Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Abril de 2005

Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2005-000092.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dra L.G.A., en contra de los ciudadanos, Listt C.F.C., venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.263.059, domiciliada en el Barrio Cerritos Blanco, calle 1 con carrera 12, Barquisimeto estado Lara, por la comisión de los delitos de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento Agravado previsto y sancionado en el articulo 288 ejudem; A.R.S.C., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 14.443.067, soltero y residenciado en la calle 8 con Avenida 3 del Barrio P.N. de la población de Chivacoa, Estado Yaracuy por la comisión de los delitos de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, Agavillamiento Agravado previsto y sancionado en el articulo 288 ejudem y Calumnia previsto y sancionado en el articulo 241, ordinal 1° y Deibys E.E.A.d. 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.921.781, residenciado en la calle 30 con calle 38, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión de los delitos de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, Agavillamiento Agravado previsto y sancionado en el articulo 288 ejudem y Robo Agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor en concordancia con los ordinales 1,2 y 3 del articulo 6 ejudem

CAPITULO I.

HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

En fecha 19 de Enero del año 2005, aproximadamente a las 11:00 AM el Ciudadano Neudo de J.M.C., titular de la cédula de identidad N°: 7.983.901, se encontraba en la segunda transversal con calle 2 de la Urbanización la Rosaleda, Barquisimeto Estado Lara , en compañía de un ciudadano de nombre W.G.C., cuando se le acercaron dos personas, una de las cuales portaba un arma de fuego, manifestándole que se trataba de un atraco y obligándole a que le entregara las llaves de su vehículo , tipo camioneta, marca Ford, modelo 150 Pick UP, año 97, color a.c., placas 55M-KAA, además de despojarlo de sus celulares.

Posteriormente el ciudadano Neudo de J.M. se comunica con uno de los asaltantes, quien le solicita la cantidad de Dos Millones Quinientos mil Bolívares, para entregarle el vehículo, entrega que se pauto para el día 20-01-05 a las 12:00 AM en el Centro Comercial las Trinitarias, acordándose que una muchacha de estatura baja, pelo color amarillo, vestida con franela anaranjada y Blue Jean color claro, recogería el dinero específicamente en la Pizze.M..

Ante esta circunstancia la víctima acudió a la sede de la División de Investigaciones Penales de la FAP del Estado Lara, donde denuncio los hechos, por lo cual se dispuso un operativo para capturar a las personas que realizarían la entrega del referido vehículo. En este sentido una comisión integrada por los Funcionarios Agente A.V., Agente J.A. y Agente Ibrhain Vargas llegaron al sitio, ubicándose la agente A.V. para entregar el dinero, y es cuando se le acerca una ciudadana con las características aportadas por los delincuentes y le pregunta que si era la dueña de la camioneta que va a pagar el rescate, a los cual la agente responde que si, una vez que le entrega el dinero le da un manojo de llaves indicándole que eran las llaves del vehículo el cual se encontraba en la avenida Libertador, frente de la Prolaca.

Posterior a la entrega la Agente observa a la referida ciudadana dirigirse al estacionamiento del referido Centro Comercial conjuntamente con los dos ciudadanos acompañantes y abordan un vehículo marca Ford, modelo Zephyr, placas KAP-259, en cuyo interior se encontraban dos personas y procedieron a dirigirse hacia la Puerta Sur que conduce hacia la Circunvalación.

Una vez que salen del Centro Comercial, los Funcionarios Agente J.A. y Agente Ibrhain Vargas proceden a interceptarlos ordenándoles que descendieran del vehículo bajándose un ciudadano quien esgrime un arma de fuego y le efectúa varios disparos a la comisión policial, acción que es repelida resultando herido el ciudadano de nombre P.A.C.L., Titular de la cédula de identidad N°: 15.964.734, mientras que un segundo ciudadano que logro huir se enfrentó a otro Funcionario resultando fallecido el ciudadano V.A.J., titular de la Cedula de identidad N°: 10.127.666, mientras que los tres tripulantes del referido vehículo fueron aprehendidos quedando identificados como: Listt C.F.C., A.R.S.C. y Deibys E.E.A..

