Sentencia nº 807 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Sala Accidental Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón El 4 de octubre de 2006, los abogados J.J.F., H.R.F.G. y N.J.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.067, 25.126 y 23.066, respectivamente, en su carácter de presuntos apoderados judiciales de la ciudadana L.D.C.C., titular de la cédula de identidad N° 3.956.799, presentaron, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy accionante, contra el acto administrativo del 23 de febrero de 1999 -contenido en la Resolución N° 001889-, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se decidió remover del cargo y retirar a la prenombrada ciudadana de dicho organismo.

El 9 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de diciembre de 2006, la Sala dio cuenta de la diligencia suscrita por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño por medio de la cual se inhibió del conocimiento de la presente acción de amparo.

El 5 de febrero de 2007, el ciudadano H.R.F.G., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, consignó copia fotostática de cuatro (4) sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y una (1) de la Corte Segunda dictadas con ocasión de varios juicios incoados contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El 15 de febrero de 2007, en virtud de la inhibición de la Magistrada antes mencionada -la cual fue declarada con lugar- se constituyó la Sala Accidental a la que se incorporó, previa convocatoria, la Dra. Bettys L.A., en su carácter de Magistrada Suplente.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito presentado por la accionante, se desprende:

El 6 de agosto de 1999, la ciudadana L. delC.C. -en un litis consorcio activo conformado por cincuenta y un (51) personas- interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra los actos administrativos dictados el 24 de febrero de 1999, por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante los cuales se les removió del cargo y retiró del citado organismo.

El 29 de enero de 2002, el referido tribunal declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, decisión contra la cual, tanto los querellantes como la representación judicial de la Procuraduría General de la República ejercieron recurso de apelación.

El 13 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar las apelaciones interpuestas, revocó el fallo dictado por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, y declaró inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, la querella intentada por el litis consorcio señalado, con fundamento en lo siguiente:

el caso sub iudice se refiere a lo que la doctrina ha denominado litis consorcio impropio, toda vez que los querellantes reclaman la nulidad de actos administrativos de efectos particulares distintos, por cuanto cada uno de los retiros tuvo su asidero en una Resolución distinta emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no aprovecha ni perjudica a terceros, sino al empleado público que en ésta se indica, en consecuencia, nos encontramos ante la inepta acumulación advertida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

(...) Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

.

Contra el mencionado fallo, el 19 de marzo de 2003 los querellantes ejercieron recurso de apelación, el cual fue declarado “improcedente” por la misma corte mediante decisión dictada el 10 de julio de 2003.

El 4 de agosto de 2003, los abogados J.J.F., H.R.F.G. y N.J.F.G. -antes identificados-, en representación de la ciudadana L. delC.C., ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo del 23 de febrero de 1999 -contenido en la Resolución N° 001889-, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le removió del cargo y retiró del prenombrado organismo.

El 12 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto en el cual ordenó “a la parte recurrente REFORMULAR la presente querella, por ininteligible”, con fundamento en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 18 de agosto de 2003, en acatamiento a la orden impartida por el tribunal, la recurrente consignó el escrito contentivo del recurso interpuesto, el cual fue admitido el 19 de agosto de 2003, por el referido juzgado superior.

El 10 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la hoy accionante, anuló el acto de remoción y retiro, ordenó su reincorporación al cargo, y el pago de los salarios dejados de percibir, fundamentando su decisión en lo siguiente:

(...) en este caso se vulneró el procedimiento propio de la fase constitutiva del acto de remoción y posterior retiro, incurriendo la Administración en exceso y vicios que afectan el acto impugnado tanto en su esencia y forma como en la validez del mismo, en consecuencia el acto es nulo de nulidad absoluta, aunado a que no se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral

.

El 3 de agosto de 2004, el abogado O.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.782, en representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, apeló de la anterior decisión, razón por la cual, se remitieron los autos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 5 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, revocó la sentencia dictada el 10 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 20 de abril de 2006, la hoy accionante se dio por notificada del referido fallo y solicitó su aclaratoria. El 16 de mayo de 2006, se declaró “improcedente” la referida solicitud.

