Decisión nº 2M631-03 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 18 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteWendi Y Saez R
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Juez Profesional: Dra. W.S.

Escabino Titular I: Canino Camero A.A.

Escabino Titular II: Cordovez P.Y.

Fiscal 1° del Ministerio Público: Dr. E.R.S..

Defensores Privados: Dres. J.R.V. y R.Y.G..

Acusados: M.L.C.A. y Pire J.R..

Víctima: M.M..

Secretaria: Abg. V.Z..

Delito: Robo Agravado con ataque a la L.I., previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.

En fecha 22 de febrero de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal y sede, realiza audiencia de presentación de imputados convocando a todas las partes requeridas por Ley, por lo cual mediante acta y auto fundado decreta acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; asimismo el Tribunal a quo consideró acreditado suficientes elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados Pire J.R. y M.L.C.A. en la comisión del hecho ilícito y la presunción razonable del peligro de fuga de los imputados determinado por el arraigo en el país de los referidos imputados, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado llenando así los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal por lo que, en consecuencia, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Pire J.R. y M.L.C.A..

En fecha 19 de marzo de 2002, el Dr. E.R.S.F.P.d.M.P. de esta misma Circunscripción Judicial y sede presenta escrito formal de acusación contra los ciudadanos PIRE J.R. y M.L.C.A. por considerarlos autores del delito de ROBO AGRAVADO CON ATAQUE A LA L.I. previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.M..-

En fecha 21 de marzo de 2003, el Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 328 numeral 8 ofrece, para ser incorporado al juicio oral y público, la prueba testimonial de la ciudadana Ishiyama Arboleda Eisa Maria indicando su pertinencia, necesidad, licitud y legalidad.-

En fecha 16 de septiembre de 2002, El Tribunal Segundo de Control a quo, realizó acto de Audiencia Preliminar, razón por la cual, mediante acta y auto fundado, decretó la Admisión de la Acusación Fiscal contra los ciudadanos Pire J.R. y M.L.c.A., identificados en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO CON ATAQUE A LA L.I. previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto en fecha 15 de febrero de 2002, aproximadamente a las 10:15 a.m. los ciudadanos J.R.P. y C.A.M.L. en el apartamento 6-C ubicado en el Edificio Campo Claro de las Residencias Trébol Hills, San A.d.L.A.M.L.S.d.E.M., sometieron a la ciudadana M.d.R.M.B. propietaria del inmueble atándola con cables de plástico y alambre, trasladándola hasta el baño donde le taparon la boca y la nariz con teipe del utilizado para embalar y le ataron las piernas. Seguidamente la trasladaron al cuarto principal donde la acostaron boca abajo profiriéndole en diversas oportunidades amenazas en su contra y apoderándose de 400.000,00 Bolívares en efectivo, varias joyas entre las cuales se encontraban 3 anillos con esmeralda y brillantes grandes, 2 brillantes solitarios blancos, 10 anillos de diferentes tipos de cartier y oro de diferentes tamaños, 3 cadenas con zafiros gruesas, una cola de ratón y una más delgada, 5 pulseras de cartier, 5 relojes de diferentes marcas y 20 pares de zarcillos de oro, teléfonos celulares, tarjetas de créditos, libretas de ahorro, documentos personales y algunos bienes pertenecientes al hijo de la víctima. Así mismo admitió, el Tribunal de control a quo, los medios de pruebas ofrecidos por el representante Fiscal en su escrito acusatorio, dejando constancia que la defensa no ofreció pruebas y ordenó la apertura a juicio; por otra parte, mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos acusados, emplazando a las partes para que en el lapso común de 5 días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.-

Quien aquí decide, debe dejar constancia que, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 16 de septiembre de 2002, no hubo pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 2 de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana Ishiyama Arboleda Eisa Maria ofrecida por el representante Fiscal en fecha 21 de marzo de 2003, conforme al artículo 328 numeral 8 para ser incorporado al juicio oral y público.-

En fecha 18 de octubre de 2002, se recibieron por ante éste Juzgado, las actuaciones correspondientes; ordenándose la realización de sorteo para la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa.-

En fecha 14 de enero de 2003, se recibió oficio Nº 06, procedente de la Oficina de Participación Ciudadana del Estado Miranda, mediante el cual informan a este Tribunal de la comparecencia de tres de los ciudadanos seleccionados como Escabinos en la presente causa. En tal sentido, en esa misma fecha se fijo la Audiencia Pública para la Constitución de Tribunal Mixto, a tenor de lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 29 de enero de 2003, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de la audiencia pública antes referida, la cual no se realizo en dicha oportunidad, en virtud de la incomparecencia de uno de los Defensores privados y de uno de los Escabinos seleccionados.-

De igual forma, en fecha 05 de febrero de 2003, nueva oportunidad fijada para el referido acto, el mismo no se llevo a cabo, entre una de las causas, por la inasistencia de los dos defensores privados; situación que se repitió en fechas 24-02-03, 20-03-03 y 22-04-03; oportunidades en las cuales incomparecieron los defensores privados de los acusados, al acto público fijado para la de la constitución definitiva del Tribunal Mixto.-

En fecha 05 de mayo de 2003, se realizó la audiencia correspondiente, Constituyéndose definitivamente el Tribunal Mixto, y en consecuencia, fijándose la realización del debate oral y público para el día 05-06-03; sufriendo el mismo varios diferimientos por razones diversas.-

Finalmente, en fecha 21 de octubre de 2003, este Tribunal emitió auto, mediante el cual se acordó fijar para el día 06 de noviembre de 2003 a las 11:30 a.m. la celebración del acto de juicio oral y público; ordenando asimismo la notificándose a las partes requeridas por Ley.-

Capitulo I

De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

En fecha seis (06) de Noviembre del 2003 siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia del Juicio Oral y Público, se inició el debate y con la exposición del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Dr. E.R.S.. Habiéndose dado cumplimiento a lo ordenado anteriormente la Juez le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público a fin de que realizara su discurso de apertura; quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate en la forma siguiente:

En fecha 15/02/02 siendo aproximadamente las 10:15 AM, estos dos ciudadanos penetraron a un apartamento identificado con las siglas 6-C ubicado en el piso 6 del Edificio Campo Claro de las Residencias Trébol Hill, asentadas en San A.d.L.A., Municipio Los Salías. Los individuos a los que aludo, con la autorización de la propietaria del inmueble quien allí se encontraba, realizarían algunos trabajos de electricidad en el apartamento en cuestión. Ya en anteriores oportunidades lo habían hecho. Al encontrarse en el lugar Pire J.R., le pidió a la propietaria del inmueble que se dirigiera hasta la habitación en el que él se hallaba; ello a fin de que emitiera su opinión respecto de algunos asuntos concernientes a la labor que en ese sitio desempeñaba. La propietaria atendió al llamado hecho por el requirente y una vez que conversaron al darle la espalda, el individuo al que se hace referencia, la tomo por el cuello e inmediatamente entre el y su ayudante M.C.L. la ataron con cables de plástico y alambres. Los agresores la trasladaron hasta el baño, la acostaron en el piso, le taparon la boca y nariz con teipe del utilizado para embalar, y le ataron las piernas. Posteriormente la trasladaron hasta el cuarto principal lugar éste en el que la acostaron boca abajo, mientras la víctima se encontraba inmovilizada los agresores quienes en diversas oportunidades profirieron amenazas en su contra, se apoderaron de 400.000,00 Bolívares en efectivo. Se apoderaron también de varias joyas, teléfonos celulares, tarjetas de crédito y de debito, libretas de ahorro, documentos personales y algunos bienes pertenecientes a su hijo entre las joyas que fueron objeto de apoderamiento se encontraban 3 anillos con esmeralda y brillantes grandes, 2 brillantes solitarios blancos, 10 anillos de diferentes tipos de cartier y oro de diferentes tamaños, 3 cadenas con zafiros gruesas, una cola de ratón y una más delgada, 5 pulseras de cartier, 5 relojes de diferentes marcas y 20 pares de zarcillos de oro de diferentes tamaños, algunos vecinos se percataron de lo ocurrido y lograron rescatarla. Asimismo, ofreció para el juicio oral y público indicando necesidad, pertinencia y utilidad, los siguientes TESTIMONIALES: 1.-Declaración testimonial de la ciudadana M.D.R. MONTILLA BETANCOURT. 2.- Declaración testimonial de los Funcionarios policiales en calidad de expertos P.M. Y A.A.. 3.-Declaración testimonial de los Funcionarios policiales en calidad de expertos de JULIO CASANOVA. 4.- Declaración testimonial del ciudadano O.A.R.. 5.-. Declaración testimonial del ciudadano O.H. MEZA ROJAS. 6.-Declaración testimonial del ciudadano SUKKAR N.T.. 7.-Declaración testimonial del ciudadano NAILA YOUSEFF ALK DE SUKKAR. 8.-Declaración testimonial de la ciudadana BUCCE L.Y.. 9.-Declaración testimonial del ciudadano J.E.R.. 10.-Declaración testimonial de la ciudadana LAINE GLOD VILLAMIZAR. 11.-Declaración testimonial de los funcionarios policiales en calidad de expertos S.S. y O.M.. 12.- Declaración testimonial de la funcionaria policial en calidad de experto Z.R.. 13.- Declaración testimonial de los funcionarios policiales en calidad de expertos A.A., H.R., VISIS MESA y J.G. Y de conformidad con el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes pruebas Documentales para ser incorporadas al juicio por su lectura: DOCUMENTALES: 1.-La Exhibición y Lectura del contenido del instrumento en el que se asentaron los nombres de los imputados, con indicación de la hora en la que penetraron a la residencia. 2.- Exhibición y lectura del contenido del instrumento de la copia fotostática que fue consignada por la denunciante, la cual constituye específicamente una copia fotostática de la cédula de identidad del imputado J.R.P.. Solicitando el enjuiciamiento de los de los acusados.

