Decisión nº 7393-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoApelación

Los Teques, 17 DE JULIO 2009

199° y 150°

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 7393-09

IMPUTADO (S): LISTA BRITO MARIALYS JOSEFINA, G.J.J.A. y GARCÍA MORA R.D.

VICTIMA: N.G.L.A.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARTÍN BRACHO

DELITO: EXTORSIÓN

DEFENSA PRIVADA: ABGS. A.P.Z., C.S.Z. y E.C.D.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho E.C.D., defensor privado del ciudadano J.A.G.J.; y por los profesionales del derecho A.P.Z. y C.S.Z., Defensores Privados de la imputada: MARIALYS J.L.B., y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó a los imputados MARIALYS J.L.B. y JOSÉ ANTOMIO G.J., la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículos 459 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de sendos los Recursos de Apelación, interpuestos por los Profesionales del Derecho A.P.Z. y C.S.Z., defensores privados de la ciudadana MARIALYS J.L.B.; y por el profesional del derecho E.C.D., Defensor Privado del imputado: J.A.G.J., contra la decisión de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó a los imputados antes mencionados la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículos 459 del Código Penal Venezolano.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintitrés (19) de Mayo de dos mil nueve (2009), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7393-09 designándose ponente al Magistrado DR. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-

En fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil nueve (2009), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil nueve (2009), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos MARIALYS J.L.B. y J.A.G.J., en dicha Audiencia el Tribunal A-quo, entre otras, cosas dictaminó:

…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

…OMISSIS…

CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parten existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MARIALYS J.L.B., J.A.G.J.… han sido autores o partícipes en ese hecho punible, finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 y 252 ambos del Código Orgánico procesal Penal Decreta la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados MARIALYS J.L.B. y J.A.G.J., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del código penal venezolano vigente…

(Subrayado Nuestro)

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, observa que los defensores de los imputados en autos, optaron por interponer sendos recursos de apelación, los cuales, pasaran de seguidas a ser resueltos de forma individual.

LA SALA SE PRONUNCIA

RESOLUCIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO: E.C.D.; Defensor Privado del ciudadano J.A.G.J..

En fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil nueve (2009) el profesional del derecho E.C.D.; Defensor Privado del ciudadano J.A.G.J., interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., alegando, que con dicha decisión el A-quo le está causando un gravamen irreparable a su patrocinado, violentándole el debido proceso, y en consecuencia denuncia:

…impugno este acto por carecer la misma de fundamento y motivación, tal como lo exige los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el ciudadano Juez, explicó su infundada decisión, el por qué, debido a que, y con que, elementos de convicción, que no existen, procedió a privarlo de su libertad, lo cual vicia de nulidad absoluta dicha decisión y así le pido a este respetable Tribunal lo decrete de conformidad (sic) el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 de nuestro instrumento adjetivo penal, y como efecto de ello, decrete su L.P. SIN RESTRICCIONES… el ciudadano Juez A-quo convalidó su decisión en un acto irritio e irregular.

Ciudadano Magistrado, en razón de la Precalificación Jurídica argumentada por la Fiscalía y acogida por el Tribunal en contra de mi defendido se evidencia a la luz del derecho, que el tribunal incurre a su digno cargo en inobservancia de la Ley, tal como lo concibe nuestro legislador patrio en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…omissis…

En el Tribunal A-quo no solamente violó los preceptos legales indicados en los capítulos precedentes, sino que además incurre en la flagrante inobservancia de los dispuesto en los artículos 102 del Código Orgánico Procesal Penal, al acoger la calificación jurídica presentada por la fiscalía Pública que rige el principio de la buena fe…

El ciudadano Juez sólo se rige por una actuación policial donde no está demostrado que mi defendido haya participado en los ilícitos penales allí mencionados, por el cual el Tribunal lo ha privado de su libertad…

Aunado a esto… el presunto hecho que se le imputa no excede de los 10 años de prisión, ya que no está demostrada y comprobada su participación en este ilícito, el mismo tiene una pena de 3 a 8 años, no llena los extremos del parágrafo primero del artículo 251 de la Ley ejusdem, el cual establece que para que se dé el peligro de fuga, debe de exceder de los 10 años y en el caso que nos ocupa no excede de diez años y así le pedimos a esta (sic) digno juzgado lo declare CON LUGAR acordando la libertad de mi defendido.

