Decisión nº PJ0252008000289 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.

Años: 197º y 149º

ASUNTO: AH51-X-2007-000308

PARTE ACTORA: J.E.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.648.594.

ABOGADA DEMANDANTE: M.G.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.735

PARTE DEMANDADA: M.C.V.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.174.167.

ABOGADO DEMANDADO: A.A.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.877.

HIJOS: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: GUARDA

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicia la presente causa, mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2007 en el Asunto Principal de Divorcio Contencioso, siendo la Incidencia de Guarda, en el procedimiento incoado por el ciudadano J.E.L.C., debidamente asistido de abogada, en beneficio de sus hijos el adolescente y la niña SE OMITEN DATOS, en contra de la ciudadana M.C.V.J..

En el escrito de la demanda, expresa lo siguientes:

• Que de la unión matrimonial con la ciudadana M.C.V.J., supra identificada procrearon dos (02) hijos, el adolescente y niña SE OMITEN DATOS.

• Que a partir del año 2002, luego del nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, aproximadamente desde el mes de Octubre de 2002, cuando la niña contaba con cuatro (04) meses de nacida, la ciudadana M.C.V.J., comenzó a mostrar un excesivo afán de trabajo diario que superaba dieciséis (16) horas al día.

• Que en virtud de la conducta de su esposa, el padre de los niños comenzó a asumir por completo la atención, orientación y vigilancia del cuidado del adolescente SE OMITEN DATOS, pues, era él quien al finalizar sus actividades laborales lo retiraba de la casa de cuidado diario vespertino y al llegar al hogar estaba pendiente de todo lo relativo a su persona: dirigía las actividades escolares diarias y lotrasladaba los fines de semana a la práctica de su disciplina deportiva en la Base Aérea La Carlota.

• Que con respecto a la niña SE OMITEN DATOS, era una situación similar, pues al culminar su horario de trabajo buscaba al adolescente y llegaba a la casa para encargarse de la niña y de sus cuidados como: alimentación, aseo, vestidos, mientras la madre llegaba al hogar a altas horas de la noche.

• Que debido a ese cambio de conducta, la comunicación y el afecto era cada vez menor, debido a que la situación continuaba igual.

• Que a mediados del año 2004, después de varias conversaciones intentando que cambiara favorablemente de actitud, en beneficio e interés del hogar la ciudadana M.C.V.J., le solicitó, se fuera de la casa porque no tenía interés de continuar la unión matrimonial.

Finalmente y con el objeto de sustanciar la presente causa, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda de Guarda, los siguientes recaudos: A) Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente y niña SE OMITEN DATOS

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 10 de Mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual tal y como fue ordenado en el cuaderno principal mediante auto de esta misma fecha la apertura del presente cuaderno separado de GUARDA, a fin de que dentro del mismo se ventile todo lo concerniente a esta materia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó citar a la ciudadana M.C.V.J., en su lugar de trabajo a fin de que comparezca a este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos que haga la Secretaria en el Sistema Juris 2000, en horas de despacho de ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), debidamente asistida de abogado. Igualmente conforme a lo previsto en el Articulo 516 ejusdem, el día de la comparecencia de la parte demandada, la Jueza intentaría la conciliación entre las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m), y de no lograrse la misma, debería proceder a exponer lo que tuviera a bien en la incidencia de Guarda, considerándose abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido los interesados. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.

En fecha 24 de Mayo de 2007, Se recibió diligencia presentada por el funcionario A.E.A.F., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual informa que en fecha 17 de Mayo de 2007, se trasladó por primera vez a citar a la ciudadana M.C.V.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.174.167, siendo imposible lograr su citación, en virtud de que no se encontraba en la dirección indicada.

En fecha 20 de Junio de 2007, se recibió con resultado positivo por el Alguacil L.M., boleta de citación, dirigida a la ciudadana M.V., siendo recibida y firmada por la ciudadana antes mencionada, como en efecto consta al pie de la misma.

En fecha 28 de Junio de 2007, se dejó constancia por la secretaría de este Tribunal, de haber sido agregada a los autos la diligencia suscrita por el ciudadano L.M., en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.C.V.J.. En tal sentido, se le hace saber a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 3 de Julio de 2007, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora al acto conciliatorio.

En fecha 09 de Julio de 2007, se dictó auto mediante el cual vista la diligencia de fecha 03 de Julio de 2007, suscrita por el ciudadano J.E.L., ampliamente identificado en autos y debidamente asistido por la abogada M.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.735; esta Sala de Juicio acordó fijar la oportunidad para que se lleve a cabo el acto conciliatorio entre los ciudadanos J.E.L.C. y M.C.V.J., en el presente asunto de incidencia de Guarda, en beneficio de la niña y el adolescente de autos, al quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a las once horas de la mañana (11:00am).

