Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres (03) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000074

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RAINOA M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 91.828, co-apoderada judicial de la parte demandante, contra decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha uno (01) de febrero de dos mil diez (2010), en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara la ciudadana LISVETTE JOSEFINA CANACHE DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.462.152, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO F.D.P.D.E.A..-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado G.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 18.111, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora recurrente.-

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el dieciséis (16) de marzo del año dos mil (2000), la Alcaldía del Municipio F.P. delE.A., suscribió con su representada un contrato de trabajo a tiempo determinado por tres (03) meses, al día siguiente de vencido ese primer contrato, suscribió un segundo contrato por tres (03) meses más y finalmente al día siguiente del vencimiento de ese segundo contrato, se firmó un tercer contrato para llevar esa relación laboral, desde el dieciséis (16) de abril del año dos mil (2000) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil (2000), conforme a ese último contrato.-

Asimismo, alega el co-apoderado judicial de la parte actora apelante que, el día once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), la Alcaldía del Municipio Peñalver despidió a su defendida del cargo de Secretaria que desempeñaba, despido éste que, - a decir del recurrente – fue de manera injustificada, ya que no hubo causal alguna que lo motivara, razón por la cual, en nombre de su representada procedió a demandar el cobro de sus prestaciones sociales por aproximadamente sesenta y siete mil Bolívares (Bs.F. 67.000,00).-

De igual manera, aduce la representación judicial de la parte recurrente que, en la oportunidad de sentenciar, la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sostiene que: “ aprecia los tres (03) contratos promovidos, pero que a su juicio, como quiera que consta en autos, una constancia emitida por el ente municipal – hoy demandado -, según la cual, la relación laboral empezó desde el dos (02) de enero del dos mil cuatro (2004), - a juicio de ella - la relación de trabajo empezó desde el día dos (02) de enero del año dos mil cuatro”, incurriendo la juez de la primera instancia – según el recurrente – en un error de juzgamiento, por cuanto el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que, cuando se producen dos (02) o más prorrogas en un contrato a tiempo determinado, se considerará que la relación fue por tiempo indeterminado, salvo que exista razones especiales que justifiquen dichas prórrogas, constancias éstas que no constan en el presente expediente.-

Por otra parte, el co-apoderado recurrente alega que, el municipio desconoció la relación laboral, al no haberse presentado en juicio y al haber reconocido el Tribunal de Instancia, que en efecto existían tres (03) contratos, la relación laboral es a tiempo indeterminado desde que se inició con el primero de los contratos, no puede aducirse en derecho, que la sola constancia emitida por la Alcaldía demandada, en enero de dos mil cuatro (2004), implica que es a partir de ese momento, obviando en este sentido la ley, ya que la misma es muy clara cuando señala que, si hay un contrato a tiempo determinado que se prorroga por dos (02) o más oportunidades, la relación laboral es a tiempo indeterminado.-

De este mismo modo, el abogado de la parte actora recurrente aduce que, los contratos promovidos por dicha representación judicial, fueron – apreciados en la sentencia por la juzgadora de instancia -, razón por la cual, si ésta los apreció y no los desechó, como es que puede llegar a una conclusión contraria, como en efecto llegó, con vista a eso, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, declaró que no procede los conceptos reclamados entre el año dos mil (2000) y dos mil cuatro (2004), incurriendo el Tribunal Aquo – a su decir - en un error, porque si se demostró la relación laboral desde abril del año dos mil (2000), los conceptos pretendidos, analizados debidamente por el juzgador, deben computarse a partir del inicio de la relación de trabajo, vale decir, desde abril del año dos mil (2000).-

Finalmente, la representación judicial de la recurrente, solicita a esta Alzada, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, se reforme la sentencia dictada y publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, se reconozca que la relación laboral se inició en abril del año dos mil (2000) y que por consiguiente - previo análisis de la juzgadora – le corresponde a la trabajadora los conceptos reclamados, entre el año dos mil (2000) y dos mil cuatro (2004).-

II

Así las cosas, para decidir el presente recurso de apelación, preciso es para este Tribunal Superior, previamente, realizar las siguientes observaciones:

Sostuvo la parte recurrente como fundamento de su apelación que, en el escrito libelar la trabajadora reclamante afirmó haber prestado sus servicios para el ente accionado desde el año dos mil (2000), específicamente desde el mes de abril, ocasión en la que suscribió con la demandada un primer contrato a tiempo determinado de tres (03) meses y que posteriormente se suscribieron dos (02) contratos mas por igual tiempo, lo que generó indefectiblemente que aquella vinculación laboral desencadenara en indeterminada a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; luego, narra que, el Tribunal A-quo pese a otorgarle pleno valor probatorio a los aludidos contratos que se consignaron en autos, concluyó en que la relación de trabajo había comenzado en el mes de enero del año dos mil cuatro (2004), conclusión que a su juicio es errada. Pide así, se revoque la sentencia apelada y se establezca que la vinculación laboral entre las partes se inició en el año dos mil (2000).-

