Decisión nº 10-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTOPRINCIPAL: EH12-L-2004-000001

PARTE ACTORA: L.C.O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.308.835.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V.-8.145.473 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.769.

PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL, C.A., empresa mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 1982, bajo el Nro. 01, tomo 2-A, de los Libros de Registro llevados por esa Oficina.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.Z., Cédula de Identidad Nro. V.- 8.003.752 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.780.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano L.C.O.C., debidamente asistido para este acto por el abogado J.L.G.V., en fecha 13 de Febrero de 2004.

Dicha demanda fue admitida por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 09 de marzo de 2004.

En virtud de la imposibilidad de citar al demandado, en fecha 27 de abril de 2004, la parte actora solicitó la citación del mismo mediante la fórmula de carteles al que hacía referencia el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya derogado. Esta solicitud fue acordada por el referido Tribunal mediante auto de fecha 29 de abril de 2004.

Transcurridos los lapsos respectivos, después de la fijación del cartel de notificación, sin que el demandado se diera por citado en el presente juicio, en fecha 24 de mayo de 2004 la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Ad Litem, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 27 de mayo de 2004, recayendo el nombramiento en el abogado J.M..

Aceptado como fue el cargo en referencia y juramentado por el Juez en fecha 04 de junio de 2004, en fecha 07 de junio de 2004 se ordenó su citación, la cual se practicó debidamente en fecha 21 de junio de 2006.

En fecha 28 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas, cesando así la intervención del Defensor Ad Litem.

En fecha 07 de julio de 2004, la parte actora procedió a contestar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 24 de mayo de 2005, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Barinas y la creación del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Barinas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó corregir foliatura, y en esa misma fecha se dio por recibido el expediente, avocándose al conocimiento del proceso, ordenándose la notificación de las partes para la continuación del juicio.

En fecha 27 de junio de 2005, estando las partes a derecho, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta Sentencia Interlocutoria en la que declaró su incompetencia funcionarial, y como consecuencia de ello ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación Laboral, a los fines de su respectiva distribución.

Posteriormente a la distribución del expediente, el conocimiento del mismo recayó en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual dio por recibido el expediente y se avocó su conocimiento en fecha 20 de enero de 2006.

En fecha 25 de enero de 2006, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se inhibe de conocer de la causa, lo cual fue declarado Con Lugar por el Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 02 de febrero de 2006.

Por tal circunstancia, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación Laboral, a los fines de su respectiva redistribución.

En fecha 06 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Barinas, dió por recibido el expediente, se avocó al conocimiento del mismo, y ordenó las notificaciones respectivas de las partes para la continuación del proceso, fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 16 de Marzo de 2006 se dió lugar al inicio de la Audiencia Preliminar, verificándose la prolongación de la mismas en fechas 29 de Marzo de 2006, 21 de Abril de 2006, 05 de Mayo de 2006, 22 de Mayo de 2006 y 14 de Junio de 2006. En esta última fecha, el Tribunal dejó constancia de que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron sin lograrse la mediación, por tanto daba por culminada la audiencia, incorporándose al expediente los escritos de pruebas de ambas partes y sus respectivos anexos.

En fecha 26 de junio de 2006, la representación de la parte demandada procedió a contestar al fondo la demanda.

En fecha 14 de julio de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dio por recibido el expediente.

En fecha 31 de julio de 2006, siendo el quinto (5to) día hábil siguiente al del auto de recibido el expediente, el tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Para el 10 de Octubre de 2006, siendo la fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública y estando presentes ambas partes, el Juez procedió ha establecer las normas del debate, concediéndole a ambas partes un lapso igual para la exposición de sus pretensiones. Culminada la exposición de las mismas, seguidamente se abrió la oportunidad para la evacuación de las pruebas cuyo orden fue el siguiente: primero las documentales, en segundo lugar, las pruebas de informes y por último las testimoniales. Concluida la etapa probatoria, se le concedió nuevamente a las partes un lapso para exponer así sus conclusiones finales.

En virtud de que el Juez de la Causa consideró que el presente caso ameritaba un estudio profundo del mismo, dada su complejidad por las defensas propuestas, se suspendió la Audiencia de Juicio, fijándose nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio.

