Decisión nº 0520 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

196º y 148º

ASUNTO: EP11-R-2007-000020

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE:

L.C.O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.308.835.

APODERADOS J.L.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.769.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS.

DEMANDADO:

Pride International, C.A., empresa mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 1982, bajo el Nro. 01, tomo 2-A, de los Libros de Registro llevados por esa Oficina.

APODERADO M.R.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.780.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 13 de Febrero de 2004, el ciudadano L.C.O., asistido por el abogado J.L.G., interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización por Enfermedad Profesional, Daño Moral contra la Sociedad Mercantil Perforaciones Zulianas, C.A., que posteriormente cambio de denominación a Pride Internacional, .C.A.

En fecha 22 de Enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, publicó sentencia donde se declaro parcialmente con lugar la demanda intentada, ordenando el pago de la suma de Bs.20.000.000,00 por concepto de daño moral.

Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación, en fecha 29 de Enero de 2007, el cual fue oído en ambos efectos, y remitido a esta alzada, siendo recibido el mismo por auto de fecha 01 de Febrero de 2007.

Por auto, de fecha 08 de Febrero de 2007, se fija el décimo segundo (12°) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia oral y publica, la cual fue celebrada el día 02 de Marzo de 2007, oportunidad después de oídos los alegatos de las partes y de conformidad con el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue dictado el dispositivo del fallo.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para publicar, lo hace en los siguientes terminos:

En el presente caso dado que solamente la parte demandada interpuso recurso de apelación y dada el principio “tantum devollotum quantum apellatum”. Que en palabras del maestro Chiovenda, supone que “…en ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatio in peius

En tal sentido la Sala de Constitucional Sentencia de fecha 06 de Julio de 2001 (caso Asesores de Seguro Asegure, .C.A), al referirse al principio no reformatio in peius ratifica una sentencia de la Sala de Casación Civil, en la cual expreso:

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante… (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 16 de febrero de 2000 Exp. Nº: 00-006. Con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez )”

Con base a la doctrina antes señalada, esta alzada tiene plenos poderes para a.l.r.a.l. condenatoria de daño moral, dado que sobre los restantes puntos que fueron objeto pronunciamiento del Juez de primer grado, no causaron graven al único apelante, razón por la cual no efectuara pronunciamiento alguno, sobre los mismos.

En efecto en la sentencia de primera instancia el Juez de merito al condenar el daño moral expreso lo siguiente:

Demanda el actor el pago de la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA MILLONES (Bs.80.000.000,00) por concepto de daño moral que se le ha ocasionado con motivo de la enfermedad ocupacional sufrida y sus consecuencias físicas, morales y laborales, de ahí que en el escrito libelar el demandante establece, “…demando por daños morales…de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil vigente una indemnización por daños morales, fundamentado en el hecho de haber sufrido u7na grave lesión física en mi cuerpo, y por incapacidad Absoluta y Permanente que presento, lo cual ha sido muy dolorosa, triste y angustiante para mi como para mi familia…ya que he sufrido una lesión en mi cuerpo, en mi capacidad de trabajo y la posibilidad de conseguir empleo en otra empresa…”.

Por su parte, la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda establece, “Niego rechazo y contradigo que mi representada haya incurrido en los supuestos de hecho ilícito previsto en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo referidos al Daño Moral…si se observa con detenimiento la fundamentación contenida en el escrito libelar se determina que no existe ninguna imputación ni señalamiento de conducta ilícita atribuible a mi representada…es determinante que en el documento de fecha de 03 de Abril de 2.003 este concepto fue transado”. Igualmente la parte demandada es su escrito de promoción de pruebas establece, “…Contenido del Acta o Transacción extra juicio…mediante los cuales nuestra representada transo por concepto de Incapacidad legal y contractual, cancelación de 16.951.938,85… y tal transacción incluía… indemnizaciones…de cualquier naturaleza, por accidente o enfermedades comunes y/o de trabajo…incluyendo daños morales, consecuenciales y o materiales…”

Ahora bien, tal y como se ha establecido en la primera parte de esta Sentencia, se han establecido una serie de requisitos concurrentes para la validez de la Transacción Laboral.

Puede evidenciar este Juzgador del escrito de Transacción, en su cláusula quinta, que ciertamente el actor celebró transacción con la demandada en lo atinente a la responsabilidad objetiva del empleador como consecuencia de la enfermedad ocupacional reconocida por la misma demandada.

Ahora bien, aún y cuando ambas partes celebraron válidamente transacción laboral, en la cláusula cuarta existe una enumeración de conceptos, pretendiéndose que el trabajador libere de toda responsabilidad al patrono.