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Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público hizo su oferta probatoria, las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar por no ser impertinentes, ni consideradas contrarias a Derecho.

La Defensa Privada representada en este acto por los Dres. Dres. J.R.V. y R.Y.G., hicieron su discurso de apertura en los términos siguientes:

“Habiendo escuchado la exposición fiscal, hemos tomado en consideración de los puntos que el pretende demostrar por ahora en el presente juicio, con estas pruebas arrojaran la culpabilidad de nuestros defendidos, por lo que nosotros trataremos de desvirtuar; como punto previo formular una incidencia de la siguiente manera: En una de las actuaciones contentivas en el expediente folio 37 de la 1ra pieza del expediente existe un cata policial fechada de 19/02/02 donde compareció el Funcionario, en donde se entrevista con los ciudadanos PIRE J.R. y M.L.C.A., quienes son los acusados, y dio lectura a la referida comparecencia; una vez concluida su lectura, señala que para esta fecha ya los ciudadanos habían sido señalados como imputados, lo que significa que esa información fue obtenida en contravención a las normas constitucionales y normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se violo el derecho a la defensa ya que su declaración no fue en presencia de sus abogados, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal señala las causales de la nulidad absoluta por lo que solicito se declare la nulidad absoluta en virtud de que las actuaciones están viciadas. En este estado La Juez profesional apertura la incidencia y se le cede la palabra al Dr. J.R.V.: “Se adhiere a la misma, por cuanto considera la causa de nulidad absoluta en virtud de que se han violentado garantías constitucionales, es Todo. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico; “Solicito le sea permitida la lectura del acta señalada por la defensa y visto que no hay ninguna objeción se le facilita la misma, una vez revisada se opone a la solicitud de la defensa, entre otras cosas por un asunto de naturaleza olfativa porque ambos no han pedido nada, el DR V.S. que se adhiere ya que la entrevista realizada es objeto de nulidad, ellos no fueron entrevistados, ya que eso no fue una entrevista, además no hay claridad en los planteamientos de la defensa ya que señalo que deberían ser declarados nulos los actos posteriores, creo que ha debido fundamentar su petición, sobre cuales actos se pregunta el Fiscal, y porque no lo pidieron en la Audiencia Preliminar, mas si el mismo Fiscal nunca se percató de lo ofrecido ya que no ha sido apreciado por el Fiscal, vamos anular algo que ni siquiera tiene relevancia ya que no fue valorada por el Tribunal de Control, solicito al Tribunal que solicite a la defensa la claridad y si no lo considera pertinente, solicito declare la improcedencia de lo pedido, es Todo. El Tribunal señala que no necesita ser aclarado el punto por cuanto es claro que los defensores están solicitando la nulidad del Acta en referencia y la consecuente nulidad de los actos que devienen de la misma; ahora bien este Tribunal pasa a resolver la incidencia y se le señala a las partes según lo establecido en el cuarto aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE la solicitud de nulidad planteada por la defensa, asimismo de esta decisión de dictara auto fundado por separado, y solicito a la defensora continúe con su exposición, En este estado la defensora señala: “Solicito se deja constancia del formal recurso de apelación en contra de la decisión que se acaba de tomar ante este incidencia, por lo que el Tribunal le señala a las partes que para ejercer cualquier recurso la oportunidad será al final del juicio cuando se dicte sentencia definitiva. La defensa continua su exposición: Rechaza y Contradice la imputación del Ministerio Publico, ya que la defensa tratara d desvirtuar el dicho de la ciudadana M.M.B., en cuanto al dicho del vigilante de las residencia, y solicito sea desestimado y no valorado en virtud de que no se encuentra asentado el nombre ni la cedula de identidad de mis defendido, el Tribunal le pide a la defensa que se ciña al discurso de apertura; la misma continua señalando que se demostrara que su defendido no participo en ningún acto delictivo en el que se pretende involucrarlo, es Todo. Acto seguido la Juez Presidente le concede la palabra a la defensa del ciudadano M.C.L. Dr. J.R.V. a los fines de que explane los argumentos de su defensa y la misma expone entre otras cosas lo siguiente: En nombre de su defendido Niega, Rechazo y contradice la exposición realizada por el Ministerio Publico, niego y rechazo la comisión del delito de Robo Agravado, y señalo que en el transcurso del debate será demostrado.”.

En fecha 10 de noviembre de 2003, éste Tribunal dictó auto fundado por separado a los fines de resolver la incidencia planteada en fecha 06 de noviembre de 2003 durante el desarrollo del debate del juicio oral y público el cual quedo inserto a los folios del 94 al 99 ambos inclusive de la IV pieza de la presente causa.

En fecha 20 de noviembre 2003, éste Tribunal dictó auto fundado por separado a los fines de resolver la incidencia planteada en esa misma fecha durante el desarrollo del debate del juicio oral y público el cual quedo inserto a los folios del 19 al 24 ambos inclusive de la V pieza de la presente causa.

En su oportunidad procesal los acusados manifestaron su deseo de declarar, estando debidamente impuesto del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron en el orden siguiente:

M.L.C.A., Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.087.941, Así mismo manifestó su voluntad de declarar y expuso lo siguiente:

No he estado en esa residencia donde vive la señora ni tampoco la conozco, y en ningún momento he tenido relación de trabajo con el otro acusado, no he participado en un hecho delictivo en ningún momento he cometido delito, no conozco a la señora Montilla ni he estado en su casa, llevo detenido 20 meses, no entiendo el porque o la razón ya que yo no participe en ese hecho delictivo. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que interrogue al acusado: El mismo señalo no tener preguntas que realizar. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa DR. J.R.V., quien interroga a su defendido de la siguiente manera: ¿Diga si par el momento en que la allanaron su residencia le decomisaron algún objeto producto de esta investigación? Cuando llegaron los policías, yo me encontraba durmiendo no encontraron ninguna clase de prenda. ¿Diga si en otra oportunidad ha estado detenido o ha sido objeto de alguna investigación Penal? No, es Todo. Seguidamente toma la palabra la Dra. J.G.D.M. quien interroga al acusado de la siguiente manera: ¿Diga desde que tiempo conoce al ciudadano J.R.P.? Dos años aproximadamente. ¿Qué tipo de relación tiene Usted con él? Normal, de saludo y nada mas, vivimos cerca pero hasta ahí. Es Todo.

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PIRE J.R., Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.693.232, manifestó su deseo de Declarar, y expuso lo siguiente:

El día 15/02/02 yo me encontraba en la casa de la señora R.E.d.M. realizando un trabajo de electricidad, yo conozco a la victima, teníamos tiempo conociendo le hice varios trabajos a ella, pero aparte de eso nosotros manteníamos una relación también, el día que ocurrieron lo hechos yo no me encontraba en su casa me encontraba en casa de la señora R.E.M., la señora Milagros y yo éramos amantes, cuando mi esposa se entero tuvimos muchos problemas por eso, en ese momento ella (la victima) me amenazo y me dijo que tenía amigos influyentes que tenían como dañarme la vida si yo la dejaba, soy inocente, es todo. El Tribunal le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó que no tiene preguntas que formular. Igualmente se le cede la palabra a la defensa Dra. R.J.G.D.M. quien interroga de la siguiente manera: ¿Cuándo usted se refiere a que fue amenazado con amigos influyentes a que persona señaló la victima? La señora M.M., me amenazo que si lo de nosotros se acababa ella iba a buscar la manera de dañarme. ¿Cuándo fue aproximadamente esa amenaza? En la navidad, antes de los hechos, ella me mantenía a mí y a mis hijos, yo le hacía trabajos y por eso cuando me llamaba yo iba, aunque a veces era mentira y solo quería verme, es Todo. En este estado el tribunal solicita una aclaratoria: ¿El día de los hechos donde señalo, se encontraba usted? En la casa de la señora R.E.M.. Es todo.

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Una vez abierto el Lapso de Recepción de Pruebas y antes de proceder a ser recibidos los medios probatorios por el Tribunal, la defensa del ciudadano J.R.P., Dra. R.J.G., planteó incidencia de conformidad con el artículo 346 del texto adjetivo penal, por lo cual expuso: “La defensa anterior se acogió al principio de la comunidad de la prueba, y visto que mi defendido en su declaración ante este Tribunal alego que para el momento de los hechos se encontraba en la casa de la ciudadana R.E.M., hecho este que fue conocido con posterioridad a la Audiencia Preliminar por lo que solicito sea admitida dicha prueba conforme al artículo 343 del texto adjetivo penal.”

En atención a la incidencia planteada por la defensora del ciudadano J.R.P.; y a los fines de resolver la misma conforme al artículo 346 de la norma adjetiva penal, se le concedió la palabra al abogado defensor del ciudadano C.A.M.L., Dr. J.V., quien expuso lo siguiente: “se adhiere a la solicitud de prueba complementaria referida por la Defensa Dra. R.G.. Es Todo”. Asimismo le fue cedida la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “se OPONE al ofrecimiento realizado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es imposible que el acusado haya tenido conocimiento de esa prueba con posterioridad, eso es tanto como decir que el se encontraba en casa de la referida ciudadana pero no sabia, por lo que el tenia esa prueba en su mano para exculparse del delito pero el no se recordó de ofrecerla; en otro sentido si su dicho es cierto, el tenía pleno conocimiento de ese medio de prueba, y no fue ofrecido en la Preliminar; tampoco ninguno de los defensores le propusieron al fiscal a efectos de practicar diligencias de investigación que pretendieran exculpar a sus defendidos, es por lo que con fundamento en la legalidad, solicito la IMPROCEDENCIA de la solicitud.”

Una vez escuchadas ambas partes, el Tribunal en el desarrollo del debate resolvió la incidencia planteada conforme al artículo 346 del texto adjetivo penal, por lo que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa, en virtud que no están llenos los extremos del artículo 343 del texto adjetivo penal, siendo que es evidente que este hecho que pudo ser exculpatorio para el acusado debió ser evidentemente conocido por el mismo antes de la Audiencia Preliminar correspondiente. Igualmente el Tribunal señaló que se fundamentará la presente decisión en la Sentencia definitiva correspondiente.