…omissis…

Es por todo ello, ciudadano Juez y con fundamento en todos los elementos señalados… solicito se sirva declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación anulando la misma, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser dicha decisión contraria a la Ley o en su defecto se le imponga una medida establecida en el numeral 3ero del artículo 256 de la Ley ejusdem, puesto que mi defendido como lo hemos señalado anteriormente, es una persona honesta… que no registra antecedentes de ninguna naturaleza y que el acta policial no constituye plena pueda, que pueda demostrar, que mi defendido es responsable por los hechos que trata dicha imputación Fiscal, puesto que el mismo es totalmente inocente de los hechos por el cual ha sido presentada (sic) ante este Tribunal de la causa…

Primera Denuncia: De la violación flagrante del artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Juzgado de Control:

Del escrito de apelación supra transcrito de fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil nueve (2009) la defensa privada del ciudadano J.A.G.J., alega que con dicha decisión el A-quo le está causando un gravamen irreparable a su patrocinado, la libertad personal y en consecuencia el debido proceso, reiterado ha sido para esta Corte de Apelaciones, su criterio referente al debido proceso, en este sentido tenemos que el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, consiste en:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que, el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que, en esta etapa del proceso (fase de investigación), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, ni la Violación al Principio de la L.P., al estar decretada dicha decisión por un órgano jurisdiccional competente para ello, toda vez que se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente que el mismo fue presentado ante un Tribunal de control, respetándosele todos los derechos y garantías constitucionales, en la cual en todo momento estuvo asistido por su defensa técnica, en consecuencia, la presente denuncia deber ser declara Sin Lugar, y así se Establece.-

Segunda Denuncia: De la Calificación Jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público y acogida por el Tribunal:

La defensa privada del imputado J.A.G.J., denuncia en primer lugar que con la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., en dieciocho (18) de Abril de dos mil nueve (2009), se le está causando un gravamen irreparable a su patrocinado, violentándosele de esta manera los derechos y garantías establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que a su decir, el juez de la recurrida debió apartarse de la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que permitan, acreditar la presunta participación de su defendido en el delito imputado por la vindicta pública.

En este sentido ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge el Juez de Primera Instancia en funciones de Control en la fase investigativa del proceso posee un carácter netamente provisional que con la eventual presentación de acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.

En relación con el tema, nuestro M.T.S. deJ., en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido:

…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Ello significa que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.

El delito acogido provisionalmente calificado al imputado J.A.G.J., de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en artículo 459 del Código Penal Vigente, es un hecho punible que merece pena privativa de libertad de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, tal como lo dispone el artículo supra mencionado, y siendo el caso que en fecha catorce (14) de Abril de dos mil nueve (2009), se produjo la aprehensión flagrante del hoy imputado de autos, es la razón por la cual es posible afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se Establece.-

Tercera Denuncia: De la Improcedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la no concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la falta de Motivación Judicial para decretar la misma.

Ahora bien, los fines de establecer si le asiste, o no, al razón al recurrente en relación a la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad al imputado, esta Corte de Apelaciones, precisa que es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, se desprende, que, el Juzgador, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado J.A.G.J., en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó, un análisis motivando, en los siguientes términos:

…En lo que se refiere a la Medida de Coerción Personal que se les deben ser impuestas a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias concurrentes del artículo 250.1, 2 y 3 a los fines de de determinar aquellas que se encuentren acreditadas como exigencias a los efectos.

