Sentencia nº 157 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 07-1409

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2007 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana L.D.C.C., titular de la cédula de identidad Nº. 3.956.799, asistida por los abogados Jeslia Vergara Borjas, F.S.N. y P.V.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.983, 93.837 y 98.424, respectivamente, presentó, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud de revisión de la sentencia dictada el 5 de abril de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.782, en representación de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra el fallo dictado el 10 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; revocó la mencionada decisión y declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy solicitante, contra el acto administrativo del 23 de febrero de 1999 -contenido en la Resolución N° 001889-, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se decidió remover del cargo y retirar a la prenombrada ciudadana de dicho organismo.

El 15 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de noviembre de 2007, la Sala dio cuenta de la diligencia suscrita por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño por medio de la cual se inhibió del conocimiento de la presente revisión.

El 26 de marzo de 2008, compareció la abogada Jeslia Vergara en representación de la solicitante, y consignó “varias decisiones mencionadas en el primigenio escrito de revisión”.

El 28 de noviembre de 2008, en virtud de la inhibición de la Magistrada antes mencionada -la cual fue declarada con lugar- se constituyó la Sala Accidental a la que se incorporó, previa convocatoria, la Doctora Bettys L.A., en su carácter de Segunda Conjuez.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito presentado por la accionante, se desprende:

El 6 de agosto de 1999, la ciudadana L. delC.C. -en un litis consorcio activo conformado por cincuenta y un (51) personas- interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra los actos administrativos dictados el 24 de febrero de 1999, por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante los cuales se les removió del cargo y retiró del citado organismo.

El 29 de enero de 2002, el referido tribunal declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, decisión contra la cual, tanto los querellantes como la representación judicial de la Procuraduría General de la República ejercieron recurso de apelación.

El 13 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar las apelaciones interpuestas, revocó el fallo dictado por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, y declaró inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, la querella intentada por el litis consorcio señalado, con fundamento en lo siguiente:

el caso sub iudice se refiere a lo que la doctrina ha denominado litis consorcio impropio, toda vez que los querellantes reclaman la nulidad de actos administrativos de efectos particulares distintos, por cuanto cada uno de los retiros tuvo su asidero en una Resolución distinta emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no aprovecha ni perjudica a terceros, sino al empleado público que en ésta se indica, en consecuencia, nos encontramos ante la inepta acumulación advertida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

(...) Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

.

Contra el mencionado fallo, el 19 de marzo de 2003 los querellantes ejercieron recurso de apelación, el cual fue declarado “improcedente” por la misma Corte mediante decisión dictada el 10 de julio de 2003.

El 4 de agosto de 2003, los abogados J.J.F., H.R.F.G. y N.J.F.G. -antes identificados-, en representación de la ciudadana L. delC.C., ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo del 23 de febrero de 1999 -contenido en la Resolución N° 001889-, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le removió del cargo y retiró del prenombrado organismo.

El 12 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto en el cual ordenó “a la parte recurrente REFORMULAR la presente querella, por ininteligible”, con fundamento en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 18 de agosto de 2003, en acatamiento a la orden impartida por el tribunal, la recurrente consignó el escrito contentivo del recurso interpuesto, el cual fue admitido el 19 de agosto de 2003, por el referido Juzgado Superior.

El 10 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la hoy accionante, anuló el acto de remoción y retiro, ordenó su reincorporación al cargo, y el pago de los salarios dejados de percibir.

El 3 de agosto de 2004, el abogado O.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.782, en representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, apeló de la anterior decisión, razón por la cual, se remitieron los autos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 5 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, revocó la sentencia dictada el 10 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 20 de abril de 2006, la hoy accionante se dio por notificada del referido fallo y solicitó su aclaratoria. El 16 de mayo de 2006, se declaró improcedente la referida solicitud.

El 4 de octubre de 2006, los abogados J.J.F., H.R.F.G. y N.J.F.G., en representación de la ciudadana L. delC.C., ejercieron ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada inadmisible mediante sentencia de esta Sala Nº 807 del 4 de mayo de 2007.