En justa correspondencia con el texto anterior y a efectos de fundamentar la decisión tomada en la anterior incidencia planteada conforme al artículo 346 del texto adjetivo penal, para esta Juzgadora, es menester traer a autos lo preceptuado en el artículo 343 ejusdem, el cual reza “Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”(SIC), así pues, en el caso de marras, la defensora del ciudadano J.R.P., Dra. R.J.G. realiza el ofrecimiento de la prueba testimonial, de la ciudadana R.E.M., como Prueba Complementaria, manifestando al Tribunal que la ciudadana antes referida era la persona con quien, en el momento en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate, se encontraba su defendido ciudadano J.R.P.; situación esta que per se, debió ser conocida tanto por el acusado como por la defensa del mismo antes de la Audiencia Preliminar y aún más durante la etapa de investigación. Ahora bien, debe destacarse que el proceso penal esta constituido por diversas fases, esto es, la fase preparatoria o de investigación, la fase intermedia y la fase de juicio oral y público; y estas fases a su vez, según nuestra normativa adjetiva penal, las conforman lapsos que son preclusivos, los cuales fueron dispuestos así por el Legislador atendiendo los diversos principios rectores del sistema procesal penal como lo son el Debido Proceso, Defensa e igualdad entre las partes y el principio de Contradicción. En este sentido, atendiendo las circunstancias propias de la incidencia planteada, es necesario para quien aquí decide señalar que, siendo que la declaración de la ciudadana R.E.M. constituiría, según el fundamento expuesto por la Defensora Dr. R.J.G. en su planteamiento, no solo un elemento probatorio mas en el proceso sino un elemento exculpatorio a favor de su defendido ciudadano J.R.P., se hace evidente, a todas luces, que era un hecho conocido antes de la Audiencia Preliminar y que aún y cuando manifestara la defensa no haberlo conocido antes de la referida Audiencia, era conocido por el acusado hecho este que es mas que suficiente para hacer valer su inocencia, lo cual no hizo generando un proceso en su contra y en atención a esto, esta juzgadora, a efectos de no vulnerar, de la parte contraria, los antes referidos principios rectores del sistema procesal penal, siendo que el ofrecimiento de la prueba testimonial, de la ciudadana R.E.M., como Prueba Complementaria, por parte de la defensora del ciudadano J.R.P., no se ajusta a los lineamientos establecidos en el artículo 343 del texto adjetivo penal; este Tribunal Segundo de Juicio declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensora Dra. R.J.G.. Y así se decide.-

A lo largo del debate que se realizó en cuatro (04) sesiones fueron incorporados conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal de los medios de prueba siguientes:

  1. ) Se recibieron las declaraciones: 1.-Declaración testimonial de la ciudadana M.D.R. MONTILLA BETANCOURT. 2.- Declaración testimonial de los Funcionarios policiales en calidad de expertos P.M. Y A.A.. 3.- Declaración testimonial del ciudadano SUKKAR N.T.. 4.-Declaración testimonial del ciudadano NAILA YOUSEFF ALK DE SUKKAR, 5.-Declaración testimonial de la ciudadana BUCCE L.Y., 6.-Declaración testimonial del ciudadano J.E.R.. 7.-Declaración testimonial de la ciudadana LAINE GLOD VILLAMIZAR, 8.- Declaración testimonial del funcionario policial en calidad de experto O.M.. 9.- Declaración testimonial de la funcionaria policial en calidad de experto Z.R.. 10.- Declaración testimonial de los funcionarios policiales en calidad de expertos A.A., VISIS MESA y J.G..

  2. ) Se incorporaron por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes documentos: 1.-La Exhibición y Lectura del contenido del instrumento en el que se asentaron los nombres de los imputados, con indicación de la hora en la que penetraron a la residencia., inserta a los folios 15 y 16 de la I Pieza del Expediente 2.- Exhibición y lectura del contenido del instrumento de la copia fotostática que fue consignada por la denunciante, la cual constituye específicamente una copia fotostática de la cédula de identidad del imputado J.R.P., inserta al folio 11 de la I Pieza del Expediente .

En su oportunidad procesal el Fiscal del Ministerio Público, realizó sus conclusiones, en la forma siguiente:

Ha llegado la hora en que el tribunal ha de decidir tomando en consideración lo que haya sucedido durante el desarrollo del debate, el Tribunal así como todas las partes en este acto vieron, oyeron, y percibieron lo que cada testigo hizo y dijo así como lo alegado por los defensores; el Fiscal del Ministerio publico cumplió con su cometido ya que demostró y comprobó lo que ya había plasmado en su acusación, en este juicio vimos la declaración de la victima así como de los testigos y expertos, y no hubo contradicción alguna entre su dicho y el dicho del resto de los testigos, además su declaración fue extremadamente coherente, pese al hecho de que después de un año y medio sigue perturbada por el delito cometido, la vida de esta ciudadana estuvo en peligro, su integridad física, aunado a ello trataron de enlodar su moral, por el hecho de que al acusado J.R.P. se le ocurrió decir que esta ciudadana era su amante, una manera tan burda de tratar de evadir su responsabilidad, señores al fiscal hay que derrotarlo, pero derrotarlo con la verdad, con pruebas, con argumentos que lo que quede demostrado, ¿donde esta la ciudadana R.E.M. con quien se encontraba el acusado el día de los hechos según su declaración?, la victima no solo los recibió ese día en su apartamento, sino que además estos ciudadanos atentaron contra su integridad personal, y se apoderaron de sus bienes; yo no creo que exista duda alguna de ello, aquí se preguntaron cosas inverosímiles, se puso en tela de juicio algunas de las afirmaciones hechas por la ciudadana M.M., las cuales fueron corroboradas por los testigos, BUCCE L.Y. y SUKKAR N.T., además el testigo que acaba de salir lo corroboro, por lo que la estrategia de vincular sentimentalmente a la victima con el acusado no funciono, y se iba a caer por su propio peso, además la gente que trajo el fiscal a declarar son personas de honorabilidad, la ciudadana que tengo a mi lado es una persona de honorabilidad es por lo que rechazo la manera vil en que se quiso acusar a la victima. Los funcionarios policiales que declararon le dieron una clase magistral de lógica y sentido común a los defensores, los llegaron a contrariar, e incluso el funcionario O.M. le aclaro a la defensa quien se empeño en interpretar de manera errónea las experticias, los expertos visitaron el lugar del hecho, describieron los instrumentos que sirvieron para amaniatar a la victima, el testigo SUKKAR NABIL declaro que cuando vio a la victima estaba parcialmente descubierta; pero la defensa pretende hacer ver que los decentes fueron los agresores; cualquiera de nosotros en esa situación hubiera podido ver visto en peligro su integridad sexual y su vida, en conclusión todos los testigos dijeron los mismo y también fue corroborado por el vigilante ciudadano J.R., en virtud de todo lo expuesto el Fiscal pide al Tribunal en correspondencia con lo que se ha hecho durante el desarrollo del juicio que se haga justicia, por lo que solicito la CONDENA de estos 2 individuos, es Todo.

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En su oportunidad la Defensora Privada Dr. R.J.G., realizó sus conclusiones exponiendo de la siguiente manera:

Que son las conclusiones, conclusiones son el resultados de unas pruebas que se obtienen de un análisis, la convicción misma que uno tiene de ello, aquí no se trata de otorgar un veredicto de quien gano y quien perdió, aquí buscamos la verdad de unos hechos, el Fiscal dice que demostró los hechos, si analizamos las prueba de manera objetiva nos daremos cuenta que existen muchas dudas, la Sra. M.M. al rendir su declaración manifestó que los acusados le habían hecho varios trabajos de electricidad en su apartamento, y ella de una manera malabarista pudo aflojarse y romper con la ventana de su cuarto en la que además quedo demostrado que el vidrio es romo, es decir, que no tiene punta el tiraje, también hablo de un cuchillo, es ilógico pensar que un tiraje puede ser cortado de esa manera, el dicho de la victima de que mi defendido le estaba realizando trabajos de electricidad quedo desvirtuado cuando el experto manifestó en sala que en ningún momento se estaban realizando trabajos de electricidad en esa habitación, con respecto a las declaraciones de los ciudadanos J.B. y N.S. las mismas se contradicen con el dicho de la victima, esa es una evidencia que hay que a.e.e.s.q. cuando se le quitaron el tiraje se quedo adherido el cabello de lo cual no hay ninguna evidencia en las experticias, hay que analizar quien miente en realidad, si son los funcionarios policiales, yo me atrevería a decir que mienten los testigos, otro punto importante es que aquí se leyó un listin en donde no están asentados los nombres de los acusados, ya que mi defendido no se llama R.P. como fue leído en esta sala, mi defendido es R.P., y estas cosas no son meras casualidades, son dudas que se han generado; el fiscal no comprobó los hechos, la victima declaro que en su casa había un plomero, prueba esta que no fue incorporada en la Preliminar en virtud de que en ningún momento se había establecido la identificación de ese ciudadano, aquí en juicio declara y dice que se llama GUILLERMO, por lo que solicite fuera incorporada al debate, y la dicha solicitud fue negada por el Tribunal, el vigilante también manifestó que no había ingresado otra persona con anterioridad al apartamento, es por lo que insisto que hay muchas mentiras, muchas dudas, hay fines oscuros, muchos intereses, hay que velar por la verdad, invoco el principio del in dubio pro reo, ya que la duda favorece al reo, por lo que solicito al Tribunal se aparte de la acusación fiscal, es Todo.