En relación al numeral 1 del mencionado artículo se observa, que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha pre-calificado como delito de EXTORSIÓN, de conformidad con lo establecido y sancionado en el artículo 459 de la ley sustantiva penal vigente, para los imputados… JOSÉ ANTONIO GONZÁLES JIMÉNEZ…, donde este juzgador estima que las conductas presuntamente desplegadas por los incriminados se sub-sume en la norma sustantiva con fundamento a los actos que generan temor a la producción de daños a las personas, que llevaron a colocar a disposición cantidades dinerarias pertenecientes a la víctima… en una cuenta de ahorro de la entidad financiera banesco perteneciente a su cónyuge, la cual se encontraba en compañía del imputado J.A.G.J., donde igualmente aguardaba en el exterior del centro Comercial el imputado…

Examinando el numeral 2 del referido artículo, se observa que en ésta fase del proceso hay suficientes, plurales y adecuados elementos de juicio recabados y argumentados por el Ministerio Público en audiencia que permiten estimar que los presuntos imputados han sido autores o participes del acto punible que se le pretende atribuir…

…omissis…

En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del numeral 3 del mencionado artículo, quien aquí decide considera que en este caso en particular existe el peligro de incomparecencia dolosa e injustificada o de ocultamiento del proceso penal que se le sigue, de conformidad con el artículo 251.2, 3 del texto adjetivo penal, esto en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso del primero de los numerales y para el segundo la magnitud del daño causado. Asimismo en cuanto a la disposición prevista en el artículo 252.1 y 2 de la Ley adjetiva vigente penal, en la que se presume que pudiere modificar, destruir o falsificar elementos incriminados, como influir sobre los testigos o víctimas de forma negativa… colocando en peligro la realización del fin de la justicia, lo que constituye la institución complementaria del periculum in mora, que de forma concurrente con la anterior conforman la presunción grave de autorías o participación del hecho punible investigado.

…omissis…

Por todo lo ya descrito en los hechos señalados, estos constituyen para quien aquí decide considera que si existen suficientemente y adecuados elementos de juicio que hacen presumir la autoría o participación en el hecho delictual que se les imputa a los hoy encausados, motivo por el cual este Tribunal acuerda y decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados… JOSÉ ANTONIO G.J.… por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Penal Venezolano…

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- DENUNCIA COMÚN: Fechada el catorce (14) de Abril de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigación de Delitos contra el Patrimonio Económico, en la cual el ciudadano A.N.G., narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual se presume que su esposa se encontraba secuestrada por dos sujetos los cuales exigían la cantidad de 100.00, 00 bolívares fuertes.

(Folio N° 03 del Exp.)

2.- OFICIO DE LA DIVISIÓN CONTRA LA EXTORSIÓN y SECUESTRO: De fecha catorce (14) de Abril de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigación de Delitos contra el Patrimonio Económico, dirigido al Jefe de seguridad de Movistar a los fines de solicitar, la ubicación geográfica en relación a las llamadas realizadas por los presuntos secuestradores.

(Folios 10 al 17 del Exp.)

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el catorce (14) de Abril de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigación de Delitos contra el Patrimonio Económico, en la cual, se deja constancia de haber realizado procedimiento policial en el referido proceso.-

(Folio N° 18 del Exp.)

4.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: De fecha catorce (14) de Abril de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigación de Delitos contra el Patrimonio Económico, en la cual, deja constancia de haber realizado diligencia de investigación relacionada con los hechos ocurridos.-

(Folio N° 19 del Exp.)

5.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: Fechada el diecisiete (17) de Abril de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigación de Delitos contra el Patrimonio Económico, en la cual, deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la captura de los hoy imputados de auto, así como la descripción de los elementos de interés criminalistico incautados durante el procedimiento policial de detención.-

(Folio N° 20 del Exp.)

6.- LIBRETA DE AHORROS DE BANESCO: perteneciente a la imputada MARIALYS J.L.B., en la cual se reflejan los diferentes depósitos y retiros dinerarios de la mencionada cuenta.-

(Folio N° 27 del Exp.)

