Decisión nº 40 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia

En lo Civil, Mercantil y Tránsito

de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

201° y 152°

Expediente: 13328

Parte demandante:

Sociedad mercantil LITATEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 2008, bajo el número 22, tomo 77-A.

Apoderados judiciales:

J.B., C.A., S.D., D.Á. y F.P., inscritos en el Inpreabogado 47.073, 40.918, 55.401, 90.578 y 138.064, respectivamente.

Parte demandada:

Sociedad mercantil C. N. A. de Seguros La Previsora, inscrita ante el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914, bajo el número 296.

Apoderado judicial:

J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.166.

Motivo: cumplimiento de contrato

Fecha de entrada: 28 de julio de 2011

Sentencia: interlocutoria

Síntesis narrativa

En auto de fecha 28 de julio de 2011, el tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 31 de octubre de 2011, el alguacil consignó recibo de citación firmado personalmente por la ciudadana I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.789.930, en su carácter de gerente de la sociedad mercantil C. N. A. de Seguros la Previsora.

En fecha 08 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio J.Q., antes identificado, presente escrito alegando la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia.

De la cuestión previa alegada

El abogado J.Q., expuso lo siguiente:

Este Tribunal no tiene competencia para conocer de la demanda presentada por LITATEX contra mi mandante.

Ciertamente, C. N. A. DE SEGUROS LA PREVISORA, se encuentra adscrita al Ministerio del Popular Para las Finanzas como consta de Decreto Presidencial No. 7.187 del 19 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial No. 39358 del 01 de febrero de 2010 (corregida en la Gaceta Oficial No. 39.377 del 02 de marzo de 2010, pero que no cambió la adscripción de la aseguradora), las cuales se anexan en copia simple marcadas “2” y “2-1”; cuya administración está encargada al citado Ministerio, con expresa indicación de protección en tanto que bienes que interesan al dominio público, según consta de la Resolución del citado Ministerio No. 2594 del 09 de febrero de 2010 publicada en la Gaceta Oficial No. 39.360 del 03 de febrero de 2010 que se anexa en copia simple marcada “3”; así como de la Resolución No. 2.610 del 04 de febrero de 2010 publicada en la Gaceta Oficial No. 39.373 del 24 de febrero de 2010…

…Omissis…

Se puede afirmar con toda propiedad que CNA de SEGUROS LA PREVISORA es una empresa en la que el estado venezolano tiene una participación decisiva. Esto determina, como lo ha afirmado tajantemente la Sala de Casación Civil, en el caso específico de la personalidad de mi representada, que los intereses del Estado pudieran verse afectados en cualquier demanda que contra ella se interponga, lo que incluye –evidentemente- la presente causa (Cf. TSJ SCC Sentencia No. 490 del 27.10.2011, entre varias).

Luego, la competencia para conocer de esta demanda no la tiene entonces este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sino la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (SPA TSJ), conforme lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 26 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ) (G. O. 39522 del 01.10.2010):

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados, tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

El contenido de esta norma tiene igual texto en el ordinal primero del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya aplicación también la invoco.

En aplicación de dichas normas tenemos que la demanda presentada por LITATEX el 26 de octubre de 2011, fue estimada en la suma de ochocientos millones seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 8.690.000,00) suma de dinero equivalente a ciento once mil cuatrocientos dieciséis con sesenta y cinco unidades tributarias (111.416,65 UT) (v. folio 21 del expediente), lo que activa inmediatamente la competencia para conocer de este asunto en la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia,…, razón por la cual pido se declare con lugar esta cuestión previa, remitiéndose los autos a la sede del TSJ en Caracas, en la oportunidad correspondiente.

(Negrillas y subrayado del escrito).

Motivación para decidir

El Código de Procedimiento Civil, reglamenta las excepciones y defensas que el demandado puede hacer valer de manera optativa en el lapso del emplazamiento, su carácter optativo u opcional se refleja en el hecho de que el demandado bien puede, o proceder a alegar las cuestiones a que hubiere lugar o ejecutar el acto procesal de la litis contestación, ello bajo el amparo de la norma 346 del texto legal in comento.

La parte demandada alegó la falta de competencia estipulada en el ordinal primero 1° del artículo 346 eiusdem, la cual es del tenor siguiente:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…

Ahora bien, luego de transcribir la defensa opuestas en tiempo hábil, este Juez la resuelve y lo efectúa con fundamento en las siguientes consideraciones:

Se observa en el caso bajo examen, que la sociedad mercantil C. N. A. de Seguros La Previsora, funge en la relación subjetiva procesal como parte demandada en el presente juicio de cumplimiento de contrato, que sigue en su contra la sociedad mercantil LITATEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., caso: L.A.O.G. contra C. N. A. Seguros La Previsora, estableció lo siguiente:

“…que la compañía accionada originalmente era de naturaleza privada, no obstante, la empresa aseguradora, luego de una serie de cambios en su estructura corporativa, recientemente fue adquirida por el estado venezolano, en virtud de que mediante Decreto Presidencial Nº 7.332, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A. fusionarse por absorción a dicha aseguradora y, finalmente, debido al Decreto Presidencial Nº 7.642, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, se declaró de utilidad pública y social las acciones de Seguros La Previsora. Tales precisiones determinan, que los intereses del Estado pudieran verse afectados en la presente causa.

Por tales motivos, esta Sala de Casación Civil estima necesario realizar ciertas precisiones en torno al tema de la competencia, particularmente, sobre las reglas que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de determinar si la adquisición por parte de La República de la sociedad mercantil demandada en el curso de la presente causa, alteró la competencia. Es decir, corresponde puntualizar si debe continuar conociendo la jurisdicción civil y mercantil, o si por el contrario, ante la adquisición que hizo el Estado de la compañía de seguros demandada, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa.

Para zanjar este particular, nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior

. (Negritas de la Sala).

De las disposiciones adjetivas antes transcritas, se desprende entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D.) en el expediente 07-273, estableció lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

…Omissis…

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…

.

…Omissis…

En aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala considera que la presente demanda contra C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, fue formulada el día 2 de junio de 2006, dando lugar, para esa oportunidad, al nacimiento de una relación jurídica entre una persona natural y otra jurídica de derecho y naturaleza privada. Lo que determina, que dicha relación jurídica debe mantenerse regida por las mismas reglas de competencia que le han sido aplicadas en el curso de ambas instancias por la jurisdicción ordinaria, la cual resulta ser la competente de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, esto es, una contienda judicial iniciada entre una persona natural frente a otra jurídica, de naturaleza privada…” (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, considerando y como precedentemente quedó asentado que, la sociedad mercantil accionada fue adquirida por el estado venezolano, en virtud de que mediante Decreto Presidencial número 7.332, publicado en la Gaceta Oficial número 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S. A. fusionarse por absorción a dicha empresa aseguradora.

Que, según Decreto Presidencial número 7.642, publicado en Gaceta Oficial número 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, se declaró de utilidad pública y social las acciones de Seguros La Previsora.

Que, para el 28 de julio de 2011, fecha en la cual se interpuso la presente demanda de cumplimiento de contrato por la sociedad mercantil LITATEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial número 377.329, de fecha 22 de junio de 2010.

Que, la demanda de cumplimiento de contrato se estimó por la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 8.690.000,00), lo que equivale a Ciento Once Mil Cuatrocientas Diecisiete con Sesenta y Cinco Unidades Tributarias (111.416,65 U. T), a los efectos de la competencia por la cuantía.

Es propicio para este Juez, determinar a cual de los órganos que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, le corresponde el conocimiento del presente caso, que actualmente se tramita ante esta Jurisdicción Civil ordinaria.

Por ende, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Título II denominado “De la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo I, señala los órganos que componen dicha jurisdicción especial:

Artículo 11. Son órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…

No obstante, el artículo 23 de la Ley en cuestión, dispone:

“La Sala Político–Administrativa del Tribunal es competente para conocer de:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En este contexto, puesto que los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y todos aquellos bienes presuntamente propiedad de la sociedad mercantil C. N. A. de Seguros La Previsora y sus empresas filiales pasaron al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por Decreto Presidencial número 7.642 de fecha 24 de agosto de 2010.

Y la presente demanda ciertamente excede en cuantía de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U. T.) previstas en el artículo 23 ejusdem, pues se estimó en la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 8.690.000,00), lo que se traduce a Ciento Once Mil Cuatrocientas Diecisiete con Sesenta y Cinco Unidades Tributarias (111.416,65 U. T).

Resulta imperioso para este sentenciador, concluir que el órgano competente en razón de la cuantía, para conocer y dilucidar del presente procedimiento de cumplimiento de contrato, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la estimación expuesta por la parte actora sociedad mercantil LITATEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, supera indefectiblemente el límite estipulado por el legislador en la normativa in comento.

Por los fundamentos antes expuestos, efectuadas las consideraciones oportunas y comprobada la falta de competencia de este Juzgado por incoarse esta demanda en contra de la República Bolivariana de Venezuela y en razón de la cuantía el conocimiento le es atribuido al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, considera quien hoy decide, que ha prosperado en derecho la cuestión previa instaurada en el ordinal primero 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la incompetencia del juez, lo cual será declarado en la parte dispositiva de la presente resolución. Así se decide.

Parte dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la incompetencia del juez para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato que sigue la sociedad mercantil LITATEX, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la sociedad mercantil C. N. A. de Seguros La Previsora, por los motivos antes explicados.

SEGUNDO

se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, una vez que quede definidamente firme la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal

Dr. C.E.M.C.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las nueve y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 40. La Secretaria

CEMC/MRAF/k.

Exp. 13328.

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