Decisión nº 173-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 11 de Abril de 2006

195° y 147°

DECISION N° 173-06.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.C.O.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio y de este domicilio: D.G., en su carácter de defensor de los ciudadanos imputados L.M., A.J.C., J.M.C. y J.R.; abogado J.B., en su carácter de defensor de los ciudadanos imputados A.M.L.G. y M.A.B.V.; abogado L.A., en su carácter de defensor del ciudadano imputado E.P.V.; abogado D.C., en su carácter de defensor del ciudadano imputado A.A.; abogado J.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11429, en su carácter de defensor del ciudadano C.A.C. y abogada Y.D.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68673, en su carácter de defensora del ciudadano imputado JORVIS J.A., en contra de la Resolución N° 1632-05, de fecha 28 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la solicitud de prórroga de quince (15) días al Representación Fiscal para presentar el acto conclusivo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 27 de marzo de 2006, se admitió el recurso interpuesto. Llegada la oportunidad para resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    En conjunto, los recurrentes mencionados exponen en el escrito recursivo los siguientes alegatos:

    Alegan que en fecha 28 de noviembre de 2005, se celebró la audiencia oral de prórroga de quince (15) días solicitada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, por ante el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, reconociendo que el representante Fiscal hizo la solicitó en tiempo hábil, es decir, el quinto día anterior al vencimiento del término legal de los treinta (30) días para la consignación de su acto conclusivo, conforme lo establece el aparte cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, advierten que el Tribunal a quo decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos según decisión No. 1572-05 en fecha 28 de octubre de 2005, por lo que fijada la audiencia oral de prórroga para el día 28 de noviembre de 2006, en la cual el juzgado de instancia recurrido concedió la prórroga extemporánea y negó la libertad y las medidas cautelares menos gravosas a sus representados, lo que implicó que se realizó el día treinta y un (31) siguiente a la decisión de privación de libertad.

    Alegan que tal término legal es fatal y de cumplimiento irrestricto, por lo que su incumplimiento acarrea la violación del derecho a la defensa oportuna y el debido proceso de sus defendidos, pues se trata de derechos constitucionales cuya violación produce gravamen irreparable a sus defendidos.

    PETITORIO: Con base los argumentos que preceden, la defensa recurrente solicita a la Sala se admita y declare con lugar el presente recurso, anulando la decisión No. 1632-05 dictada por el Juzgado Primero de Control, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ordene la libertad de sus defendidos o bien, les otorgue medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de las contempladas en el artículo 256 del código adjetivo penal, invocando para ello los artículos 8, 9, 10, 12 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La recurrida corresponde a la Resolución N° 1632-05, de fecha 28 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la solicitud de prórroga de quince (15) días al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De un ponderado análisis de las actas que conforman la presente causa, esta Sala para decidir observa:

    En el escrito contentivo de las apelaciones conjuntas de los defensores de los imputados de autos, se colige el punto a dirimir por esta instancia, pues la audiencia oral celebrada el día 28 de noviembre de 2006, en la cual el juzgado de instancia recurrido concedió la prórroga al representante del Ministerio Público y negó la libertad y las medidas cautelares menos gravosas a sus representados, fue extemporánea, pues se realizó el día treinta y un (31) siguiente a la decisión de privación de libertad, dictada en fecha 28 de octubre de 2005. Alegan que dicho término legal es fatal y de cumplimiento irrestricto, por lo que su incumplimiento acarrea la violación del derecho a la defensa oportuna y el debido proceso de sus defendidos, pues se trata de derechos constitucionales cuya violación produce gravamen irreparable a sus defendidos.

    Sobre esta materia, esta Sala ha dictado varios pronunciamientos en el cual se analiza el alcance del contenido previsto en el aparte cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la solicitud de prórroga para el acto conclusivo que debe presentar el Ministerio Público. En este sentido, es preciso recordar que es criterio reiterado de esta Sala, señalar lo tipificado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé las consecuencias de esta situación y a tal efecto establece:

    …El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...

    (Subrayado de la Sala)

    Esta disposición, arroja varias consecuencias desde el punto de vista procesal: Vencido el lapso de prórroga para interponer la acusación, aflora la garantía de libertad inmediata, la cual concede el legislador patrio al imputado, por el incumplimiento de los lapsos que el Estado le ha conferido al Ministerio Público, y al inobservar el debido proceso la balanza de los derechos impulsa su nivel para que al débil jurídico se le reconozca que está ilegítimamente privado de Libertad.

    El Estado venezolano dejó a un lado con sus reformas legislativas el Estado Legalista, para asumir al Estado Constitucionalista, el cual se caracteriza por reconocer los derechos de sus ciudadanos y velar por el disfrute de las garantías que él ofrece. No podemos obviar que el Legislador Patrio asumió la culpa in eligendo e in vigilando que las leyes le atribuyen a sus operarios por la negligencia e impericia de sus actos.

    En advertencia a corregir las debilidades cometidas por los operadores de las normas, los Jueces no deben permitir la práctica de la realización de los actos el día en el cual se venzan, sobre todo si nos encontramos en la presencia del lapso de prórroga, ya que si el juez negara su concesión, deberá hacerlo antes del vencimiento del día treinta (30), para dar oportunidad al Ministerio Público de interponer el acto conclusivo dentro del término de ley, e igualmente evitar privaciones de libertad ilegítimas, en razón de lo cual se hace necesario recordarle a los jueces de control la obligación que le confiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, de “...controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República...”

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia No. 228, de fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, ha establecido:

    ...El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que vencido el lapso para que el fiscal presente la acusación y su prórroga, si fuere el caso, sin que dicho funcionario haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad.

    Ahora bien, de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente transcrito, se observa que existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el Fiscal vencido el plazo legal y su prórroga, no presentó la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa pérdida de la vigencia de la medida se traduce, en la libertad del imputado... (OMISSIS)... y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que éste conociendo de la causa.

    En este mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el Juez de control entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, al realizarse el acto de prórroga fuera del lapso legal de los treinta (30) días continuos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente se observa que para los imputados en actas nace el derecho de libertad bajo una medida cautelar sustitutiva, por lo que mal pudo el Juez a quo decidir al día treinta y uno (31), en vista de que vulnera el derecho al debido proceso consagrado por el artículo 49 de la Carta Fundamental, y lo consagrado en la norma ut supra, produciendo un gravamen irreparable a los defendidos, por lo que acarrea la nulidad del acto viciado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del referido código penal adjetivo. Por estas razones de derecho esta Sala declara con lugar el primer motivo. Y así se decide.

    En lo que respecta a la solicitud de libertad inmediata de sus defendidos hecha por los recurrentes, mediante medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala hace la respectiva observación, en vista de que tuvo en su haber la investigación original que reposa en el Ministerio Público, de la cual se advierte según se desprende desde el folio cuatrocientos cincuenta y ocho (458) al folio cuatrocientos cincuenta y nueve (459), en la decisión N° 1.715-05, de fecha 12 de diciembre de 2005, mediante la cual le fue decretada a sus defendidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se hace improcedente la solicitud de libertad mediante medidas menos gravosas de las contempladas en el artículo ut supra hecha por los recurrentes, en vista de que los defendidos en actas se encuentran sometidos a dicho beneficio.

    Es así como, en razón de los argumentos que preceden esta Sala estima procedente en derecho la declaratoria sin lugar del segundo motivo. Y así se decide.

    DECISIÓN.

    En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados en ejercicio: D.G., en su carácter de defensor de los ciudadanos imputados L.M., A.J.C., J.M.C. y J.R.; abogado J.B., en su carácter de defensor de los ciudadanos imputados A.M.L.G. y M.A.B.V.; abogado L.A., en su carácter de defensor del ciudadano imputado E.P.V.; abogado D.C., en su carácter de defensor del ciudadano imputado A.A.; abogado J.D.G., en su carácter de defensor del ciudadano C.A.C. y abogada Y.D.D.B., en su carácter de defensora del ciudadano imputado JORVIS J.A.; SEGUNDO: La NULIDAD de la Resolución N° 1632-05, de fecha 28 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de solicitud de prórroga de quince (15) días al Representación Fiscal para presentar el acto conclusivo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del referido código penal adjetivo; TERCERO: IMPROCEDENTE la libertad solicitada por los apelantes: L.M., A.J.C., J.M.C., J.R.A.M.L.G., M.A.B.V.E.P.V.A.A.C.A.C.J.J.A., ya identificados en actas, por cuanto gozan actualmente de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

    Regístrese, Publíquese, Remítase.

    LA JUEZ PRESIDENTA

    L.R.D.I.

    LOS JUECES PROFESIONALES

    R.C.O.D.C.L.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    LAURA VILCHEZ RIOS

    En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 173-06.-

    LA SECRETARIA

    LAURA VILCHEZ RIOS

    RACO/rco.-

    Causa Nº 3Aa3145-06.-

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