7.- CADENA DE C.D.E.: Fechadas todas el diecisiete (17) de Abril de dos mil nueve (2009), emanadas Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigación de Delitos contra el Patrimonio Económico, donde consta descripción de las diferentes evidencias de interés Criminalistico, incautadas en el procedimiento, así como de la autenticidad de la cantidad de dinero incautada, y los seriales de cada uno de los ejemplares de los billetes.-

(Folio N° 52 del Exp.)

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el treinta y uno (31) de Enero de dos mil nueve (2009), emanada Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigación de Delitos contra el Patrimonio Económico, en la cual la víctima expone las circunstancias de tiempo modo y lugar, de cómo uno de los sujetos solicita el rescate por liberar a la presunta secuestrada, así como la consignación de los respectivos recibos de depósito a la cuenta de la mencionada cuenta bancaria.-

(Folio N° 35 del Exp.)

10.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: De fecha catorce (14) de Abril de dos mil nueve (2009), emanada de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, a cargo del Abogado. D.A.F., donde pone a la Orden de Un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a los ciudadanos: LISTA BRITO MARIALYS JOSEFINA, G.J.J.A. y GARCÍA MORA R.D., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículos 459 del Código Penal Venezolano.-

(Folio N° 01 del Exp.)

Como tercer punto, el Sentenciador A-quo, para imponer la medida Preventiva privativa de Libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado, siendo que, el delito por el cual es imputado, amerita una pena que en su límite máximo, excedería, de los ochos (08) años de prisión.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente, establece:

Artículo 459.- “Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.

La pena establecida en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común…”

En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador, establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley, es clara al indicar que, cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y, el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso, la pena que ameritan los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459, del Código Penal Venezolano, en su límite máximo alcanzaría los ocho (08) años de prisión.

En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., ese Alto Tribunal, refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de libertad, sostuvo:

...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

(Publicaciones del C.G. delP.J.. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

(Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

En consecuencia y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, ha sido debidamente motivada, explanando el Juez del A-quo, los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al ciudadano J.A.C.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 405, del Código Penal Venezolano Vigente.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que, acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que él mismo, o su defensora puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente. Y así se Establece.-

RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

INTERPUESTO POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO: A.P.Z. y C.S.Z.; Defensores Privados de la MARIALYS J.L.B..

Primera y única Denuncia: De la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada a sus defendidos, y de la falta de Motivación para decretar la misma.

Tal y como hemos venido señalando, a lo largo de este fallo, en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil nueve (2009), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputados, decretó, Medida Judicial Preventiva de la Privación de Libertad, a los ciudadanos LISTA BRITO MARIALYS JOSEFINA y G.J.J.A., todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y, 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículos 459, del Código Penal Venezolano.-

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron Recurso de Apelación los Abogados A.P.Z. y C.S.Z.; Defensores Privados de la ciudadana MARIALYS J.L.B., impugnando, el fallo dictado en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante el cual, decretó Medida Judicial Preventiva de la Privación de Libertad, a la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano; solicitando a este Tribunal Colegiado revoque la dicha decisión y, en consecuencia, se decrete la L.P. de la misma, o en su defecto se acuerde una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivo por el cual, encontrándose, esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir el recurso de Apelación supra indicado, pasa a hacerlo, en los siguientes términos.

Denuncian los apelantes en su escrito recursivo:

Se causa un gravamen irreparable, a su seguridad jurídica y confianza legítima en las Instituciones, que la asiste, en cuanto a la Transparencia de la Justicia, el estado de libertad, al debido proceso, al principio de legalidad, que indudablemente fueron inobservadas por el Juez de control, al dejar a nuestra defendida privada de su libertad, sin darle valor al hecho de que nuestra defendida es cónyuge de la supuesta víctima, en este delito no se dan los elementos configurativos del delito de extorsión, en este sentido es procedente declarar con lugar la denuncia interpuesta , reparando el gravamen irreparable decretando la Nulidad de la privativa de Libertad, por cuanto fue realizada en contravención con la Constitución y las leyes…