Sin embargo, considera este Juzgador que la simple mención de diversos conceptos, tanto de derecho laboral como del derecho común, penal, administrativo, etc., no exime al patrono del pago de la indemnización por daño moral ocasionado por la enfermedad profesional.

Asimismo, en la cláusula quinta se enuncian una serie de conceptos dentro de los cuales se incluye “…daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil…”.

No puede considerarse que estos conceptos están incluidos dentro de la transacción, ya que no solo vale enunciarlos, todo ello porque la simple enunciación no resulta suficiente para llenar los requisitos de toda transacción, tales como “que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos” y “que versen sobre derechos litigiosos o discutidos”.

Aunado a ello, en este caso, si bien es cierto que el trabajador no demostró en autos el nexo causal entre la enfermedad sufrida y las labores desempeñadas en la empresa, no menos es cierto que la demandada, al celebrar la transacción laboral en fecha 03 de abril de 2003, reconoce que dicha enfermedad provino como consecuencia de las labores del trabajador en la empresa.

Es así como considera este Juzgador que, por cuanto existe una responsabilidad objetiva del empleador en cuanto a las enfermedades ocupacionales, corresponde igualmente pagar indemnización por daño moral.

En tal sentido, considera conveniente este Juzgador, realizar un análisis respecto a la figura jurídica del Daño Moral.

Daño Moral: consiste en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona.

En la doctrina se ha planteado la discusión acerca si se debe o no reparar el daño moral. Para unos, el daño moral no es susceptible de reparación, por cuanto no puede evaluarse el sufrimiento psíquico en términos monetarios ni materiales. Otros autores sostienen que el daño moral si es susceptible de reparación, por cuanto que reparar no involucra hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, ya que reparar sólo significa procurar a la víctima una satisfacción equivalente, y en materia de daño moral ello es posible mediante una suma de dinero.

Por otra parte, puede hablarse de un daño moral en un sentido estricto, el cual es aquel que no recae sobre ninguna cosa material, sino que se siente interiormente por la persona misma que lo experimenta, porque consiste en la lesión de los afectos del alma. Y, en un segundo sentido, puede hablarse de un daño moral impropio, el cual, es aquel que si no toca al patrimonio material directamente, puede reflejarse sobre él y puede recaer en consecuencia sobre cosas materiales. La integridad corporal, la salud física, no son bienes patrimoniales; pero se necesitan para la actividad de la lucha por la vida y las alteraciones de esos elementos pueden dañar el patrimonio material.

Siguiendo este orden de ideas, visto los informes médicos que constan en autos, como son los que rielan en los folios 321 y 356,357, informes en los cuales se le determinó al actor una incapacidad residual del 85%.....

Entendiéndose tal indemnización, que si bien no le va a reparar el daño sufrido, como es la enfermedad ocupacional adquirida por las labores que desempeñaba el accionante, ni va ha reparar el daño psicológico sufrido por la incapacidad absoluta y permanente que le dejó dicha enfermedad para desempeñarse así en otro empleo o trabajo y por tanto proveerse y satisfacer por sí mismo de sus necesidades básicas y las de su familia.

(…)

Una vez analizado cada una de estas circunstancias y tomando en consideración estas condiciones y situaciones como son edad, posición económica, social y cultural más del hecho de la incapacidad sufrida por el actor y con lo cual quedó imposibilitado para seguir laborando, condena a la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A a pagar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000 Bs.) por concepto de Daño Moral, teniendo en cuenta que tal indemnización no se debe por hecho ilícito, ni culpa grave o leve por parte del patrono, sino basta con que la enfermedad haya sido consecuencia del servicio mismo prestado o con ocasión a él y entonces, la indemnización se convierte en simple amparo para el trabajador inutilizado con el fin de que pueda satisfacer de modo alguno las consecuencias derivadas de la enfermedad. Así se decide.

Durante la audiencia de apelación las partes expusieron lo siguiente:

La representación de la parte demandada-apelante expuso lo siguiente:

• Que el Juez no tomo en consideración que el concepto daño moral fue objeto de transacción judicial y por tanto era procedente la excepción de cosa juzgada

• Que en el supuesto negado que no sea declara con lugar la excepción de cosa juzgada, no esta probada en autos la relación de causalidad entre la enfermedad y el cargo desempeñado por el actor.

La representación de la parte demandante señalo:

• Que la sentencia debe ser confirmada debido a que es procedente lo reclamado por daño moral.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, se evidencia que el recurso de apelación va dirigido a cuestionar el fallo de la sentencia de primera instancia debido, debido a que no fue valorada adecuadamente la excepción de cosa juzgada, dado que fue suscrita una transacción laboral la cual fue debidamente homologada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas el día 31 de Marzo de 2003, y como segundo punto, que no se evidencia el nexo causal del la enfermedad y que la misma sea a consecuencia del trabajo desarrollado.

Para decidir esta alzada considera indispensable transcribir lo decidido por el sentenciador de instancia:

Ahora bien, aún y cuando ambas partes celebraron válidamente transacción laboral, en la cláusula cuarta existe una enumeración de conceptos, pretendiéndose que el trabajador libere de toda responsabilidad al patrono.

Sin embargo, considera este Juzgador que la simple mención de diversos conceptos, tanto de derecho laboral como del derecho común, penal, administrativo, etc., no exime al patrono del pago de la indemnización por daño moral ocasionado por la enfermedad profesional.

Asimismo, en la cláusula quinta se enuncian una serie de conceptos dentro de los cuales se incluye “…daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil…”.

No puede considerarse que estos conceptos están incluidos dentro de la transacción, ya que no solo vale enunciarlos, todo ello porque la simple enunciación no resulta suficiente para llenar los requisitos de toda transacción, tales como “que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos” y “que versen sobre derechos litigiosos o discutidos”.

Aunado a ello, en este caso, si bien es cierto que el trabajador no demostró en autos el nexo causal entre la enfermedad sufrida y las labores desempeñadas en la empresa, no menos es cierto que la demandada, al celebrar la transacción laboral en fecha 03 de abril de 2003, reconoce que dicha enfermedad provino como consecuencia de las labores del trabajador en la empresa.

Es así como considera este Juzgador que, por cuanto existe una responsabilidad objetiva del empleador en cuanto a las enfermedades ocupacionales, corresponde igualmente pagar indemnización por daño moral.

.Se evidencia de lo antes trascrito, que el sentenciador de instancia, no considera que el Daño Moral fue objeto de transacción debido a que no se realizo una relación circunstanciada del mismo.

En efecto, las sujetos del contrato de trabajo pueden al término de la relación contractual, celebrar perfectamente un contrato de transacción sobre los derechos derivados de la relación de trabajo, a los fines de evitar un futuro proceso; sin embargo, para que ese acuerdo transaccional produzca el efecto de cosa juzgada, es necesario que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley.

Ciertamente, la transacción celebrada por ante la Inspectoria del Trabajo es un contrato, que al ser debidamente homologado por el Inspector del Trabajo, dota fuerza de cosa juzgada al acuerdo celebrado por las partes.

En tal sentido, es necesario establecer que en materia del trabajo son aplicables las reglas que estructuran la doctrina general del contrato, claro esta, matizando estos principios de carácter civil con los fundamentos que sustentan la legislación laboral, dado el carácter tuitivo que tiene esta disciplina, que busca tutelar al hiposuficiente económico.

De esta manera, se puntualiza que la finalidad del contrato es componer los intereses contrapuestos de las partes contratantes, quienes a través de el, crean y regulan una relación jurídica, “e instrumentan una finalidad económica” cuyo contenido puede ser fijado por estos, siempre y cuando no relajen las normas de orden publico y las buenas costumbres, tal y como lo establece el articulo 6 del Código Civil.

Ahora bien, para que el contrato sea eficaz y valido se requiere una serie de presupuestos, que deben de observarse durante su formación, como:

  1. Un consentimiento ausente de vicios y expresado por personas capaces; (consentimiento)

  2. Que el propósito perseguido por las partes persiga un fin económico social tutelado por el ordenamiento juridico a los fines de que su “intento” produzca los efectos queridos por ellos; y, (causa del contrato)

  3. Que la materia objeto de regulación no sea contrario al orden público y las buenas costumbres (objeto materia de contrato)

Es de resaltar igualmente, que para que el contrato produzca los efectos jurídicos queridos por las partes, se requiere que las partes contratantes tengan poder de disposición, que es una relación objetiva del sujeto con la esfera de intereses a los que se refiere el contrato. Es por ello, que Melich Orsini señala “que el titular de un derecho subjetivo puede disponer de él”, esto es, puede realizar actos de disposición de su derecho“

En materia del trabajo lo anterior cobra capital importancia, dado que el trabajador tiene limitado su poder de disposición sobre los derechos derivados de la relación de trabajo hasta el momento de la culminación de la relación de trabajo, de conformidad con el articulo 89, 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

  1. ) Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

La irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos del trabajador, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, y a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.