Posteriormente, en fecha 23-01-05, se celebro Audiencia de Flagrancia y presentación de imputados, donde el imputado A.R. rindió declaración en presencia de su abogado defensor, manifestando textualmente lo siguiente:

Yo fui a sacar dinero en el telecajero del Banco Provincial, saque doscientos mil bolívares, yo los cargaba en la cartera y los Funcionarios me lo quitaron, mi número de cuenta es 30311617, del Banco de Venezuela, cuenta corriente, yo llegue a las 10:00 en las trinitarias en el telecajero afuera del Banco Provincial….

En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05/04/2005, el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, Dr. J.R., ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente a los ciudadanos, Listt C.F.C., venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.263.059, domiciliada en el Barrio Cerritos Blanco, calle 1 con carrera 12, Barquisimeto estado Lara, A.R.S.C. de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 14.443.067, soltero y residenciado en la calle 8 con Avenida 3 del Barrio P.N. de la población de Chivacoa, Estado Yaracuy y Deibys E.E.A., de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.921.781, residenciado en la calle 30 con calle 38, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión de los Delitos de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento Agravado previsto y sancionado en el articulo 288 ejudem, imputándole además al Ciudadano Deibys Espinoza, el delito de Robo Agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor en concordancia con los ordinales 1,2 y 3 del articulo 6 ejudem y al Ciudadano, A.C. el de Calumnia previsto y sancionado en el articulo 241, ordinal 1° del Código Penal Venezolano; solicitando expresamente la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, así mismo solicito que se ordene el enjuiciamiento de los acusados y se ordene al auto de apertura a juicio oral y público. Se presentaron dos pruebas nuevas de conformidad con el articulo 328 ordinal 8°, la cual consiste en una experticia de reconocimiento hecho por la DISIP, hecha a cinta TDK, bajo oficio 03-10 de fecha 04-04-05, igualmente oficio emanado del Banco Provincial en el que se da información de las cámaras de video del Centro Comercial las Trinitarias, se deja constancia de la existencia de las cámaras así como la cinta.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a los imputado, a quien previamente el Tribunal les impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como también les informo del derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, haciendo uso del derecho de declarar, manifestando libre y voluntariamente los siguiente: Listt Fernández “Yo estaba en las Trinitarias me encuentro a Deibis y conversamos y me dice que lo acompañe a cobrar un dinero sin saber lo que estaba ocurriendo, simplemente me lo encontré porque estaba haciendo diligencias.Es todo”. Alcides:” yo estaba Trabajando, como a las 8 de la mañana dos personas me paran en Chivacoa para Barquisimeto y los traje hasta las Trinitarias eran dos señores uno mayor y uno menor, ellos se bajan en el centro, y yo también, uno se mete a llamar y el otro me ofrece un refresco, el estaba cuadrando un negocio con un señor y llegue hasta la barra, luego ellos se fueron y yo me pegue atrás, salieron y el muchacho se vino conmigo, afuera ellos me dijeron que nos fuéramos que ya estaba listo, entonces viene una muchacha corriendo con un señor persiguiéndola y fue cuando vi que la iba apresar, llegaron aun carro blanco y nos montamos en el carro cuando vamos a salir había un procedimiento, detenemos el vehículo esperando que se aparten y llegan dos policías me apuntan me dicen que me acueste en la parte de atrás del carro, trataron de sacar el carro …después escuche la balacera, como a los 10 minutos montan a dos personas en el carro que decían no conocerse y nos llevan al CICPC, con respecto al banco yo tenia 2000.000 mil bolívares, que me quito un policía, cuando me llevan al CICPC me pegaron y me preguntaban sobre la camioneta, después me vuelven a interrogar, sobre otro carro que me había robado, a los dos días llego la Funcionario de la Defensoria del Pueblo averiguando porque estaba preso, y resulto que los pasajeros míos fueron los que murieron…”.Deibys Espinoza: admite los hechos: ”El día que robaron la camioneta estábamos bebiendo y un amigo me ofreció cien mil bolívares por manejar una camioneta, cuando vi que no me iban a dar la plata me lleve las llaves, y me citaron en las trinitarias para darme la plata, fue una muchacha le di las llaves y me dio la plata.”