…se causa un gravamen irreparable en contra de nuestra defendida en razón que no se evidencia que existe ningún elemento de convicción procesal que vincule a nuestra defendida con el hecho punible que se le atribuye, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que en ningún momento se le puede vincular con la investigación que adelanta el C.I.C.P.C… en este sentido solicitamos que la Corte de Apelaciones, que va a conocer de presente denuncia, que sea declarada con lugar y se ordene la L.P. de nuestra defendida, en razón de que no existe ningún elemento de convicción procesal que puedan vincularla con el hecho objeto del proceso, y así debe ser declarada por esta Sala de Apelaciones, ordenando su inmediata libertad.

…Para el supuesto negado de no declarar la anterior denuncia a favor de nuestra defendida… por cuanto causa un gravamen irreparable la decisión recurrida, donde se evidencia falta de motivación, derivada de que el Juez Segundo de Control, no analiza los elementos de convicción procesal y la forma como se vinculan con el delito imputado, no establece con que elementos se dan por probados la relación de causalidad de cada uno de los autos en los hechos que se le imputa a nuestra defendida.

…omissis…

Con relación a la circunstancia aducida, esto es falta de motivación de la decisión, donde admite la precalificación fiscal, como autores o partícipes a unas personas sin establecer por que se llega a tal convicción, sin señalar con cuales elementos considera para encuadrar la conducta de cada uno de los encartados de autos… incurriendo en una falta grave de motivación que constituye una injuria grave al ordenamiento Constitucional… por cuanto no se puede tener detenida a una persona y encuadrarla en un delito tan grave, sin existir un solo elemento de convicción que de por demostrado la conducta desplegada por el justiciable en el hecho que se le imputa y mucho menos con una ausencia total de motivación en una decisión, el cual el justiciable, tiene que conocer cuales son los elementos que motivan esa decisión para privarlo de su libertad.

…omissis…

Por todo lo antes expuesto solicitamos a la sala de Apelaciones que va a conocer de la presente apelación, sea declarada con lugar y repara el gravamen irreparable de la privación de libertad de nuestra defendida y declara le Nulidad de la Audiencia de Presentación, ordenando su libertad plena.

…omissis…

En el supuesto negado de no declarar la L.P. a favor de nuestra defendida Apelamos de acuerdo a lo contemplado en el artículo 447 numeral 4, por cuanto se evidencia a través de lo alegado a lo largo de este escrito recursivo que el Tribunal de control declaró la no procedencia de una medida Cautelar en contra de nuestra defendida, cuando no existe elemento de convicción procesal que encuadre su conducta en el injusto penal que se le atribuye, en tal sentido se le debe otorgar MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓNB DE LIBERTAD CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para lo cual se compromete satisfacer ampliamente las exigencias del órgano jurisdiccional.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto a lo largo de este escrito, solicitamos muy respetuosamente sean admitidas las denuncias aquí interpuestas y declaradas con lugar…

…omissis…

En tal sentido solicitamos la Nulidad Absoluta de la presentación , o en su defecto se decrete la L.P. de nuestra defendida, en razón de que jamás en razón de la seguridad Jurídica y la confianza Legítima que existe en las norma (sic) vigente se configura el delito precalificado y acogido por el Juez de Control. En su defecto sea acordada Medida Sustitutiva de privación de Libertad, por cuanto asiste a nuestra defendida el buen derecho y el principio de Presunción de Inocencia…

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, a los fines de establecer si le asiste, o no, la razón a los recurrente, en relación a la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la falta de motivación para decretar la misma, precisa que es necesario destacar nuevamente y a los efectos del presente recurso de apelación supra transcrito, que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, se desprende, que, el Juzgador, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a la imputada: MARIALYS J.L.B., en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó, un análisis motivando, en los siguientes términos:

… En lo que se refiere a la Medida de Coerción Personal que se les deben ser impuestas a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias concurrentes del artículo 250.1, 2 y 3 a los fines de de determinar aquellas que se encuentren acreditadas como exigencias a los efectos.

