Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : KP02-M-2007-000225

PARTE ACTORA: LITAY J.T. RODRIGEZ Y S.R.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.453.460 y 7.351.612 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.P.A., ROSANY RIERA Y J.G.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 25.942, 108.893 y 44.014 respectivamente.

PARTE DEMANDADAS: G.M.S. Y D.L., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.722.579 y 10.298.386 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: M.M.L.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 136.125 y de este domicilio y J.C.R. Y J.N.A., inscritos en el I.P.S.A .bajo el Nro 80.185 y 131.343 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente causa de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION intentada por los ciudadanos LITAY J.T.R. Y S.R.D.T., contra los ciudadanos G.M.S. y D.L..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION interpuesta por los ciudadanos LITAY J.T.R. Y S.R.D.T., venezolanos, mayores de edad, y titular de la cédula de identidad Nros. 7.453.460 y 7.351.612 respectivamente debidamente asistidos por el Abogado S.E.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 3.322.995, contra los ciudadanos G.M.S. Y D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 4.722.579 y 10.298.386 respectivamente y de este domicilio. En fecha 30/05/2007, se recibió la demanda (Folio 9). En fecha 01/06/2007, se admitió la demanda (Folios 11 y 12). En fecha 04/06/2007 el actor solicitó mediante diligencia se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (Folio 13). En fecha 07/06/2007 el Tribunal mediante auto decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en autos (Folios 14 al 16). En fecha 18/06/2007 el Tribunal mediante auto recibió el oficio emanado del Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 19). En fecha 09/08/2007 el Alguacil consignó sin firmar boletas de intimación de los demandados (Folios 22 al 34). En fecha 09/08/2007, el actor solicitó mediante diligencia la citación por Carteles (Folio 35). En fecha 19/09/2007 el Tribunal mediante auto acordó la citación por Carteles (Folio 36). En fecha 08/10/2007, el actor mediante diligencia consignó ejemplares de los Diarios El Impulso y El Informador, donde aparecen publicados los Carteles de Intimación (Folios 37 al 39). En fecha 15/10/2007 el demandante solicitó mediante diligencia del Tribunal fije la citación del Cartel en el domicilio de los demandados (Folio 40). En fecha 30/10/2007 la Secretaria Accidental fijó el Cartel de Intimación en el domicilio de los demandados (Folio 41). En fecha 29/11/2007 el demandante solicitó mediante diligencia se designe Defensor Ad-Litem (Folio 42). En fecha 04/12/2007 el Tribunal mediante auto designó defensor Ad-Litem de los demandados al Abogado P.A.S. (Folio 43). En fecha 27/03/2008 el Alguacil consignó sin firmar Boleta de Notificación del Abogado P.A.S. (Folios 46 y 47). En fecha 02/04/2008 el actor solicitó se designe nuevo Defensor Ad-Litem de los co-demandados (Folio 49). En fecha 07/04/2008, el Tribunal mediante auto acordó la intimación de Carteles por los demandados (Folios 50 al 52). En fecha 25/04/2008 el actor consignó ejemplar del Diario El Impulso donde aparece publicado el Cartel de Intimación (Folios 54 al 55). En fecha 15/05/2008 el actor consignó ejemplar del Diario El Impulso donde aparece publicado el Cartel de Intimación (Folios 56 al 58). En fecha 21/05/2008 el demandante mediante diligencia consignó Cartel de Intimación (Folios 59 al 61). En fecha 30 de Mayo del 2.008 el Abogado S.E., sustituyó Poder Apud-Acta a la Abogada M.S.E.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°131.378 y de este domicilio (Folio 62). En fecha 30/05/2008 el actor consignó ejemplares de los Diarios El Impulso (Folio 63 al 65). En fecha 02/06/2008 el demandante solicitó del Tribunal fije día y hora para fijar el Cartel de Intimación (Folio 67). En fecha 18/05/2008 la Suscrita Secretaria fijó el Cartel de Intimación en el domicilio de los demandados (Folio 68). En fecha 11/07/2008 el actor solicitó mediante diligencia designe Defensor Ad- Litem de los demandados (Folios 69 y 70). En fecha 15/07/2008 el Tribunal mediante auto designó Defensor Ad-Litem a la Abogada Y.B. (Folio 71). En fecha 24/09/2008 los demandados otorgaron Poder-Apud a los Abogados A.M.P.A., ROSANY RIERA Y J.G.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 25.942. 108.893 y 44.014 respectivamente (Folio 72). En fecha 05/12/2008 actor solicitó se designe nuevo Defensor Ad-Litem (Folio 75 y 76). En fecha 26/01/20009 el Tribunal mediante auto designó Defensor Ad-Litem a la Abogada J.E.G. (Folio 76). En fecha 08/02/2009 el demandado G.M.S., otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada M.M.L.