Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoAmparo Cautelar

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; trece (13) de febrero de 2014

203º y 154°

ASUNTO: AP21-N-20143-000018

I.-

Siendo que en fecha 03 de febrero de 2014, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de a.c. de suspensión de los efectos del acto recurrido, interpuesta por el abogado M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 198.447, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Litho Mundo S.A., contra la P.A.S. Nº USM/006/2013, de fecha 12 de agosto de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), del Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Ahora bien, en fecha 10 de febrero de 2014, se dictó auto por medio del cual esta Superioridad da por recibido el presente expediente, contentivo de doscientos veintiún folios (221), por lo que, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad o no de la presente demanda, así como, de ser el caso, sobre la solicitud de a.c., se indica lo siguiente:

II

COMPETENCIA

Vale indicar que de autos se observa que el caso de marras es una demanda de nulidad ejercida contra la P.A.S. Nº USM/006/2013, de fecha 12/08/2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), del Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, razón por la cual al respecto se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia N° 108, de fecha 25/02/2011, que:

…debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(…).

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral…

.

Pues bien, visto el criterio vinculante expuesto supra, debe concluirse que corresponde a los Tribunales Laborales, y en especial a los Juzgados Superiores, conocer en primera instancia las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente el hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior Laboral para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. Así se establece.-

III

ADMISIBILIDAD

A.- Establecida como ha sido la competencia de seguidas se pasa a verificar los requisitos de admisibilidad de la presente demanda.

B.- Con base a que en fecha 16-06-2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma fecha; se acuerda la tramitación de la presente demanda conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem, en consecuencia, se ADMITE la presente demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 33, y 77, ejusdem.

C.- De conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena la notificación mediante oficios de los Entes y/u Órganos que a continuación se detallan:

  1. - Procurador General de la República (PGR).

  2. - Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

  3. - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”.

  4. - Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.

D.- Vale indicar, que en los referidos oficios deberán anexarse copias certificadas del presente asunto. Asimismo, en los oficios dirigidos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, y a su Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarden relación con la presente causa, los cuales deberán ser remitidos en original o en copias certificadas debidamente foliadas en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias (UT), a tenor de lo previsto en el artículo 79 ejusdem.

E.- Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, este Tribunal de Alzada procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes por auto expreso, fijar oportunidad en fecha y hora, para la celebración de la audiencia oral de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá DESISTIDO el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 ejusdem.

F.- Se exhorta a la parte demandante a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley. Es todo, cúmplase y notifíquese.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL A.C.

Pues bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la solicitud de los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Litho Mundo, S.A., en cuanto a que se acuerde medida de a.c. de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº USM/006/2013, de fecha 12 de agosto de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), del Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; vale indicar que el fundamento esencial de lo peticionado, radica, a decir del demandante, en el hecho que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), les impuso una sanción con base en lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que este es un órgano que no tiene competencia para dictar el acto recurrido; así mismo, señalan que hubo una fragrante violación a los derechos y garantías previstos en los artículos 26, 27, 49 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indican igualmente que el acto administrativo demandado fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido; señalan que no hubo (en el informe de investigación realizado previamente y que dio origen al acto impugnado) una valoración debida a las pruebas promovidas; indican que la sanción impuesta adolece de falso supuesto de hecho y de derecho, señalan que “…en el supuesto negado que por alguna razón (a nuestro juicio ajena a derecho) el Honorable juez considere que resulta ajustado a derecho la determinación de la responsabilidad así como la imposición pecuniaria de acuerdo al numero de trabajadores expuestos o afectados (…) en el recurrido se impuso en base a 109 trabajadores; sin embargo, la nómina total de empleados de la empresa es de 142 y siendo que 62 no prestan servicios en el área de producción, en tal supuesto caso el baremo para tarifar la improcedente sanción sería a razón de 80 trabajadores de dicha empresa…”; por tanto, solicitan la protección cautelar con el propósito de evitar actos que le imposibiliten obtener las “denominadas solvencias laborales”, arguyendo que la obligación de pago de la cantidad de bolívares determinada en la sanción pecuniaria, les afectaría la utilidad neta de su representada dentro del periodo fiscal, ya que “…no existe apartado presupuestario para cubrirla…”; señalan que si durante la tramitación del presente juicio se librar eventuales multas, esto les ocasionaría un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva; indican que no existen elementos probatorios para determinar que ellos incumplieron con sus deberes como patrono; señalan que conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, los precitados motivos configuran los requisitos esenciales para la procedencia cautelar solicitada, por lo que, solicitan se le acuerde la medida cautelar de amparo de suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras dure el presente juicio.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, al indicar que una vez admitida la causa principal al mismo tiempo se debe emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto.

En este mismo orden de ideas, vale acotar que la jurisprudencia ha precisado que el carácter accesorio, instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Igualmente importa traer a colación el siguiente criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 13, de fecha 17/01/2014, a saber:

…Con respecto al peligro de daño conviene hacer referencia al criterio de la Sala Político Administrativa expuesto, entre otras, en sentencia número 975 de 8 de agosto de 2012, en la que señaló:

(…) ha reiterado en varias oportunidades la jurisprudencia, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual. (Énfasis de la Sala)…

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Pues bien, como se señaló supra, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte demandante con el a.c., es lograr la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; a tal efecto este Juzgador se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

En primer termino, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver, Sentencia Nº 00966, de fecha 13/08/2008 proferida por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, al a.l.c. de tiempo, modo y lugar expuesta precedentemente y adminicularse con el ordenamiento jurídico, se indica que lo solicitado no se ajusta a derecho, toda vez que el accionante se limitó a enunciar los derechos constitucionales que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían perjuicios, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la sociedad mercantil Litho Mundo, S.A., aunado ello se observa que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, lo que implicaría estudiar necesariamente el contenido del acto administrativo, para lo cual se requiere del análisis de la legalidad de la P.A. USM/006/2013 (hoy recurrida) lo que indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, cuestión que le está vedado al Juez en la presente etapa, circunstancias estas que conllevan a la improcedencia del a.c. solicitado, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la acción constitucional incoada, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de esta petición. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE ADMITE la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Litho Mundo S.A., contra la P.A. Nº USM/006/2013, de fecha 12 de agosto de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), del Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. solicitada por la representación judicial de la precitada sociedad mercantil.

En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República, no es menester que se ordene notificación alguna.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ,

W.G.

LA SECRETARIA,

C.G.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

WG/CG/rg

Exp. AP21-N-2014-000018.

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