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se atisba que, efectivamente la actora invocó una relación laboral iniciada en el año dos mil (2000) con fundamento en tres (03) instrumentales que produjo a los autos, invocando su valor probatorio, constitutivas de tres (03) contratos de trabajo cada uno por tiempo determinado y narra que, vencido el tiempo de duración del último de ellos continuó prestando sus servicios al ente demandado. También se aprecia que, es cierto lo dicho por la recurrente, respecto a que el A-quo otorgó valor probatorio a los aludidos contratos, sosteniendo en su sentencia que le merecen fe cada uno de ellos al no haber desconocido su contenido la demandada; sin embargo – como afirmó la recurrente-, no establece la conclusión que se deriva de la fuerza probatoria atribuida a los tan mencionados contratos, esto es, no establece que el inicio de la relación de trabajo data del año dos mil (2000), como pretende la actora, sino que, en mérito de una constancia de trabajo - que corre inserta al folio treinta y ocho (38) de autos -, establece que la relación de trabajo se inició en el año dos mil cuatro (2004).-

Pues bien, le asiste la razón a la parte recurrente cuando insurge sobre tal conclusión del A-quo, pues preciso es establecer que, si se le otorga valor probatorio a los tan mencionados contratos, la consecuencia lógica de tal valoración sería dar por cierto su contenido, es decir que, las partes se vincularon laboralmente desde el año dos mil (2000) y ello adminiculado al principio de conservación de la relación de trabajo - artículo 9 literal “d” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo - en concordancia con el artículo 74 de la misma ley, establecer una única relación de trabajo entre las partes desde aquella fecha. Sin embargo, es menester destacar que, si bien es cierta la anterior circunstancia, no lo es menos que - a los ojos de esta alzada - dos, de los tan controversiales contratos no merecen fe probatoria pues carecen de firma de persona alguna que represente a la demandada de autos; en efecto, a los folios treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) corren los tres (03) contratos en referencia y al analizarlos, puede advertirse que, el primero de ellos celebrado por tiempo determinado de tres (03) meses tiene al pie la firma autógrafa tanto del contratante como de la contratada, por ende, oponible en juicio a la parte demandada que al no haberlo desconocido ni en su contenido, ni en su firma merece y tiene valor probatorio; luego los otros dos (02) carecen de la firma de la parte a quien la actora pretende oponérselo en juicio, por ende, mal puede aquella, reconocerlo o desconocerlo si no tiene la exigencia necesaria para atribuirle autoría, cual resulta ser la firma de la persona de quien emana, luego entonces, éstos últimos carecen de todo valor probatorio y siendo así, tenemos que: Consta en autos que las partes se vincularon laboralmente por un tiempo determinado de tres (03) meses en aquella fecha que dijo la actora - año dos mil (2000) -, luego, vencido dicho término no consta que la prestación de servicios de parte de la actora a la demandada haya continuado como para establecer que aquella inicial contratación devino en indeterminada conforme a los términos expresados en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, debe concluirse que, finalizado el término, finalizó la relación. Se evidencia de autos, específicamente de la constancia de trabajo que corre inserta al folio treinta y ocho (38) que, las partes se volvieron a vincular laboralmente desde el año dos mil cuatro (2004) al año dos mil nueve (2009) y como quiera que, desde el año dos mil (2000) - fecha de finalización del contrato a tiempo determinado - hasta el año dos mil cuatro (2004) – fecha de inicio de una nueva vinculación laboral -, excedió con creces el lapso de un (01) mes de que trata la parte final del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, forzoso es concluir, como concluyó el A-quo que, la relación de trabajo que nos corresponde juzgar y cuyas prestaciones sociales corresponde su pago condenar es la que se inició en el año dos mil cuatro (2004) y finalizó en el año dos mil nueve (2009), con ello, forzoso para la Alzada confirmar la sentencia apelada pero con una motivación diferente y así se decide.-

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha uno (01) de febrero del año dos mil diez (2010), pero con una motivación diferente y así se deja establecido.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho RAINOA M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 91.828, co-apoderada judicial de la parte demandante, contra decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha uno (01) de febrero de dos mil diez (2010), en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara la ciudadana LISVETTE JOSEFINA CANACHE DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.462.152, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO F.D.P.D.E.A., en consecuencia, se CONFIRMA, la decisión apelada, pero con una motivación diferente. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa, previo al vencimiento del lapso de la interposición de los recursos a que hubiera lugar.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

LA JUEZ,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.R.H.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres horas y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.R.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR