,50

Ago-04 20 24,70 6,18 123,50

Sep-04 20 24,70 6,18 123,50

Oct-04 20 24,70 6,18 123,50

Nov-04 20 24,70 6,18 123,50

Dic-04 20 24,70 6,18 123,50

Total 840 3.930,00

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,38 U.T TOTAL

Ene-05 20 29,40 11,17 223,44

Feb-05 20 29,40 11,17 223,44

Mar-05 20 29,40 11,17 223,44

Total 60 670,32

Corresponde a la actora el pago del cesta ticket en el periodo reclamado en base al 0,25 del valor de la Unidad Tributaria en el lapso 2001-2004 y a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), de conformidad con la cláusula 33, es decir, de enero a marzo 2005 en base al 0,38% del valor de la unidad tributaria vigente en ese periodo, quien juzga señala que corresponde a la trabajadora este beneficio en los días resultando a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 4.600,32, y así se establece.

Los conceptos detallados anteriormente suman Bs. 38.309,52, cantidad a la cual se deducen Bs. 16.383,15, recibidos por la trabajadora una vez finalizada la relación de trabajo, quedando una diferencia a su favor de Bs. 21.926,37 cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 4.577,20 = Bs. 17.349,17.

Indexación: En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 29/10/2008 fecha de notificación de la demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

Intereses mora: En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 17.349,17, causados desde el 31/03/2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, por receso judicial y asueto navideño.

Totalizando los conceptos a favor de la actora la cantidad de Bs. 21.926,37 que a continuación se detallan:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 9.266,78

Cláusula 39 C.C 9.266,78

Vacaciones 2.903,18

Bono Vacacional 5.212,05

Utilidades 2.483,22

Beneficio Ley de Alimentación para los Trabajadores 4.600,32

Sub-Total 33.732,32

Otros Conceptos Asignación

Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.577,20

Sub Total 4.577,20

Total Bs. 38.309,52

(-) Anticipo Bs. 16.383,15

Diferencia a Pagar Bs. 21.926,37

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana LISSU M.M.G., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia se condena a pagar al accionante la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.926,37).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios que goza la entidad pública demandada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Once (11) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Josefa Carmona Vargas

En igual fecha y siendo las 02:15 P.M., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

ALAH/CV

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