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En su oportunidad el Defensor Privado Dr. J.V., realizó sus conclusiones exponiendo de la siguiente manera:

Inicia su intervención señalando que las nulidades absolutas no pueden ser convalidadas, ya que no pueden ser objeto de saneamiento, posteriormente hizo un resumen del debate, señalo que las declaraciones promovidas por el fiscal fueron contradictorias en su dicho, creando un universo de dudas, el fiscal no cumplió con su función, el fiscal imputo el delito de Robo Agravado donde el interés tutelado es la propiedad, los funcionarios policiales no solicitaron en ningún momento las facturas de propiedad, no se acreditó las facturas de los bienes que fueron robados, el fiscal a través de un apasionamiento quiere demostrar unos hechos que jamás existieron, no pudo demostrar la comisión del delito, menos aun puede demostrar la responsabilidad penal de los acusados, en el debate se generaron un universo de dudas, la función del fiscal es buscar la verdad, debe ir mas allá de la duda razonable, es decir, tener la certeza de los hechos los cuales lamentablemente no pudo probar, por lo que solicito al Tribunal se aleje de la acusación fiscal, y realice lo que es una sana ajusticia, aquí lo que se ha querido convalidar es una pena anticipada ya que estos señores tiene para la fecha veinte meses detenidos pagando una condena anticipada , es Todo.

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En la oportunidad de la réplica la Juez Profesional le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que haga la replica respectiva:

El fiscal del Ministerio Publico no aspira que la condena sea anticipada, por el contrario que la pena sea real y actual, efectivamente los acusados tienen 20 meses detenidos, en virtud de que se apoderaron de los bienes del colectivo y el prójimo, el Dr. Vincent muy respetuosamente se le señala al Tribunal que no se acredito el delito de Robo Agravado, porque no fueron presentadas las facturas de los bienes, el fiscal le aclara a la defensa que ese delito es un delito Pluriofensivo, en el cual el único bien jurídico tutelado no es la propiedad, el legislador además pretende tutelar la posesión, la l.i. y la propiedad, yo no tengo facturas de todos los bienes muebles que adquiero, en conclusión yo creo que la defensa y el Ministerio publico anduvieron en juicio distintos, yo no veo las contradicciones que dice la defensa, la víctima declaro que estaba en su apartamento, el vigilante también, la víctima dice que la maniataron, los testigos la encontraron amaniatada, y no solo los testigos sino también los funcionarios, la fiscalía no mando hacer prueba a los apéndices pilosos, ya que teníamos suficientes pruebas, no era necesario, alguna de las preguntas que hizo la defensa en el Juicio fueron respondidos, no hay duda que la denunciante era la propietaria tanto es así que esta presente en esta sala al final del proceso, es Todo.

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En su oportunidad la Defensora Privada Dra. R.J.G., realizó su contra réplica exponiendo de la siguiente manera:

Efectivamente el delito de Robo Agravado es un delito pluriofensivo, pero aquí se trata de demostrar quien realizó el delito, en el avalúo de las prendas que fueron encontrados en un terreno baldío, ninguna experticia arrojo que esas prendas le pertenecían a la víctima, tampoco fueron encontrados en las manos de los acusados, se trata de diez millones de bolívares (10.000.000 Bs.) en joyas de eso no tenía facturas?, o es que la victima es dueña de una mina de oro; la victima no acredito, sin embargo el fiscal repite sus conclusiones en la replica tratando de alienar a los que dentro de poco tendrán que sentenciar, no se dejen alienar, se trata de demostrar la comisión de un delito y en consecuencia la culpabilidad penal, es por lo que ratifico mi petición, y el principio de In dubio Pro Reo, es Todo.

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En su oportunidad el Defensor Privado Dr. J.V., realizó su contra réplica exponiendo de la siguiente manera:

El fiscal en este proceso se olvido de la dualidad de funciones que el debe ejercer, existe un acta de revisión al folio 21 de las actuaciones, de unos objetos que fueron incautados en la casa de uno de los acusados, esos objetos se perdieron, se pregunta la defensa se puede condenar a una persona con esta cantidad de vicios, es Todo.

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Seguidamente se le concedió la palabra a la victima y lo hizo de la manera siguiente:

No se trata de cuanto costaron las prendas si diez millones, porque no fue eso sino mucho mas, lo importante es que dos personas casi me mataron, cuando J.R. me agarro por el cuello yo pensé que era una película lo que estaba pasando y cuando el otro muchacho me agarro por los brazos y vi como saco el tirro del bolso que traía es una experiencia que no he podido olvidar, me quedo un trauma, yo me he querido mudar de mi casa , y de eso hace mas de un año, yo no se como me salve, el muchacho mas joven me amarro la cara con un trapo, yo casi me quedo ahogada, quiero aclarar que la señora ANA esta recién operada por eso no pudo estar en juicio, pero esa es la señora que tiene las llaves de mi casa, ellos además me dejaron incomunicada, destrozaron todos los teléfonos de mi casa, yo todas las noches me despierto viendo la cara de Rafael yo me quiero recuperar de eso, yo he ido a psiquiatra y lo puedo demostrar, es Todo.

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Antes de declarar cerrado el debate, la Juez Profesional le concedió la palabra a los acusados, y los mismos señalan su deseo de “No” realizar ninguna manifestación final.

Capitulo II

Hechos que el Tribunal Estima Acreditados

Quedó establecido en la audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación de las pruebas, que en fecha 15 de febrero de 2002, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la mañana los acusados penetraron a un apartamento identificado con las siglas 6-C ubicado en el Piso 6 del Edificio Campo Claro de las Residencias “Trébol Hills” ubicadas en San A.d.L.A.M.L.S.d.E.M., con autorización de la ciudadana M.M. propietaria del referido inmueble, a efectos de realizar trabajos propios en el referido apartamento. Al encontrarse en el lugar Pire J.R., le pidió a la propietaria del inmueble que se dirigiera hasta la habitación en el que él se hallaba; ello a fin de que emitiera su opinión respecto de algunos asuntos concernientes a la labor que en ese sitio desempeñaba. La propietaria atendió al llamado hecho por el requirente y una vez que conversaron al darle la espalda, el individuo al que se hace referencia, la tomo por el cuello e inmediatamente entre el y su ayudante M.C.L. la ataron con cintas adhesivas y precintos de seguridad, trasladándola al baño donde le taparon la boca y la nariz con cinta adhesiva de la utilizada para embalar y le ataron las piernas siendo trasladada posteriormente al cuarto principal por los acusados, donde la acostaron boca abajo, profiriendo los acusados en diversas oportunidades amenazas en su contra apoderándose de varias joyas entre las cuales se encontraban: cuatro (04) anillos de metal amarillo tipo cartier, un (01) anillo de metal amarillo con una piedra de color azul, un (01) anillo de metal de color amarillo, un (01) anillo de metal con figuras de peces, un (01) anillo con una piedra tipo brillante de color azul, un (01) anillo de metal amarillo con una piedra de color morado, dos (02) dijes de metal amarillo con una piedra de color verde y otra con piedra de color blanco, un (01) bolígrafo de metal amarillo sin marca, tres (03) pulseras de metal amarillo tipo cartier sin marca, una (01) pulsera de color plata y metal amarillo, cuatro (04) relojes de pulsera marca Astrong Seiko, Citizen y Genova; cinco (05) zarcillos de metal de color amarillo, tres (03) cadenas de metal de color amarillo y dos (02) cadenas con piedras de color negra una y la otra piedra transparente, algunos vecinos se percataron de lo ocurrido y lograron rescatarla.

Capitulo III

Fundamentos de Hecho y de Derecho

En la Audiencia del Juicio Oral y Público se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de estos Juzgadores y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experticias, que ha continuación se valoran:

  1. - Declaración de la víctima: M.D.R.M., en su carácter de victima, quien fue debidamente juramentado y expone su deseo de declarar y lo hace de la siguiente manera:

    El día de los hechos el señor J.P. y el muchacho C.L. habían ido a mi casa hacer un trabajo, me estuvo llamando de la redoma de San Antonio, iban hacer un trabajo de electricidad, hasta les di desayuno; José se fue al cuarto de mi hijo, estaba trabajando y me llamo, me dijo que fuera para alla ya que el trabajo no me iba a quedar como yo quería, yo me dirigí al cuarto y cuando me volteo y le doy la espalda, me agarro por el cuello fuertemente, el otro muchacho se acerco y me agarro los brazos por detrás, sacaron del bolso que traían unos precintos y tirraje y me ataron las manos, me llevaron hacia el baño, me envolvieron la cara, la boca, el pelo, las piernas, me sentía que me iba ahogar por lo que les pedía que me soltaran, el muchacho mas joven cuando veía que me quejaba me jalaba por el pelo y me llenaba mas de tirro, luego me llevaron a mi cuarto y comenzaron a registrar todo, me preguntaba donde estaba la plata, yo le dije que si quería íbamos al banco y me dijo que no porque yo lo iba a denunciar; el plomero con que yo estaba en un primer momento, fue para mi casa y toco la puerta bastantes veces y el muchacho decía pásalo que ese lo vamos a quebrar también, el señor se canso de tocar y se fue; luego me pusieron un trapo en la cara y me dejaron allí, ya para ese momento estaba resignada, pensé que me iba a morir, el muchacho dejo el cuchillo con que cortaba el tirro arriba de la cama, como pude me senté, me empuje con la cama el tirro de la cara, logre sentarme sobre la cama y caí de espaldas, me agarre y con el cuchillo logre desatarme un poco, tenia miedo de que siguieran allí, tenia la sensación de que estaban en mi casa todavía, seguía atada y me arrastre hasta la ventana y por la misma desesperación trate con el filo del vidrio de romper el tirro de la boca, en eso se asomo EISA MARIA, que vive en el piso 3, me vio desde el ventanal, ella pensó que yo me iba a lanzar del piso 6 y me dijo que no me lanzara, los vecinos lograron ayudarme, me quitaron los tirros, y luego fui a declarar; estoy viva de broma he podido morir ahogada, además lo que me dolió era que yo conocía a ese muchacho, y se preparó para hacer lo que hizo. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal para que explane su interrogatorio: ¿Diga UD. El material que usaron para amaniatarla donde se encontraba? Lo traían ellos en los bolsos. ¿Alguna persona los vio arribar a la Urbanización? Si porque hay vigilancia privada, los deje pasar porque los conocía. ¿Desde cuando conocía a PIRE R.J.? Desde hace 3 años. ¿Cómo lo conoció? Me lo presento un amigo que es medico del Urológico. ¿UD obtuvo alguna cedula? Si, ya que el trabajo en la compañía de mi hija y allí había una cédula suya, yo lo había recomendado con varios amigos, vecinos, le había hecho trabajos a mi mama. ¿La persona que UD conocía J.R.P. se encuentra en la sala? Si, ¿De que color tiene la camisa? Roja. ¿Esta en esta sala el compañero con el que la agredió? SI, ¿En que lado de la sala? Allí. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado DR. J.V. para que explane su interrogatorio: ¿Diga UD. Si puede ilustrar al Tribunal con que le taparon al boca? Con tirro de embalar. ¿UD puede dar el nombre del ciudadano que menciona que se encontraba en principio con UD de profesión plomero? El señor Guillermo, pero el se fue hacerle un trabajo a mi hermana. ¿El Edificio donde reside cuantos pisos tiene? 6 y PH. ¿En esa residencia vive una señora llamada ANA? Si mi vecina del PH. ¿Para el momento que formulo la denuncia los funcionarios le pidieron facturas de lo hurtado? Si, lleve algunas pero no tenia facturas de todo, ya que tenía cosas de hace muchos años ¿Y se llevaron las cosas de su hijo también? Si. ¿Por qué no planteo la denuncia? Para que si ya se habían llevado todo, además todo lo que yo pase, solo lo puede saber quien viva algo Ali, no me hubiera importado que quemaran el apartamento pero lo que yo pase fue algo horrible. ¿Conoce al ciudadano M.L.L.? No, es todo. Se le cede la palabra a la Dra. J.G. quien interroga de la siguiente manera: ¿UD. Puede manifestar cuantas veces antes de lo sucedido habían visitado su residencia? 3 o 4 veces. ¿Puede decir el motivo por el cual no le hizo entrega del cuchillo con el que la amenazaron a la policía? Yo no dije que me amenazaron con el cuchillo, yo dije que me jalaba por los pelos y me llenaba mas de tirro. ¿UD ordeno el apartamento algún momento, luego que se retiraron del sitio? NO. ¿Qué tirraje le cortaron los vecinos que acudieron a su casa? El de los brazos, las manos. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas que realizar.