El 4 de octubre de 2006, tal como fue expuesto, los abogados J.J.F., H.R.F.G. y N.J.F.G., en representación de la ciudadana L. delC.C., ejercieron ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa que con fundamento en el numeral 1 del artículo 226 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 5, parágrafo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores (con excepción de los Superiores en lo Contencioso Administrativo), las C. deA. y las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso de autos se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir y, a tal efecto, observa:

En el presente caso, la Sala observa que la presente acción de amparo se dirige contra la sentencia del 5 de abril de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy accionante, contra el acto administrativo del 23 de febrero de 1999 -contenido en la Resolución N° 001889- dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se decidió remover del cargo y retirar a la prenombrada ciudadana de prenombrado organismo.

En este sentido, la accionante denunció la violación, entre otros, de su derecho constitucional al debido proceso, por cuanto la referida corte declaró la caducidad de la acción sin tomar en cuenta que dicho lapso comenzó a transcurrir a partir de la constancia en autos la notificación de las partes -a su decir, el 5 de agosto de 2006- de conformidad con los establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no desde la fecha de la sentencia definitiva.

Ahora bien, la Sala observa que la ciudadana L. delC.C., a través de abogados -quienes poseen un poder especial para que conjunta o separadamente la representen y sostengan sus derechos e intereses “(…) por ante los Tribunales de La Carrera Administrativa, Laborales, Penales y Civiles de la República de Venezuela (...) en todos aquellos asuntos en los cuales nos (sic) toque intervenir como parte, ya sea como demandantes o demandados y muy especialmente para solicitar la Nulidad de los Actos Administrativos de Retiro, expedido por la Junta Liquidadora del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y también para que en nuestro (sic) nombre ejerzan Recurso de A.C. (...)”- interpuso acción de amparo contra la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, debe esta Sala precisar que los abogados de la accionante consignaron copia simple del poder que le fuera otorgado, el cual consta en las copias certificadas que consignaran del expediente. Sin embargo, de la simple lectura del mandato judicial otorgado, se observa que la representación que les fuera entregada no los habilita para actuar ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o ante cualquier otra Sala de este máximo tribunal, y mucho menos interponer recurso o acción alguna -como es el caso del amparo constitucional- ya que solamente se les otorgó para ejercerlo ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y ante los tribunales “Laborales, Penales y Civiles”, con lo cual dichos apoderados carecen de representación y de facultades para actuar en nombre de la ciudadana L. delC.C., ante esta Sala, acaeciendo forzosamente la inadmisibilidad de la acción interpuesta. (Vid. entre otras sentencia N° 1364/27.6.2005, N° 2603/12.8.2005, N° 152/2.2.2006 y N° 1316/3.6.2006).

En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados J.J.F., H.R.F.G. y N.J.F.G., en su carácter de supuestos apoderados judiciales de la ciudadana L.D.C.C., contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

El Vicepresidente,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

BETTYS L.A.

Conjuez

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 06-1438

MTDP/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

La discrepancia con la referida decisión estriba en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, al respecto debe señalarse que no es posible la aplicación de la consecuencia jurídica que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la declaratoria de inadmisibilidad de una demanda de amparo constitucional, pues esta ley se creó para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”. Más aún, cuando se observa que la declaración de la inadmisibilidad de las demandas de amparo, operaría, necesariamente, sólo en las demandas que sean interpuestas ante este Supremo Tribunal de justicia, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, aplicación que, en todo caso, crea un desfase en el tratamiento de esta materia.

Las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional son las que están dispuestas en el artículo 6 de la ley que lo regula, el Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala.

De allí que, en criterio de quien suscribe, la inadmisión del amparo de autos no se ha debido fundamentar en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, más aún, cuando se observa que la inadmisión se fundó en la falta de representación de los apoderados de la demandante.

En efecto, en el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la supuesta falta de representación de los supuestos apoderados judiciales.

Sin embargo, este voto salvante reitera su posición, que ha sostenido en otras oportunidades, en relación con que el legislador dispuso, en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en respeto al principio pro actionae, la posibilidad de subsanación de la falta de los requisitos u oscuridad o ambigüedad del libelo, mediante la correspondiente corrección por la parte actora.

Por otro lado, la falta o consignación de un poder defectuoso (defecto de representación), constituye, en los procesos de amparo, como se expresó, un error subsanable (igual que en el proceso civil -donde es objeto de una cuestión previa y, además, convalidable-), tal y como lo ha reconocido, de manera reiterada y en aplicación del principio pro actione, esta Sala Constitucional en innumerables fallos, donde, en casos similares al de autos, en que no se había acreditado, en forma alguna, la representación, permitió la subsanación de ese defecto (cfr., entre otras, las siguientes: 414 de 19.05.00; 1785 de 25.09.01; 1028 de 30.05.02; 104 de 11.02.04 y 1191 de 21.06.04).

En conclusión, lo ajustado a derecho hubiese sido la aplicación del criterio de esta Sala, respecto de la notificación de la parte actora para la ratificación de las actuaciones de quien había dicho actuar en su nombre, o a sus supuestos representantes para que, en su defecto, acreditasen, en forma suficiente, su representación previa a la interposición de la demanda, ello en respeto al principio pro actionae, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica de los cuales este Supremo Tribunal debe ser el mayor garante.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

El Presidente (E),

J.E. CABRERA R.E.V. (E),

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

Los Magistrados,

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

Bettys L.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1438

El Magistrado P.R. Rondón Haaz disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

La discrepancia con la referida decisión estriba en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, al respecto debe señalarse que no es posible la aplicación de la consecuencia jurídica que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la declaratoria de inadmisibilidad de una demanda de amparo constitucional, pues esta ley se creó para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”. Más aún, cuando se observa que la declaración de la inadmisibilidad de las demandas de amparo, operaría, necesariamente, sólo en las demandas que sean interpuestas ante este Supremo Tribunal de justicia, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, aplicación que, en todo caso, crea un desfase en el tratamiento de esta materia.

Las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional son las que están dispuestas en el artículo 6 de la ley que lo regula, el Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala.

De allí que, en criterio de quien suscribe, la inadmisión del amparo de autos no se ha debido fundamentar en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, más aún, cuando se observa que la inadmisión se fundó en la falta de representación de los apoderados de la demandante.

En efecto, en el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la supuesta falta de representación de los supuestos apoderados judiciales.

Sin embargo, este voto salvante reitera su posición, que ha sostenido en otras oportunidades, en relación con que el legislador dispuso, en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en respeto al principio pro actionae, la posibilidad de subsanación de la falta de los requisitos u oscuridad o ambigüedad del libelo, mediante la correspondiente corrección por la parte actora.

Por otro lado, la falta o consignación de un poder defectuoso (defecto de representación), constituye, en los procesos de amparo, como se expresó, un error subsanable (igual que en el proceso civil -donde es objeto de una cuestión previa y, además, convalidable-), tal y como lo ha reconocido, de manera reiterada y en aplicación del principio pro actione, esta Sala Constitucional en innumerables fallos, donde, en casos similares al de autos, en que no se había acreditado, en forma alguna, la representación, permitió la subsanación de ese defecto (cfr., entre otras, las siguientes: 414 de 19.05.00; 1785 de 25.09.01; 1028 de 30.05.02; 104 de 11.02.04 y 1191 de 21.06.04).

En conclusión, lo ajustado a derecho hubiese sido la aplicación del criterio de esta Sala, respecto de la notificación de la parte actora para la ratificación de las actuaciones de quien había dicho actuar en su nombre, o a sus supuestos representantes para que, en su defecto, acreditasen, en forma suficiente, su representación previa a la interposición de la demanda, ello en respeto al principio pro actionae, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica de los cuales este Supremo Tribunal debe ser el mayor garante.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

El Presidente (E),

J.E. CABRERA R.E.V. (E),

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

Los Magistrados,

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

Bettys L.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1438

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