En relación al numeral 1 del mencionado artículo se observa, que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha pre-calificado como delito de EXTORSIÓN, de conformidad con lo establecido y sancionado en el artículo 459 de la ley sustantiva penal vigente, para los imputados MARIALYS J.L.B.…, donde este juzgador estima que las conductas presuntamente desplegadas por los incriminados se sub-sume en la norma sustantiva con fundamento a los actos que generan temor a la producción de daños a las personas, que llevaron a colocar a disposición cantidades dinerarias pertenecientes a la víctima… en una cuenta de ahorro de la entidad financiera banesco perteneciente a su cónyuge, la cual se encontraba en compañía del imputado J.A.G.J., donde igualmente aguardaba en el exterior del centro Comercial el imputado…

Examinando el numeral 2 del referido artículo, se observa que en ésta fase del proceso hay suficientes, plurales y adecuados elementos de juicio recabados y argumentados por el Ministerio Público en audiencia que permiten estimar que los presuntos imputados han sido autores o participes del acto punible que se le pretende atribuir…

…omissis…

En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del numeral 3 del mencionado artículo, quien aquí decide considera que en este caso en particular existe el peligro de incomparecencia dolosa e injustificada o de ocultamiento del proceso penal que se le sigue, de conformidad con el artículo 251.2, 3 del texto adjetivo penal, esto en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso del primero de los numerales y para el segundo la magnitud del daño causado. Asimismo en cuanto a la disposición prevista en el artículo 252.1 y 2 de la Ley adjetiva vigente penal, en la que se presume que pudiere modificar, destruir o falsificar elementos incriminados, como influir sobre los testigos o víctimas de forma negativa… colocando en peligro la realización del fin de la justicia, lo que constituye la institución complementaria del periculum in mora, que de forma concurrente con la anterior conforman la presunción grave de autorías o participación del hecho punible investigado.

La defensa técnica de la imputada MARYALIS J.L.B.… argumenta en su solicitud que no existen elementos de convicción que hagan presumir la comisión del hecho punible de secuestro, razón por el cual no es procedente el decreto de privación de libertad contra su representada.

En cuanto a lo peticionado por la mencionada defensas es resaltante acotar que existen plurales, suficientes y adecuados elementos de convicción que constata ut-supra, los cuales hacen presumir gravemente la comisión del hecho punible de Extorsión y no de Secuestro como acota la defensa técnica, considerando este juzgador que la conducta tipo desplegada por la hoy imputada, se insufla en la norma prevista a los efectos judiciales dada la circunstancias de tiempo, modo y espacio de cómo se desarrollaron los hechos investigados. Por último esta defensa señala que no se decrete la medida privativa judicial preventiva de libertad contra de su representada judicial. Ahora bien, este Tribunal considera que la medida peticionada por la representación fiscal se ajusta a derecho, siendo está la medida asegurativa adecuada al caso in comento, ya que el pre-calificativo de Extorsión impone pena corporal superior a los Tres (03) años de prisión, razón que hace discrecional a este juzgador de instancia la imposición del (sic) tal medida gravosa esto a los efectos de activar mecanismos idóneos y proporcionales a los fines del proceso penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 244, por lo tanto declara SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la defensa.