Vista la exposición de los imputados se le concede el derecho de palabra a la defensa del ciudadano Deibys Espinoza, haciendo uso del derecho de palabra la defensora, Dra. E.S., quien expone: solicito se deje sin efecto la figura de Agavillamiento y extorsión por cuanto su defendido el Ciudadano Deibys Espinoza al admitir los hechos relata que solo recibió el dinero, solicitando igualmente le conceda a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva. A si mismo se le da el derecho de palabra al defensor del Ciudadano Alcides, el Dr. A.S., quien expuso; que el Tribunal debe valorar la declaración de su defendido, ya que fue detenido solo y que maliciosamente los funcionarios lo subsumen con unos hechos en los cuales no tenia nada que ver. Seguidamente manifestó que estaba de acuerdo con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y solicito se le acordara una Medida Cautelar Sustitutiva a su defendido.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO

Admitir totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. J.R., en contra de los ciudadanos, Listt C.F.C.; por la comisión de los delitos de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento Agravado previsto y sancionado previsto y sancionado en el articulo 288 ejudem; A.R.S.C., por la comisión de los delitos de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, Agavillamiento Agravado previsto y sancionado en el articulo 288 ejudem y Calumnia previsto y sancionado en el articulo 241, ordinal 1° y Deibys E.E.A. por la comisión de los delitos de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano, Agavillamiento Agravado previsto y sancionado previsto y sancionado en el articulo 288 ejudem y Robo Agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor en concordancia con los ordinales 1,2 y 3 del articulo 6 ejudem ,conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar expresado en el escrito de acusación Fiscal, ratificada y oralizada en la audiencia preliminar, todo de ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Admite las pruebas promovidas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. J.R., a las cuales se adhiere la defensa, por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 9 ejusdem. Las pruebas ofrecidas y admitidas son:

Testimoniales:

  1. - Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, Agente A.V., Agente J.A. y Agente Ibrhain Vargas adscritos a la DIP de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes expondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los, imputados en la siguiente causa.

  2. - Declaración de la victima el ciudadano, Neudo de J.M.C..

  3. - Declaración de la victima el ciudadano, W.P.G.C..

  4. - Declaración del ciudadano, J.C.A.E., quien labora en el Departamento de Seguridad del Centro Comercial las Trinitarias.

    5- Declaración del ciudadano, E.A.P.F., quien labora en el Departamento de Seguridad del Centro Comercial las Trinitarias.

  5. - Declaración del ciudadano, J.E.D.G., quien labora en el Departamento de Seguridad del Centro Comercial las Trinitarias.

  6. - Declaración del ciudadano, R.E.G.R., quien labora en el Departamento de Seguridad del Centro Comercial las Trinitarias.

  7. - Declaración del ciudadano, Á.R.O.C., quien labora en el Departamento de Seguridad del Centro Comercial las Trinitarias.

  8. - Declaración del ciudadano, E.R., Coordinador de Seguridad Integral del Banco Provincial Región Centro Lara.

  9. - Declaración del ciudadano, D.A., Jefe de División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

  10. - Declaración del ciudadano, Rosean Vásquez, Jefe de Seguridad del Centro Comercial las Trinitarias.

  11. - Declaración de la ciudadana, C.V., adscrita a la Gerencia de Suministro de Información al Cliente del Banco de Venezuela.

  12. - Declaración del Funcionario, G.G., adscrito a la DIP de las FAP.