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    La presente declaración al ser sometida al interrogatorio de las partes, resultó dicho invariable y en consecuencia se ha convertido en prueba por lo que se aprecia a los fines de establecer las circunstancia de modo, tiempo y lugar.

    De igual forma se aprecia como elemento de culpabilidad en contra de los acusados.

  2. - Declaración del Funcionario: VISSIS G.M., quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; con catorce (14) años de servicios en dicho órgano policial, fue debidamente juramentado y expone de la siguiente manera:

    Yo realice una inspección ocular, luego de realizar la inspección se verifico un terreno inclinado, ya que fue en la parte posterior de una casa, encontramos enterrado un koala, que contenía prendas de material amarillo presumiblemente oro. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal para que explane su interrogatorio: ¿Las prendas que fueron encontradas podrían señalar que se encontraban ocultas? Si, estaban tapadas bajo tierra. ¿Uds. Las colectaron? Si. ¿Las tomaron en cuenta como obtenidas de un delito? Si, ¿De que hecho punible específicamente? Del cometido en un apartamento en San A.d.L.A., es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado DR. J.V. para que explane su interrogatorio: ¿Diga UD. Si puede ilustrar al Tribunal como obtuvo información de la existencia de ese koala? El imputado en ese caso nos señalo el sitio. ¿Sostuvo una entrevista con el acusado? Se encontraba en ese momento en la Delegación y nos manifestó eso, es Todo. Se le cede la palabra a la Dra. J.G.: ¿Para el momento en que encuentran el koala se estaba realizando una visita domiciliaría? Si. ¿A que hora? Como a las 9 de la mañana, es Todo. El tribunal pregunta: ¿En que momento especificamente fue obtenida la información? Sabíamos que en la residencia estaban las prendas, pero no sabíamos específicamente donde estaban, estando en el allanamiento el acusado nos manifestó donde estaban. Es todo.

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    La presente declaración al ser sometida al interrogatorio de las partes, resultó dicho invariable y en consecuencia se ha convertido en prueba por lo que se aprecia a los fines de establecer la existencia, colección y características de las prendas propiedad de la víctima y aporta un indicio en relación a la culpabilidad de los acusados.

  3. - Declaración del ciudadano: P.M., quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; con diez (10) años de servicios en dicho órgano policial, fue debidamente juramentado y expone de la siguiente manera:

    “Yo realice una experticia de dos (02) tipos, avaluó real y avaluó prudencial, en el reconocimiento realizado a las prendas realice un avaluó real ya que tenia el objeto a mi vista, en la misma describo las características del objeto, y el precio real que se cotiza en el mercado Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal para que explane su interrogatorio: “¿Ese avaluó que practico es un avaluó real o prudencial? Real. ¿Tuvo frente a usted las prendas? Si, ya que las tenía en mi poder. ¿Las prendas fueron descritas? Si, se menciona el tipo de prenda, por Ej. Un anillo, describo el material, y los colores, todo eso se refleja en el avaluó, y doy mi estimación del costo. ¿En que parámetros se basa ese avaluó, para dar la estimación del precio? Visito varios lugares buscando estimación próxima. ¿Indique UD si el valor de las prendas era un valor considerable o ínfimo? En este caso, el valor era avasallante, alto. ¿Les practico experticia a otros objetos? A dos receptáculos, un koala, al cual se describió la forma, la tela en que estaba confeccionada, etc; ¿Y el otro receptáculo que era? Un bolso el cual describo en la experticia. ¿Ud le practica experticia a bienes que no tengan interes criminalistico? No, solo se practica inspección si guarda relación con el expediente que esta en la investigación. ¿Quiere decir que estos bienes guardaban relacion con un delito? Si porque si no no se les hace experticia. ¿Esos 2 receptaculos guardaban relacion con un delito? Si. ¿Pudieron haber sido encontrados por vía de incautación o hallazgo? Si. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora privada J.V. para que explane su interrogatorio: ¿Cuándo realizo la experticia, le entregaron facturas de la propiedad? No, porque en el avaluó real, no se solicita facturas, ya que tengo las prendas en mi poder. ¿Le realizo avaluó a todo lo incautado? Yo le realice experticia a todo lo que me fue presentado. ¿En casa del ciudadano Pire fueron encontrados unos objetos, porque no se les practico experticia? El fiscal del Ministerio Publico OBJETA y el Tribunal declara CON LUGAR, y ordena a la defensa replantee su pregunta. ¿Todos los objetos incautados fueron objetos de experticia? El fiscal OBJETA nuevamente y el Tribunal declara CON LUGAR, y ordena a la defensa replantee su pregunta; por lo que la misma expone que han cesado las preguntas. Se le cede la palabra a al DRA. R.J. para su interrogatorio: ¿todos los objetos a los que se le realizo la experticia fueron objeto de delito? Yo me baso en lo que me entregan no investigo, es Todo.”.

    La presente declaración al ser sometida al interrogatorio de las partes, resultó dicho invariable y en consecuencia se ha convertido en prueba por lo que se aprecia a los fines de establecer la existencia y características de las prendas propiedad de la víctima y a esos solos fines se aprecia por no aportar elementos en relación a lo culpabilidad de los acusados.

  4. - Declaración del ciudadano: A.A.H., quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; con once (11) años de servicios en dicho órgano policial, fue debidamente juramentado y expone de la siguiente manera::

    “Mi participación se trato de una inspección ocular la cual se practico en el patio posterior de una vivienda, la cual estaba limitada por laminas de zinc, en ese terreno se encontró un koala en el cual se encontraron prendas, asimismo realice una experticia de avalúo real, la cual tiene como objetivo darle precio a objetos, en este caso prendas de oro, e igualmente realice un reconocimiento legal, que en este caso fueron a dos (2) bolsos, un morral y un koala, en el cual se dejo constancia de la capacidad del objeto, y los cuales eran de material plástico. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal para que explane su interrogatorio: “¿Diga UD que fue lo que encontró en el terreno? Un bolso koala, contentivo de prendas varias, posteriormente se les practico avaluó. ¿Fueron encontrados en un lugar visible u oculto? Parcialmente enterrada. ¿UD recuerda si ese terreno se encontraba en las cercanías del inmueble de unos de los acusados? Estaba en la parte posterior de la casa donde habían practicado la aprehensión del acusado. ¿El precio que considero atribuible era ínfimo o considerable? Recuerdo que eran 10.540.000, Bs. ¿Cuáles fueron los receptáculos encontrados? Un bolso tipo morral, y un bolso tipo koala. ¿Esos bienes sobre los cuales practico experticia, se las practico porque alguien los llevo o eran bienes colectados por una investigación? En esa investigación, es Todo. Se le cede la palabra a la defensa DR. J.V. quien pregunta: ¿Diga UD si estuvo en una inspección ocular? Si. ¿Cuantos funcionarios estaban presentes? 3 funcionarios. ¿Puede dar sus nombres? Los Funcionarios VISIS MEZA, H.R., J.G. y mi persona. ¿Cómo obtuvieron la información del lugar donde se encontraban las prendas? Se practico una visita domiciliaría, y los funcionarios actuantes tuvieron la información de que estaban enterradas. ¿UD señala que practico una experticia de reconocimiento, las prendas estaban impregnadas de tierra o barro? Si, el koala estaba impregnado de tierra. ¿Diga la distancia entre el sitio del hallazgo y la casa de acusado? Era la parte posterior ¿Estaba cercado el terreno? Con láminas de zinc. ¿Ese terreno pertenecía alguna de las casas? A la parte principal de la casa, es Todo. Se le cede la palabra a la Dra. J.G. quien manifestó no tener preguntas que realizar al experto. El tribunal procede a realizar unas preguntas: ¿Diga UD como estaba ubicado el koala en relación con la vivienda del acusado? Era un inmueble que tenía laminas de zinc, un terreno inclinado, pero todo pertenece a la misma estructura. es Todo”.

