Decisión nº 06-800 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Cabrera Chirinos
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KC04-X-2006-000013

RECUSANTE: LITAY J.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.760.084, y de este domicilio.

RECUSADA: M.E.C.F., en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: Recusación en el juicio por rendición de cuentas, incoado por el ciudadano Litay J.T.C., contra la ciudadana R.Y. de Tovar, asunto KP02-R-2006-000505.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 06-800 (Asunto: KC04-X-2006-000013).

La presente causa se inició en fecha 10 de agosto de 2006, mediante escrito de recusación propuesto por el ciudadano Litay J.T.C., asistido por el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.279, contra la Dra. M.E.C.F., en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por rendición de cuentas seguido por el ciudadano Litay J.T.C., contra la ciudadana R.Y. de Tovar, en el asunto KP02-R-2006-505.

En fecha 11 de agosto de 2006, la Dra. M.E.C.F. suscribió informe con motivo de la recusación planteada en su contra, en el cual manifestó no tener amistad íntima o sociedad de intereses con el abogado J.A.A.C. ni con alguno de los litigantes; así como negó formar parte de cualquier tribu o mafia judicial.

Por autos de fechas 23 de noviembre de 2006 (f. 30) y 09 de enero de 2008 (f. 32), se ordenó oficiar a la Rectoría Civil del estado Lara, a los fines de que se tramitara la designación de un juez accidental para que sustanciara y decidiera la recusación, en virtud de que se encontraban inhibidos todos los juzgados superiores competentes para conocer el presente asunto.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2008, se abocó al conocimiento del expediente, el Abg. J.R.C.C., quien fue designado por la Comisión Judicial en fecha 03 de julio de 2007, como Juez Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En ese mismo auto, se ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento, para que una vez constara en autos las notificaciones respectivas, y vencidos los lapsos señalados dicho auto, comenzara a correr el lapso para que la parte recusante o la parte contraria a aquel, consignaran las pruebas pertinentes (f. 34).Corren agregadas entre los folios 37 al 40, las notificaciones practicadas a las partes.

Alegatos del recusante

El ciudadano Litay J.T.C., debidamente asistido de abogado, en fecha 10 de agosto de 2006, planteó la recusación en contra de la Dra. M.E.C.F., con fundamento a lo establecido en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto ratificó en su totalidad el escrito que presentó en fecha 02 de agosto de 2006 y en especial a lo relativo a la reconstrucción del expediente principal. Indicó que en el Diario Hoy, de fecha 20 de diciembre de 2000, página 8, sección información, el diputado V.M. acusó a las tribus y mafias del poder judicial del estado Lara, entre las cuales se encuentra la Dra. M.E.C.F., juez titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo cual constituye para el recusante de autos, un hecho notorio y público comunicacional, y que por cuanto la juez recusada no demostró no tener sociedad de intereses y mafias, y por haberse acentuado esa intima relación amistosa con los Anzola Crespo, quienes son parte actora en el presente expediente, procede a recusarla, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 434 eiusdem. Por último indicó que en esa misma fecha había presentado una denuncia en contra de la juez recusada, por violación del artículo 287 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se había impuesto de la comisión de un hecho punible mayor, como era el envenenamiento y fallecimiento de seres humanos y no lo había denunciado. Anexó reportaje realizado al Diputado V.M., en el Diario Hoy de esta ciudad de Barquisimeto (f. 05).

Alegatos de la recusada

La Dra. M.E.C.F., rindió su informe en fecha 11 de agosto de 2006, en el cual alegó que:

…es falso que exista amistad intima o cualquier sociedad de intereses con el abogado J.A.A.C.. Niego que forme parte de cualquier tribu o mafias judiciales, así como niego que en el precitado artículo de prensa, anexado para fundamentar la recusación, se haya indicado que de alguna forma estoy vinculada con el abogado Anzola Crespo, o cualquier otro escritorio jurídico del estado Lara. Por otra parte, en cuanto a lo indicado por el recusante de haber introducido en esa misma fecha (10-08-2006), denuncia en mi contra, aún cuando no presentó copia de la misma, ni indicó ante cuál organismo la interpuso, por la presunta violación de la suscrita del artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberme abocado al conocimiento de la causa y no haber denunciado la comisión de un hecho punible, quien suscribe considera que tal alegato carece de todo fundamento, por cuanto esta alzada recibió el expediente por inhibición del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, en fecha 26 de julio de 2006, y se ordenó notificar a las partes. Consta de las actas procesales que la primera se dio por notificada de manera tácita en fecha 02 de agosto de 2006, al presentar escrito donde solicita la reconstrucción del expediente, y la segunda en fecha 07 de agosto de 2006. Consta que la recusación fue propuesta en fecha 10 de agosto de 2006, cuando aun no había comenzado a correr el plazo para dictar sentencia, oportunidad en la que el juez se impone de la totalidad de las actas procesales y en la misma oportunidad en la que esta alzada requirió a la parte interesada consignara copia simple o certificada de las actuaciones que fueron presuntamente desprendidas en el juzgado de la causa, a los fines de que una vez verificada la pérdida de las mismas, se iniciara el procedimiento de reconstrucción del expediente, con estricto apego a la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, niego que me haya desempeñado en el caso de autos, de forma negligente en el ejercicio de mis funciones como juez superior, así como que haya violado lo dispuesto en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal.

.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Analizadas las actas procesales se observa que la presente incidencia se aperturó con ocasión a la recusación planteada en fecha 10 de agosto de 2006, por el ciudadano Litay J.T.C., asistido de abogado, contra la abogada M.E.C.F., en su condición de juez titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-R-2006-0505, relativo al juicio por rendición de cuentas seguido por el recusante, contra la ciudadana R.Y. viuda de Tovar.

En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal accidental determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:

La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación

.

En el caso que nos ocupa, se observa de las actuaciones que aparecen reflejadas en el sistema Juris 2000, que la causa signada con el N° KP02-R-2006-000505, relativa al juicio por rendición de cuentas seguido por el recusante, contra la ciudadana R.Y. viuda de Tovar, fue recibida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la inhibición planteada en fecha 07 de julio de 2006, por el abogado J.A.R.Z., juez suplente especial del mencionado juzgado y por auto de fecha 26 de julio de 2006, la doctora M.E.C.F., juez titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se aboco al conocimiento del mencionado expediente, ordenó la notificación de las partes y fijó oportunidad para dictar sentencia. Consta a las actas que en fecha 07 de agosto de 2006, fueron consignadas las boletas de notificación de ambas partes, y en fecha 10 de agosto de 2006, el ciudadano Litay J.T.C. planteó la recusación.

Ahora bien, conforme al calendario del tribunal de alzada, transcurrieron los siguientes días de despacho: 8, 9 y 10 de agosto de 2006, razón por la cual se establece que la recusación planteada en fecha 10 de agosto de 2006, fue hecha dentro del lapso legal y así se declara.

En relación al segundo requisito se observa que el escrito contentivo de la recusación fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. Civil) del estado Lara, el cual tiene, entre otras funciones, la recepción y tramitación de escritos y diligencias que sean presentadas por las partes y posteriormente, son recibidas por el secretario del tribunal, quien de conformidad con el contenido y alcance del artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, procedió a darle cuenta al juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Dra. M.E.C.F., de la existencia de dicha actuación recusatoria, lo que evidencia que la mencionada recusación fue presentada en forma legal. Así se establece.

Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal, b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.

En tal sentido se observa que el ciudadano Litay J.T.C., parte actora, fundamentó la recusación en la causal establecida en el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.

12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes

.

Respecto a los hechos, se observa que el recusante alegó que en el Diario Hoy, de fecha 20 de diciembre de 2000, página 8, sección información, el diputado V.M. acusó a las tribus y mafias del poder judicial del estado Lara, entre las cuales se encontraba presuntamente la Dra. M.E.C.F., juez titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En este sentido se observa que en dicha publicación se señala de manera textual lo siguiente: “ Otros citados por el parlamentario larense son G.E.B., M.E.C., P.P.S., del Tribunal Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo, quien fue denunciado suplente de H.G. y pasado como Juez Provisorio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y posteriormente sacado del cargo”.

Respecto al hecho comunicacional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente N° 00-0146, lo siguiente:

…Sala considera que para desarrollar un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.

(Omissis).

Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

(…)

Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio

.

Ahora bien, la mencionada información en modo alguno puede ser considerada como un hecho notorio comunicacional, en primer término por cuanto se trata de una opinión suministrada por un diputado en funciones, y por tanto con inmunidad parlamentaria; en segundo término, por cuanto no se señalan hechos concretos contra la juez recusada, con sus respectivas pruebas, ni se menciona de manera expresa que la prenombrada juez tenga una sociedad de intereses con el Escritorio Jurídico Anzola Crespo; y por último, se observa que la opinión dada a la prensa, no es contemporánea con la fecha en la cual la juez se abocó al conocimiento de la causa, ni con la fecha de la recusación.

Por último considera necesario aclarar este juzgador que la juez recusada en modo alguno se encontraba obligada a denunciar la presunta comisión de un hecho punible, en primer término por cuanto el juicio que le correspondió conocer en alzada se trataba de una rendición de cuentas, y en segundo término, por cuanto conforme constaba en el expediente, ya se habían iniciado las averiguaciones penales respectivas contra los presuntos imputados, razón por la cual quien juzga considera que no es procedente plantear la recusación con tal fundamento y así se declara.

Ahora bien, constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva. En el caso bajo estudio, constituía carga del ciudadano Litay J.T.C. acreditar a través de cualquiera de los medios probatorios previstos en nuestro ordenamiento jurídico, que la juez mantiene una sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes, y no como lo señala el recusante, que correspondía a la juez demostrar hechos negativos, como lo era que no tenía sociedad de intereses, y que no existían lazos de amistad con el Escritorio Jurídico Anzola Crespo.

En este sentido consta a los autos que el recusante promovió copia simple de la publicación del Diario Hoy, en la cual el diputado V.M. denuncia las tribus y mafias que existen en el Poder Judicial del estado Lara, así como promovió copia simple de la denuncia presentada por el ciudadano Litay J.T.C. ante el Fiscal General de la Republica, en fecha 04 de julio de 2006.

Ahora bien del análisis de los anteriores instrumentos no se desprende la prueba de la parcialización de la juez recusada con alguna de las partes, así como tampoco se demuestra la existencia de una sociedad de intereses, ni la existencia de una amistad íntima con alguna de las partes, razón por la cual es forzoso para este juzgador establecer que no hay méritos suficientes para declarar la incompetencia subjetiva de la juez titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por tanto lo procedente es declarar sin lugar la recusación planteada y así se establece.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone una multa al recusante de cuatro bolívares fuertes (Bs.F. 4).

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION formulada por ciudadano LITAY J.T.C., contra la Dra. M.E.C.F., en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por rendición de cuentas, seguido por el ciudadano Litay J.T.C., contra la ciudadana R.Y. de Tovar, en el Asunto KP02-R-2006-000505.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone una multa al recusante de cuatro bolívares fuertes (Bs.F. 4).

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviada al juzgado de primera instancia donde cursa actualmente la causa principal.

Notifíquese mediante oficio al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Superior Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Accidental,

El Secretario Accidental,

Abg. J.R.C.C.

Abg. Agostinho M.D.S..

Publicada en su fecha, siendo las 12 m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Accidental,

Abg. Agostinho Da Silva.

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