En fecha 16 de Julio de 2007, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de las partes al acto conciliatorio de la Incidencia de Guarda, en beneficio del adolescente y niña de autos, en el cual no llegaron a ningún acuerdo.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no promovió, ni evacuó ninguna prueba.

Asimismo constata este Tribunal, que la parte actora al momento de la interposición de la demanda, consignó como instrumento público fundamental copia certificada del Acta de Matrimonio con la ciudadana M.C.V.J., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M.d.E.M., del año 1989, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio de documento público y así se declara.

Riela al folio 19, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M.d.E.M.d. año 1995, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos J.E.L.C. y M.C.V.J. con el adolescente SE OMITEN DATOS y así se declara.

Riela al folio 20, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M.d.E.M.d. año 2002, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos J.E.L.C. y M.C.V.J. con la niña SE OMITEN DATOS, y así se declara.

Asimismo cursa a los folios treinta (30) al cuarenta y tres (43) de la Incidencia de Régimen de Visitas, Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 4 adscrito a este Circuito Judicial del Protección del Niño y del Adolescente; que al no haber sido impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones psicológicas y las visitas domiciliarias practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “…SE OMITEN DATOS, se encuentran escolarizados, ambos cursan estudios en el colegio San M.E., ubicado en la Urbanización Campo Claro. El primero cursa 1° año de bachillerato y la segunda 2° nivel de preescolar. Se observó correspondencia en la edad cronológica de los antes mencionados y el nivel educativo que cursan. Los hermanos SE OMITEN DATOS. Se encuentran bajo responsabilidad de la madre, luego que la relación matrimonial se encuentra en proceso de divorcio. Los progenitores se percibieron capacitados para ejercer su rol, aunque los conflictos de parejas no resueltos influyen en el adecuado desempeño de sus roles. La atmósfera reinante en ambos hogares se percibió de cordialidad y armonía. En cuanto al adolescente luce seguro y expresa el deseo de vivir con su padre ya que refiere que se siente bien con él, cuando lo amonesta o castiga lo hace de manera adecuada, refiere que le informa el por qué y no le pega. El test del árbol realizado muestra la proyección de una personalidad que se está integrando adecuadamente, con un nivel de flexibilidad adecuado para la edad. Asimismo, proyecta los sentimientos de angustia en relación a la separación de los padres y de sentirse “en medio de una guerra”. En relación a la madre, ciudadana M.C.V.J., se evidencia con una personalidad perfeccionista, cuidadosa del orden, las normas y con un alto aprecio por la vida académica. En su proyecto de vida incluye a sus hijos y desea que estos estudien y se profesionalicen. Considera que el padre no está lo suficientemente pendiente de sus obligaciones académicas y de la supervisión de los deberes escolares. El ciudadano LISTA CABRERA J.E., refiere que tiene problemas de comunicación con la madre de sus hijos y lo atribuye a la poca disposición de ella. Refiere que ella cumple estrictamente con el régimen de visitas y no tiene flexibilidad si él o sus hijos quieren verse o inclusive hablar. Refiere que la madre interfiere con la comunicación con sus hijos, refiere que le quitó el celular a su hijo y no le pasa las llamadas locales . Durante la investigación se evidenció que los progenitores no han resuelto el duelo se la separación y mantiene, bajo una apariencia apacible y llena de racionalizaciones, un clima de hostilidad permanente que interfiere con la comunicación y dificulta lograr acuerdos en relación a los asuntos de sus hijos. Poseen estilos de crianza diferentes, en su forma de impartir disciplina, la madre es más normativa y el padre más flexible. Al respecto, los hijos se sienten confundidos con tendencia a percibir al progenitor menos normativo como el más benevolente. Los progenitores no han podido manejar la separación de una manera adecuada y tienen una evidente dificultad para llegar a acuerdos en cuanto a la disciplina de sus hijos, de manera que este punto se puede convertir en un motivo de disputa permanente y generar nuevas actuaciones a nivel judicial, en la búsqueda de que cada quien se le otorgue la razón. Ambos padres requieren orientación al respecto. Se sugiere acudan a escuela para padres. Ambos progenitores cuentan con recursos económicos que le permiten cubrir sus necesidades básicas y otras secundarias. Ambos hogares reúnen condiciones higiénicas apropiadas y están distribuidos de manera adecuada, considerando el número de residentes en dichos inmuebles. En aras de atenuar el conflicto entre los progenitores y con el fin de obtener un mejor nivel de comunicación y aprendan a manejar las situaciones de conflicto de una manera más asertiva, se recomienda que ambos padres acudan a talleres de orientación o escuela para padres FONDENIMA…”.Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como válidas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad para que la demandada ejerciera tal derecho, la misma no promovió prueba alguna a las actas del presente procedimiento.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

El actor manifiesta su deseo de vivir con el adolescente de autos, por cuanto él se puede ocupar de las actividades deportivas, escolares y dedicarle el tiempo que considere necesario para cubrir las necesidades del mismo; haciendo hincapié de que puede compartir con su hermanita para lo cual se coordinarían en este caso. Asimismo señaló la madre que está en total desacuerdo de que el adolescente viva con el padre, por considerar que lo mas conveniente es mantener al adolescente y niña donde se puedan criar juntos, como hermanos que son. Ahora bien, es evidente que el asunto que nos ocupa versa en la intervención judicial para definir quien de los progenitores ejercerá la guarda del adolescente y niña de autos. Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define el contenido de la guarda, señalando en su artículo 358: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”, (Destacado de esta Sala de Juicio).

Por su parte, el artículo 360 ejusdem, plantea que cuando la madre y el padre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años, y que los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporalmente o indefinidamente de ella, y en el segundo aparte, el mismo artículo señala: “...De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde...”. (Destacado de esta Sala de Juicio)

Es obvio que en el caso bajo análisis, nos encontramos en el supuesto de la segunda parte del artículo indicado, es por esto que debe esta juzgadora bajo el análisis de las pruebas, ya efectuado, decidir a quien de los progenitores, le corresponderá el ejercicio de la guarda. Por lo que considerando la relación afectiva favorable entre madre e hijos, y siendo que la circunstancia aconseja la conveniencia de la madre con sus hijos, por mostrarse responsable con el cuidado y atención para con éstos, deberá en consecuencia fallarse a favor de la madre, y visto que se encuentra en los autos indicios o circunstancias, que evidencian la buena relación, existente entre la familia y sus hijos, además de la referencia que se impone al Principio de Fratría, que señala que los hermanos deben mantenerse juntos luego de la ruptura de los progenitores y siendo que el progenitor indicó que su interés es brindarle apoyo y todo el tiempo que considere necesario en cuanto a las actividades escolares, deportivas del adolescente, y observándose que estas se han llevado a cabo en el Régimen de Visitas impuesto, es por lo que este Tribunal conforme a la ley, estima pertinente, que quien deberá ejercer la Guarda y custodia del adolescente y niña de autos es la madre, ciudadana M.C.V.J.. Y así se decide.

TITULO CUARTO

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda que por GUARDA ha intentado el ciudadano J.E.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.648.594, en contra de la ciudadana M.C.V.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.174.167, a favor del adolescente y niña SE OMITEN DATOS

PRIMERO

En beneficio del adolescente y niña de autos y en razón a su interés superior previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben permanecer bajo la Guarda de su madre, ciudadana M.C.V.J., quien seguirá asumiéndolos en su hogar, y quien deberá cumplir con el contenido de la misma establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente deberá garantizar el contacto permanente de sus hijos con su padre, so pena que ello se convierta en una violación al derecho humano fundamental que le asiste al adolescente y niña, como es el derecho de frecuentar y mantener contacto directo y permanente con su padre. Asimismo, el Tribunal dispone que ambos padres, conjuntamente con el adolescente y niña de autos se sometan a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, pueda diagnosticar y remover cualquier situación que pueda entrabar la efectividad de la guarda aquí declarada.

TERCERO

Se acuerda que tanto la madre como el padre asistan al Programa de Orientación Familiar en FONDENIMA, UBICADO EN LA AVENIDA Wolmer Edificio anexo, Hospital J.M. De Los Ríos, San Bernardino, Caracas.

Ahora bien, es obligación de quien suscribe, velar por la garantía del Interés Superior del adolescente y niña involucrados en el presente juicio. En tal sentido esta Juzgadora recomienda que cuando la Guarda no es acordada por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Jueza hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento de lo acordado en la presente Sentencia y en este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento con la decisión acordada, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por último, en vista de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, en el entendido que una vez como conste en autos la última de dichas notificaciones, comenzará a correr el lapso legal establecido para el ejercicio de los recursos a los que tuvieren derecho. Así se decreta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

ASUNTO: AP51-V-2007-016082

CAPR/AGV.

Motivo: Guarda.

AH51-X-2007-000308

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