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°18.421.586 y de este domicilio (Folio 77). En fecha 02/03/2009 el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por la Abogada J.E.G. (Folios 78 y 79). En fecha 05/03/2009 se juramentó la Defensora Ad-Litem J.E.G. (Folio 80). En fecha 12 de Marzo de 2.009, la Abogada J.E.G., consignó copia de Telegrama y escrito de oposición al decreto de intimación (Folios 81 al 83). En fecha 16/03/2009 la Apoderada Judicial de la parte co-demandada se dio por citado y se opuso a la medida de decreto intimatorio (Folios 84 y 85). En fecha 20/03/2009, el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de oposición (Folio 86). En fecha 20/03/2009 la Defensora Ad.Litem presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 87 al 88). En fecha 23/03/2009 el co-demandado G.M., presentó escrito de contestación a la demanda (Folio 89 al 91). En fecha 02/04/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de contestación a la demanda (Folio 92). En fecha 06/04/2009 el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de rechazo a lo opuesto por el co-demandado G.M.S. (Folios 93 al 95). En fecha 30/04/2009 el Tribunal mediante auto agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes (Folios 96 al 106). En fecha 15/05/2009 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes (Folio 107). En fecha 13/05/2009, el Apoderado Actor presentó escrito contentivo de impugnación en todas sus partes de los fotostatos anexos promovidos por el co-demandado (Folios 108 y 109). En fecha 13/07/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 110). En fecha 06/08/2009 el actor presentó escrito de informes (Folios 111 al 113). En fecha 06/08/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes (Folio 114). En fecha 21/09/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de observaciones (Folio 115). En fecha 16/10/2009 la co-demandada D.A.L.B., antes identificada otorgó Poder Apud- Acta a los Abogados J.C.R. Y J.N.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.185 y 131.343 respectivamente (Folio 116). En fecha 21/10/2009 el Abg. J.N.A.A., solicitó mediante diligencia la reposición de la causa y solicitó se dejó sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (Folios 112 al 120). En fecha 29/10/2009 el Tribunal mediante auto negó la solicitud de fecha 29/10/2009 (Folio 122). En fecha 11/11/2009 el Abg. J.A.A., presentó escrito de apelación del auto de fecha 29/10/2009 (Folios 128 y 129). En fecha 20/11/2009 el Tribunal mediante auto repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa relativa a la incompetencia (Folios 130 al 133). En fecha 20/11/2009 el Tribunal mediante auto negó la apelación interpuesta por el ciudadano J.N.A.A., en fecha 11/11/2009 (Folio 134). En fecha 09/02/2010 el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por el Defensor Ad-Litem (Folios 135 y 136). En fecha 09/03/2010 el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por la Abogada M.L. (Folios 137 y 139). En fecha 19/03/2010 se dictó sentencia confirmando la competencia de este Tribunal (F. 140 al 143). En fecha 18/02/2011 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 155 y 156).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Alegan los actores son portadores legítimos de una letra de cambio librada en esta ciudad de Barquisimeto, el día 01 de Mayo del año 2.007, para ser cancelada sin aviso y sin protesto por el ciudadano G.M.S., antes identificado, el día 14 de Mayo del año 2.009 y a la orden de los suscritos. Asimismo, alegó el actor que dicha título cambial estaba avalada para garantizar las obligaciones del aceptante por la ciudadana D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.298.386 y con la misma residencia de su avalado ciudadano G.M.S., antes identificado. En ese mismo sentido, alegó el actor que la referida letra de cambio fue librada por un monto de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000,oo) para ser pagada en esta ciudad, valor entendido por el ciudadano G.M.S., antes identificado y a la orden de los suscritos y una vez presentada al cobro el día de vencimiento, es decir el día 14 de Mayo del 2007, al librado aceptante ciudadano G.M.S., antes identificado, se negó a cancelar la referida letra de cambio y la cual acompaño el presente escrito. También, alegó el demandante que han resultado negativas las gestiones de cobro extrajudicial, razón por la cual acudieron a su competente autoridad para demandar por intimación al ciudadano G.M.S. y a la ciudadana D.L., antes identificados, para que convengan en pagarnos o a ello sean obligados por el Tribunal a cancelarle la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) más los intereses vencido y por vencerse hasta la fecha de cancelación definitiva a la rata del 5% anual, más el 6% de comisión, más las costas procesales. Asimismo el accionante solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados ubicado en la Urbanización Don Jesús, KM 14, vía Duaca, casa N°2-07 de la Parroquia El Cuji de Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N°41, Tomo 23, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año 2.004. Asimismo el actor, fundamentó su acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 640, 644, 646 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Por último el demandante estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo)

Ahora bien, la co-demandada M.M.L.B., presentó su escrito de oposición al decreto de intimación de fecha 01 de Marzo del 2.007, en el cual se declaró medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de su defendido. De igual manera, la co-demandada M.M.L.B., encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la demanda alegó como punto previo la cuestión previa establecida en el Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referido a la competencia del Tribunal de conocer la presente acción por cuanto el demandado G.M., antes identificado reside desde hace 3 años en la Parroquia San C.d.E.A.. Asimismo rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por ser falso de toda falsedad, cuando afirma que su representado se ha negado al pago, evidenciándose la intención de perjudicar al hoy demandado para conseguir a través de esa acción judicial, un monto mayor al monto adeudado y también acotó que la presente demanda adolece de la alteración en el instrumento que funge como fundamento de la acción, en lo que respecta a la dirección de domicilio del demandante que corresponde a un vicio notable de forma en el escrito libelar.

Por otro lado el Defensor Ad-Litem de la co-demandada D.L., contestó al fondo la demanda y en tal sentido, negó, rechazó y contradijo lo siguiente: En todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes a la demanda por Cobro de Bolívares vía intimación por no ajustarse los hechos narrados en el libelo de la demanda. Que su representada ciudadana D.L., antes identificada adeude la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.40.000,oo) correspondiente a la letra de cambio. Que su defendida deba cancelar los costos y costas procesales, así como también los honorarios profesionales.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN AUTOS

Se acompañó al libelo

1) Letra de cambio de fecha 01/05/2007 por la suma actual de CUARENTA MIL BOLÍVARES [Bs. F. 40.000,00] (F. 02); se valora como instrumento fundamental de la demanda contentivo de la obligación cambiaria suscritas por las partes, toda vez que no fue desconocida. Así se establece.

2) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la medida cautelar (F. 04 al 08); se desecha pues su valor probatorio se limita a la medida cautelar y no al fondo de esta pretensión. Así se establece.

El demandante en el lapso ordinario

1) Promovió el principio de la comunidad de la prueba; no se valora pues su sola enunciación general no constituye elemento acreditador de hechos controvertidos. Así se establece.

2) Ratificó el valor de la cambial agregada con el libelo; el cual ya fue valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

3) Promovió la confesión del demandado quien nunca desconoció la letra de cambio; no puede valorarse como confesión pues no goza del elemento voluntario y expreso que debe favorecer a la contraparte, aunque no por ello deben obviarse las consecuencias de ley ante la promoción y no impugnación o desconocimiento al instrumento promovido por el actor. Así se establece.

El demandado en el lapso ordinario

1) Copias fotostáticas de constancia de residencia, y constancias de trabajos (F. 102 al 104); se desechan pues el objeto de las pruebas persigue establecer el domicilio y consecuente competencia del Tribunal, aspecto ya decidido en sentencia de fecha 19/03/2010. Así se establece.

2) Copia fotostática del acta de nacimiento del niño 11/01/2011 (F. 106); se desecha pues ninguna relación guarda con los hechos controvertidos, a saber, la suscripción del instrumento cambial. Así se establece.

CONCLUSIONES

Como aspecto inicial, este Tribunal debe recordar el criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de la cual los títulos valores una vez aceptados en juicio no requieren de la demostración de causa en el negocio jurídico, esto en virtud de la característica de abstracción la cual implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, haciendo que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión del título, en este caso la letra de cambio, para poder ejercer el derecho cautelar en ella contenido.

En este sentido, ha dicho nuestra más reconocida doctrina que:

Por abstracción del título de crédito entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título . Sí en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tiene validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características. La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provengan del propio texto del mismo…

(MÁRMOL MARQUIZ, Hugo “”Fundamentos de Derecho Mercantil”. Títulos Valores. Ediciones Liber, 4ta edición, Caracas 1.999. Pág.23).

Por otro lado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00606, expediente, 01-937 señaló:

Sobre este último aspecto, es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.

De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda

Igualmente, la misma M.J. en Sala Constitucional, bajo sentencia Nº 4574, expediente 04-2632, de fecha 13/12/2005:

Ahora bien, en el caso bajo estudio la hoy accionante ejerció su acción, fundamentándola en el cheque emitido por la ciudadana I.C.F., el cual fue presentado al cobro y no pagado y posteriormente protestado, por lo cual se trataba de una acción cambiaria en la que debió analizarse la procedencia o no de la misma y no examinar la relación subyacente o negocio fundamental con motivo del cual se emitió dicho cheque.

Así, el Juzgado de Primera Instancia al revisar la facultad o no de la junta directiva para establecer una comisión por traspaso de acciones en la transacción efectuada por la ciudadana I.C.F. y con ello determinar la existencia de la obligación que originó la emisión del referido cheque, se extralimitó en sus funciones y vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, habida cuenta que se trataba de una acción cambiaria en la que debió determinarse la procedencia o no de la acción derivada del cheque (Destacado del Tribunal)

De lo expuesto precedentemente, cabe concluir que el actor no tiene que probar la causa que dio origen a la emisión del título de crédito cuyo cobro demanda, vale decir, la existencia de una relación jurídica preexistente, para poder ejercer su acción, pues para ello sólo basta la simple tenencia legítima del título, esta es la celeridad que caracteriza a las relaciones mercantiles y por el cual la letra de cambio se identifica, por ello sólo los vicios de forma pueden tener cabida, esto porque son los requisitos fundamentales para dar origen al título valor.

El accionado en su escrito de contestación reconoce haber emitido el título valor a favor del actor, pero alega condiciones que no están reflejadas en la letra, a saber, que se trataba de un préstamo de dinero y que se pagó en forma paulatina. Los codemandados alegan que el actor no ha querido recibir el pago y que la letra se suscribió en fraude, pero, en autos no consta ninguna prueba, por el contrario los codemandados se han dado a la tarea de señalar otro domicilio o cambiar la competencia, aspectos que no se relacionan con el fondo de la demanda y que ya fueron establecidos en la decisión de fecha 19/03/2010. Finalmente, dado que no desconocieron el instrumento y por la naturaleza de los alegatos asumidos este Tribunal estima que la letra de cambio es suficiente, en consecuencia, procedente el cobro de bolívares. Así se establece.

Por lo señalado estima este Juzgado que el capital demandado por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 40.000,00) producto de la letra de cambio y concepto de capital adeudado es procedente en derecho, monto al cual se condena pagar a los codemandados a favor de los actores. Igualmente; los intereses generados por el instrumento cambiario, a la tasa establecido al (5%) anual según lo dispuesto en el Ordinal 2 del Articulo 456 del código de Comercio, desde la fecha 15/05/2007 hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia. Así se establece.

Igualmente, los demandados deberán cancelar la cantidad el concepto de un sexto por ciento sobre el importe de la letra de cambio, conforme lo ordenada el ordinal 4 del articulo 456 del Código de Comercio, a saber, de la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs F. 66,66). Así se establece.

En atención a la indexación judicial y de conformidad con el criterio imperante en nuestra M.J. (Sentencia Nº 438 de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-0315 de fecha 28/04/2009) se ordena la indexación exclusivamente del capital condenado, calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha del pronunciamiento que declarare definitivamente firme esta sentencia, monto este que, junto a los intereses al 5% condenados, será establecido a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, intentada por los ciudadanos LITAY J.T. RODRIGEZ Y S.R.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.453.460 y 7.351.612 respectivamente y de este domicilio, cuyos apoderados judiciales son los abogados A.M.P.A., ROSANY RIERA Y J.G.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 25.942, 108.893 y 44.014 respectivamente, contra los ciudadanos G.M.S. Y D.L., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.722.579 y 10.298.386 respectivamente, cuyos apoderados judiciales son los abogados M.M.L.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 136.125 y de este domicilio, J.C.R. Y J.N.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro 80.185 y 131.343 respectivamente, todo de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, SEGUNDO: se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora: 1) la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 40.000,00) por concepto de capital adeudado; 2) los intereses generados por el instrumento cambiario, a la tasa establecido al cinco por ciento (5%) anual según lo dispuesto en el Ordinal 2 del Articulo 456 del código de Comercio, desde la fecha 15/05/2007 hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia; 3) la cantidad por el concepto de un sexto por ciento sobre el importe de la letra de cambio, conforme lo ordenada el ordinal 4 del articulo 456 del Código de Comercio, a saber, de la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs F. 66,66); 4) se ordena la indexación exclusivamente del capital condenado, calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha del pronunciamiento que declarare definitivamente firme esta sentencia, monto este que, junto a los intereses al 5% condenados, será establecido a través de experticia complementaria del fallo. En razón de lo anterior, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con sede en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. I.V.B.T.

La Secretaria

Abg. Eliana Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 01:16pm, sentencia Nº 2011/333 y se dejó copia.

La Secretaria

Abg. Eliana Hernández

ASUNTO: KP02- M-2007-000225

28-03-2011/ Sent. Nº 333

12/12

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