Por todo lo ya descrito en los hechos señalados, estos constituyen para quien aquí decide considera que si existen suficientemente y adecuados elementos de juicio que hacen presumir la autoría o participación en el hecho delictual que se les imputa a los hoy encausados, motivo por el cual este Tribunal acuerda y decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados MARIALYS J.L.B.… por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Penal Venezolano…

En este orden de ideas señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Este Órgano jurisdiccional de Alzada, observa que de las actas que conforman el presente expediente, existen suficientes elementos de convicción que permiten vincular a la imputada MARIALYS J.L.B. con el hecho punible presuntamente cometido los cuales ya fueron plenamente citados con anterioridad y, como tercer punto, para imponer la medida Preventiva privativa de Libertad, considera el Juez que existe presunción de fuga de la imputada, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado, siendo que uno de los delitos por los cuales es imputada amerita una pena que en su límite máximo supera los tres años de prisión, circunstancia ésta que legitima la detención de su representada, toda vez que si bien es cierto que el delito por el cual se le enjuicia no excede de diez (10) años de prisión, razón por la cual no se posibilita la imposición de la medida excepcional de privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo señala al juzgador la posibilidad de imponer medidas menos gravosas cuando el delito presuntamente cometido no exceda de los tres (03) años de prisión en su limite superior, siendo que en el presente caso el delito presuntamente cometido y pre-calificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal de la causa, establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 459.- “Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años… ” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En consonancia con lo anteriormente argumentado tenemos que el artículo 253 ejusdem establece:

Artículo 253.- Improcedencia. “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Así las cosas tenemos que en el presente caso el delito imputado a la ciudadana MARIALYS J.L.B., por parte del Ministerio Público, es el delito de EXTOSIÓN, cuya pena amerita prisión de cuatro (04) a ocho (08) años de, en virtud de tal circunstancia mal podría el juez de la causa otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, señala:

… Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ)

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad a la imputada 1 MARIALYS J.L.B., según lo previsto en los numerales 1, 2, y, 3, del artículo 250, numerales 2, 3 y, parágrafo primero del artículo 251 y, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano -.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que, acordó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada, sin perjuicio que, ella misma, o sus defensores privados, puedan solicitar una medida menos gravosa, todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-

Ahora bien, respecto a la falta de motivación a que alude la defensa privada, conviene en este punto observar que, en cuanto a la motivación de las sentencias, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil seis (2006), signada con el N° 524, bajo la Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha señalado lo siguiente:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.). (omissis)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial….Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H. (Subrayado Nuestro)

A este respecto, J.M.L.C., Fiscal del Tribunal Supremo Constitucional Español; en especial referencia al requisito de la motivación de las sentencias, expresa en su ensayo LA PRESUNCIÓN DE I.A.L.C., Editorial Colex, Págs. 72 y 73, lo siguiente:

Por último, además de los anteriores requisitos, como exige el T.C y la jurisprudencia, es preciso, por imperativo de los artículos 120,3 y 24,1 de la Constitución, que el razonamiento en virtud del cual el órgano judicial, partiendo de los indicios probados, llega a la conclusión de que le procesado ha realizado la conducta tipificada como delito, no sea meramente interno, sino que ha de expresarse en la sentencia, pues en otro caso, no habría manera de determinar si el proceso deductivo es o no arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia, lo que no supone, precisa el T.C, que, ‘el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales de ese razonamiento’…

Motivación que por demás puede observarse con detalles en el auto fundado que riela de los folios que van del setenta y ocho (78) al ochenta y seis (86), ambos inclusive del presente expediente. Por tanto, observa este Tribunal de Alzada, que la Juez de Control, si realizó un análisis motivado y, apegado a la norma contemplada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicando y sustanciando cada una de las razones que la llevaron a decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a la imputada MARIALYS J.L.B., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, por tal razón, la presente denuncia, también debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos, por la defensa privada, de los imputados, y CONFIRMAR la decisión dictada el dieciocho (18) de Abril de dos mil nueve (2009), mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MARIALYS J.L.B. y JOSÉ ANTOMIO G.J., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículos 459 del Código Penal Venezolano. Y así establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho E.C.D., defensor privado del ciudadano J.A.G.J.; y por los profesionales del derecho A.P.Z. y C.S.Z., Defensores Privados de la imputada: MARIALYS J.L.B., y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó a los imputados MARIALYS J.L.B. y JOSÉ ANTOMIO G.J., la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículos 459 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

(Ponente)

LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A- a 7393-09

JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR