Decisión nº PJ0232008000890 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoObligación Alimentaria

ASUNTO: FP02-V-2006-000165

RESOLUCION Nº PJ0232008000890

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 07 de Febrero de 2006, la ciudadana: LITCINIA J.S.M., quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.598.411, actuando en nombre y representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Nueve (09) años de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: ROUHSON J.M.S., quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.890.404, mediante Poder otorgado a la DRA. L.G.M., I.P.S.A. Nro. 99.210.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano: ROUHSON J.M.S., plenamente identificado en autos, procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Que el padre de su hija, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus nietos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION. Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija.

Con fecha 09 de Febrero de 2006, el Tribunal dicta Despacho Saneador, a los fines de que la solicitante subsane el error incurrido en el libelo de la demanda, e indique los medios probatorios en que hará valer su pretensión.

Con fecha 14 de Febrero de 2006, comparece la DRA. L.G.M., I.P.S.A. Nro. 99.210, consignado escrito donde subsana los errores incurridos en el libelo de demanda presentado.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 21 de Febrero de 2006, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación del ciudadano: ROUHSON J.M.S., para que comparezca ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, hacer entrega al alguacil del Tribunal, copia certificada de la compulsa, y la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios, las cuales se comunicaron mediante Oficio Nº 320-3, al Liceo Julian Temistocles Maza, ubicada en S.E.A.. Se libró Oficio Nº 321-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANCO BANFOANDES, CA, a favor de la niña involucrada en la presente causa.

Con fecha 01 de Marzo de 2006, comparece el ciudadano: D.E., en su carácter de Alguacil Adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Citación sin firmar, por haberse trasladado en Tres (03) oportunidades, en la residencia (lugar de trabajo) del demandado sin poder encontrarlo.

Con fecha 02 de Marzo de 2006, comparece la DRA. L.G.M., I.P.S.A. Nro. 99.210, apoderada de la parte demandante ciudadana: LITCINIA J.S.M., donde solicita se libre citación por cartel al demandado de autos, la misma es acordada en fecha 03 de Marzo de 2006.

Con fecha 03 de Marzo de 2008, comparece el ciudadano: CAMPOS E.S., en su carácter de Alguacil Adscrito a este Tribunal de Protección, donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el DR. W.M.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Con fecha 08 de Marzo de 2006, comparece la DRA. L.G.M., I.P.S.A. Nro. 99.210, apoderada de la parte demandante ciudadana: LITCINIA J.S.M., donde consigna Oficio Nro. 320-3, de fecha 21-02-06, la cual se ordena agregar a los autos en fecha 08-03-06.

Con fecha 08 de Marzo de 2006, comparece la DRA. L.G.M., I.P.S.A. Nro. 99.210, apoderada de la parte demandante ciudadana: LITCINIA J.S.M., donde consigna copia certificada del Expediente Nro. FP02-V-2005-1151, la cual es ordena agregada a los autos en fecha 08-03-06.

Con fecha 17 de Marzo de 2006, comparece la DRA. L.G.M., I.P.S.A. Nro. 99.210, apoderada de la parte demandante ciudadana: LITCINIA J.S.M., donde consigna C.d.E. de la niña L.V.M., la cual es ordena agregada a los autos en fecha 17-03-06.

Con fecha 21 de Marzo de 2006, comparece la ciudadana: L.G.M., I.P.S.A. Nro. 99.210, donde consigna Cartel de Citación del demandado, publicado por el Diario El Expreso, a los fines de que surta sus efectos de ley.

Con fecha 21 de Marzo de 2006, comparece el ciudadano: ROUHSON J.M.S., parte demandada en la presente causa, dándose por citado en la presente causa.

Con fecha 27 de Marzo de 2006, se declaró desierto el Acto Conciliatorio pautado para ese día, en virtud de que no comparecieron las partes involucradas en la presente causa.

Con fecha 29 de Marzo de 2006, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana: Litcinia J.S.M., la cual fue ordenada agregar a los autos, reservándose su apreciación en la definitiva.

Con fecha 04 de Abril de 2006, comparece la DRA. L.G.M., I.P.S.A. Nro. 99.210, apoderada de la parte demandante ciudadana: LITCINIA J.S.M., plenamente identificada en autos, donde solicita se Oficie a la Dirección del Liceo Julián Temistocles Maza, ubicado en Soledad, Estado Anzoátegui, a los fines de que den respuestas sobre el Oficio Nro. 320-3 de fecha 21 de Febrero de 2006, la misma es acordada en fecha 18 de Abril de 2006, mediante Oficio Nro. 804-3.

Con fecha 11 de Abril de 2006, se fija el Quinto (5º) Día Hábil siguiente al auto a los fines de dictar sentencia en la misma.

Con fecha 26 de Abril de 2006, se difirió dictar sentencia en la presente causa, una vez que conste en autos la C.d.S. del demandado, ordenándose oficiar bajo el Nro. 885-3, al Director del Liceo Julián Temístocles Maza, Soledad, Estado Anzoátegui.

Con fecha 06 de Junio de 2006, comparece la DRA. L.G.M., I.P.S.A. Nro. 99.210, apoderada de la parte demandante ciudadana: LITCINIA J.S.M., plenamente identificada en autos, donde solicita se Oficie a la Dirección del Liceo Julián Temistocles Maza, ubicado en Soledad, Estado Anzoátegui, a los fines de que den respuestas sobre el Oficio Nro. 320-3 de fecha 21 de Febrero de 2006, la misma es acordada en fecha 18 de Abril de 2006, mediante Oficio Nro. 804-3.

Con fecha 26 de Junio de 2006, comparece la DRA. L.G.M., I.P.S.A. Nro. 99.210, apoderada de la parte demandante ciudadana: LITCINIA J.S.M., plenamente identificada en autos, donde consigna acuse de recibo de Oficio Nro. 1163-3, de fecha 07 de Junio de 2006, el mismo es ordenado agregar a los autos en fecha 26 de Junio de 2006.

Con fecha 02 de Octubre de 2006, comparece la DRA. L.G.M., I.P.S.A. Nro. 99.210, apoderada de la parte demandante ciudadana: LITCINIA J.S.M., plenamente identificada en autos, donde solicita se Oficie a la Coordinación de Pago Directo de la Zona Educativa, informando el contenido del Artículo 380 de la Lopna, en virtud de no cumplir con las retenciones acordadas por el Tribunal, la misma es acordada en fecha 06 de Octubre de 2006, mediante Oficio Nro. 1922-3.

Con fecha 06 de Noviembre de 2006, se recibió del Ministerio de educación y Deportes de la Zona Educativa del Estado Bolívar, Oficio Nro. 174, de fecha 20 de Octubre del 2006, donde indican que se encuentran depositadas Tres (03) quincenas, y que deberá el beneficiario esperar las (3) quincenas para que le hagan entrega de sus respectivos cheques.

Con fecha 06 de Noviembre de 2006, comparece la ciudadana: L.G.M., I.P.S.A. Nro. 99.210, donde solicitas se ordene al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, ejecutar las medidas dictas en la presente causa, el Tribunal niega dicha solicitud en fecha 13 de Noviembre de 2006, por cuanto se observa al folio (138) se encuentra respuesta del Oficio Nro. 1922-3, de fecha 06 de Octubre de 2006.

Con fecha 30 de Noviembre de 2006, comparece la DRA. L.G.M., I.P.S.A. Nro. 99.210, apoderada de la parte demandante ciudadana: LITCINIA J.S.M., plenamente identificada en autos, donde solicita se Oficie a Banfoandes a los fines de apertura de Cuenta de Ahorros, la misma es acordada mediante Oficio Nro. 2484-3.

Con fecha 15 de Diciembre de 2006, comparece la DRA. L.G.M., I.P.S.A. Nro. 99.210, apoderada de la parte demandante ciudadana: LITCINIA J.S.M., plenamente identificada en autos, donde consigna Número de Cuenta de Ahorros aperturada, a los fines de que oficien a la Zona Educativa remitiendo el Número de dicha cuenta, la misma es acordada en fecha 08 de Enero de 2007, mediante Oficio Nro. 004-3.

Con fecha 11 de Enero de 2007, comparece la DRA. L.G.M., I.P.S.A. Nro. 99.210, apoderada de la parte demandante ciudadana: LITCINIA J.S.M., plenamente identificada en autos, donde solicita se Oficie a la Coordinación de Pago Directo de la Zona Educativa, a los fines de que depositen las sumas de dinero retenidas al demandado de autos, la misma es acordada en fecha 25 de Enero de 2007, mediante Oficio Nro. 194-3.

Con fecha 22 de Enero de 2007, se recibió Oficio Nro. 223, emitido por el Ministerio de Educación y Deportes, donde remiten cheques a nombre del representante legal.

Con fecha 04 de Octubre de 2007, comparece la DRA. L.G.M., I.P.S.A. Nro. 99.210, apoderada de la parte demandante ciudadana: LITCINIA J.S.M., plenamente identificada en autos, donde solicita Autorización para movilizar la cuenta de ahorros aperturada, la misma es acordada mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2007, con Oficio Nro. 2494-3.

Con fecha 25 de Abril de 2008, comparece la DRA. L.G.M., I.P.S.A. Nro. 99.210, apoderada de la parte demandante ciudadana: LITCINIA J.S.M., plenamente identificada en autos, donde solicita Autorización para movilizar la cuenta de ahorros aperturada, la misma es acordada mediante auto de fecha 29 de Abril de 2008, mediante Oficio Nro. 1042-3.

Con fecha 12 de Junio de 2008, comparece la ciudadana: LITCINIA J.S., parte demandante en la presente causa, donde otorga Poder Apud-Acta a los Abogados L.L.R. y Sory Hernández, I.P.S. A. Nros. 99.212 y 100.326.

Con fecha 16 de Junio de 2008, comparece la ciudadana: LITCINIA J.S., parte demandante en la presente causa, donde solicita se oficie a la Zona educativa del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, a los fines de que envíe C.d.S.I. que devenga el demandado de autos, mediante Oficio Nro. 1528-3.

Con fecha 22 de Septiembre de 2008, se recibió Oficio Nro. DGORR-HH 112020, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde indican que el demandado de autos deventa un sueldo mensual de Quinientos Cuarenta y Dos con Cuarenta y Tres (Bs.542,43), más un pago de Doscientos Setenta y Seis (Bs. 276,oo) por concepto de Ticket de Alimentación.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.

Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

Que la filiación entre el obligado: ROUHSON J.M.S., y su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al no contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de la Copia de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de la referida hija con el obligado alimentario, ciudadano: ROUHSON J.M.S.. Y así se decide.

Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: LITCINIA J.S.M., se señaló que: De la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano: ROUHSON J.M.S., plenamente identificado en autos, procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Que el padre de su hija, ha incumplido con su deber de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano labora en el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija.

Que en la presente causa no se trabó la litis, no se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa en el presente procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizo conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.

Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.

Con relación a los documentos presentados por la parte demandante, se observa:

Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio Ocho (08), del presente expediente, referente a la hija del demandado de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, por tratarse de documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.

Con relación a los Oficios emanados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección, dirigidos a la Zona Educativa, y al Pagados Regional de la Zona Educativa, el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a la gestión efectuada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Con relación a la C.d.S., anexada al folio Ciento Ochenta y Ocho (188), donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo mensual de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 542,43), más un pago de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 276,oo) por concepto de Ticket de Alimentación. A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.

Que la parte demandada no promovió pruebas.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, que el demandado ejerció el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, habiéndosele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que el demandado realizo la contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria no de la forma como se encuentra pautada en la L.O.P.N.A, es decir, negar uno a uno los hechos alegados por la demandante de autos, y consignar pruebas en la misma.

En cuanto a la necesidad del referido hijo, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: ROUHSON J.M.S., el juzgador toma en consideración la C.d.T., emitida por el Ministerio de del Poder Popular para la Educación, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo de la referida institución, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de la referida hija, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de su hija.

Que no demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: LITCINIA J.S.M., contra el ciudadano: ROUHSON J.M.S., a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente a un total de CIENTO SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.167,79), en forma mensual y consecutiva.

Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a un total de DOSCIENTOS SIETE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 207,74), pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece.

Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a CUATROCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 407,49), para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.

En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 21 de Febrero de 2006, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones con fecha 07-06-06, según Oficio Nº 1163-3, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida Institución: Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la institución ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVAR, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-36-0010021448, a nombre de la niña involucrada en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.

En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) fijado anteriormente, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los SEIS días del mes de OCTUBRE de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R.

EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)

ABG. H.G.M.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (2:30 P.M.).

EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)

ABG. H.G.M.

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