Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, veinte (20) de Noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: NP11-R-2007-000224

Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Ciudadanas L.R.F. y J.V.D.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. (V).-11.010.127 y 14.365.000, respectivamente, de este domicilio, quienes constituyeron como apoderado judicial al abogado J.A.T.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.732.

PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 19, Tomo A, en fecha 13-01-2003., representada por los abogados J.A.S., M.H., y otros, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 48.464 y 54.440, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra la decisión del (31) de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Monagas.

En fecha (13) de noviembre de 2007, se recibió el presente expediente en virtud del recurso de apelación, propuesto por la parte demandante por cuanto el Tribunal a quo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta misma fecha, se admitió y se fijó la audiencia de parte para el día de hoy, 20 de noviembre de 2007, la cual se celebró compareciendo la parte recurrente a la celebración de la misma.

DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegó el apoderado judicial de la parte recurrente, que encontrándose la causa en fase de mediación, se fijó la audiencia preliminar para el 31 de octubre de 2007 a las 9:00 a.m., y que no pudo asistir; en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación, declaró desistido el procedimiento; decisión ésta de la que apeló señalando como motivo de su inasistencia causas fuerza mayor, debido a que cuando se dirigía a la sede del Tribunal, había una manifestación de estudiantes del Liceo Nuñez Mares, en la Plaza el Indio de esta ciudad de Maturín, que ocasionó una tranca de automóviles, por cuanto los manifestantes, impidieron el acceso haciendo uso de pupitres. Adujo también, que hubo una colisión de vehículos y que solicitó ayuda a un Inspector de Tránsito para que lo trasladaran a la sede del Tribunal, siendo infructuosa dicha gestión y a los fines de demostrar el suceso, consignó un ejemplar de un diario de circulación regional llamado “El Periódico” y una constancia expedida por un Inspector de Tránsito, donde se evidencia que su vehículo se encontraba en dicha tranca. Por último, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar

Para decidir con relación a la presente apelación, esta Alzada previamente señala:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar; en donde la intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del proceso laboral, constituyendo la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, acordar una solución a la controversia existente entre ellas. Lo anterior, está consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, y señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez (omissis) con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…”

Sin embargo, en casos excepcionales permite el legislador que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda claramente establecido en el parágrafo segundo del artículo 130 de la precitada Ley: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal...”

En este sentido, vistos como fueron los argumentos esgrimidos por el recurrente, quien expuso como justificativo de inasistencia un hecho ocurrido en la Plaza el Indio de la ciudad de Maturín y a los fines de demostrar el hecho invocado, produjo en la audiencia de parte, constancia de tranca en la vía por manifestación estudiantil y colisión vial, emitida por la División de T.d.I.A.d.P.M., suscrita por el funcionario C.A.P.S., Jefe de la División de Tránsito y asimismo, consignó un ejemplar de un diario de circulación regional llamado “El Periódico”, donde se evidencia la protesta denunciada como justificativo de su inasistencia, este Tribuna observa:

Respecto a la constancia expedida por la división de tránsito, donde se evidencia la declaraciones del funcionario de tránsito terrestre, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, dado que dicho funcionario es competente para ello, es por lo que éste Tribunal, otorga pleno valor probatorio a dicha constancia.

En relación a “El Periódico” de fecha 1-11-07, donde se constata que los estudiantes de diversos planteles educativos de la ciudad, manifestaban; este Tribunal advierte, que si bien este documento carece de la fuerza probatoria de un instrumento público; también es cierto, que es un documento que tiene como fin la convicción judicial ya que la finalidad de la prueba, no es el logro de la verdad, sino el convencimiento del juez en torno a la exactitud de las afirmaciones realizadas en el proceso. Al respecto, Devis Echandía, en la Teoría General de la Prueba, sostiene que el fin de la prueba es darle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos (Obra citada, páginas 250 y 251).

En efecto, en la ciudad de Maturín, se han generado diversos disturbios, manifestaciones y trancas de calles y avenidas, que generalmente son reseñados en los distintos medios de comunicación de la localidad, tal y como lo refirió el recurrente y como quiera que le correspondía al recurrente inasistente a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprobar ante este Tribunal, la causa impeditiva de asistencia, enmarcada en el caso fortuito, fuerza mayor o la incorporada por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en Sala de Casación Social, consistente en aquellos hechos del quehacer humano, que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar; se pudo evidenciar del interrogatorio de parte y de las documentales aportadas, que el día 31 de octubre de 2007, en efecto, si se suscitó el hecho narrado por el recurrente consistente en una manifestación estudiantil y posterior colisión de vehículos que trajo como consecuencia la congestión de la vía.

Por otro lado, pudo constatar de autos, esta Alzada, que para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, estaba constituido como único apoderado judicial de las actoras, el abogado J.A.T.Q., pues con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, exactamente el 05 de noviembre de 2007, fue cuando el referido abogado, sustituye parcialmente el poder otorgado, en el abogado A.M..

En este orden de ideas, este Tribunal Superior considera que los hechos anteriormente señalados, permiten establecer la veracidad y certeza del dicho de la parte demandante recurrente, como motivo de su recurso de apelación y no hay duda de las dificultades que se le presentaron, para llegar a la hora fijada, para la celebración de la audiencia preliminar.

Por las razones expuestas, considera esta Alzada, que si hubo causas justificadas, que impidieron su asistencia a la apertura de la audiencia preliminar; por lo que debe forzosamente esta juzgadora, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante; en consecuencia, se revoca la decisión publicada por el Juzgado a quo en fecha (31) de octubre de 2007, se repone la causa al estado de que se fije la oportunidad para una nueva audiencia preliminar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación ejercida por la parte demandante.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada el 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Eira Urbaneja Márquez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

Asunto: NP11-R-2007-000224

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