En fecha 18 de octubre de 2006, se verificó la continuación de la Audiencia de Juicio. En el mismo se dejó constancia que la parte actora no compareció a la Audiencia de Juicio, y como consecuencia de ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró el Desistimiento de la Acción.

Esta decisión fue apelada por la parte actora en fecha 24 de octubre de 2006, y por cuanto tal decisión ponía fin al proceso, se dictó auto, de fecha 26 de octubre de 2006, oyendo la apelación en ambos efectos, por lo que se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de diciembre de 2006, se celebró la audiencia en la cual el Tribunal Superior dictó el dispositivo del Fallo en forma oral, en el cual se declaró Con Lugar la apelación, reponiéndose la causa al estado de celebrarse la continuación de la audiencia de juicio. La fundamentación escrita de este Dispositivo fue consignado en autos en fecha 07 de diciembre de 2006.

En fecha 08 de enero de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente y, por cuanto se repuso la causa al estado de celebrarse la continuación de la audiencia de juicio solo para el pronunciamiento del dispositivo de forma oral, en atención a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó el quinto (5to) día hábil siguiente, a las 2:00 pm, para la celebración de la continuación de la audiencia referida.

En fecha 15 de enero de 2007, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, en la cual el Juez dictó el Dispositivo del Fallo de la siguiente manera:

...Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN DEL ACTOR, con respecto a la pretensión por Antigüedad solicitada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del actor. En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar lo correspondiente por Daño Moral en los términos que se establecerán en la Fundamentación Escrita del presente Dispositivo; TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo...

Estando dentro de la oportunidad legal para la fundamentación escrita de la Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

DE LA PRESCRIPCIÓN

Considera conveniente este Juzgador, realizar un análisis respecto de la figura jurídica de la prescripción de la acción, la cual fue alegada por la parte demandada.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

La empresa demandada alega en su contestación de la demanda “…pues habiendo concluido la relación de trabajo el 23 de diciembre del 2.002, es obvio que a la fecha 21 de Junio de 2.004 oportunidad en que se produjo la citación del Defensor Judicial para la demandada de autos mi representada, transcurrió con holgura el lapso de un año…”

En ese mismo sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este orden de ideas, como puede observarse, el referido artículo no solo establece en forma taxativa situaciones como puede interrumpirse la prescripción, como por ejemplo, la citación –literal “a”–, sino que da lugar a otras formas de prescripción que este Juzgador debe verificar.

El literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como forma de interrupción de la prescripción “...por las otras causas señaladas en el Código Civil” y el Código Civil establece dos formas de interrupción de la prescripción, se interrumpe natural o civilmente; la interrupción natural de la prescripción opera en los casos de prescripción adquisitiva; en cambio, la interrupción civil de la prescripción opera en los casos de prescripción extintiva de derechos y obligaciones.

Según lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente:

  1. En virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente;

  2. En virtud de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación; y

  3. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial debidamente demostrado en juicio.

    Consta de autos, de la misma exposición de las partes, que ciertamente la relación de trabajo que unía al actor con el demandado finalizó en fecha 23 de diciembre de 2002, pero también consta de autos que las partes firmaron lo que la demandada ha denominado “ACTA O TRANSACCIÓN EXTRA JUICIO”, fechado el día 12 de febrero de 2003, documento mediante el cual el trabajador recibió la cantidad de Bs. 24.342.686,26 por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Este acuerdo transaccional fue debidamente homologado por el Inspector del Trabajo el día 31 de marzo de 2003.

    Resulta cierto el argumento de la demandada en cuanto a que la citación del defensor ocurrió transcurrido el año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y por mas del tiempo de gracia a que se contrae literal “a” del artículo 64 eiusdem; dicho de otra manera, el lapso del año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo debe empezarse a contar a partir de la terminación de la relación de trabajo.

    Sin embargo, no puede pasarse por alto las otras formas de interrupción de la prescripción, como lo es la interrupción civil de la prescripción prevista en el literal “d” del artículo citado.

