Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

N° EXPEDIENTE: AP21-L-2008-005847

PARTE ACTORA: C.R.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.D.V.G.F.

PARTE DEMANDADA LITIS CONSORTE: J.R.F., J.A.D.M., O.R.M., J.R.S., A.D.S., M.R.R., M.R., M.R., B.A.T., J.C., A.A., L.M., J.V.F., A.A.D.C., J.R.R., M.P.L., E.T.P., M.P.M., M.D.J., L.O.D.M. y H.L.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

Se inicio la presente causa por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES introducida en fecha 13 de noviembre de 2008 por la parte actora C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.938.026 a través de su apoderada judicial V.D.V.G.F., plenamente identificada en autos, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, quien solicito el pago de sus derechos laborales de diferencias de salarios mínimos no cancelados, vacaciones y bono vacacional no canceladas ni disfrutas, utilidades o bonificación de fin de año no canceladas contra los ciudadanos J.R.F., J.A.D.M., O.R.M., J.R.S., A.D.S., M.R.R., M.R., M.R., B.A.T., J.C., A.A., L.M., J.V.F., A.A.D.C., J.R.R., M.P.L., E.T.P., M.P.M., M.D.J., L.O.D.M. y H.L.A. como patronos por ser copropietarios todos del Edificio ILGA, ubicado en el callejón “Z”, parroquia La Pastora, en el que labora como conserje según contrato de conserjería; demandando por dichos conceptos la cantidad total de Bs. 46.003,39. En fecha 17 de noviembre de 2008 se dicta auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. Esa misma fecha se dicta auto de admisión, ordenándose emplazar a los codemandados para su comparecencia a la audiencia preliminar fijada a las 9:00 a.m. del décimo día hábil siguiente de constar en autos la certificación de la secretaria del despacho de haberse practicado su notificación, ordenándose librar los carteles de notificación correspondientes. En fechas 1º y 4 de diciembre de 2008 el alguacil J.P. consigna resultados positivos y negativos de las notificaciones ordenadas a los codemandados, devolviendo los carteles de notificación librados a los codemandados que no pudo notificar explicando las razones y motivos de la imposibilidad de lograr lo encomendado. En fecha 1º de junio de 2009 la apoderada judicial de la parte actora visto lo expuesto por el alguacil y por el transcurso de más de tres meses sin perfeccionarse la notificación de todos los litis consortes pasivos, solicita se ordene notificar nuevamente en la misma dirección. Visto el pedimento se dicta auto en fecha 3 de junio de 2009 ordenando librar los carteles correspondientes para practicar nueva notificación de la parte demandada litis consorte. Consta a los autos diligencias suscritas por el alguacil E.H.d. 12 y 15 de junio de 2009 informando nuevamente de la imposibilidad de lograr las notificaciones ordenadas, por lo cual en fecha 25 de junio de 2009 se dicta auto instando a la parte actora a suministrar nueva dirección para la notificación de la parte demandada. En fecha 1º de julio de 2009 la apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia suministrando la dirección individualizada de cada apartamento de los copropietarios de edificio ILGA a los fines de que se logre la notificación correspondiente. Este despacho dicta auto en fecha 9 de octubre de 2009 a los fines de ordenar la notificación en los términos solicitados por la parte actora. Consta a los autos diligencias suscritas por el alguacil J.C. en fecha 27 de octubre de 2009 y 26 de noviembre de 2009 informando de notificaciones positivas y negativas de los litis consortes, explicando las razones y motivos por lo cual no se pudo lograr la practica de todas las notificaciones ordenadas. Luego de ello no existen más actuaciones en el presente expediente.

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 1º de julio de 2009 hasta la presente fecha han transcurrido 1 año, 4 meses y 6 días sin que las partes hubieren realizado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, por cuanto la última actuación de la parte actora fue el día 1º de julio de 2009, transcurriendo más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Publíquese y Regístrese la presente decisión. 200° y 151°.

La Jueza Titular

La Secretaria

Abg. Judith González

Abg. Keyu Abreu

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Keyu Abreu

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