Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE: LISYULIE DEL VALLE SIERRA PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.104.192, domiciliada en el Paseo de las Ferias, Residencias Primavera, Torre B, apartamento 26, Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hija, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de la referida hija.--------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: IVELISSE M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.856, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.----------------------------------------------------

B.-PARTE DEMANDADA: F.D.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.477.308, domiciliado en urbanización los Sauzales, vereda 7, casa Nº 1,Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 22/11/2006, la cual obra inserta al folio 40 del presente expediente.------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha tres (03) de octubre del año dos mil seis (2006), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana LISYULIE DEL VALLE SIERRA PRATO, asistida por la abogada IVELISSE M.B., en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, establecida mediante Convenimiento Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez Nº 01, en fecha 27/10/2003, Expediente Nº 0821, en el cual se fija la Obligación Alimentaria a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, los cuales serian descontados directamente de la nómina que devenga el ciudadano F.D.J.P.A., en el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S. de Mérida, la cual se descontaría en su totalidad en la segunda quincena de pago de la nómina del prenombrado ciudadano, Debiendo ser Depositada dicha cantidad automáticamente en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil Nº 1107069564 a nombre de la madre de la hoy adolescente, ciudadana LISYULIE DEL VALLE SIERRA PRATO. Dicha cantidad sería aumentada automáticamente en un cuarenta por ciento (40%) sobre el monto del aumento que efectivamente reciba el Obligado Alimentario, asimismo fijaron un Bono Especial Adicional para el mes de agosto, consistente en la compra de todos los útiles y uniformes es colares, así como el pago de matricula escolar, conforme a las necesidades y requerimientos de su hija, según listado de útiles y uniformes escolares que la madre se comprometió facilitar al padre. Igualmente fijaron un Bono Especial adicional para el mes de diciembre, consistente en la compra de todo el vestido, calzado y otros que requiera su hija para esa época del año, por lo menos para las fechas más importantes de esa temporada decembrina como lo son 24 y 31 de diciembre. En relación a los gastos extras tales como medicinas, exámenes médicos, consultas médicas u odontológicas y recreación serían cubiertos en su totalidad por el padre, disfrutando su hija de los beneficios de farmacia, atención médica y odontológica que les brinda el Instituto A.J.d.S. a sus trabajadores y a sus hijos. Refiere la solicitante, ciudadana LISYULIE DEL VALLE SIERRA PRATO, que desde el mes de junio de 2006 hasta la presente fecha el padre de su hija, no ha cumplido con la Obligación Alimentaria y el Bono Especial del mes de agosto establecido, ya que desde la fecha de su renuncia en el Instituto Universitario A.J.d.S., lugar donde trabajaba, se dejó de descontar el monto correspondiente a la Obligación Alimentaria por la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 105.740,38) mensuales, es decir que dejado de darle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 317.221,14), correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del año 2006, mas los intereses generados por las mensualidades vencidas y los que se sigan generando, razón por la cual demanda al ciudadano F.D.J.P.A. el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria atrasada y los intereses correspondientes por cada una de ellas. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano: F.D.J.P.A., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 09/01/07, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal entra en término para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 16/01/07, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la publicación de la Sentencia que ha de dictarse en este juicio para el duodécimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de mismo auto. En estos términos esta planteada la controversia.-----------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La solicitante ciudadana: LISYULIE DEL VALLE SIERRA PRATO, ya identificada, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hija, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de la referida hija, la cual fue establecida mediante Convenimiento Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez Nº 01, en fecha 27/10/2003, Expediente Nº 08021, en el cual se fija la Obligación Alimentaria a favor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, los cuales serian los cuales serían depositados en la cuenta corriente Nº 1107069564 del Banco Mercantil a nombre de la madre de la adolescente, ciudadana LISYULIE DEL VALLE SIERRA PRATO. Dicha cantidad sería aumentada automáticamente en un cuarenta por ciento (40%) sobre el monto del aumento que efectivamente reciba el Obligado Alimentario, asimismo fijaron un Bono Especial Adicional para el mes de agosto, consistente en la compra de todos los útiles y uniformes es colares, así como el pago de matricula escolar, conforme a las necesidades y requerimientos de su hija, según listado de útiles y uniformes escolares que la madre se comprometió facilitar al padre. Igualmente fijaron un Bono Especial adicional para el mes de diciembre, consistente en la compra de todo el vestido, calzado y otros que requiera su hija para esa época del año, por lo menos para las fechas más importantes de esa temporada decembrina como lo son 24 y 31 de diciembre, asimismo señalo que con el transcurso del tiempo, desde la fecha en que se estableció, el monto de la Obligación Alimentaria ha sido aumentado automáticamente, tal como se estableció en la Sentencia a la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 105.740,38) siendo el último monto descontado directamente de la nómina del ciudadano F.D.J.P.A.d.I.U.A.J.d.S., correspondiente al mes de mayo de 2006. Refiere la solicitante que el padre de su hija, ciudadano F.D.J.P.A., desde el mes de junio del año 2006, hasta la presente fecha no ha efectuado ningún deposito correspondiente a la Obligación Alimentaria, ni cumplido con el Bono Especial Adicional para el mes de agosto, indica la solicitante que desde la renuncia del padre de su hija al trabajo en el Instituto Universitario A.J.d.S., se dejó de descontar el monto correspondiente a la Obligación Alimentaria, por lo que demanda al ciudadano F.D.J.P.A. el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria Judicialmente Establecida, por el monto de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 317.221,14), correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del año 2006, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 105.740,38) cada una. Se ordene al ciudadano F.D.J.P.A., a cancelar los intereses generados por las tres (03) mensualidades vencidas, correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del año 2006 y los que se sigan generando en lo sucesivo, calculados prudencialmente por el Tribunal a la tasa anual del doce por ciento (12%) de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los que se sigan generando hasta la definitiva. Se ordene el descuento directo de la totalidad de las sumas adeudadas hasta la presente fecha y las subsiguientes que se generen con posterioridad, del monto correspondiente a las Prestaciones Sociales que le corresponden al Obligado Alimentario, ciudadano F.D.J.P.A., para ser depositado en la cuenta corriente del Banco Mercantil signada con el Nº 1107069564 a nombre de la madre de la adolescente, ciudadana LISYULIE DEL VALLE SIERRA PRATO. Se acuerde de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 381 del mismo texto legal el embargo de la totalidad del monto de las Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano F.D.J.P.A. a fin de garantizar el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria a favor de su hija. Se oficie al Instituto Universitario A.J.d.S., a fin de ordenar la retención inmediata y evitar el pago del monto correspondiente a las Prestaciones Sociales que le corresponden al Obligado Alimentario, ciudadano F.D.J.P.A., a los fines de garantizar el derecho de alimentos de su hija, y evitar que el referido ciudadano incurra en mora en el cumplimiento de la Obligación Alimentaria a favor de su hija LISYULIE DEL VALLE SIERRA PRATO. Se acuerde el descuento automático del monto correspondiente a las prestaciones sociales que le corresponden al Obligado Alimentario, por la cantidad establecida como monto de la Obligación Alimentaria y aumentada automáticamente, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 105.740,38) mensuales, depositados automáticamente en la cuenta corriente del Banco Mercantil, signada con el Nº 1107069564, a nombre de la ciudadana LISYULIE DEL VALLE SIERRA PRATO, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente de autos. Se ordene el pago de las costas que se generen por la intervención de cualquier experto y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por el Tribunal.----------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado, el demandado ciudadano: F.D.J.P.A., ya identificado, no acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno Escrito de Contestación. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El ciudadano: F.D.J.P.A., no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora.---Estando dentro del lapso legal de pruebas, la solicitante ciudadana: LISYULIE DEL VALLE SIERRA PRATO, asistida por la abogada D.C.R.R., en su carácter de Defensora Pública Suplente de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, hizo uso del lapso legal de pruebas y ratifico las presentadas con el libelo de la demanda.1-Valor y mérito jurídico de lo favorable de autos y de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. El Tribunal la valora como documento público y de la misma se evidencia la filiación paternal existente entre la adolescente OMITIR NOMBRE y el ciudadano F.d.J.P.A.. 2.-Valor y merito jurídico de la Sentencia de Homologación del Convenimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez de Juicio Nº 1, de fecha 27 de octubre de 2003, expediente Nº 082. El Tribunal le da pleno valor probatorio y en la misma consta la fijación de la obligación alimentaria y bonos especiales fijada en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE. 3.-Valor y merito jurídico de los estados de cuenta emanados del Banco Mercantil, signada con el Nº 1107069564, a nombre de la ciudadana LISYULIE DEL VALLE SIERRA PRATO, madre y representante legal de la adolescente OMITIR NOMBRE. Estados de cuentas en donde consta que el monto de la obligación alimentaria correspondía a la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs, 105.740,38). 4.-Valor y merito jurídico de Oficio de fecha 24 de mayo de 2006, remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Nº 01 que corre inserto a los folios 20 y 21 del expediente 8021. El Tribunal valora por provenir de institución reconocida y de cuyo contenido se desprende la renuncia irrevocable al trabajo del ciudadano F.d.J.P.A.. 5.-Constancia de estudios de la adolescente OMITIR NOMBRE. El Tribunal le da valor probatorio por cuanto la misma proviene de institución reconocida (U.E.C. NUESTRA SRA DEL ROSARIO) y en la misma consta que la adolescente OMITIR NOMBRE cursa en ese Plantel el Séptimo Grado de Educación Básica. 6.-Invoco el valor y merito jurídico de original de cartilla del control de pago del colegio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, emanada de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Rosario, suscrita por el Director encargado, correspondiente al año 2005-2006 y merito jurídico de la Planilla de Información donde se reflejan los montos correspondientes a la reinscripción de la adolescente OMITIR NOMBRE, en la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Rosario, año 2005-2006. El Tribunal no le da pleno valor probatorio por considerarlos como documentos privados que no fuero reconocidos por su emisor en su oportunidad legal, pero lo toma como indicio de que la madre incurre en gastos educativos en beneficio de su hija.--------------------------------Concluido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir la presente causa. -------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: F.D.J.P.A., a satisfacer las necesidades de su hija, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, cantidad establecida mediante Convenimiento Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez Nº 01, en fecha 27/10/2003, Expediente Nº 08021, en el cual se fija la Obligación Alimentaria a favor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, los cuales serian descontados directamente de la nómina que devenga el ciudadano F.D.J.P.A., en el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S. de Mérida, la cual se descontaría en su totalidad en la segunda quincena de pago de la nómina del prenombrado ciudadano, Debiendo ser Depositada dicha cantidad automáticamente en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil Nº 1107069564 a nombre de la madre de la hoy adolescente, ciudadana LISYULIE DEL VALLE SIERRA PRATO. Dicha cantidad sería aumentada automáticamente en un cuarenta por ciento (40%) sobre el monto del aumento que efectivamente reciba el Obligado Alimentario, asimismo fijaron un Bono Especial Adicional para el mes de agosto, consistente en la compra de todos los útiles y uniformes es colares, así como el pago de matricula escolar, conforme a las necesidades y requerimientos de su hija, según listado de útiles y uniformes escolares que la madre se comprometió facilitar al padre. Igualmente fijaron un Bono Especial adicional para el mes de diciembre, consistente en la compra de todo el vestido, calzado y otros que requiera su hija para esa época del año, por lo menos para las fechas más importantes de esa temporada decembrina como lo son 24 y 31 de diciembre. En relación a los gastos extras tales como medicinas, exámenes médicos, consultas médicas u odontológicas y recreación serían cubiertos en su totalidad por el padre, disfrutando su hija de los beneficios de farmacia, atención médica y odontológica que les brinda el Instituto A.J.d.S. a sus trabajadores y a sus hijos, acumulando una deuda de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 947.433,oo) desglosados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 845.923,oo) correspondientes a los ocho (08) meses de las obligaciones alimentarias no pagadas desde junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006 y enero del 2007 a razón de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 105.740,38) por cada mes. 2.- A la cantidad antes mencionada se le suman los intereses de mora a la rata del 12% anual sobre la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 845.923,oo) correspondientes a las Obligaciones Alimentarias atrasadas, dando como intereses la cantidad de CIENTO UN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.101.510,oo), de acuerdo con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como fue calculado anteriormente, cantidades estas que el padre obligado deberá pagar a la ciudadana Lisyulie Del Valle Sierra Prato en beneficio de la adolescente Y.P.S..----------------------- La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ------------------------------------------------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.--------------------------

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación alimentaría de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. --------

TERCERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario, no dio contestación a la solicitud. Igualmente se ha evidenciado que el obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de su hija, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.--------------------------------------------------------

CUARTO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá cancelar lo adeudado por este concepto. Así se declara. ------------------

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria propuesta por la ciudadana: LISYULIE DEL VALLE SIERRA PRATO, ya identificada, contra el ciudadano: F.D.J.P.A., igualmente identificado a favor de su hija, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 947.433,oo) desglosados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 845.923,oo) correspondientes a los ocho (08) meses de las obligaciones alimentarias no pagadas desde junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006 y enero del 2007 a razón de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 105.740,38) por cada mes. 2.- A la cantidad antes mencionada se le suman los intereses de mora a la rata del 12% anual sobre la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 845.923,oo) correspondientes a las Obligaciones Alimentarias atrasadas, dando como intereses la cantidad de CIENTO UN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.101.510,oo), de acuerdo con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como fue calculado anteriormente, cantidades estas que deberán ser entregadas a la madre de la adolescente de autos, ciudadana LISYULIE DEL VALLE SIERRA PRATO, Y ASI SE DECIDE.-------------

Se ratifica la medida de la retención de las Prestaciones Sociales del ciudadano F.d.J.P.A. acordada según auto de fecha 10 de octubre del año del 2006. ---------------------------------------

Ofíciese al órgano empleador a los fines legales pertinentes.-------------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ---------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.

LA SRIA.

EXPEDIENTE: 15255

CTD / asim.-

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