    La presente declaración al ser sometida al interrogatorio de las partes, resultó dicho invariable y en consecuencia se ha convertido en prueba por lo que se aprecia a los fines de establecer la existencia, colección y características de las prendas propiedad de la víctima y a esos solos fines se aprecia por no aportar elementos en relación a lo culpabilidad de los acusados.

  5. - Declaración de la ciudadana: Z.R.D.U., quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; con veintitrés (23) años de servicios en dicho órgano policial, fue debidamente juramentada y expone de la siguiente manera::

    “Me fue solicitada una experticia de reconocimiento, sobre 2 piezas, unos precintos de seguridad, y unas cintas adhesivas de color marrón. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal para que explane su interrogatorio: “¿Cuál es el uso que se le da a ese tipo de objetos? Las cintas adhesivas se usan para asegurar y transportar piezas, el uso atípico se puede sujetar otro tipo de objetos y personas. ¿Pudiera generar la inmovilización de personas? Si, tanto los precintos como las cintas pueden inmovilizar a una persona. ¿Esos bienes estaban implicados en la comision de un hecho punible? Los objetos a los que realizo experticia siempre están relacionados con un hecho punible. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Dr. J.V. para que explane su interrogatorio: quien manifestó no tener preguntas que realizar, es Todo. Igualmente Seguidamente se le concede la palabra a la Dra. R.J.G. para que explane su interrogatorio: quien manifestó no tener preguntas que realizar, es Todo”.

    La presente declaración al ser sometida al interrogatorio de las partes, resultó dicho invariable y en consecuencia se ha convertido en prueba por lo que se aprecia a los fines de establecer la existencia, colección y características de las cintas adhesivas y precintos de seguridad, y a esos solos fines se aprecia por no aportar elementos en relación a lo culpabilidad de los acusados

  6. - Declaración del ciudadano: O.J.M., quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; con veintiséis (26) años de servicios en dicho órgano policial, fue debidamente juramentado y expone de la siguiente manera:

    El día 15/11/02 fue informado que se había cometido el delito de Robo en San A.d.L.A., Residencias Treboll Hills, nos comisionamos al lugar y al entrar al mismo constatamos que la fachada se encuentra protegida por una puerta de cristal, se acciona a control remoto, el Edificio esta protegido igual, hay un funcionario vigilante en la entrada, nuestro interés era el piso 6, apto 6-C, al entrar al apartamento verificamos que había iluminación artificial, constatamos que no había violencia ni en la cerradura ni en la superficie, en el dormitorio principal si había rastros de residuos de violencia, se recolectaron segmentos de cintas adhesivas de color blanco, y tiraje, asimismo, fui comisionado para efectuar experticia a los 2 segmentos y a la cinta, comúnmente precinto para amarre o embalaje de cualquier pieza, igual la cinta adhesiva compactada, la cual se utiliza en igual manera para amarrar, sujetar o embalar piezas. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal para que explane su interrogatorio: ¿Sitio del suceso piso 6? Si. ¿Podríamos hablar de la comisión de un hecho punible? Si, alguien se intereso en lugar lo que habia en esa habitación. ¿Esos precintos utilizados atípicamente pudieran generar la inmovilización de una persona? En su forma original si, ¿Tenian signos de corte? Si, es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor J.V. para que explane su interrogatorio: ¿Puede ilustrar al Tribunal a que se debe la iluminación artificial? Eléctrica, no natural. ¿Puede describir el inmueble? Si, una vivienda familiar de 3 habitaciones, 2 sanitarios, sala comedor y cocina, uno tenia señales de signos y desorden. ¿Cuántas ventanas había en el inmueble? En cada habitación 1 ventana, y en la sala comedor una corrediza. ¿Estaban cerradas? No me percate. ¿Explique que quiere decir cuando señala en su experticia que la pieza Nº 2 estaba en forma original? El experto señala a la defensa que esta mal interpretando la experticia. ¿En la experticia señala, que en su forma original? Le vuelvo a repetir que no dije eso, le es permitida la experticia y aclara a la defensa. ¿Esa pieza originalmente en cuantos trozos estaba dividida? Se hizo de un rollo. Hicieron unos sobre otros, se formo alli ese compacto. ¿Realizando la inspeccion en el cuarto principal, de la cama al ventanal que distancia hay? El fiscal del Ministerio Publico OBJETA. El Tribunal declara SIN LUGAR, y el testigo contesta la pregunta: Había una distancia prudencial de metro a metro y medio, ya que yo no puedo hablar de aproximados. Es Todo. Se le cede la palabra a la Dra. J.G. quien interroga: ¿Recuerda la hora de la inspección? De 5 a 5:30 de la tarde. ¿En algunas de las habitaciones se evidenciaba que se estuviera haciendo algún trabajo de plomería? No, ¿Se encontró algún alambre? No. ¿Los ventanales tenían algún filo o romo? No. ¿Podría indicar si encontró algún instrumento punzo cortante en el cuarto principal? Cuando realizamos la inspección vamos impacto, nosotros vamos al objetivo del delito, por lo que no me percate de otro tipo de objetos. ¿Podría indicar si en ese apartamento había un dormitorio de un adolescente? Si pudiera haber sido. ¿Había una sola habitación con signos de desorden? No. ¿En el baño se colecto algo? No en la habitación principal, ¿Podrá indicar el objeto de la inspección? OBJECION El tribunal DECLARA CON LUGAR. ¿A que se refiere el objeto lo que especifica en la experticia? Es un carril plástico, atípicamente se puede utilizar para amarrar, inmovilizar personas, lo cortaron para sujetara a la víctima. ¿Esa ruptura pudo haber sido con una ventana? Si tiene punto filoso si. ¿Y con un cuchillo? También, es Todo. El Tribunal procede a realizar una pregunta: ¿La experticia que le toco realizar sobre las piezas en las cintas se pudo recolectar algún signo de cabello? No, lo recolectamos, no había apéndice piloso ni sustancia hermética, es Todo.

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    La presente declaración al ser sometida al interrogatorio de las partes, resultó dicho invariable y en consecuencia se ha convertido en prueba por lo que se aprecia a los fines de establecer la existencia, colección y características de Las cintas adhesivas y precintos de seguridad así como se establece, mediante esta declaración, las características que presentaba el sitio del suceso en la fecha en que ocurrieron los hechos y a esos solos fines se aprecia por no aportar elementos en relación a lo culpabilidad de los acusados.

  7. - Declaración del ciudadano: G.G.J.G., quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; con trece (13) años de servicios en dicho órgano policial, fue debidamente juramentada y expone de la siguiente manera::

    “Realizamos una inspección ocular en una vivienda, en donde encontramos un koala negro contentivo en su interior de varias joyas, al sitio nos trasladamos con las personas que se encontraban detenidas, y ellos nos llevaron al sitio exacto del lugar donde se encontraban escondidos las prendas y joyas. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal para que explane su interrogatorio: “¿El koala se encontraba a la vista u oculto? Oculto. ¿Ese koala donde lo encontraron? En la parte posterior de una vivienda y estaba escondido. ¿Recuerda si estaba ocupada esa casa por algunos de los acusados para ese entonces imputados? Si. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor J.V. para que explane su interrogatorio: ¿Indique al Tribunal de que delegación salieron a practicar la inspección? De los Teques. ¿Iban acompañados de los imputados? Si. ¿Ya estaban detenidos? No, Ellos no estaban detenidos, solo fueron trasladados para rendir declaración. ¿UD estaba presente cuando se realizo el allanamiento? Si. ¿En la vivienda de M.C.L. incautó algún objeto de interés criminalistico? No, a el se le traslado para el despacho y nos informo de donde estaban las prendas. ¿Estuvo presente en el allanamiento de R.P.? No, es Todo. Se le cede la palabra a la Dra. J.G. para que interrogue: ¿Podría indicar al Tribunal la hora en que se realizo el allanamiento? No recuerdo la hora, de eso hace más de un año, yo trabajo muchos casos a diario. ¿En que momento se realizo el allanamiento? El Fiscal OBJETA, El Tribunal declara SIN LUGAR. La defensa replantea la pregunta ¿A que hora fue sostenida la entrevista en que los acusados le dijeron donde estaban las prendas? No se realizo ninguna entrevista, ellos nos manifestaron donde estaban ubicadas las prendas. ¿Esa entrevista estaba realizada por su defensor de confianza? En ese momento no había defensor, es todo. El tribunal realiza una pregunta: ¿Es necesario que aclare, Ustedes realizaron entrevista a los acusados, es decir, los hoy acusados fueron interrogados de alguna manera? No, ellos simplemente nos dijeron el sitio donde estaban las prendas, por lo que procedimos a buscarlas y dejar acta del procedimiento realizado y la información suministrada. ¿Porque se señala en el Acta Policial que le fue tomada entrevista a los hoy acusados? Porque esa Acta se llama de entrevista o informativa. Es todo.”.

    La presente declaración al ser sometida al interrogatorio de las partes, resultó dicho invariable y en consecuencia se ha convertido en prueba por lo que se aprecia a los fines de establecer la existencia, colección y características de las prendas propiedad de la víctima y permite establecer un indicio en relación a la culpabilidad de los acusados.

  8. - Declaración de la ciudadana: BUCCE L.Y., testigo ofrecido como medio de prueba por la Fiscalía quien fue debidamente juramentada y expone de la siguiente manera:

    El día de los hechos yo estaba en mi casa de reposo y oí unos gritos y salimos a las áreas comunes del edificio, a ver de donde venían los gritos, nos percatamos que venían de la casa de la señora Milagros, la encontramos amordaza, totalmente amarrada, con un teipe grueso, no lo podíamos quitar, inclusive tuvimos que cortarle el cabello, tenía las manos atadas, estaba totalmente colapsada en shocK, me conmocione mucho, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal para que explane su interrogatorio: ¿UD vio a la ciudadana milagros en ese estado de show? Si. ¿Había varias personas? Si, varios vecinos, ya que los gritos fueron fuertes. ¿Se logro percatar de algún comentario acerca de lo acontecido? Si, nos sorprendido que fueron dos personas, y una de ellas le trabajaba para Milagros desde hace mucho tiempo, ese día lo estaban esperando y el vigilante confiado lo dejo pasar, es Todo. Se le cede la palabra a la defensa J.V.: ¿Indique al Tribunal quien gritaba? Milagros. ¿Cuándo hizo acto de presencia en casa de la señora Milagros como estaba? Tenia la boca un poco descubierta, y todo esto tirado hacía atrás, fue cuando lograron abrir la puerta, nos costo mucho quitarle lo que tenia atravesado. ¿Quien abrió la puerta? No se, yo no fui. Cuando llego a la puerta estaba abierta? Si, ya habían algunos vecinos, y yo participe en ayudarle a quitar el tirro, es Todo. Se le cede la palabra a la Dra. J.G.: ¿Qué gritaba la señora Milagros? Yo escuche unos gritos, y todos dijeron que fue de la casa de Milagros que la habían atracado, ¿Cuando logra quitarle el teipe se le adhirieron cabellos? Un poco. ¿Estaba zafada de los brazos? No, es todo

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    La presente declaración al ser sometida al interrogatorio de las partes, resultó su dicho invariable, y en consecuencia se ha convertido en prueba por lo que se aprecia a los fines de establecer la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos del debate y a esos solos fines se aprecia por no aportar elementos en relación a lo culpabilidad de los acusados.

  9. - Declaración del ciudadano: SUKKAR N.T., testigo ofrecido como medio de prueba por el Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente juramentado y expone de la siguiente manera:

    “Ese hecho sucedió a finales de marzo del año pasado, cuando la vecina de en frente nos dice corre que atracaron y secuestraron a la señora milagros, mi esposa fue a verificar, y luego volvió a la casa y me pidió que la ayudara, fui a la casa de la señora Milagros y entre al cuarto, y la vi con las manos amarradas con cinta plastica dura, tenia las manos casi azul porque no tenia circulación, tenía mucho tirro a traves de la boca, pedí me trajeran una tijera o algo para cortarle los tirros, luego ella estaba muy deprimida y la deje en el cuarto con varias damas que estaban allí, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal para que explane su interrogatorio: ¿UD vio a la ciudadana milagros en ese estado de shocK ¿ Si, muy asustada. ¿El tiraje estaba bastante fijo? Si, ¿se logro percatar de algún comentario acerca de lo acontecido? Logre conocer a través de los comentarios de os vecinos, y mi señora que había sido una persona que le trabajaba a ella desde hace mucho tiempo. ¿Tiene noción como se percato la persona que le señalo a usted lo que ocurría? Por gemidos que se escuchaban, es Todo. Se le cede la palabra a la defensa Dr. J.V.: ¿La residencia Treboll Hills tiene una sola entrada? No, tiene dos entradas, el garaje y entrada principal. ¿Para retirarse debo salir por la entrada principal? No, se puede salir por el garaje. ¿Cuántas personas trabajan en la vigilancia? Una (1) persona. ¿El vigilante se apersono en el momento de los hechos? No me acuerdo. ¿Cuántas personas había alli? 6 personas. ¿La ciudadana milagros les comento quienes habían participado en el hecho? directamenrte a mi no, a mi esposa si le comento que era de confianza, a mi directamente no yo salí, y a través de mi esposa me entere que eran 2 personas. ¿UD fue la persona que rompió el tirro? Si, con una tijera, yo la pedi y me la trajeron, es Todo. Se le cede la palabra a la Dra. J.G.: ¿Como tuvieron acceso a la casa de la señora milagros? Cuando yo baje la casa estaba abierta. ¿Tiene conocimiento quien abrió la puerta? La vecina que tiene las llaves A.D.A. ¿Cómo estaban los tirros? Habían muchos tirros ¿Para el momento en que corta el adhesivo se vino adherido piel o cabello? No recuerdo, puede ser que la cinta haya caido un poco por el lado de la boca, pero de resto estaba totalmente cubierta. ¿Como era el estado físico de la habitación? No estaba pendiente de ese ddetalle. ¿Para el momento que llega tenia tirro adherido a las piernas? No recuerdo con precisión, puede ser que si. ¿Estaba vestida con una falda o pantalón para el momento? Con una bata. ¿Ambos tirajes fueron cortados con la tijera? Si, ¿Quién le dio la tijera? No se, yo la pedí y me la pasaron, es todo. El Tribunal procede a realizar una pregunta: ¿A que hora se apersono a la casa? Cerca del medio día, es Todo.

    La presente declaración al ser sometida al interrogatorio de las partes, resultó su dicho invariable, y en consecuencia se ha convertido en prueba por lo que se aprecia a los fines de establecer la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos del debate y a esos solos fines se aprecia por no aportar elementos en relación a lo culpabilidad de los acusados.

  10. - Declaración del ciudadano: J.E.R., testigo ofrecido como medio de prueba por el Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente juramentada y expone de la siguiente manera:

    Estaba yo en mi sitio de trabajo cuando como a las 8:01 u 8:05 horas de la mañana aproximadamente, llegaron unos señores solicitando a la señora M.M., quien vive en el edificio Campo Claro, piso 6, ya que iban a realizar un trabajo en su casa, en ese momento se procedió a llamar a la señora quien autorizo la entrada de los ciudadanos quienes quedaron asentados en el libro de registros que tenemos en el conjunto para tal fin; luego como a media mañana oímos un alboroto nos dirigimos al apartamento de la señora Milagros donde estaban ya unos vecinos y fue cuando nos enteramos que las personas que habían ingresado en la mañana y que ella había autorizado su entrada habían asaltado a la señora Milagros, después llegaron unas Comisiones de la policía a verificar el lugar, etc. Una de las personas que entraron ese día, había ido en otras oportunidades a la residencia a realizar trabajos en casa de la señora Milagros, esos hechos sucedieron el 15/02/02, es Todo. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo: ¿UD desempeña labores de vigilante en esa Residencias desde que fecha? Desde Febrero del 1996. ¿Era la primera vez que veía ingresar a esos ciudadanos al conjunto residencial? No, a J.R. lo conocía de vista ya que había ido en otras oportunidades. ¿Ese día específicamente los ciudadanos que ingresaron le informaron que se dirigían al apartamento de la señora M.M.? Si. ¿UD llamo a la señora M.M.? Si, la llamamos para que autorizara la entrada. ¿UD hizo alguna anotación en algún libro de registro de la entrada de esos dos sujetos? Si, en el libro de control de novedades para trabajadores y visitas. ¿Allí quedaron registrados los datos de los dos ciudadanos? Si. ¿Se encuentran en sala esas dos personas? En este estado la defensa OBJETA, el Tribunal declara SIN LUGAR, y ordena al testigo responda la pregunta, y el mismo señala que Si se encuentra uno de ellos que es J.R.P., el otro muchacho tengo mis dudas ya que eso fue hace mucho tiempo y era la primera vez que lo veía. ¿En cuanto a J.R. esta seguro? Si, es todo. Se le cede la palabra al Dr. J.V. a los fines de que interrogue al testigo: ¿Para el momento en que ocurrieron los hechos cuantas personas ocupaban el inmueble de la presunta victima? Había varios vecinos, propietarios de los pisos adyacentes en el apartamento. ¿Cuantas casillas tienes esa residencia? Tiene una en la entrada principal, y hay una en la salida por detrás. ¿UDS no tomaron las medidas de seguridad para que los agresores no llegaran a escapar? Si, pero al momento en que tomamos las medidas ya era muy tarde. ¿UD se encontraba trabajando solo ese día? No, me encontraba con el ciudadano E.C. mi compañero. ¿El subió con UD al apartamento? No, yo realice el recorrido y el se quedo en la casilla principal. ¿UD manifestó que les pidió documentación a los ciudadanos? El Fiscal del Ministerio Publico Objeta ya que el testigo en ningún momento ha dicho que les solicito su identificación a los ciudadanos. El Tribunal lo declara CON LUGAR, y se orden a la defensa reformule su pregunta: ¿Cuándo tomo nota en el libro de control, quien le aporto los datos? Los dos ciudadanos de boca, del muchacho J.R. que había ido antes a hacer trabajos en la casa de la sra. Milagros ya estaban registrados sus datos, anteriormente si se le habían anotado con su cedula. ¿Es decir, que UD conoce de vista, trato y comunicación a los acusados? No, solo de vista, ya que uno de ellos había ido en varias oportunidades a la residencia. ¿A UD quién le cancela el sueldo? La junta de condominio, es Todo. Se le cede la palabra a la Dra. R.G. a los fines de que interrogue al testigo: ¿Podría manifestar si el día que ocurrieron los hechos, aparte de las personas que ya UD identifico había ingresado al apartamento alguna otra persona? No tengo conocimiento a mi no me consta, pero no había ingresado nadie antes de ellos. ¿A que hora comienza UD a laborar? Ese día, comencé como a diez para los ocho de la mañana. ¿Existe la posibilidad de que ingrese una persona a la residencia sin que quede registrada en los libros de control? No, porque hay una puerta la cual esta cerrada y nosotros tenemos que llamar a la persona hacía donde se dirige para autorizar la entrada, es Todo.

    .

    La presente declaración al ser sometida al interrogatorio de las partes, resultó dicho invariable y en consecuencia se ha convertido en prueba por lo que se aprecia a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

    De igual forma se aprecia como elemento de culpabilidad en contra de los acusados.

  11. - La Exhibición y Lectura del contenido del instrumento en el que se asentaron los nombres de los imputados, con indicación de la hora en la que penetraron a la residencia, inserta a los folios 15 y 16 de la I Pieza del Expediente.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público; no habiendo sido objetada y menos aun válidamente impugnada por la defensa, se constituyó en prueba y con tal efecto se valora por lo que considera este Juzgador, que al concatenarla con el dicho del ciudadano J.E.R.; suministra a quienes aquí deciden la convicción del ingreso de los acusados a la vivienda de la víctima el día de los hechos tal y como lo señala la víctima y la hora aproximada en que ocurrieron los hechos.

  12. - Exhibición y lectura del contenido del instrumento de la copia fotostática que fue consignada por la denunciante, la cual constituye específicamente una copia fotostática de la cédula de identidad del imputado J.R.P., inserta al folio 11 de la I Pieza del Expediente.-

    El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público; no habiendo sido objetada y menos aun válidamente impugnada por la Defensa, se constituyó en prueba, sin embargo nada aportan en relación a los hechos objetos del debate, por cuanto la misma fue obtenida en momento distinto al de la fecha en que ocurrieron los hechos; en consecuencia se desestima.

    Habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal que ha quedado suficientemente demostrado que en fecha 15 de febrero de 2002, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la mañana los acusados penetraron a un apartamento identificado con las siglas 6-C ubicado en el Piso 6 del Edificio Campo Claro de las Residencias “Trébol Hills” ubicadas en San A.d.L.A.M.L.S.d.E.M., con autorización de la ciudadana M.M. propietaria del referido inmueble, a efectos de realizar trabajos propios en el referido apartamento. Al encontrarse en el lugar Pire J.R., le pidió a la propietaria del inmueble que se dirigiera hasta la habitación en el que él se hallaba; ello a fin de que emitiera su opinión respecto de algunos asuntos concernientes a la labor que en ese sitio desempeñaba. La propietaria atendió al llamado hecho por el requirente y una vez que conversaron al darle la espalda, el individuo al que se hace referencia, la tomo por el cuello e inmediatamente entre el y su ayudante M.C.L. la ataron con cintas adhesivas y precintos de seguridad, trasladándola al baño donde le taparon la boca y la nariz con cinta adhesiva de la utilizada para embalar y le ataron las piernas siendo trasladada posteriormente al cuarto principal por los acusados, donde la acostaron boca abajo, profiriendo los acusados en diversas oportunidades amenazas en su contra apoderándose de varias joyas entre las cuales se encontraban: cuatro (04) anillos de metal amarillo tipo cartier, un (01) anillo de metal amarillo con una piedra de color azul, un (01) anillo de metal de color amarillo, un (01) anillo de metal con figuras de peces, un (01) anillo con una piedra tipo brillante de color azul, un (01) anillo de metal amarillo con una piedra de color morado, dos (02) dijes de metal amarillo con una piedra de color verde y otra con piedra de color blanco, un (01) bolígrafo de metal amarillo sin marca, tres (03) pulseras de metal amarillo tipo cartier sin marca, una (01) pulsera de color plata y metal amarillo, cuatro (04) relojes de pulsera marca Astrong Seiko, Citizen y Genova; cinco (05) zarcillos de metal de color amarillo, tres (03) cadenas de metal de color amarillo y dos (02) cadenas con piedras de color negra una y la otra piedra transparente, algunos vecinos se percataron de lo ocurrido y lograron rescatarla.

    Es un hecho admitido tácitamente por las partes, al no formar parte del contradictorio durante el debate que los acusados el día y la hora de los hechos ingresaron al inmueble previo registro del vigilante y con la autorización de la víctima. Y así se declara.-

    Se debe precisar que el Representante Fiscal pudo probar la conducta típicamente antijurídica realizada por los acusados que directamente en forma racional logró someter físicamente a la víctima y despajarla de sus pertenencias, es decir, la Vindicta Pública con su actividad probatoria fue capaz de establecer que los acusados sometieron a la víctima y bajo violencia contra su persona la despojaron de bienes materiales, con las constantes amenazas en contra de su integridad física; hechos señalados en el tipo invocado en su discurso de apertura. Siendo así, se hace evidente la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte de los sujetos activos ciudadanos: Pire J.R. y M.L.C.A., encaminada a la consecución de un resultado ilícito, en contra de la víctima. Y así se declara.-

    El delito requiere de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no puede ser cometido a título culposo, en el presente caso se ha podido precisar la identidad de las personas que con la autorización de la víctima ingresaron a su vivienda con fines de prestar un servicio y procedieron a lesionarla, quedando claramente establecido de esta forma el momento consumativo del delito; tal hecho pudo ser probado por el Representante Fiscal mediante la declaración de la víctima, del testigo presencial y referenciales vecinos del lugar y de los funcionarios expertos; quienes fueron contestes en afirmar tal hecho. Siendo calificado por el titular de la acción penal como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. No pudiendo los justiciables probar a lo largo del debate su argumento de defensa, consistente en la inocencia; versión esta que fue claramente desvirtuada por el cúmulo de elementos probatorios en su contra consistentes en las declaraciones de la víctima, testigos y los funcionarios policiales. Y así se declara.-

    En consecuencia se ha establecido la acción dolosa que requiere el delito en la presente causa, debido a que los acusados siempre actuaron con la plena conciencia del acto que realizaban. Y así se declara.-

    La defensa basó su actuación a lo largo del debate en el hecho de tratar de crear dudas en relación a las pruebas que fueron incorporadas, acto éste que resultó absolutamente infructuoso, toda vez que el cúmulo probatorio del Representante Fiscal fue contundente para que éstos Juzgadores obtuvieran la convicción motivada en los párrafos anteriores. En consecuencia, no habiendo sido capaz la defensa de crear dudas en el presente proceso, no es procedente su alegato de conclusiones. Y así se declara.-

    Claramente establecidas las dos tesis debatidas en el juicio oral y público, considera este Juzgador que el Representante Fiscal probó lo alegado en su discurso de apertura, determinando quienes aquí deciden que la presente sentencia ha de ser condenatoria. Y así se declara.-

    En vista del párrafo anterior, corresponde a este Juzgador entrar a pronunciarse en relación a las costas del proceso, se observa que los imputados resultaron totalmente vencidos, en consecuencia corresponde la totalidad del pago de las costas a la parte que resulta vencida, toda vez que se trata de una sentencia que pone fin a la persecución penal, debido a que es evidente que el presente juicio ha generado un gasto para el Estado, sin embargo por mandato constitucional el acceso a la administración de justicia es gratuito, en consecuencia se exonera de costas a los condenados. Y así se declara.-

    El Representante de la vindicta pública solicitó la aplicación de la pena corporal correspondiente al tipo indicado en la presente causa, al respecto considera este Juzgador que tal pedimento es absolutamente procedente, pues habiendo sido declarados culpables los acusados corresponde analizar la penalidad, lo cual se hace en los términos siguientes.

    Capítulo IV:

    Penalidad

    El artículo 460 del Código Penal Venezolano, establece una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, esta pena debe aplicarse en su término medio, esto es doce (12) años de presidio. Ahora bien, observa este Juzgador que a lo largo del debate no se determinó que los acusados presentaran antecedentes penales, lo cual implica que en ésta materia debe aplicarse el principio del in dubio pro reo invocado por la defensa privada, siendo potestativo para el juzgador disminuir la pena aplicable del término medio sin bajar del límite inferior del respectivo delito; en consecuencia quien aquí decide hace una rebaja de la pena aplicable de un (01) año de Presidio, para un total de pena a cumplir de once (11) años de Presidio, toda vez que a criterio de éste Tribunal la falta de prueba en relación a la existencia de antecedentes penales del imputado permite aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano; tal facultad de disminuir la pena, se hace de forma discrecional sin bajar al límite inferior en virtud de la naturaleza del delito; debido a que no puede imponerse la misma pena al acusado que admita los hechos conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado que decida someterse al Juicio oral y público. Se hace evidente que el sujeto que admita los hechos deberá imponérsele una pena menor que aquel cuya sentencia es el resultado de un juicio oral. No es justo que los imputados por quienes se activo todo el sistema judicial para ser procesados y condenados se les imponga la penalidad de ocho (08) años de Presidio al igual que aquellos que admiten los hechos. Y así se declara.-

    Capítulo V

    Dispositiva:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

CONDENA a los ciudadanos PIRE J.R., Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.693.232, de nacionalidad Venezolano, nacido en Carora Estado Lara, en fecha 22-01-72, edad 31 años, estado civil casado, de profesión Técnico de Supercable, nombre de sus padres P.R.G. (V) y MIRAIN A.P. (V) residenciado en Antimano, Barrio S.A., casa 523, cerca de una bodega la dueña se llama Elizabeth, en La Yaguara, Caracas; y M.L.C.A., Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.087.941, de nacionalidad Venezolano, nacido Caracas, en fecha 12/09/77, edad 26 años, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nombre de sus padres ANDRES MARQUEZ(V) y J.L. (V) residenciado en Avenida Principal de Antímano, calle s.A., casa Nº 16, La Yaguara Caracas, por ser autores del delito de ROBO AGRAVADO CON ATAQUE A LA L.I. previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, y las penas accesorias contenidas en el articulo 13 Ejusdem, todo de conformidad con lo expuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De conformidad con el articulo 367 del texto adjetivo penal y siendo que la pena impuesta por este Tribunal Mixto excede de CINCO (5) AÑOS, este Tribunal ordena mantener la medida de Privación Preventiva de Libertad, impuesta a los acusados, por lo que se ordena permanezcan recluidos en el Internado Judicial de Los Teques, donde deberán permanecer a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa.

TERCERO

Se exonera del pago de las costas a los condenados ciudadanos J.R.P. y M.L.C.A.d. conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa; en virtud de la imposición de una sentencia condenatoria; de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los diez y ocho (18) días del mes de Diciembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

La Juez Profesional

Dra. W.S.

Los Escabinos

Escabino Titular I Escabino Titular Ii

Canino Camero A.A.C.P.Y.L.

La Secretaria

Abg. V.Z.

WS/VZ/ws

Causa: 2M631-02

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