El 8 de octubre de 2007, la ciudadana L. delC.C., asistida por los abogados Jeslia Vergara Borjas, F.S.N. y P.V.Z. solicitó, como antes se señaló, la revisión del fallo dictado el 5 de abril de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló la solicitante, como fundamento de la presente revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el fallo objeto de revisión vulneró su derecho de igualdad ante la Ley, por cuanto “al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto deferido a su conocimiento, me trató de manera desigual con respecto a otras personas, antiguamente integrantes del litis consorcio activo indebidamente formado, que estando en una situación de hecho idéntica a la mía, fueron PREVIAMENTE favorecidas tanto en Primera Instancia (como yo lo había sido) como en la Segunda Instancia antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es decir, DECLARADAS PARCIALMENTE CON LUGAR, lo que con justeza concluyó en su REINCORPORACIÓN EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)” (Resaltado de la solicitante).

Que “(t)al es el caso de la sentencia de Alzada dictada en fecha dos (2) de junio de 2005 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad planteado por el ciudadano J.C.M.C., (…) en contra del Acto Administrativo de Retiro (…) dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), (…) en la cual se declaró FIRME el fallo recurrido dictado por el juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, que había declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado” (Resaltado de la solicitante).

Que “lo mismo sucedió con otra compañera, la ciudadana A.R. (…) quien mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad ventilado a través del expediente Nº Ap42-R-2004-001752, también resolvió su pretensión de manera satisfactoria ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de junio de 2005”.

Refirió, que “lo anterior resulta a todas luces contradictorio, pues observamos que tanto el ciudadano J.C.M.C. y la ciudadana A.R. (…) se encontraban en una situación de hecho idéntica a la mía, pues también integraron el indebido litis consorcio activo”.

Que “si la acción ejercida por mis compañeros (…) resultaron admisibles y así fue tramitada tanto en la Primera como en la Segunda Instancia, ¿cómo es que la mía no lo era, si fue planteada EN LA MISMA FECHA, bajo idénticos antecedentes procesales previos?” (Resaltado de la parte solicitante).

Que en lo relativo a la caducidad de la acción, tanto ella como los ciudadanos antes mencionados, se encontraban en iguales situaciones de hecho, por lo que -a su juicio- “me otorgaba la plausible expectativa de QUE A ESA IDÉNTICA SITUACIÓN DE HECHO LE FUESE APLICADA UNA CONSECUENCIA JURÍDICA IGUAL, lo que en definitiva no sucedió, SIN QUE LA CORTE SEGUNDA HAYA PLASMADO EXPRESAMENTE QUE SE APARTABA DE LA SENTENCIA PREVIA Y LOS MOTIVOS POR LOS CUALES MI CASO NO FUE RESUELTO AL IGUAL QUE EL DE MIS COMPAÑEROS” (Resaltado y mayúsculas de la solicitante).

Que “IDÉNTICA resulta la situación de hecho descrita cuando en las siguientes sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que junto a la Corte Segunda poseen la misma competencia e importancia en materia administrativa, también se ha declarado la tempestividad de la interposición de la acción de nulidad incoada por otros antiguos litis consortes activos (…) confirmándose además todas las sentencias favorables obtenidas por ellos (al igual que yo lo había sido antes de la fatídica sentencia de la Corte Segunda )” (Resaltado de la solicitante).

A tal efecto, procedió a citar las mencionadas sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las cuales se mencionan a continuación:

- Sentencia del 17 de febrero de 2006, caso: L.F.B.M..

- Sentencia del 5 de junio de 2006, caso: P.J.T..

- Sentencia dictada el 27 de junio de 2006, caso: E.G.B..

- Sentencia del 30 de junio de 2006, caso: D.D.M.A..

- Sentencias del 9 de agosto de 2006, caso: D.J.B.P..

- Sentencia del 23 de octubre de 2006, caso: A.C.D..

- Sentencia dictada el 30 de octubre de 2006, caso: A.M.M..

- Sentencias del 5 y 6 de diciembre de 2006, dictadas en los casos: E.S.U. y A.R.M., respectivamente.

- Sentencia del 30 de enero y 6 de febrero de 2007, casos: J. deJ.P.R. y Z.X.R. deS..

- Sentencia del 21 de junio de 2007, caso: R.R.S..

Indicó, que “la normativa aplicable en mi caso particular no ha debido ser distinta a la de los casos precedentemente expuestos, pues con ese proceder se causa injuria constitucional al no tratárseme forma igualitaria ante una misma situación de hecho, desechando de manera tajante y definitiva mi fundada pretensión de nulidad; cercenándose además mis derechos a la estabilidad en el ejercicio de la función pública; confirmándose un Acto administrativo manifiestamente infundado de nulidad” (Resaltado de la solicitante).

Que “tenía derecho a ser tratada de la misma manera que todas aquellas personas que sí resultaron favorecidas al presentar sus respectivas demandas de nulidad en la misma fecha, pues nos encontrábamos en una situación de hecho idéntica reitero: ejercimos nuestras demandas de nulidad el día CUATRO (4) DE AGOSTO DE 2003 y nuestros antecedentes era (sic) idénticos también al ser integrantes del otrora litis consorcio activo” (Resaltado de la solicitante).

Que “bajo ninguna óptica puede ser constitucional y justificable la posición asumida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) y cercenárseme el derecho a la jurisdicción y a obtener una decisión de fondo sobre la situación jurídica denunciada, como lo era la ilegalidad del acto administrativo de retiro dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “desde el año 2006, sobre el punto referente a la caducidad en los casos relativos a los integrantes de las cincuenta y un (51) personas demandantes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mantiene una posición jurídica absolutamente disímil a la sostenida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, colocando en indefensión a los justiciables”.

Indicó, que el fallo a revisar “no sólo se apartó u obvió las interpretaciones sobre la constitución (sic) de una manera expresa o tácitamente, sino que con ello realizó un errado control de constitucionalidad al no aplicar la norma constitucional expuesta en el artículo 21, que fue creada en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actionae, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

Que igualmente violentó la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional relativa al derecho a la igualdad y a la “confianza legítima y expectativa plausible”, esta última establecida en la decisión Nº 3057 del 14 de diciembre de 2004.

Asimismo, denunció la infracción del principio pro actionae, a que se refiere la decisión Nº 97 del 2 de marzo de 2003 emanada de esta Sala, y ratificada en sentencia Nº 5058 del 15 de diciembre de 2005.

Por lo antes expuesto, solicitó se declarara ha lugar la presente revisión.

III

de la sentencia cuya revisión se solicita

El fallo cuya revisión se pretende, dictado el 5 de abril de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

Como punto previo al pronunciamiento de fondo, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente revisar la caducidad como presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión, dado el eminente carácter de orden público que detenta, y por ser la misma revisable en toda instancia y grado del proceso, por lo cual, considera necesario realizar las siguientes consideraciones que inciden sobre el fondo del asunto litigioso, en tal sentido aprecia que:

En fecha 6 de agosto de 1999, los abogados N.J.F.G., J.J.F. y H.R.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de 51 ciudadanos (entre ellos la recurrente del caso de marras), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 29 de enero de 2002 el referido Tribunal de la Carrera dictó sentencia en la referida causa mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta anulando los actos de retiro de los cincuenta y un (51) recurrentes y ordenó la reincorporación de éstos al Instituto recurrido.

Contra esa sentencia apelaron los apoderados judiciales de los recurrentes y la Sustituta de la Procuradora General de la República, apelaciones que fueron oída (sic) en ambos efectos por el referido Tribunal de la Carrera.

Recibida y tramitada la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2003 mediante la cual declaró con lugar las apelaciones interpuestas, revocó la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 29 de enero de 2002, inadmisible la querella interpuesta por los 51 ciudadanos y declaró que ‘aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -norma procesal ésta de aplicación inmediata-, la fecha de notificación de la presente decisión, (…)’.

En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar la referida decisión se fundamentó en lo siguiente: ‘(…) visto el error de juzgamiento en que incurrió el Tribunal de la Carrera Administrativa, que no sólo permitió que fuera tramitada una querella ineptamente acumulada, sino también que transcurriera para los actores, desde la fecha de notificación hasta la fecha de publicación de la presente decisión, el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vigente rationae temporis, para interponer la querella funcionarial, en aras de garantizar el derecho de acceder de manera individual a los órganos jurisdiccionales a aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa y que se consideren actualmente lesionados en sus derechos e intereses, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara que el lapso de caducidad establecido en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la presente materia, se computará desde la fecha de notificación del presente fallo. Así se declara’.

Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2003 los apoderados judiciales de los 51 ciudadanos recurrentes, presentaron diligencia ante la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual apelaron de la antes mencionada decisión.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la aludida apelación ejercida por los recurrentes, dicto auto en fecha 10 de julio de 2003, mediante el cual declaró improcedente dicha apelación y expuso lo siguiente:

(omissis)

En atención a la problemática expuesta, aprecia esta Alzada que a partir de la notificación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de marzo de 2003, comenzaría a computarse el lapso de tres (3) meses conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que los 51 recurrentes allí mencionados interpusieran individualmente la querella funcionarial correspondiente.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que en el recurso interpuesto -que dio origen a la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003- aparece la ciudadana L. delC.C., como querellante, esta Corte observa que es a partir de la fecha de notificación de esa sentencia -de fecha 13 de marzo de 2003, se insiste- cuando comenzaba a computarse para la hoy querellante el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de la interposición de la presente acción. Así se declara.

En tal sentido, considera oportuno esta Corte citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra la caducidad de la acción contencioso funcionarial como causal específica de inadmisibilidad, cuyo tenor dispone:

‘Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

(…)

Dicho lo anterior, observa esta Alzada en el presente caso que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, se tiene entonces que dicho lapso de 3 meses comenzó a correr a partir del 19 de marzo de 2003, fecha en la cual se tiene tácitamente por notificada la querellante en virtud del ejercicio erróneo del recurso de apelación ejercido por sus apoderados judiciales contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de marzo de 2003, la cual agotaba el doble grado de jurisdicción en la querella primigenia, feneciendo dicho lapso el 19 de junio de 2003.

Ahora bien, debido a que el lapso para la interposición de la acción de autos, vencía el 19 de junio de 2003, y por cuanto la presente querella funcionarial fue interpuesta ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) en fecha 4 de agosto de 2003, es decir, tiempo en el cual ya había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme lo estableció la sentencia de la mencionada Corte Primera, es imperativo para este Órgano Jurisdiccional, declarar la caducidad de la acción, y en consecuencia, inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta en el caso sub iudice, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación ejercida y revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados N.J.F.G., J.J.F. y H.R.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L. delC.C. (…). Así se decide

.

IV

De la Competencia

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la facultad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

También observa la Sala que el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...omissis...

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

...omissis...”.

Por su parte, en el fallo N° 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), doctrina aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala determinó su facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada el 5 de abril de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo un estudio individual del expediente, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la presente solicitud de revisión y, en tal sentido, observa:

Tal como se dejó sentado en la sentencia citada ut supra, del 6 de febrero de 2001 (Caso: “CORPOTURISMO”), la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes.

Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental, ni constituye una deliberada violación de sus preceptos.

En el caso bajo examen, la actuación judicial sometida a la revisión de esta Sala es el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 5 de abril de 2006 que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra el fallo dictado el 10 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; revocó la mencionada decisión y declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy solicitante, contra el acto administrativo del 23 de febrero de 1999 -contenido en la Resolución N° 001889-, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se decidió remover del cargo y retirar a la prenombrada ciudadana de dicho organismo.

Al respecto, la solicitante denunció la violación de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional relativa al derecho a la igualdad y a la confianza legítima, en razón de que la referida Corte decidió de manera desigual su caso -al declarar la caducidad de la acción conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, sin tomar en consideración que se encontraba en la misma situación de hecho que el resto de los integrantes del litis consorcio activo inicialmente constituido, quienes -a su decir- sí resultaron favorecidos al ejercer sus recursos individualmente tanto en primera instancia como en alzada, citando a tal efecto, una serie de decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, es preciso reiterar que para proceder a la revisión de una sentencia, valga decir, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5, numerales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que, la misma incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, sobre la base de los preceptos antes citados (Vid. 1103/2007, caso: Tommaso Puglisi Platana).

Así, la Sala ha sostenido que dicha facultad puede sólo ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha dejado reconocido que tales caracteres se imponen a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, o sencillamente, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

Ahora bien, es preciso señalar que mediante sentencias números 1159 del 11 de julio de 2008 (caso: F.C.R.) y 1882 del 28 de noviembre de 2008 (caso: E.C.G.Z.), esta Sala se pronunció respecto a lo que constituye el thema decidendum de la presente solicitud -cual es el cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, con ocasión de las acciones de amparo y revisión ejercidas por los prenombrados ciudadanos (quienes al igual que la hoy solicitante, fueron también parte integrante del litis consorcio activo que recurrió del acto administrativo dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales). En dichos fallos, se tomó como punto de partida la decisión Nº 301 del 29 de febrero de 2008 (caso: Nilyen R.D.H.), en la cual se determinó lo siguiente:

La interposición de la acción de amparo se circunscribe a denunciar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la sentencia dictada el 23 de marzo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Dicho fallo declaró en contra de la accionante en amparo, la inadmisión de la querella funcionarial por determinar la operatividad del lapso de caducidad de los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, la consideración principal analizada en la sentencia impugnada, se relaciona con las siguientes consideraciones procesales: La actual accionante en amparo había interpuesto con la condición de litisconsorte conjuntamente con otros cincuenta y un (51) trabajadores, una querella funcionarial contra la entonces Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, demanda ésta que en su momento fue declarada con lugar por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa; posteriormente, y en virtud de conocer la causa en apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el 13 de marzo de 2003, argumentó que no estaban dadas las características para la conformación de los litisconsortes, concluyendo en la revocatoria de la decisión de primera instancia, y procediendo en su lugar a declarar la inadmisibilidad de la querella. No obstante, en resguardo de la garantía del derecho a la defensa, en ese fallo se determinó lo siguiente:

‘DECLARA que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -norma procesal esta (sic) de aplicación inmediata-, la fecha de notificación de la presente decisión, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, competente en primera instancia, según la vigente Ley referida supra’.

Ante la declaratoria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los abogados de la ciudadana Nilyen R.D.H., procedieron, el día 19 de marzo de 2003, estampar mediante diligencia ‘apelación’ ante la ‘Corte Primera en Pleno’, cuyo conocimiento fue decidido mediante auto dictado el 10 de julio de 2003, que declaró obviamente improcedente la apelación interpuesta.

La notificación del referido auto se efectuó en nombre de la ‘apelante’, el día 5 de agosto de 2003; no obstante, su representación judicial ya había ejercido nuevamente de manera individual la querella funcionarial, en interposición efectuada el día 4 de agosto de 2003.

Esta nueva querella funcionarial fue declarada parcialmente con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, mediante sentencia del 18 de marzo de 2004, anuló el acto administrativo de retiro y acordó la reincorporación de la querellante con los sueldos dejados de percibir más sus respectivos aumentos, más no así, la petición de los demás emolumentos y pagos que había solicitado la querellante.

Nuevamente el órgano querellado ejerció apelación, siendo declarada con lugar mediante la sentencia dictada el 23 de marzo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, objeto de la presente acción de amparo. El criterio sostenido por esa instancia se basó en la consideración que el lapso de caducidad para el ejercicio de la querella funcionarial comenzaba a computarse a partir del 19 de marzo de 2003, oportunidad en que la representación actora procedió a ejercer la indebidamente invocada “apelación”, considerándose que ese era el momento en que debía comenzar a efectuarse el cómputo, por lo que dicha Corte concluyó que el lapso había fenecido para la parte el día 19 de junio de 2003, y por tanto, había precluido la oportunidad para el ejercicio de la querella.

Al respecto, la querellante –hoy accionante en amparo- sostuvo que no puede considerarse el día 19 de marzo de 2003, como punto de inicio del lapso de caducidad, toda vez que el órgano querellado había sido notificado de la decisión el día 9 de julio de 2003, mientras que la ciudadana Nilyen R.D.H., había sido enterada de la improcedencia de su ‘apelación’, el día 5 de agosto de 2003, por lo que era a partir de una de estas fechas que comenzaría a computarse el lapso de caducidad para el ejercicio de la querella.

Expuesta la situación, esta Sala observa que la actuación procesal equívoca asumida por la representación judicial de la querellante, determinada por el ejercicio de una “apelación” que no tiene asidero procesal, con la pretensión de recurrir de una sentencia dictada en segunda instancia, ante lo que denominaron los abogados de la hoy accionante como “Corte Primera en Pleno”, produjo efectos jurídicos, como fue dar por notificada de dicha sentencia a la querellante; notificación que daba inicio al cómputo del término de caducidad que, como lo determinó la sentencia, era de tres meses de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública. El erróneo proceder en el proceso principal de la representación judicial de la querellante originó un evidente daño a la parte afectada, al impedirle acudir de forma tempestiva nuevamente a la vía contencioso funcionarial, por lo que ante la falla cometida, esta Sala Constitucional no puede revertir los lapsos legales cuya oportunidad de ejercicio y preclusión de los mismos son de obligatorio cumplimiento. A esta consideración debe sumársele la irrelevancia de los argumentos expuestos por la representación accionante cuando señala que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue notificado posteriormente el 9 de julio de 2003, toda vez que dicho ente, en su carácter de querellado, no tenía que ejercer recurso alguno de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública ni del Código de Procedimiento Civil; además, considerando que los abogados de la actora estaban a derecho, una vez que se dieron por notificados en fecha 19 de marzo de 2003, y que debían haber ejercido la querella dentro del lapso exigido por la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que disolvió el litisconsorcio, en lugar de proceder impropiamente a presentar un “recurso de apelación” para pretender una revisión de sentencia que no tiene cabida en nuestro sistema jurídico.

En definitiva, la actuación judicial de los abogados en esta causa fue deplorable. Asumir el ejercicio de un recurso no aplicable e inexistente ante el tribunal de alzada, tuvo en cambio, por efecto legal válido, que empezara a transcurrir el lapso de caducidad que perjudicó a su representada, por cuando dichos abogados no procedieron en ese tiempo a presentar la nueva querella de forma individual, sino que esperaron un pronunciamiento que, evidentemente, tenía que ser improcedente, por la inexistencia del “recurso de apelación” ejercido ante un pronunciamiento de segunda instancia, y, en espera de ser decidido por una supuesta “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Pleno”. Evidentemente, no había expectativa de un pronunciamiento del tribunal que suspendiese el transcurso del lapso de caducidad -que no podía ser paralizado- a cambio del ejercicio de un recurso inoperante por el estado de la causa, y, ante una instancia no prevista en la ley.

En tal sentido, resulta oportuno acotar, en atención a la remisión que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el artículo 170, ordinal 2°, conjuntamente con su Parágrafo Único, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, prevé las obligaciones de los apoderados judiciales con las partes, a saber:

(omissis)

En atención a los referidos deberes legales de los abogados esta Sala, considera que definitivamente la conducta asumida por los abogados J.J.F., H.R.F.G. y N.J.F.G. han causado un perjuicio evidente a su representada, que además los hace responsables por daños y perjuicios que le han causado, salvo prueba en contrario

.

Igualmente, esta Sala en sentencia Nº 1559 del 20 de julio de 2007, caso: H.J.S.F., dictada en una situación procesal idéntica, determinó la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta por el aludido ciudadano, en razón de la evidente caducidad de la acción. El fallo estableció lo siguiente:

En el presente caso, la Sala observa que la presente acción de amparo se dirige contra la sentencia del 23 de marzo de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual (conociendo en consulta del fallo dictado el 18 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy accionante, contra el acto administrativo del 23 de febrero de 1999 -contenido en la Resolución N° 001130- dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que decidió remover del cargo y retirar al prenombrado ciudadano de dicho organismo.

En este sentido, la parte accionante denunció la violación, entre otros, de su derecho constitucional al debido proceso, por cuanto la referida corte declaró la caducidad de la acción sin tomar en cuenta que dicho lapso comenzó a transcurrir a partir de la constancia en autos la notificación de la última de las partes -a su decir, el 9 de julio de 2003- de conformidad con los establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no desde la fecha de la sentencia definitiva.

Ahora bien, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que la acción ejercida cumple con los mismos; de igual modo advierte que no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem. Así se declara.

Igualmente, la Sala observa que se impugna a través del amparo una decisión judicial, por lo que es preciso atender al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

(omissis)

Sobre este particular, la Sala ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

En tal sentido, la Sala en reiteradas ocasiones ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse únicamente en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino también en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas (vid. sentencia N° 250, del 15 de marzo de 2005, caso: M.V.G. y G.E.M.G.).

Por tanto, es requisito indispensable que en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deban verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta.

Ahora bien, en el caso de autos la Sala observa que el thema decidendum se circunscribe a determinar a partir de que momento comenzó transcurrir el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, a tal efecto, es preciso hacer referencia a las siguientes actuaciones:

- El 6 de agosto de 1999, el ciudadano H.J.S.F. -en un litis consorcio activo conformado por cincuenta y un (51) personas- interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra los actos administrativos dictados el 23 de febrero de 1999, por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- El 29 de enero de 2002, el referido tribunal declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, decisión contra la cual, tanto los querellantes como la representación judicial de la Procuraduría General de la República ejercieron recurso de apelación.

- El 13 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar las apelaciones interpuestas, revocó el fallo dictado por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, y declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la querella intentada por el litis consorcio señalado.

- El 19 de marzo de 2003 los querellantes ejercieron recurso de apelación ‘por ante la Corte en pleno’ contra el mencionado fallo, el cual fue declarado “improcedente” por la misma Corte mediante decisión dictada el 10 de julio de 2003.

- El 4 de agosto de 2003, los abogados J.J.F., H.R.F.G. y N.J.F.G. -antes identificados-, en representación del ciudadano H.J.S.F., ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo del 23 de febrero de 1999, el cual fue declarado parcialmente con lugar mediante sentencia dictada el 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

De lo anterior se desprende que, el 19 de marzo de 2003 el hoy accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 13 del mismo mes y año por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo cual evidencia que se encontraba en pleno conocimiento de la decisión que le ordenaba intentar nuevamente el recurso contencioso funcionarial de manera individual, por lo que el lapso de caducidad comenzó a transcurrir a partir de esa fecha, y no desde la última notificación de las partes como pretendió hacer ver la parte actora en su escrito.

En consecuencia, la Sala constata que el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando -conociendo en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- revocó el fallo dictado el 18 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy accionante, toda vez que -habiendo ejercido el recurso contencioso administrativo funcionarial el 4 de agosto de 2003-, transcurrió con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,

Con base en los anteriores razonamientos, y visto que en el presente caso no se han constatado las violaciones constitucionales alegadas por los accionante, esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional. Así se decide

.

En consecuencia, vistas las decisiones antes mencionadas y analizado el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala que en el caso de autos no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no considera que existan “errores grotescos” de interpretación de norma constitucional alguna ni se evidencia que con el mismo se desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede afirmarse que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incurrió en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional. Por el contrario, la Corte analizó los elementos cursantes en autos para concluir que el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la hoy solicitante resultaba inadmisible por haber transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es de orden público conforme a la reiterada doctrina de la Sala.

Así las cosas, en el caso sub iudice la solicitante persigue la revisión de la sentencia del 5 de abril de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con argumentos que evidencian que se pretende el ejercicio de este medio de protección constitucional, como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia en un proceso que ha sido resuelto por un pronunciamiento definitivamente firme.

En consecuencia, la Sala estima que las cuestiones planteadas por la solicitante en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de tal manera que, esta Sala Constitucional, aún cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental para revisar las decisiones dictadas por las distintas Salas de este Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la República, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, por lo que debe declarar no ha lugar a la presente solicitud de revisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la ciudadana L.D.C.C., asistida por los abogados Jeslia Vergara Borjas, F.S.N. y P.V.Z., de la sentencia dictada el 5 de abril de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El Vicepresidente

P.R. RONDÓN HAAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

M.T. DUGARTE PADRÓN

PONENTE

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

BETTYS DEL VALLE L.A.

CONJUEZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 07-1409

MTDP

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