La Sala Constitucional en sentencia del 23 de Mayo de 2000 (caso A.B.M.) expreso:

…que la irrenunciabilidad que dis¬po¬ne la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la indero¬gabi¬li¬dad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los traba¬ja¬dores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que sim¬¬ple¬mente per¬mite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de com¬po¬si¬ción. Ambas partes pertenecen a situa¬ciones y realidades jurídicas dis¬tintas y espe¬cia¬lizadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela ju¬di¬cial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efec¬ti¬vas.

(negritas propias)

La irrenunciabilidad de las normas laborales, constituye un límite tangible a la autonomía de la voluntad de las partes al momento de la creación, reglamentación y ejecución del contrato de trabajo, dado que esta normativa constituye el orden publico laboral, por ser considerado un derecho mínimo necesario, sobre el cual las partes contratantes efectuar estipulaciones que tiendan a relajar dichas normas, so pena de nulidad de conformidad con el articulo 6 del Código Civil.

Es importante destacar, que a los derechos de estirpe laboral se les ha ro¬dea¬do de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos de¬ri¬vados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta minus¬va¬lía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha te¬nido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de pro¬duc¬ción. De ello deja constancia el autor a.R.V., cuando, en referencia a los casos considerados por los ordenamientos jurídicos en general como situaciones de eminente orden público, afirma: “la sociedad política ante un sector social cuya debilidad económica puede ser fuente de injusticia conmutativa, y frente a este riesgo de que se vean pri¬¬vados de estos suyos que están a nivel de la subsistencia personal y familiar, reacciona y establece la irrenunciabilidad de esos derechos;” (Interpretación Jurídica, Rubinzal–Culzoni Edito¬res, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 200).

Tal punto de complejidad manifiestan los estudios hechos sobre el tema, respecto a la irrenunciabilidad de los derecho laborales, que presentar un catálogo coherente de opiniones de que pueda echar mano el juzgador es tarea casi imposible, pues, aquéllos que admiten la renuncia de derechos en sede juris¬dic¬cional, o lo hacen con serias reservas o limitan su efectividad a ciertas formas de autocomposición, que no a todas; en otros casos, la opinión expresada se extiende a una de dichas formas silenciando su posición respecto al resto.

En esta línea, destacan las consideraciones del maestro R.A.-Guzmán, cuan¬do en su “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo” en la oportunidad de referirse a la tran¬sacción expresa: “el arreglo judicial circunstanciado es válido porque estando sub judi¬ce el derecho del trabajador, aún no ha sido declarada la obligación correlativa del patrono, la cual, como lo explicamos oportunamente, no es susceptible de remisión por el acreedor. Y es evidente que no pueden celebrarse transacciones anticipadas a la celebra¬ción o a la ejecu¬ción del contrato, porque si bien no existen las obligaciones patronales para el momento del acuerdo, habrían de estar sujetas a los efectos de éste, una vez que ellas fueren declaradas.” (Ediciones de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1967, Tomo I, págs. 274 y 278).

Es de destacar que en materia del trabajo, el trabajador puede disponer libremente de los derechos subjetivos cuya génesis se encuentra en la relación de trabajo, sin que ello equivalga del que renuncia al derecho y, sino por el contrario busca una composición de intereses contrapuestos, que se encuentran su cauce de manera autónoma, en la autocomposición de intereses efectuada antes o durante el juicio, o simplemente, en caso de que un acuerdo no sea posible, la solución al diferendo es heterónoma a los sujetos en tensión, es decir, a través de una sentencia judicial.

Respecto a la transacción, el profesor Cabanellas considera que en ésta no se produce la re¬nuncia de un derecho, a lo sumo, la renuncia de una esperanza, pues el derecho se de¬ter¬mina cuando existe una sentencia judicial que lo acredita, por lo que “El consen¬ti¬miento presentado por las partes que transigen lo motiva la duda, siempre posible, de que su derecho pueda carecer de validez. Pero tal duda, según se pretende por algunos autores y por determinadas legislaciones, no puede surgir en el proceso laboral, por estimar que los dere¬chos derivados del Derecho del Trabajo son siempre incuestionables, incontrovertibles, defi¬ni¬dos por leyes consideradas de orden público. No se tiene en cuenta en tal concepción que las leyes de orden público no se crean, están en la realidad de los hechos y derechos que sancionan...”. (Tratado de Derecho Laboral, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, Tomo 1, pág. 412).

De lo antes señalado, se evidencia que las partes contratantes (patrono y trabajador) pueden libremente disponer de los derechos derivados del vinculo contractual, e instrumentar ese arreglo a través de un contrato de transacción, por el cual “…mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un eventual” (articulo 1713 del Código Civil.)

En ese sentido, el 1714 del Código Civil señala que para transigir se requiere “tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, entendiéndose como esa capacidad de disposición, la posibilidad que tienen los sujetos contratantes, para que por medio de su voluntad incidan en la esfera de derechos sobre los cuales puede actuar, debiéndose recalcar en este punto, que el trabajador tiene limitado este poder de disposición durante el nacimiento y curso de la relación de trabajo, mas no cuando esta culmina.

Por otra parte, uno de los efectos de celebrar un contrato de transacción en materia civil es que produce el efecto de cosa juzgada de manera inmediata (articulo 1718 Código Civil). Sin embargo, en materia del trabajo, se requiere adicionalmente para generar el efecto de cosa juzgada, que la misma sea homologada por el Inspector del Trabajo o se efectué como un medio de autocomposición procesal en un juicio, como lo preceptua el artículo 3 de la Ley Organica del Trabajo que establece lo siguiente:

Artículo 3º En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

La Sala de Casación Social en sentencia N° 397 del 6 de mayo de 2004, ratificada el 16/05/06 (Caso J.R.E.) señalo respecto a la transacción laboral lo siguiente

Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

De la sentencia antes señala, se evidencia que es posible efectuar transacciones en la Inspectoria del Trabajo en materia laboral, pero es indispensable que la misma sea homologada por el Inspector del Trabajo a los fines de investir la transacción de cosa juzgada, al contrato celebrado entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material), en conformidad con el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el Inspector del Trabajo, en este caso el funcionario que habrá de verificar si efectivamente se cumplen los extremos de ley, ya que este, se reitera al serle presentada una transacción debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, (SCS sentencia 13 de Julio de 2004 Caso: G.L.)

En tal sentido el auto de homologación, es un acto administrativo reglado que se encuentra sometido a las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, el cual es dictado por el órgano competente de la administración pública.

La finalidad de ese auto de homologación, es que el funcionario administrativo a quien compete (Inspector del Trabajo), revise el contenido del contrato de transacción y determine la licitud del mismo. Pudiéndose afirmar, que el funcionario de la Administración del Trabajo, efectúa un control de la legalidad del contrato, y gracias a ese control efectuado se garantiza el carácter tuitivo del derecho del trabajo, ya que no basta la celebración del contrato de transacción, sino es necesario que el Estado por medio del inspector del trabajo le puede imparta el carácter de cosa juzgada, al acuerdo celebrado por las partes, que dispusieron libremente de los derechos involucrados en su esfera patrimonial.

Una de las consecuencias procesales de probar en el expediente que ha sido celebrada una transacción judicial, como en el caso de autos, es que el Juez laboral “debe … determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, (Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 20 de Abril de 2006 Caso G.H.), dado que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto (articulo 1716 del Código Civil)

Es por ello, que en el caso de autos se evidencia claramente que el concepto daño moral fue objeto de transacción, dado que en la cláusula quinta se evidencia que dentro de los conceptos objeto de transacción se abarco los “…daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil…”.

Razón por la cuale las partes contratantes de manera libre el día 02 de Abril de 2003, efectuaron un contrato de transacción, en el cual además de ellas participo la Procuradora del Trabajo asistiendo al trabajador y el un funcionario del trabajo. Es de resaltar, que esta transacción fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo mediante auto de fecha 03 de Abril de 2003, con lo cual, este funcionario competente verifico que efectivamente se habían cumplido cada uno de los extremos requeridos en el ordenamiento juridico, en dicho acuerdo transaccional.

Es por lo antes expuesto, que el sentenciador de instancia en modo alguno debió declarar la procedencia la pretensión referida al daño moral, dado que sobre la misma se efectuó transacción judicial, ya que las partes cerraron una reclamación posterior respecto a este concepto, siendo por tanto procedente la excepción de cosa juzgada, lo que trae como necesaria consecuencia que deba declararse con lugar el recurso de apelación y revocarse la decisión recurrida, declarándose por tanto Sin Lugar la demanda. Asi se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 22 de enero del 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA, la sentencia de fecha 22 de enero del 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara SIN LUGAR LA DEMANDA.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo definitivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los siete (07) días del mes de marzo del dos mil siete, años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria.

Abg. H.M.B.

Abg. A.M..

En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No. 050, siendo las 8:35. a.m. Conste

La Secretaria,

Abg. A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR