Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Años: 197° y 148°

EN SEDE CONSTITUCIONAL

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    I.1) PARTE QUERELLANTE: LISY ROJAS DE DIÓMEDE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.670.371, mayor de edad, viuda, con domicilio, para el momento de la interposición de la querella, en la casa Nº 13, quinta “Mi Recuerdo”, diagonal al Restaurant “Pagoda's”, Avenida 31 de Julio, sector Salamanca, Municipio A.d.e.N.E., y actualmente en la Urbanización Villa Esperanza, Municipio G.d.E.N.E..

    I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio J.E. BRAVO JAIMES, G.C.R. y DORCIRYS DEL VALLE VELÁSQUEZ FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.355, 73.293 y 121.425, respectivamente.

    I.3) PARTE QUERELLADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA POPULAR “EL ISLEÑO 888”, debidamente inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.e.N.E., en fecha 14 de noviembre de 2003, bajo el Nº 26, folios 116 al 128, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del año 2003 y domiciliada en la indicada dirección de la accionante: casa Nº 13, quinta “Mi Recuerdo”, diagonal al Restaurant “Pagoda's”, Avenida 31 de Julio, sector Salamanca, Municipio A.d.e.N.E..

    I.4) APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado en ejercicio A.M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.122.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

    En fecha 13 de septiembre de 2007, se presentó a distribución pretensión de a.c. instaurada por la ciudadana LISY ROJAS DE DIÓMEDE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.E. BRAVO JAIMES, contra la acción agraviante de los miembros asociados de la ASOCIACION COOPERATIVA DE PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA POPULAR “EL ISLEÑO 888”, ya identificados, ciudadanos J.E.V.M. y Y.V.V.L., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.637.519 y 10.802.359, respectivamente, en su condición de Coordinador General y Coordinadora de Administración y Finanzas, en el orden indicado; por haber violado flagrantemente los derechos a la defensa, al debido proceso que le garantiza los artículos 49, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho a la inviolabilidad del hogar previsto en el artículo 47, eiusdem, y perturbado en el goce de los derechos de uso y disfrute de la posesión arrendaticia contemplados en los artículos 1604 y 1605 del Código Civil, en concordancia con los artículos 7, 13, 33 ,38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Realizada dicha distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de la presente causa de a.c..

    En fecha 14 de septiembre de 2007, se le dio entrada a la misma, y el día 19 del mismo mes y año, se admitió, ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes y del Fiscal del Ministerio Público; y fijándose la celebración de la audiencia oral y pública constitucional para el tercer (3er) día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

    En fecha 26 de septiembre de 2007, el apoderado de la parte querellante solicitó se acordara inspección judicial, en virtud de haber ocurrido nuevas arbitrariedades por parte de los presuntos agraviantes.

    El día 27 de septiembre de 2007, el ciudadano Alguacil de este Despacho, deja constancia que el ciudadano J.E.V.M., en su carácter de Coordinador General de la presunta agraviante se negó a firmar la respectiva boleta; sin que pudiera localizarse a la ciudadana Y.V.V.L.. En esa misma fecha, este Juzgado acordó lo solicitado el día 26 del mismo mes, y fijó el primer (1er) día de despacho siguiente para la práctica de la inspección.

    Seguidamente, el mismo día 27 y el siguiente 28 de septiembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte agraviada, abogados J.E. BRAVO JAIMES Y G.C.R., manifestó la continuación de las acciones supuestamente arbitrarias por parte de los miembro de la presunta agraviante, y solicitó la práctica de la referida inspección judicial; asimismo, ambos Abogados consignaron certificado médico motivado a crisis hipertensiva de su representada, para apoyar la gravedad de los hechos denunciados, y solicitaron, con fundamento en ello, permiso provisional para que su representada se retirara del inmueble arrendado. Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2007, el abogado G.C.R., consignó copias certificadas del expediente N° 262-06 de las consignaciones inquilinarias hechas por su representada, hasta el mes de agosto de 2007, que cursa ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    En esa misma fecha 28 de septiembre de 2007, tuvo lugar la inspección judicial solicitada por la parte accionante, con la presencia de los mencionados J.E.V.M. y Y.V.V.L., ya que, de lo contrario, no se hubiere podido practicar.

    El día 2 de octubre de 2007, el ciudadano F.M.S., en su carácter de Perito fotógrafo consignó las fotografías correspondientes a la inspección judicial practicada.

    En fecha 3 de octubre de 2007, el ciudadano J.E.V.M., en su carácter de Coordinador General de la COOPERATIVA PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL ISLEÑO 888, otorgó poder apud-acta al abogado A.M.U., ya identificado. En ese mismo día 3 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó boleta debidamente firmada por la representación fiscal.

    En fecha 5 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte accionada, A.M.U., consignó escrito de pruebas constante de cinco (5) folios útiles y anexos.

    En la oportunidad fijada por el Tribunal, es decir, el día 8 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, a las once de la mañana (11:00 a.m.), compareciendo asistiendo la parte querellante, ciudadana LISY ROJAS DE DIÓMEDE, asistida por sus apoderados Judiciales Abogados J.E. BRAVO JAIMES y G.C.R.; y por la parte querellada, los ciudadanos J.E.V.M. y Y.V.V.L., asistidos por su apoderado judicial, abogado A.M.U., todos identificados en autos; sin la presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público. En dicha audiencia se fijó oportunidad para evacuar inspecciones judiciales, tanto en la vivienda ubicada en el Sector Salamanca, como en la sede del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento de las evacuaciones promovidas en dicha audiencia.

    El día 10 de octubre de 2007, el apoderado accionante impugnó el informe de la parte querellada de fecha 5 de este mismo mes y año.

    En la oportunidad fijada por este Despacho, es decir, el día 11 de octubre de 2007, se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte accionada, en la vivienda Nº 13, Quinta “Mi Recuerdo” ubicada en el Sector Salamanca, Avenida 31 de Julio, Municipio A.d.e.N.E..

    Asimismo, el día 15 de octubre del corriente año, se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte querellada en la sede del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 15 de octubre de 2007, la ciudadana C.E.R., en su condición de Perito fotógrafa, consignó las fotografías correspondientes a la inspección judicial practicada el 11 de los corrientes.

    El día 17 de octubre de 2007, tuvo lugar la reanudación de la audiencia constitucional, compareciendo los apoderados de la parte accionante, y la parte, presuntamente agraviante, asistida por su apoderado judicial; sin la presencia de la representación fiscal. Sin embargo, como de autos aún aparecían puntos oscuros, no aclarados, se dispuso mediante autos para mejor proveer, de la comparecencia de los Médicos P.P. y M.C., y del ciudadano A.D., hijo de la accionante, a fin de ser interrogados por la ciudadana Juez, al Tercer (3er) día hábil siguiente a su citación.

    El día 19 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil consignó boleta debidamente firmada por el ciudadano A.D..

    En fecha 23 de octubre de 2007, fue interrogado el ciudadano J.A.D.R..

    El 31 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil consignó boletas de notificación por no haber podido localizar a los Doctores P.P. y M.C..

    Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2007, se acordó la reanudación de la audiencia constitucional para el tercer (3er) día hábil siguiente, en virtud de que se encontraba vencido el lapso establecido para que se cumplieran las actuaciones ordenadas el día 31 de octubre del corriente año.

    Siendo la oportunidad fijada, es decir, 14 de noviembre de 2007, tuvo lugar la reanudación de la audiencia constitucional, en la cual fue declarada con lugar la acción de a.c. en los siguientes términos: “PRIMERO: CON LUGAR la Pretensión de A.C. interpuesta por la ciudadana LISY ROJAS DE DIÓMEDE, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA POPULAR “EL ISLEÑO 888”, por violación de los derechos constitucionales al debido proceso, dentro del cual se encuentra vulnerado el principio de inocencia, y los derechos a ser oídos y ser juzgados por sus Jueces naturales ordinarios; a la defensa, y a la inviolabilidad del hogar doméstico, consagrados en los artículos 49, encabezamiento, ordinales 2, 3 y 4, 26, 253, 257 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la mencionada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA POPULAR “EL ISLEÑO 888” y sus miembros procedieron a hacerse justicia por si mismos, fundamentándose en su derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado, sin haber activado la jurisdicción a través de la presentación de pretensiones que pudieran dilucidarse mediante un proceso debido y justo, a tenor de la establecido en los artículos 253 y 257 de la mencionada Carta Magna. SEGUNDO: Como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA POPULAR “EL ISLEÑO 888” y a los miembros que la integran, se le ordena mantener a la ciudadana LISY ROJAS DE DIÓMEDE en el goce pacífico del inmueble arrendado, ubicado en la Avenida 31 de Julio, casa Nº 13, Quinta MI RECUERDO, diagonal al Restaurant PAGODA’S, sector Salamanca, Municipio A.d.e.N.E., sin perturbarla mientras dure su relación arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se condena en costas a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA POPULAR “EL ISLEÑO 888”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena que lo decidido en el presente fallo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad “.

  3. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

    En la mencionada pretensión de amparo, la accionante en amparo denuncia lo siguiente:

    • Que en fecha 29 de abril del año 1993, suscribió con el ciudadano P.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.634.764, en su condición de arrendador, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre ésta construida, marcada con el Nº 13, ubicada en la Avenida 31 de julio, denominada Quinta Mi Recuerdo, diagonal al Restaurant Pagoda’s, sector Salamanca, en jurisdicción del Municipio A.d.E.N.E., cuyas características y linderos son los siguientes: La casa con un área de construcción de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106 M2), constante de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, Sala-Comedor, patio y estacionamiento, la cual se encuentra levantada sobre un terreno con una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (879,80 M2), alinderado así: NORTE: En 83,00 mts, con terreno que es o fue de J.C.; SUR: En 83,00 mts, con terreno que es o fue de P.F.L.; ESTE: En 10,60 mts, con terreno que es o fue de Á.C.; y OESTE: En 10,60 mts, con carretera La Asunción-Manzanillo, que es su frente.

    • Que el contrato en cuestión fue realizado inicialmente por un (1) año, y luego fue renovado puntualmente todos los años siguientes; pero a partir del 1° de mayo de 1994, dicho contrato de arrendamiento se hizo con la ciudadana T.C.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.482.095, por causa de la muerte del anterior arrendador P.D., hasta la presente fecha, siendo la señora T.C.E., madre de los propietarios herederos de la Sucesión de P.C.D., propietarios del inmueble, ciudadanos MORELLA DEFFITT CARABALLO, P.A. DEFFITT CARABALLO, M.M. DEFFITT CARABALLO, H.R. DEFFITT CARABALLO, EUDELIS DEFFIT CARABALLO, E.D.C., G.D.C. y A.D.C..

    • Que la accionante, actualmente, se encuentra consignando los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del año 2006, ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuenta de ahorro en BANFOANDES N° 0007-0076-27-0010002493, Expediente Nº 262-06, a favor de la prenombrada T.C.E. y estando solvente hasta la presente fecha.

    • Que los ciudadanos J.E.V.M. y su hija Y.V.V.L., en su carácter de Coordinador General y Coordinadora de Administración y Finanzas, respectivamente, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA POPULAR “EL ISLEÑO 888”, en fecha 11 de septiembre de 2007, aproximadamente a las diez horas treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), cuando la solicitante se encontraba fuera de la casa que habita como arrendataria, se introdujeron al inmueble y violentaron las cerraduras del mismo, indicándole que debía irse de allí ese mismo día, por cuanto ellos habían comprado el inmueble y tenían muebles y cosas de su pertenencia.

    • Que esta vía de hecho manifestada por la propietaria del inmueble perturbaba y la introducción a su vivienda, sin su consentimiento ni autorización, sin su limitaba y restringía su posesión, goce y disfrute del inmueble, ya que vive allí con su pareja y su hijo desde hace trece (13) años en calidad de arrendataria, y con tal actuación debió introducir sus cosas en una (1) de las habitaciones y pernoctar allí con su familia, desde el día 11 de septiembre de 2007.

  4. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:

    El día 8 de octubre de 2007, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública, a la cual comparecieron la ciudadana LISY ROJAS de DIÓMEDE, debidamente asistida por sus apoderados, abogados J.B.J. y G.C.R., parte querellante en este proceso; y por la otra, los ciudadanos J.E.V.M. y Y.V.V.L., parte querellada en la presente causa, debidamente asistidos por su abogado A.M.U.. El Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. En la referida audiencia, el apoderado judicial de la accionante, abogado J.E. BRAVO JAIMES, ratificó el contenido del escrito libelar de amparo en cuanto a la violación de los derechos constitucionales consagrados en la Carta Magna, como la inviolabilidad del hogar, el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que en fecha 11 de septiembre de 2007, aproximadamente, a las diez horas treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PANADERÍAS, PASTELERÍAS Y CHARCUTERÍAS EL ISLEÑO 888, a través de su Coordinador General J.E.V.M., y de la Coordinadora de Administración y Finanzas, Y.V.V.L., ejecutando vías de hecho y actuaciones materiales arbitrarias, quitando la cerradura e introduciéndose en el hogar de su representada LISY ROJAS de DIÓMEDE, quien es arrendataria de un inmueble ubicado en la Avenida 31 de Julio, sector Salamanca, casa N° 13, sin su consentimiento y autorización y en contra de su voluntad, ocuparon una de las habitaciones del inmueble; que alegan ser propietarios del inmueble, lo cual no les asiste para no respetar los derechos constitucionales consagrados a favor de su defendida. En la oportunidad de la réplica, el mencionado apoderado judicial expresó que en su escrito contentivo de informe acompañado de pruebas y consignado ante este Juzgado, la parte querellada reconoce los derechos inquilinarios de su representada, quien es la arrendataria, tal como se establece en el expediente de consignación inquilinaria Nº 262, del año 2006, el cual cursa ante el Juzgado del Municipio Arismendi de esta Circunscripción Judicial, y su representada siempre ha sido la persona que ha ocupado y cancelado los cánones de arrendamiento a la ciudadana T.C.E., en su carácter de arrendadora; que su representada nunca invitó a los querellados a vivir con ella en el hogar que constituía su arrendamiento, por lo que la vía de hecho o actuación material arbitraria denunciada, fue contra su voluntad, sin su consentimiento y sin su autorización; que en cuanto al señor GALEA, él nunca habitó dicho inmueble y nunca canceló ningún canon de arrendamiento, tal como se demostrará en dicho expediente Nº 1.225, mencionando que actualmente “está en periodo de Defensor Judicial o ad litem”; que por todo ello, pide justicia y se respete el Estado de Derecho venezolano, así como los derechos constitucionales a la inviolabilidad del hogar, a la defensa y al debido proceso de su representada.

    Por su parte, el Abogado A.M.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, expuso que ratificaba el contenido del escrito consignado en fecha 5 de octubre de 2007; que en relación de la inviolabilidad del hogar denunciada, considera que no hubo tal acción, ya que Y.V.V.L., conoce a la señora LISY ROJAS DE DIÓMEDE, por cuanto ésta adquirió el año pasado la vivienda objeto de la presente solicitud de amparo; motivada por la necesidad imperiosa de vivienda por cuanto fueron desalojados de la casa donde estaban arrendados; la ciudadana Y.V.V.L., en compañía de su madre, y sus menores hijos, le manifestó a la señora LISY ROJAS DE DIÓMEDE, que iban a compartir la casa, siendo acompaña por funcionarios policiales a fin de que no hubiera violencia, a lo que la señora LISY accedió, y las dos (2) familias convivieron por un lapso de dos (2) semanas, hasta que ocurrió la violencia entre ambas familias, lo cual consta en la Prefectura; que fue después de nueve (9) días posteriores a esta situación, que se presentaron hechos de violencia física entre ellos, originados por el hijo de la señora LISY ROJAS DE DIÓMEDE, en contra de la humanidad de Y.V.V.L., ocasionándole heridas contusas en su cuerpo, producto de patadas, todo lo cual también consta de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas y diagnóstico médico forense ya consignados con el Informe, motivado a la violencia que el ciudadano A.D., hijo de la señora LISY, generó en el inmueble, ocasionando destrozos materiales en la casa, en la cocina, en un baño interno y en el sistema de depósito de agua, tanques, para así hacer imposible la habitabilidad de dicha vivienda y para presionar la salida de la casa; que los miembros de su representada fueron obligados a estar dentro de la casa, por cuanto habían unos perros fuera de la casa; que motivado a esto la señora LISY ROJAS DE DIÓMEDE, sacó todas sus pertenencias de la casa por una presunta venganza de los agraviados; que su representada sólo reconoce como inquilino al ciudadano J.C.G., por haber suscrito con la antigua propietaria el contrato de arrendamiento, que consta en el expediente N° 12-25, al que solicita se practique inspección, para dejar constancia de tal relación arrendaticia, y de una demanda que existe en contra de la querellada por parte de la anterior propietaria del inmueble, adquirido por su representada; que igualmente promueve prueba de inspección judicial sobre un baño que se encuentra en la parte externa del inmueble de la casa. En la oportunidad de contrarréplica, el apoderado judicial de la parte querellada, señaló que la ciudadana Y.V.V.L., se presentó a conversar con la ciudadana LISY DE DIÓMEDE, a fin de vivir en la casa; que la dirección del señor GALEA, es la Urbanización VILLA JUANA, sector Villa Esperanza, casa B-34, y puede ser ubicado por el teléfono 0414-085-49-10; que niega que se hayan generado hechos de violencia por parte de la ciudadana Y.V.V.L. en contra de la ciudadana LISY DE DIÓMEDE; que los actos violentos fueron producto del ciudadano A.D., hijo de la señora LISY DE DIOMEDE; que la ciudadana LISY DE DIÓMEDE, hizo una consignación de cánones de arrendamiento, a una persona que ya no es el propietario del inmueble, no siendo el verdadero propietario el receptor de la misma.

    Asimismo, en la referida audiencia constitucional oral y pública, en uso de sus facultades constitucionales el Tribunal interrogó a las partes presentes en el acto, ciudadanos LISY ROJAS DE DIÓMEDE, J.E.V.M. y Y.V.V.L., anteriormente identificados. Igualmente, este Juzgado admitió las pruebas promovidas en dicha audiencia constitucional, por el apoderado judicial de la parte querellada, por no ser manifiestamente, ilegales ni impertinentes; fijándose oportunidad para el tercer (3°) día hábil siguiente al de esa fecha, a las tres horas treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), para la evacuación de la inspección judicial a practicarse en la vivienda, ubicada en la Avenida 31 de Julio, sector Salamanca, jurisdicción del Municipio A.d.e.N.E.; y para el cuarto (4°) día hábil siguiente, a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), la evacuación de la inspección judicial a practicarse en el expediente Nº 1.225, que cursa ante el Juzgado del Municipio Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, ubicado en el cuarto (4°) piso del Palacio de Justicia.

  5. REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.

    En fecha 17 de octubre de 2007, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se reanudó la audiencia oral y pública, compareciendo por una parte, los abogados J.B.J. y G.C.R., en representación de la parte querellante, y los ciudadanos, J.E.V.M. y Y.V.L., en su carácter de Coordinador General y Coordinadora de Administración y Finanzas de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA POPULAR “EL ISLEÑO 888”, respectivamente, asistida por el abogado A.M.U.. En dicho acto, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, y procedió a dictar un auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la comparecencia de los Médicos P.P. y M.C., que atendieron a la accionante LISY ROJAS DE DIÓMEDE y a la ciudadana Y.V.V.L., RESPECTIVAMENTE, así como la comparecencia del ciudadano A.D., todos para ser interrogados.

    En fecha 14 de noviembre de 2007, siendo la diez horas de la mañana (10:00 a.m.) y una vez reanudada la audiencia constitucional con la presencia de las partes y sus apoderados judiciales, y sin la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: “PRIMERO: CON LUGAR la Pretensión de A.C. interpuesta por la ciudadana LISY ROJAS DE DIÓMEDE, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA POPULAR “EL ISLEÑO 888”, por violación de los derechos constitucionales al debido proceso, dentro del cual se encuentra vulnerado el principio de inocencia, y los derechos a ser oídos y ser Juzgados por sus Jueces naturales ordinarios; a la defensa, y a la inviolabilidad del hogar domestico, consagrados en los artículos 49, encabezamiento, ordinales 2, 3 y 4, 26, 253, 257 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la mencionada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA POPULAR “EL ISLEÑO 888” y sus miembros procedieron a hacerse justicia por si mismos, fundamentándose en su derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado, sin haber activado la jurisdicción a través de la presentación de pretensiones que pudieran dilucidarse mediante un proceso debido y justo, a tenor de la establecido en los artículos 253 y 257 de la mencionada Carta Magna .SEGUNDO: Como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA POPULAR “EL ISLEÑO 888” y a los miembros que la integran, se le ordena mantener a la ciudadana LISY ROJAS DE DIÓMEDE en el goce pacífico del inmueble arrendado, ubicado en la Avenida 31 de Julio, casa Nº 13, Quinta MI RECUERDO, diagonal al Restaurant PAGODA’S, sector Salamanca, Municipio A.d.e.N.E., sin perturbarla mientras dure su relación arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se condena en costas a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA POPULAR “EL ISLEÑO 888”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena que lo decidido en el presente fallo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.

  6. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    La acción de a.c. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando hayan ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.

    En este sentido, el artículo 27 de nuestra Carta Magna, dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en ésta Constitución, o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la c.d.T. de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de las restricción de garantías constitucionales”.

    Ahora bien, la competencia de este Tribunal Constitucional para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas por los miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA POPULAR “EL ISLEÑO 888”, se encuentra prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando establece que: “ La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional …”.

    Aplicando, el contenido de ambas disposiciones al caso que nos ocupa y una vez hecha la revisión íntegra del expediente, este Juzgado observa que la accionante LISY ROJAS DE DIÓMEDE denunció la violación de los derechos de uso, goce y disfrute pleno de su posesión arrendaticia en el inmueble ubicado en la Avenida 31 de Julio, casa Nº 13, Quinta “Mi Recuerdo”, diagonal al Restaurant PAGODA’S, sector Salamanca, Municipio A.d.e.N.E., el cual habitaba desde hace 13 años con su pareja actual e hijo J.A.D.R., bajo contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana T.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 5.482.095, hasta que en fecha 11 de septiembre de 2.007, los ciudadanos J.E.V.M. y Y.V.V.L., con los caracteres indicados de Coordinadores de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA POPULAR “EL ISLEÑO 888”, se introdujeron en el mencionado inmueble a las diez horas, treinta minutos de la mañana (10: 30 a.m.), y colocaron sus cosas en una de las habitaciones, perturbándole, limitándole y restringiéndole su posesión arrendaticia. En este sentido, la accionante invocó los derechos irrenunciables contenidos en los artículos 7, 13, 33, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604 y 1.605 del Código Civil. Asimismo, la accionante denunció la violación de los derechos constitucionales a la inviolabilidad del hogar (artículo 47), el derecho a la defensa (artículo 49) y al debido proceso (artículos 26, 27, encabezamiento del 49 y 257), los cuales se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, la accionante solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, traducido en el retiro del inmueble, de los miembros de la presunta agraviate, su desocupación y el respeto a sus derechos inquilinarios.

    Al efecto, el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la inviolabilidad del hogar, en los siguientes términos:

    El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito, o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los Tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

    Las visitas sanitarias que se practiquen de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

    (Resaltado del Tribunal).

    En cuanto a los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso judicial y derecho a la defensa, el artículo 26, eiusdem, consagra el primero de ellos de la siguiente manera:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    . (Resaltado del Tribunal).

    En este orden de ideas, el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual reza así:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas, y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    (Resaltado del Tribunal)

    Finalmente, el artículo 257 de la Carta Fundamental dispone:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    (Resaltado del Tribunal).

    Ahora bien, previa a la audiencia constitucional, la accionante, denunció ante esta instancia la continuación de actuaciones materiales arbitrarias, vías de hechos, presiones sicológicas y físicas en contra de su persona, ya que tanto los miembros de la referida asociación cooperativa, como su propia familia, estaban habitando el inmueble y en esa misma fecha 28 de septiembre de 2.007, la accionante manifiesta que había sufrido una crisis hipertensiva y de ansiedad generalizada, siendo atendida por la Médico P.P., en razón de lo cual pedía permiso provisional para retirarse del aludido inmueble, ante el temor de su vida y su estado de salud.

    Por escrito de fecha 5 de octubre de 2.007, el apoderado judicial de la Asociación Cooperativa accionada, Abogado A.M.U., alegó que la entrada al inmueble de sus miembros y su familia fue consentida por la accionante en la fecha indicada por ella, 11 de septiembre de 2.007, hasta el día 19 del mismo mes y año en que las ciudadanas LISY ROJAS DE DIÓMEDES y Y.V.V.L., firman una caución ante la Prefectura del Municipio Arismendi; que dicha Asociación es la propietaria del inmueble en cuestión; que la situación de arrendataria de la accionante, no es totalmente legítima, por cuanto el día 29 de abril de 1993 suscribió contrato de arrendamiento con el señor P.D., mientras que el 1° de mayo de 1994, la viuda del mencionado ciudadano, hoy difunto, en representación de la sucesión de su esposo, celebró contrato de arrendamiento con J.C.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.958.471, quien habitó el inmueble por un lapso de dos (2) y tres (3) años; que niegan que la acciónate haya sido compelida físicamente y por la fuerza, a sacar sus pertenencias del citado inmueble; que los destrozos que presenta el mencionado inmueble fueron ocasionados por el hijo de la accionante, quien de manera violenta dañó la cocina, los baños y los tanques de agua, para obligar después de 10 días la desocupación de los propietarios; que el mencionado J.A.D.R., amarró perros de su propiedad en el patio del inmueble donde se encuentra un baño que sólo podía ser utilizado por la accionante y su familia; que la parte actora por sus propios medios abandonó el referido inmueble el día 28 de septiembre de 2.007, motivado a hechos de violencia contra la humanidad de Y.V.V.L. por parte de J.A.D.R., quien denunció a este último ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, lo cual consta bajo el Nº H-488-331 de la misma fecha, conjuntamente con el diagnóstico de intervención médica.

    En la audiencia constitucional de fecha 8 de octubre de 2.007 los miembros de la Asociación Cooperativa accionada ratificaron los alegatos esgrimidos en el mencionado escrito y promovieron pruebas de inspección judicial en el inmueble y en el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 12-25. Igualmente, en dicha audiencia la accionante ratificó el contenido de su libelo de amparo y el Tribunal interrogó a ambas partes.

    En fecha 17 de octubre de 2.007 y una vez evacuadas las pruebas promovidas en la audiencia constitucional, así como hecho el estudio del caso, el Tribunal dictó auto para mejor proveer en la reanudación de la audiencia constitucional y ordenó la comparecencia de los médicos que atendieron a las ciudadanas LISY ROJAS DE DIÓMEDE y Y.V.V.L., doctores P.P. y M.C., respectivamente, lo cual resultó infructuoso y no pudo cumplirse. Asimismo, en dicha audiencia se ordenó la comparecencia del ciudadano J.A.D.R., para ser interrogados por el Tribunal.

    Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas y admitidas en la presente causa, este Juzgado, actuando en sede constitucional, procede a su análisis y valoración, de la siguiente manera:

    1. Para la oportunidad de presentación de su libelo de amparo, la accionante acompañó copias fotostáticas y posteriormente, para el día 28 de septiembre de 20076, consignó las siguientes:

      1)Copias certificadas del expediente de consignación Nº 262, cursante ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (fs. 9 al 55), del cual se desprende que la querellante en amparo , celebró en fecha 29 de abril de 1993, un primer contrato de arrendamiento del inmueble en comento con el De Cujus P.D., de cuya lectura a la cláusula SEGUNDA se desprende que el tiempo de duración del mismo será de un (1) año, prorrogable por igual período a su fecha de vencimiento (30 de abril de 1993), siempre que la arrendataria estuviere solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Igualmente, aparece celebrado por la presunta agraviada, un segundo contrato de arrendamiento con la ciudadana T.M.C.E., cónyuge del precitado De Cujus y quien suscribe también contrato con el ciudadano J.C.G.R.. En la cláusula SEGUNDA de este segundo contrato, se lee que el tiempo de duración del arrendamiento del aludido inmueble, será de un (1) años fijo, contado a partir del 2 de mayo de 2004 hasta el 2 de mayo de 2005, siendo prorrogable por igual período mediante la fijación de un nuevo canon de arrendamiento. Asimismo, del expediente bajo revisión se advierten consignaciones inquilinarias efectuadas por la accionante a favor de la arrendadora T.M.C.E., siendo, la primera de ellas, la correspondiente a la mensualidad arrendaticia de julio de 2006. Dichas copias fosfáticas y posteriormente certificadas del referido expediente no fueron impugnadas ni tachadas por la parte accionada, y por tanto se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar la condición de arrendataria que invoca la ciudadana LISY ROJAS DE DIÓMEDE al incoar la presente solicitud de a.c.. ASÍ SE ESTABLECE.

      2) Ante la presunta ocurrencia de hechos sobrevenidos reiterativos de violaciones de derechos constitucionales denunciados y otros adicionales a éstos, tales como la presunta vulneración del derecho a la salud de la accionante, ella a través de sus apoderados judiciales el día 26 de septiembre de 2007, y luego en los días 27 y 28 del mismo mes y año, solicitó la práctica de una inspección judicial para comprobarlos. Dada la gravedad y urgencia invocada al efecto, este Tribunal mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2007, acordó la referida inspección judicial, encontrándose para ese momento, ya citada la Asociación Cooperativa querellada, a través de su Coordinador General J.E.V.M., y en fecha 28 de septiembre de 2007, se evacuó la misma. En la referida inspección judicial se dejó constancia que el baño que se encontraba ubicado dentro de la casa, no tenía poceta ni lavamanos, y el tubo conectado al lugar donde estaba colocada la poceta se encontraba cerrado; por lo que se infiere que dicho baño no podía ser utilizado por ambas familias DIÓMEDE ROJAS, ni VALLEJO LUGO. En consecuencia, dicha inspección judicial se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    2. Por su parte, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA POPULAR “EL ISLEÑO 888”, ratificó en la audiencia constitucional celebrada en fecha 8 de octubre de 2007, los documentos consignados con el escrito presentado el día 5 de octubre de 2007, por lo que este Juzgado los admitió en garantía de su derecho a la defensa, no obstante que fueron aportados con anterioridad a su oportunidad procesal, como es la audiencia constitucional ya que de acuerdo al fallo de fecha 1° de febrero de 2000, este es el momento procesal en que el querellado (a) debe hacer su defensa en el procedimiento de a.c., os cuales se analizan a continuación:

      1) Copia fotostática del Acta levantada por la Prefectura del Municipio A.d.e.N.E., contentiva de la caución juratoria celebrada entre las ciudadanas LISY ROJAS DE DIÓMEDE y Y.V.V.L., en razón de los incidentes ocurridos entre ambas familias, ante la mencionada autoridad, en el sentido de no molestarse de hechos y de palabras recíprocamente, respetarse mutuamente y dentro del conglomerado, y en caso de faltar a ello, acordaron que el caso fuera remitido a instancias superiores, siendo que en lo relativo al inquilinato, éste debía tratarse ante las autoridades competentes. Dicho documento se aprecia y valora como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que ambas familias, la de la accionante y los miembros de la Asociación Cooperativa, tenían problemas, se agredían de hechos y de palabras, y se faltaban el respeto, entre sí. ASÍ SE ESTABLECE.-

      2) Informe de Avalúo del inmueble ubicado en la Avenida 31 de Julio, Quinta “Mi Recuerdo”, población de Salamanca, Municipio A.d.e.N.E., emanado de la Arquitecto SOLMARYS MILLÁN, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 150.295, donde se encuentra inserta loa copia fotostática del documento de propiedad del aludido inmueble de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA “EL ISLEÑO 888”, debidamente inscrito ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.e., bajo el Número 14, Protocolo Primero, Tomo 16, folios 71 al 74 de fecha 30 de junio de 2006, segundo trimestre del año 2006. Dicha copia fotostática del mencionado documento de propiedad que integra el aludido informe, que no fue impugnada por la querellada, se tiene como fidedigna para acreditar la propiedad que sobre el inmueble arrendado, detenta la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA “EL ISLEÑO 888”, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      3) Denuncia distinguida con el Nº H-488.331 formulada en fecha 28 de septiembre de 2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Y.V.V.L. contra el ciudadano J.A.D.R., por haberle causado hematomas a consecuencia de patadas propinadas en ambas piernas. Dicha copia fotostática de la denuncia fue impugnada por la parte querellante y los hechos señalados en la misma, no pudieron constatarse durante la secuela procesal, y cuando le fueron referidos al presunto causante de los mismos J.A.D.R., en el interrogatorio que se le hizo, los negó y rechazó, específicamente, por lo que este Tribunal la desestima y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

      4) Constancia médica expedida por el Dr. M.C., inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 2.836, en fecha 28 de septiembre de 2007, que fue impugnado por la querellante y no pudo ser ratificado por dicho Tercero en el proceso, y ni siquiera fue localizado para ser interrogado por el Tribunal, conforme al auto para mejor proveer dictado en fecha 17 de octubre de 2007. En consecuencia, dicha constancia se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

      5) Inspección judicial practicada en el inmueble en fecha 11 de octubre de 2007, para verificar el estado de uso del baño que se encuentra en la parte externa del mismo. En este sentido, durante la inspección judicial evacuada se dejó constancia que dicho baño es de uso público, que se encuentra dotado de una poceta de color beige, con tapa de color verde, piso de cerámica blanca y rosado guayaba; que funciona y tiene su instalación eléctrica, con espacio físico reducido. Dicha inspección se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      6) Inspección judicial practicada al expediente Nº 1.225-07, que cursa ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, donde se dejó constancia que la ciudadana T.M.C.E. demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano J.C.G.R.; que la mencionada demandante suscribió con el referido demandado contrato de arrendamiento en fecha 1° de mayo de 1994 de una casa ubicada en la Avenida 31 de julio, sector Salamanca, jurisdicción del Municipio A.d.e.N.E.; que la demanda fue admitida en fecha 22/1/2007; que por auto de fecha 23/5/2007 fue designada como Defensora Judicial, la Abogada A.G. DE PALMA, con Inpreabogado Nº 33.626; que en el acto de inspección judicial, el apoderado de la accionante expresó que no se sabía a ciencia cierta si se trataba del mismo inmueble que también le fue arrendado por la misma persona T.M.C.E., a la ciudadana LISY ROJAS DE DIÓMEDE. ASÍ SE ESTABLECE.

      Ahora bien, en los interrogatorios formulados por la Juez en la audiencia constitucional se advierte lo siguiente:

    3. En el interrogatorio formulado a la ciudadana LISY ROJAS DE DIÓMEDE, respondió a la pregunta PRIMERA que la señora T.C., le comunicó como tres (3) meses después de haber firmado la prórroga, que la casa estaba en negociación para ser vendida a unos gringos, por lo que se vio en la necesidad de depositar ente el Tribunal, los cánones de arrendamiento; a la pregunta SEGUNDA, dijo que en ningún momento les dio permiso para que ocuparan el inmueble, y cuando llegó a la casa, ya ellos habían violentado las cerraduras y destrozado los muebles; que también destrozaron lo que había en la habitación que ocuparon, los cables del teléfono y la ciudadana CAROLINA (hija del ciudadano J.E.V.M.), la había agarrado muy fuerte por las manos. Cuando la Juez del Tribunal, le estaba desarrollando la pregunta QUINTA, la accionante respondió que “el miércoles de la semana antes pasada, cuando llegaron a traer la citación del Tribunal, empezaron a insultarme verbal y moralmente y ellos mismos arrancaron todo y lo tiraron a la calle, eso fue como a las tres de la tarde, eran seis personas y llegaron dos en una moto que llagaron a ayudar a sacar las cosas de la casa”; y a las preguntas. SEXTA y SÉPTIMA, la referida accionante contestó que actualmente estaba viviendo Villa Esperanza, en la casa de una hija, donde tenía sus enseres.

    4. Por su parte, el ciudadano J.E.V.M., en el interrogatorio que la Juez le hizo para la oportunidad de la audiencia constitucional, éste respondió: A la PRIMERA de las preguntas, contestó que cuando se hizo la negociación de la casa, para comprarla los antiguos dueños les dijeron que la casa estaba libre, ya que la señora (LISY ROJAS DE DIÓMEDE) había firmado algo para desocuparla, porque su tiempo se había cumplido. A la SEGUNDA de las interrogantes dicho ciudadano respondió, que después de comprada la casa, visitaron a la mencionada ciudadana y le llevaron un papel por escrito; que fue en compañía de una Abogada de nombre A.V., y el Notario G.L., para comunicarle que eran los nuevos dueños. A la pregunta TERCERA, señaló que la Señora (LISY ROJAS DE DIÓMEDE) no quiso recibir el papel, y quedó constancia de que la abogada le leyó la hoja y de que ellos (la Abogada y el Notario) estaban allí. En el desarrollo de la respuesta a la CUARTA pregunta, el ciudadano J.E.V.M. señaló que él no lo hizo, pero su. hija YELITZA, su esposa M.L.d.V., su hija C.V., su otro hijo M.V., menor de edad, y su nieto de dos (2) años, se introdujeron en el inmueble, porque no poseían vivienda, y en la vivienda que tenían fueron desalojados, cuyo papel les dieron por escrito; que él podía dormir en la Panadería, pero sus hijos y nieto no, ya que son menores de edad, ni su esposa tampoco podía dormir allí porque estaba enferma.

    5. Finalmente, la ciudadana Y.V.V.L. respondió a la pregunta PRIMERA, que el día del retiro de los bienes por parte de la Señora LISY ROJAS DE DIÓMEDE, ella estaba en la casa, pero que su familia no sacó los muebles; que desde el día Lunes, antes del Miércoles, el señor MELCO (pareja de la accionante), ALEXANDER (hijo de la accionante) y la señora LISY, mas dos (2) muchachos que ellos tenían cargando muebles, comenzaron a mudarse y a sacar todo lo que tenían en el garaje; que ellos tenían equipo industrial allí; que ellos trajeron una camioneta de carga y la atravesaron en el garaje e hicieron varios viajes durante la semana y sacaron mostradores, neveras, refrigeradores, un compresor industrial, lo que les había quedado de una bodega; que el retiro de todas las cosas de la casa les tomó mas de una semana. A la interrogante SEGUNDA, la mencionada ciudadana contestó que el mencionado Miércoles, el único miembro de la Cooperativa que llegó a la casa, fue su hermano que tiene 17 años, y que en ésta se encontraban su hermana, su mamá, su sobrino ALEJANDRO y el señor TIRSO que es un vecino ( ya que los vecinos se turnaban en la casa para que no hubiera violencia); que ella estaba durmiendo, como a las once de la mañana (11:00 a.m.); que escuchó los gritos de su hermano que estaba discutiendo con el hijo de la señora LISY, por que había dejado las puertas abiertas del frente de la casa, ya que ellos estaban cargando sus cosas, y su sobrino que tiene dos (2) años, se fue para la calle; que ALEXANDER le dijo que ella tenía que estar pendiente de su muchacho; que los dos (2) estaban agresivos y ella se metió en el medio y les dijo que ya no podían seguir así, en razón que la tensión era demasiado fuerte dentro de la casa y le dijo a ALEXANDER que se apurara en sacar sus cosas de su cuarto, a lo que él le dijo “sácame tu”, y ella entró al cuarto y comenzó a moverle las cosas para que se apurara y fue allí que se volvió como loco y le cayó a patadas; que su hermano, que tiene 17 años, entró en ese momento y se lo quitó de encima; que discutieron; que siguieron peleando verbalmente, y le dijo que iba a ir a denunciarlo por que la había golpeado; que la señora LISY estaba en la puerta de la casa, mientras que su esposo MELCO estaba guardando las cosas en la camioneta y la Policía llegó; y que la Señora LISY nunca entró a la casa. A la pregunta TERCERA, respondió que entró a la casa, y hablaron con la señora LISY y con ALEXANDER, que llevaran la fiesta en paz, y que se mudaran tranquilos; que la Policía iba a estar pasando.

    6. Ahora bien, con ocasión del auto para mejor proveer, dictado en la oportunidad de reanudación de la audiencia constitucional de fecha 17 de octubre de 2007, el hijo de la accionante J.A.D.R., venezolano, soltero, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.695.238 y del mencionado domicilio, manifestó lo siguiente: A la pregunta PRIMERA, el interrogado respondió que: “ el día miércoles 26/9/2007, cuando llegó la notificación con el Alguacil del Tribunal, empezaron ellas con una gritadera y como locas, empezaron a sacar todas las cosas en la parte de atrás frente a la cocina, donde estaban todos los muebles con la ayuda de un motorizado y su compañero; eran como nueve personas, y la sacaron hacia a la entrada de la casa. Entonces de ahí se calmaron un poco y el motorizado me dijo que iban a meterse en el cuarto a sacar las cosas en el cuarto, y yo le contesté que eso era un abuso y allí empezó YELITZA a decir que ya habían esperando demasiado, que no aguantaban más y partieron cuarto y todo lo que encontraban lo desarmaron. En ese mismo instante, yo me paré en toda la puerta principal de la casa y tranqué la puerta de madera para que no sacaran las cosas del cuarto hacia fuera. En ese instante, el hermano de YELITZA y el motorizado me amenazaron que me quitara del medio por las buenas y de repente sentí un jalón de la mano; de una mujer, pero no vi quien fue, casi me caigo, pero no hubo contacto físico; de repente escuché que en el cuarto escuchaba que tiraban las cosas”.- A la SEGUNDA pregunta, aquel respondió que llegó un Policía conocido de ellos, ya que los saludaban muy amablemente, y le habló a su padrastro MELCO y le dijo que tenían que desalojar todo, que siguieran cargando las cosas a la camioneta. A la pregunta TERCERA, el prenombrado J.A.D.R. contestó, que su padrastro MELCO tomó la decisión de cargar escombros ese día, tuberías y maderas que estaban en el patio de la casa y algunas matas; que el abogado Bravo les dijo que se llevaran las cosas de ahí, que el Tribunal iba a tomar una fotos de los muebles que estaban en la puerta de la casa. A la pregunta CUARTA, el referido ciudadano respondió que cuando llegó del trabajo fue al baño y su padrastro le informó que habían quitado la puerta del baño y roto el lavamanos y la poceta y las colocaron en el frente de la casa, junto con todas las otras cosas que habían sacado de la casa; que por eso tuvo que bañarse en el patio y mientras ellas se sentaron en el mueble a observarlo y a burlarse de él. A la QUINTA, el compareciente contestó que desde hace quince (15) años están viviendo en esa casa; que nunca llegaron a tener problemas con los vecinos y faltar el respeto a nadie; que ésta es la primera discusión que se había presentado en tantos años. A la pregunta SEXTA, aquél respondió que él estaba trabajando, y su papá y su mamá estaban en el terreno echándole agua a las matas, que se sorprendieron porque habían encontrado las puertas abiertas; que habían roto todos los candados y cerraduras, echando todo abajo; que esa familia bajó los cuadros; que en ningún momento hablaron con ellos; que se metieron por su propia voluntad a la fuerza en la casa; que su cuñado le llamó al trabajo informándole que los dueños de la casa se habían metido y su mamá estaba preocupada. A la pregunta SÉPTIMA, J.A.D.R. contestó, que el día 11 de noviembre de 2007, sucedieron los hechos antes expuesto, respecto a la supuesta invasión de los propietarios.

      VII.-DE LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS:

      De los contratos de arrendamiento insertos al expediente Nº 262 y de las consignaciones inquilinarias depositadas ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a favor de la ciudadana T.M.C.E., viuda del De Cujus, P.D., se desprende su condición de arrendataria del inmueble ubicado en la Avenida 31 de julio de 2007, quinta “Mi Recuerdo”, sector Salamanca, Municipio a.d.e.N.E., lo cual a su vez, fue individualmente reconocido por el ciudadano J.E.V.M., cuando afirmó, en el interrogatorio que se le hizo en la audiencia pública constitucional, que la ciudadana LISY ROJAS DE DIÓMEDE, después de comprada la casa, la visitó con la Abogada A.V., y el Notario G.L., para comunicarle que eran los nuevos dueños y le llevaron un papel por escrito. Sin embargo, el apoderado judicial de la querellada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA “EL ISLEÑO 888”, sostuvo en contradicción a lo declarado en la misma audiencia por el mencionado Coordinador General, que su representada sólo reconocía como arrendatario al ciudadano J.C.G.R.. De manera que, este Tribunal procede a revisar las otras pruebas evacuadas en autos, y al efecto observa del resultado arrojado por las inspecciones judiciales practicadas a los dos (2) baños de la mencionada vivienda, uno, ubicado dentro de la casa y el otro, en su parte externa, que en la primera evacuada el día 28 de septiembre de 2007, la propia Y.V.V.L. manifiesta a este Juzgado, que hubo una situación de agresión y violencia en la referida casa, cuando la ciudadana LISY ROJAS DE DIÖMEDE y su familia, retiraron sus bienes y se mudaron de dicha vivienda. Asimismo, del documento público administrativo se evidencia que ambas ciudadanas prestaron caución juratoria ante la Prefectura del Municipio A.d.e.N.E. para respetarse y no agredirse más de hecho y de palabra; y, finalmente, de la declaración del hijo de la accionante J.A.D.R., también afirma en su declaración de la convivencia de ambas familias y los problemas suscitados entre las mismas, con una versión totalmente distinta a la descrita por Y.V.V.L..

      En consecuencia, de las aludidas pruebas se concluye que los miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA “EL ISLEÑO 888”, que a su vez integran la familia del ciudadano Coordinador General J.E.V.M. y de la Coordinadora de Finanzas Y.V.V.L., se introdujeron en la casa que tenía arrendada la ciudadana LISY ROJAS DE DIÓMEDE, con su pareja e hijo, y ocuparon una habitación de la misma, conviviendo ambas familias, hasta que la situación se hizo insoportable entre ellas por las mutuas agresiones, que se propinaron, lo cual motivó que dicha arrendataria se mudara del inmueble que hasta ese momento le había servido de hogar, y que habitaba en calidad de arrendataria del antiguo propietario del mismo.

      Tal conducta configura una efectiva vía de hecho o actuación material, desplegada por los miembros de la Asociación Cooperativa, propietaria del inmueble, según consta del documento público inscrito ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., bajo el Número 14, Protocolo primero, Tomo 16, folios 71 al 74 de fecha 30 de junio de 2006, segundo trimestre del año 2006, contra la arrendataria LISY ROJAS DE DIÓMEDE y su familia, en el inmueble que le servía de hogar.

      Este comportamiento abrupto e intempestivo de introducción a un hogar que ha sido arrendado y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.605 del Código Civil, el nuevo propietario debe respetar, causó perturbaciones a la posesión arrendaticia que la arrendataria ejercía en esa oportunidad; restringiendo su uso a cabalidad, goce y disfrute como tal. Esta conducta ilegal y además inconstitucional, dado que vulneró la inviolabilidad del hogar, constituye un mecanismo fáctico y antijurídico de hacerse justicia por sí mismo, sin que la propietaria haya acudido a las vías jurisdiccionales ordinarias o especiales competentes (bajo cualquier calificación que se le de al caso en cuestión), previstas en nuestro ordenamiento jurídico para la solución de los conflictos interpersonales como corresponde; y por más necesidad o propiedad que se pretenda oponerse a la arrendataria, en virtud de una similar situación de desocupación también experimentada por los miembros de la Asociación Cooperativa, que fueron desalojados igualmente, de un inmueble donde estaban arrendados, no puede justificar, ni convalidar dicho comportamiento desplegado por los integrantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA “EL ISLEÑO 888”, ya que con tales actuaciones obviaron el ejercicio de las acciones de la cual es titular su representada, para activar la jurisdicción que se encuentra en manos del Estado, y que les garantiza su acceso a la justicia, a través de la suprema y constitucional garantía de un p.j. y debido, instaurado ante un Juez natural de la jurisdicción ordinaria o especial, donde la agraviada pudiera haber ejercido su derecho a ser oída, a defenderse y a probar su condición de arrendataria, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

      Así las cosas, con el comportamiento o conducta desarrollada por los miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA “EL ISLEÑO 888”, resultan, a todas luces, lesionados los derechos constitucionales a la inviolabilidad del hogar constituido por la accionante LISY ROJAS DE DIÓMEDE en el inmueble arrendado, al goce de los derechos que le correspondían en el uso y disfrute de la cosa arrendada, al debido proceso, ya que el Coordinador General de la querellada, como representante de la misma, conocía la condición de arrendataria de la accionante y después de adquirir el inmueble no demandó ante el órgano judicial competente, ni su desalojo, ni la resolución o el cumplimiento del contrato, permitiendo que sus miembros y familia, así como la propia Coordinadora de Finanzas de dicha Cooperativa, hicieran justicia por sí mismos, sin hacer uso de las vías judiciales para lograr la desocupación de la accionante, dentro de un debido proceso, con el ejercicio por la querellante de su defensa, con las garantías procesales respectivas, y haciendo valer su derecho a ser oída y a probar su condición de arrendataria ante un Juez Natural y bajo la observancia del Principio de Inocencia, con todos los beneficios que la Constitución y las leyes consagran. Habiendo sido, en consecuencia, conculcados los derechos constitucionales de la ciudadana LISY ROJAS DE DIÓMEDE al debido proceso, dentro del cual se encuentran vulnerados el Principio de Inocencia, y los derechos a ser oídos y ser juzgados por sus Jueces naturales ordinarios; así como la defensa, y la inviolabilidad del hogar doméstico, consagrados en los artículos 49, encabezamiento, ordinales 2, 3 y 4, 26, 253, 257 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la mencionada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA POPULAR “EL ISLEÑO 888” y sus miembros procedieron a hacerse justicia por si mismos, fundamentándose en su derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado, sin haber activado la jurisdicción a través de la presentación de pretensiones que pudieran dilucidarse mediante un proceso debido y justo, a tenor de la establecido en los artículos 253 y 257 de la mencionada Carta Magna; se impone para este Juzgado declarar con lugar la pretensión de a.c. propuesta por la agraviada y restablecer su situación jurídica infringida. ASÍ SE DECIDE.

  7. DISPOSITIVA:

    En fuerza de las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL con Competencia Excepcional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Pretensión de A.C. interpuesta por la ciudadana LISY ROJAS DE DIÓMEDE, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA POPULAR “EL ISLEÑO 888”, por violación de los derechos constitucionales al debido proceso, dentro del cual se encuentra vulnerado el Principio de Inocencia, y los derechos a ser oídos y ser juzgados por sus Jueces naturales ordinarios; a la defensa, y a la inviolabilidad del hogar domestico, consagrados en los artículos 49, encabezamiento, ordinales 2, 3 y 4, 26, 253, 257 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la mencionada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA POPULAR “EL ISLEÑO 888” y sus miembros procedieron a hacerse justicia por sí mismos, fundamentándose en su derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado, sin haber activado la jurisdicción a través de la presentación de pretensiones que pudieran dilucidarse mediante un proceso debido y justo, a tenor de la establecido en los artículos 253 y 257 de la mencionada Carta Magna.

SEGUNDO

Como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA POPULAR “EL ISLEÑO 888” y a los miembros que la integran, se le ordena mantener a la ciudadana LISY ROJAS DE DIÓMEDE en el goce pacífico del inmueble arrendado, ubicado en la Avenida 31 de Julio, casa N° 13, Quinta “MI RECUERDO”, diagonal al Restaurant PAGODA’S, sector Salamanca, Municipio A.d.e.N.E., sin perturbarla mientras dure su relación arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Se condena en costas a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA POPULAR “EL ISLEÑO 888”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena que lo decidido en el presente fallo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

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