Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-000857

PARTE DEMANDANTE: O.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.180.690.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, G.R., M.R., P.Z., W.G., I.R., J.N., ELIANA VELASQUEZ, RAYSABELL GUTIERREZ, J.M.G., LUISSANDRA MARTINEZ, D.G., F.A., A.G., MAYERLING JUNCO Y AFRIANA LINARES, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.909, 89.525, 102.750,118.253,118.267,51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 67.369, 62.705, 117.564, 124.816, 97.075, 49.595, 57.907, 92.920 y 86.936.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.C., H.H., I.A.H., L.E.C.F., G.J.L.B., C.M.V., Y.Y.M.G.R., D.I.H.U. y OTROS, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 69.109, 68.096, 25.551, 70.680, 79.132, 97.032, 119.064, 41.600, 104.923 Y 31.564 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 22 DE Febrero de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 26 de Febrero de 2008 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 29 de Febrero de 2008 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 13 de junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de junio de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 25 de junio de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 03 de julio de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 10 de julio de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 14 de octubre de 2008, acto al cual comparecido solo la apoderada judicial del actor y en el mismo se dictó el dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega que en fecha 1de Diciembre de 2005, comenzó a prestar servicios personales el actor, subordinados e inintemrrupidos, devengando un ultimo salario mensual de Bs. F 600,00 equivalente a un salario diario de Bs. F 20,00, laborando de lunes a lunes, en horario de 8:00 AM a 11:00 PM, desempeñando el cargo de Coordinador Parroquial, en la Institución ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS; INSTITUTO DEL PODER POPULAR, hasta el día 8 de enero de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna de conformidad con lo establecido en el articulo 102 de la LOT.

Ante la falta de pago por parte de la demandada, el demandante ocurrió por ante la inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador de este Distrito Metropolitano, organismo ante el cual planteo su reclamación, siendo infructuosa la reclamación acudio0 a este Tribunal, laboro tiempo de servicio de 1 año, 1 mes y 7 días, Reclama los siguientes conceptos: SALARIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR CON CALCULO DE INCIDENCIAS Y SALARIO INTEGRAL, ARTICULO 108 DE LA LOT (PRESTACION DE ANTIGÜEDAD), ARTICULO 225 DE LOT (VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO), ARTICULO 174 DE LOT (UTILIDADES FRACCIONADAS), ARTICULO 125 DE LA LOT (INDEMNIZACION POR DESPIDO, INDEMNIZACION POR PREAVISO), ARTICULO 174 DE LOT (UTILIDADES VENCIDAS), ARTICULOS 219 Y 223 DE LOT (VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO), ARTICULO 5 DE LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 36 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJDORES (CESTA TICKETS NO CANCELADOS), generando total de Bs. F 8.123,10.

Alegatos de la parte demandada:

Niega, rechaza y contradice que lo hayan despedido injustificadamente en fecha 08 de enero de 2007, ya que el actor no demostró en su oportunidad procesal y cae la prueba en la accionante.

Niega, rechaza y contradice que se adeuden conceptos discriminados en el libelo de la demanda en virtud de que no se adeuda ningún concepto ya que en fecha 28 de diciembre de 2006, la Dirección General de RH, le cancelo su respectiva liquidación según prueba aportada por el mismo accionante la cual corre inserta al folio 65, asimismo consta que se le cancelo Utilidades correspondientes al año 2006, ya que las mismas fueron pagadas en su debida oportunidad en fecha 17 de noviembre de 2006, como puede evidenciarse al folio 67, por eso lo niegan que se adeuden tales conceptos laborales.

Niega, rechaza y contradice que se adeuden todos los conceptos laborales, que reclama el actor en su libelo de demanda y las cantidades respectivas y señaladas por este.

Y por ultimo Niega, rechaza y contradice la cantidad total de Bs. F 8.123,10.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- La fecha de inicio y egreso de esa relación; 3.- El cargo desempeñado. 4.- El salario. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.

La litis se encuentra trabada en determinar si el actor fue despedido injustificadamente y si efectivamente se le adeudan los conceptos laborales que el demandante reclaman en su escrito libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales: Rielan de los folios 09 al 18 inclusive, del folio 48 al 70 inclusive

Reproduce el merito favorable, que el trabajador esta exento de probar sus afirmaciones, por cuanto el patrono tiene en su poder todos los medios de pruebas que no tiene el trabajador como son: C.d.T., recibos de pagos, recibos de pago de vacaciones y utilidades.

Promueve con la letra “B” agotamiento de la vía administrativa.

Promueve con la letra “C” Originales de Recibos de Pago en los cuales se demuestra la contraprestación del servicio prestado, pidiendo la Exhibición de estos documentos según articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve con la letra “E” Original de la misiva emanada del demandante de fecha 24 de abril de 2007, recibida por la demandada en la misma fecha, en la cual se puede evidenciar que el demandante agoto plenamente la vía administrativa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no aporto medios probatorios

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aduce la parte actora que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, en fecha 1 de diciembre de 2005, desempeñando el cargo de Coordinador Parroquial, devengando un salario de Bs. F 600,00 mensual, fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna de conformidad con lo establecido en el articulo 102 de la LOT, la demandada contesto su demanda según consta en autos procesales negando que se tratara de despido injustificado igualmente niega, rechaza y contradice todas y cada uno de los conceptos laborales que reclama el demandante con sus respectivas cantidades, alegando que este cancelo todos los conceptos, según liquidación aportada por el mismo demandante en el folio 65 y 67 que están insertos en autos procesales.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:

Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado J.A.D.A., en representación de la ciudadana N.C.S.B. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. J.C.O.. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba al actor. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde al actor y en virtud de que la demandada no aporto medio probatorio alguno, pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación del accionante se ajuste a derecho.

El demandante reclama conceptos laborales en razón de SALARIO DEVENGADO CON CALCULO DE INCIDENCIAS Y SALARIO INTEGRAL, esta Juzgadora verifica liquidación recibida por el demandante al folio 65, y se observa en primer lugar que no están especificados los conceptos laborales que se cancelan y es ley, que se deben detallar los conceptos que se pagan, siendo así se desecha y no se da valor probatorio, por ende se declara procedente lo reclamado por el actor en razón de que se dejaron de cancelar todos los conceptos alegados por este, en razón de calcular todas sus incidencias y salario integral. Así se Decide.-

En cuanto al despido injustificado también se declara procedente en virtud de que la demanda no aporta medio probatorio alguno, que desvirtúe tal situación, tomándose en cuenta que el trabajador agoto vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, sin obtener respuesta alguna departe de la Alcaldía. Así se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto y siendo carga probatoria del actor, y observando en autos que pudo demostrar lo que pretendía en cuanto a los conceptos reclamados se declaran procedentes los siguientes: ARTICULO 108 DE LA LOT (PRESTACION DE ANTIGÜEDAD), ARTICULO 225 DE LOT (VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO), ARTICULO 174 DE LOT (UTILIDADES FRACCIONADAS), ARTICULO 125 DE LA LOT (INDEMNIZACION POR DESPIDO, INDEMNIZACION POR PREAVISO), ARTICULO 174 DE LOT (UTILIDADES VENCIDAS), ARTICULOS 219 Y 223 DE LOT (VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO), ARTICULO 5 DE LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 36 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJDORES (CESTA TICKETS NO CANCELADOS), generando total de Bs. F 8.123,10. Para todos estos conceptos se nombra Experto Contable para los cálculos respectivos.

Consecuente con lo antes expuesto, este Juzgado ordena a la parte demandada cancelar al actor los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito del escrito libelar que damos aquí por reproducidos.

Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONTRADICHA la parte demandada por no haber comparecido a la Audiencia de Juicio SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano O.L.R., contra la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a cancelar al actor en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada.

Igualmente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 17 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, se ordena la notificación al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas , mediante oficio con copia certificada de la presente sentencia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2.008. Años 198° y 149°.

A.F.R.

LA JUEZ

HENRRY CASTRO

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

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