    Documentales: A fin de ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios probatorios:

  13. - Experticia de Reconocimiento N° 162-01-05, practicada por los Funcionarios Eusimio Triana y R.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al vehículo marca Ford, modelo Zephyr, plcas KAP-259.

  14. -Reconocimiento en ruedas de personas, de fecha 07-03-05.

  15. -Acta de Audiencia de fecha 23-01-05.

  16. - Oficio, suscrito por el ciudadano E.R., Coordinador de Seguridad Integral del Banco Provincial, mediante el cual remiten copia de un video en CD ROM, de la cámara de seguridad del Centro Comercial las Trinitarias.

  17. -Ocho impresiones Fotográficas a color con sus respectivas leyendas remitidas a Fiscalia, según oficio N° 194-05, suscrito por el COM. D.A., Jefe de la División de Investigaciones Penales.

  18. - Informe, suscrito por el ciudadano Rosean Vásquez, Jefe de Seguridad y Servicio del Centro Comercial las Trinitarias, en el que se detallan las actividades de seguridad implementadas por el personal de Seguridad.

  19. -Acta Policial, de fecha 24-01-05, suscrita por el Funcionario G.G..

  20. -Experticia de Reconocimiento Legal N°053, suscrita por el experto P.R., practicada a ocho billetes.

  21. -Inspección N°254, suscrita por los Funcionarios D.M. y J.J..

  22. - Inspección N°255, suscrita por los Funcionarios D.m. y J.J..

  23. - Experticia de Reconocimiento Legal N°043, suscrita por el Experto Yolimar Cardenas.

  24. - Experticia de Reconocimiento Legal N°044, suscrita por el experto Yolimar Cardenas.

  25. - Resultado de autopsia N°066-05, suscrito por el Dr, J.R.B., realizado al ciudadano P.A.C..

  26. - Resultado de autopsia N°069-05, suscrito por el Dr, J.R.B., realizado al ciudadano, V.J.L..

  27. - Experticia de Reconocimiento Técnico N°61-05, suscrita por el experto Yanny González.

    Expertos:

  28. - Declaración de los expertos Eusimio Triana y R.T., adscrito al CICPC del Estado Lara, quienes practicaron experticia del vahículo marca Ford, modelo Zephyr, plcas KAP-259.

  29. - Declaración del experto P.R., adscrito al CICPC del Estado Lara.

  30. - Declaración del experto, Yolimar Cardenas.

  31. - Declaración del experto, J.R.B., Funcionario adscrito a la Unidad de Anatomía Patológica, del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, quien practico autopsias N°066-05 y 069-05.

  32. - Declaración del experto, Yanny González, Funcionario adscrito al laboratorio de la Región de L.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, quien realizo experticia de Reconocimiento Tecnico N°61-05.

TERCERO

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se mantiene la privación Judicial Preventiva de Libertad, para los Ciudadanos Listt Fernández y A.C., por cuanto están llenos los extremos de los Artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando este Juzgador que existe un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita.

CUARTO

Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, Listt C.F.C. y, A.R.S.C. y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

QUINTO

Se condena al Ciudadano Deibys E.E.A., previo el cómputo realizado de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, a cumplir la pena de 10 años y seis meses de prisión de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió en la Audiencia en su totalidad, los hechos que le imputo el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

SEXTO

Se acuerdan copias certificadas al Abogado A.S..

SÉPTIMO

Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, para el caso de los Ciudadanos Listt C.F.C. y A.R.S.C. en el lapso legal correspondiente.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal

OCTAVO

Se ordena la Apertura de cuaderno separado a los efectos de enviar al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, a los fines previstos en el ordenamiento adjetivo vigente en relación al cumplimiento y vigilancia de la pena impuesta a la Ciudadano, Deibys E.E.A. por cuanto admitió los hechos en la Audiencia.Regístrese. Cúmplase y Notifíquese.

Juez Sexto de Control.

Dr.A.R.A.M..

EL SECRETARIO

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