    El cobro extra judicial de lo adeudado por el patrono es una forma de interrupción de la prescripción, por lo cual, desde la fecha de la homologación impartida por el Inspector del Trabajo al “ACTA O TRANSACCIÓN EXTRA JUICIO”, en fecha 31 de marzo de 2003, considera este Juzgador que se ha interrumpido la prescripción de la acción y por consiguiente desde esa fecha debe empezarse a contar el año a que se contrae el artículo 61 Eiusdem.

    De conformidad con lo anteriormente dicho, es criterio de este Juzgador que, la forma de interrupción de la prescripción de la demanda contenida tanto en el literal “a” como en el “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 61 eiusdem, operan sola y exclusivamente desde la fecha en que ocurrió la finalización de la relación de trabajo; por consiguiente, una vez que transcurra el año de la finalización de la relación de trabajo, puede interrumpirse la prescripción por cualquiera de las otras formas establecidas ordenamiento jurídico, pero desde la fecha de interrupción debe contarse un (01) año para la prescripción, sin contarse los meses de gracia que concede el legislador laboral para la notificación o citación del patrono.

    Es así como se puede observar que en el caso de autos, desde el 31 de marzo de 2003 hasta el 12 de mayo de 2004, han transcurrido un (01) año, un (01) mes y doce (12) días; por consiguiente llega a la conclusión este Juzgador que la acción del ciudadano L.C.O.C. por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios labores se encuentra prescrita. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a la prescripción bianual referida a las acciones por indemnizaciones proveniente de accidente de trabajo o de enfermedad profesional u ocupacional.

    Alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda “...invoco la prescripción bianual normada en el artículo 62 ejusdem, la cual dispone en la oportunidad de la constatación de la enfermedad como la fecha en que se inicia el término de 2 años para su consumación y como quiera que tal evento se produjo en el acto efectuarse el accionante examen PRE RETIRO, es decir el 26 Julio del 2.000, debe concluirse que evidentemente para la fecha en que fue citada mi representada en la persona del defensor judicial el 21 de Junio de 2.004, ya se había consumado la prescripción de la acción para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.”

    A tal fin, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

    De conformidad con la trascripción del anterior artículo, puede observarse que la norma establece un lapso específico dentro del cual debe el actor accionar para el cobro de la indemnización correspondiente con ocasión del accidente laboral sufrido o la constatación de la enfermedad laboral, como es el lapso de dos (2) años, caso contrario, pierde el derecho de reclamar e intentar toda acción.

    En el caso de autos, la parte demandante a los fines de la demostración de la constatación de la enfermedad del trabajador, la parte demandada consigna junto con su escrito de promoción de pruebas, marcado “D” planilla de declaración de accidente consignada en el IVSS, oficina Barinas en fecha 26 de julio de 2000; y marcado “D1” planilla de examen médico PRE-RETIRO de fecha 17 de julio de 2000. En cuanto al primer documento, por cuanto no fue atacado de forma alguna por la parte actora, este Juzgador le da todo el valor probatorio que la misma merece.

    En referencia al segundo documento, por cuanto es un documento que emana de tercero en el juicio, aún y cuando esté realizado en hoja de formato y membrete de la demandada, y por cuento el tercero no ratificó dicha documental a través de la prueba testimonial, este Juzgador debe desechar la planilla ya identificada como prueba.

    Ahora bien, ciertamente consta de planilla de declaración de accidente consignada en el IVSS, oficina Barinas en fecha 26 de julio de 2000, que se constató la enfermedad denominada Hernia Discal, detectado mediante examen médico en fecha 17 de julio de 2000. Aunado a ello, consta del expediente, cursante a los folios del 09 al 17, la denominada “ACTA O TRANSACCION EXTRA JUICIO”, plenamente reconocido y aceptada por la parte patronal, de fecha 2 de abril de 2003, debidamente homologada por el Inspector del Trabajo en fecha 03 de abril de 2003.

    En el escrito de promoción de pruebas indica de la parte demandada que “...mediante la cual queda plenamente evidenciado que nuestra representada canceló concepto de, INCAPACIDAD LEGAL Y CONTRACTUAL; pues del contenido de la cancelación de (Bs. 16.951.938,85) basada incluso en el diagnóstico emitido por el Doctor N.O. (....) suma esta que incluye todos los conceptos por incapacidad legal y contractual reclamados por el trabajador de conformidad con lo establecido en la Cláusula 29 del contrato colectivo petrolero y la Ley Orgánica del Trabajo ... y cualquier otro tipo de incapacidad...” considera este juzgador que, al demandado celebrar esta “ACTA O TRANSACCION EXTRA JUICIO” reconoce su condición de deudor en referencia al pago de las indemnizaciones provenientes de la enfermedad ocupacional sufrida por el trabajador, y como consecuencia de ello renuncia tácitamente a la prescripción que, para la fecha de la firma del “ACTA O TRANSACCION EXTRA JUICIO”, ya había operado.

    Como consecuencia de ello, el lapso de prescripción para la acción proveniente de las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en el presente caso, deben contarse a partir del día 03 de abril de 2003, fecha en la cual se homologó el acuerdo de las partes. En atención a lo anteriormente expuesto, y por cuanto se evidencia de autos que la demandada fue citada en fecha 12 de mayo de 2004, concluye este Juzgador que la defensa de prescripción de la acción proveniente de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional debe ser declarada Sin Lugar, por cuanto la demanda fue intentada en tiempo útil para ello. ASÍ SE DECIDE.

    II

    COSA JUZGADA

    Alega la parte demandada que las pretensiones del trabajador han sido totalmente satisfechas, ya que en fecha 03 de abril de 2003, fue homologada la transacción celebrada entre las partes en fecha 02 de abril de 2003, mediante el cual se le pagó al actor la cantidad de Bs. 16.951.938,85 “…que contuvo el pago de los conceptos, por la incapacidad legal y contractual fundados en la cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero…” solo restaría a este Juzgador verificar si el contrato de transacción llena los requisitos legales de validez.

    Ciertamente, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la posibilidad de la transacción como forma de autocomposición procesal para resolver conflictos laborales, para prevenir un futuro o eventual juicio o para así poner fin a un juicio ya existente.

    Es así como la transacción tiene como requisitos fundamentales de validez:

  4. El que se haga por escrito;

  5. Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos;

  6. Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos;

  7. Que se realice ante funcionario del trabajo competente, sea un Juez del Trabajo o un Inspector del Trabajo;

  8. Que sea realizada finalizado como sea la relación de trabajo; y

  9. Que el consentimiento dado por el trabajador sea válido, es decir, que sea libre de constreñimiento o alguno de los vicios que afecte el consentimiento.

    Considera este Juzgador que el contrato transaccional celebrado entre las partes reúne completamente los requisitos de validez establecidos en la legislación laboral.

    Dentro de los conceptos objeto de transacción se encuentra el “…pago de indemnización por incapacidad laboral de conformidad con la cláusula 29 de la contratación colectiva petrolera, así como cualquier pago por asistencia médica, gastos de cirugía, gastos de hospitalización, gastos post operatorios y cualquier otro derivado de tal situación.”

    Resulta evidente que la indemnización contenida en la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera fue objeto de transacción laboral celebrada válidamente y por consiguiente ha operado la figura jurídica de la Cosa Juzgada con respecto a este concepto. ASÏ SE DECIDE.

    III

    INTERESES DE MORA

    Demanda el actor el pago de intereses de mora establecidos en la convención colectiva petrolera.

    Dado el pronunciamiento de este Juzgador ya establecido en el dispositivo oral y público del fallo en cuanto a los conceptos de Antigüedad y las indemnizaciones por la enfermedad profesional considera este Juzgador que la demandada no ha incurrido en Mora, por cuanto no se puede incurrir en mora cuando nada se debe. Por tales razones este Juzgador debe desechar el pedimento del actor en cuanto al pago por la mora del patrono. ASÍ SE DECIDE

    IV

    DAÑO MORAL

    Demanda el actor el pago de la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA MILLONES (Bs.80.000.000,00) por concepto de daño moral que se le ha ocasionado con motivo de la enfermedad ocupacional sufrida y sus consecuencias físicas, morales y laborales, de ahí que en el escrito libelar el demandante establece, “…demando por daños morales…de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil vigente una indemnización por daños morales, fundamentado en el hecho de haber sufrido u7na grave lesión física en mi cuerpo, y por incapacidad Absoluta y Permanente que presento, lo cual ha sido muy dolorosa, triste y angustiante para mi como para mi familia…ya que he sufrido una lesión en mi cuerpo, en mi capacidad de trabajo y la posibilidad de conseguir empleo en otra empresa…”.

    Por su parte, la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda establece, “Niego rechazo y contradigo que mi representada haya incurrido en los supuestos de hecho ilícito previsto en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo referidos al Daño Moral…si se observa con detenimiento la fundamentación contenida en el escrito libelar se determina que no existe ninguna imputación ni señalamiento de conducta ilícita atribuible a mi representada…es determinante que en el documento de fecha de 03 de Abril de 2.003 este concepto fue transado”. Igualmente la parte demandada es su escrito de promoción de pruebas establece, “…Contenido del Acta o Transacción extra juicio…mediante los cuales nuestra representada transo por concepto de Incapacidad legal y contractual, cancelación de 16.951.938,85… y tal transacción incluía… indemnizaciones…de cualquier naturaleza, por accidente o enfermedades comunes y/o de trabajo…incluyendo daños morales, consecuenciales y o materiales…”

    Ahora bien, tal y como se ha establecido en la primera parte de esta Sentencia, se han establecido una serie de requisitos concurrentes para la validez de la Transacción Laboral.

    Puede evidenciar este Juzgador del escrito de Transacción, en su cláusula quinta, que ciertamente el actor celebró transacción con la demandada en lo atinente a la responsabilidad objetiva del empleador como consecuencia de la enfermedad ocupacional reconocida por la misma demandada.

    Ahora bien, aún y cuando ambas partes celebraron válidamente transacción laboral, en la cláusula cuarta existe una enumeración de conceptos, pretendiéndose que el trabajador libere de toda responsabilidad al patrono.

    Sin embargo, considera este Juzgador que la simple mención de diversos conceptos, tanto de derecho laboral como del derecho común, penal, administrativo, etc., no exime al patrono del pago de la indemnización por daño moral ocasionado por la enfermedad profesional.

    Asimismo, en la cláusula quinta se enuncian una serie de conceptos dentro de los cuales se incluye “…daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil…”.

    No puede considerarse que estos conceptos están incluidos dentro de la transacción, ya que no solo vale enunciarlos, todo ello porque la simple enunciación no resulta suficiente para llenar los requisitos de toda transacción, tales como “que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos” y “que versen sobre derechos litigiosos o discutidos”.

    Aunado a ello, en este caso, si bien es cierto que el trabajador no demostró en autos el nexo causal entre la enfermedad sufrida y las labores desempeñadas en la empresa, no menos es cierto que la demandada, al celebrar la transacción laboral en fecha 03 de abril de 2003, reconoce que dicha enfermedad provino como consecuencia de las labores del trabajador en la empresa.

    Es así como considera este Juzgador que, por cuanto existe una responsabilidad objetiva del empleador en cuanto a las enfermedades ocupacionales, corresponde igualmente pagar indemnización por daño moral.

    En tal sentido, considera conveniente este Juzgador, realizar un análisis respecto a la figura jurídica del Daño Moral.

    Daño Moral: consiste en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona.

    En la doctrina se ha planteado la discusión acerca si se debe o no reparar el daño moral. Para unos, el daño moral no es susceptible de reparación, por cuanto no puede evaluarse el sufrimiento psíquico en términos monetarios ni materiales. Otros autores sostienen que el daño moral si es susceptible de reparación, por cuanto que reparar no involucra hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, ya que reparar sólo significa procurar a la víctima una satisfacción equivalente, y en materia de daño moral ello es posible mediante una suma de dinero.

    Por otra parte, puede hablarse de un daño moral en un sentido estricto, el cual es aquel que no recae sobre ninguna cosa material, sino que se siente interiormente por la persona misma que lo experimenta, porque consiste en la lesión de los afectos del alma. Y, en un segundo sentido, puede hablarse de un daño moral impropio, el cual, es aquel que si no toca al patrimonio material directamente, puede reflejarse sobre él y puede recaer en consecuencia sobre cosas materiales. La integridad corporal, la salud física, no son bienes patrimoniales; pero se necesitan para la actividad de la lucha por la vida y las alteraciones de esos elementos pueden dañar el patrimonio material.

    Siguiendo este orden de ideas, visto los informes médicos que constan en autos, como son los que rielan en los folios 321 y 356,357, informes en los cuales se le determinó al actor una incapacidad residual del 85% y como ya se estableció en el dispositivo del fallo,

    …en este caso, si bien es cierto que el trabajador no demostró en autos el nexo causal entre la enfermedad sufrida y las labores desempeñadas en la empresa, no menos es cierto que la demandada, al celebrar la transacción laboral en fecha 03 de abril de 2003, reconoce que dicha enfermedad provino como consecuencia de las labores del trabajador en la empresa. Es así como considera este Juzgador que, por cuento existe una responsabilidad objetiva del empleador en cuanto a las enfermedades ocupacionales corresponde igualmente pagar indemnización por daño moral…

    Entendiéndose tal indemnización, que si bien no le va a reparar el daño sufrido, como es la enfermedad ocupacional adquirida por las labores que desempeñaba el accionante, ni va ha reparar el daño psicológico sufrido por la incapacidad absoluta y permanente que le dejó dicha enfermedad para desempeñarse así en otro empleo o trabajo y por tanto proveerse y satisfacer por sí mismo de sus necesidades básicas y las de su familia.

    En tal sentido, considera conveniente este Juzgador aclarar que los parámetros a través de los cuales estimará la indemnización por daño moral son los siguientes:

  10. Entidad (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); en este caso, el hecho que la enfermedad adquirida con ocasión del trabajo como es la hernia discal la cual le produjo una incapacidad residual del 85% del cual trae como consecuencia no poder seguir laborando ni en dicha empresa ni en ningún otro trabajo.

  11. El grado de Educación y Cultura del reclamante; no indican las partes el grado de educación y cultura del reclamante. Sin embargo, por el tipo de labores desempeñado, como manifestó el actor ser obrero de taladro se infiere que el ciudadano L.C.O.C. tenía un grado de instrucción Medio, aunado al hecho que el actor tiene una edad de 50 años.

  12. Posición social y económica del reclamante: por ser éste, como lo afirma la parte actora, desempeñarse como obrero de taladro y por tanto ser sostén de familia, se infiere que el trabajador tenía una posición social y económica baja.

  13. Capacidad económica de la de la parte accionada: no indican expresamente, de forma alguna, la capacidad económica de la empresa pero por ser la parte demandada una empresa transnacional, y contratista de PDVSA debe entenderse que la misma tiene una posición económica aceptable hace suponer al Tribunal que cuenta con suficientes recursos económicos con lo cual puede cancelar la indemnización y no acarrearle mayores problemas económicos.

  14. Actitud de accionado ante el accidente; indica la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A en su escrito de contestación, que ya canceló dicho concepto por haber celebrado una transacción laboral en fecha 03 de abril de 2003, la cual fue homologada por el funcionario competente como es el Inspector del Trabajo.

    Una vez analizado cada una de estas circunstancias y tomando en consideración estas condiciones y situaciones como son edad, posición económica, social y cultural más del hecho de la incapacidad sufrida por el actor y con lo cual quedó imposibilitado para seguir laborando, condena a la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A a pagar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000 Bs.) por concepto de Daño Moral, teniendo en cuenta que tal indemnización no se debe por hecho ilícito, ni culpa grave o leve por parte del patrono, sino basta con que la enfermedad haya sido consecuencia del servicio mismo prestado o con ocasión a él y entonces, la indemnización se convierte en simple amparo para el trabajador inutilizado con el fin de que pueda satisfacer de modo alguno las consecuencias derivadas de la enfermedad. Así se decide.

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano L.C.O.C. en contra de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A, por cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización por Enfermedad Profesional, Daño Moral y otros beneficios laborales y en consecuencia debe pagar a la actora la cantidad de BOLIVARES VEINTE MILLONES EXACTOS (Bs.20.000.000,00) por concepto de Daño Moral.

    Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.

    Por cuanto la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para interponer recursos contra la misma comenzarán a contarse finalizado como sea el lapso para dictar Sentencia.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    H.L.R.

    JUEZ

    YOLEINIS VERA

    SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

    La Secretaria

    ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2004-000001

    HLR/yv/rvsd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR