Decisión nº 11 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMahuampy Josefina Castellanos Díaz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL

NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MARACAIBO, MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE 2012

202º Y 153º

Asunto: VP01-L-2011-002957

PARTE DEMANDANTE: J.S.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.585.453, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.H.G. y SENAI CUEVAS IBARRA, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.554 y 83.360, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.M. VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, bajo el No. 35, Tomo 40-A, posteriormente modificados sus estatuto sociales según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inserta ante el mismo Registro el 26 de Diciembre de 1995, bajo el No. 14, Tomo 120-A; SOCIEDAD MERCANTIL ESTACION DE SERVICIO A.M. 2000,C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, bajo el No. 8, Tomo 45-A, varias veces reformados sus estatutos sociales, siendo su última modificación, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inserta ante el mismo Registro el 26 de Diciembre de 1995, bajo el No. 13, Tomo 120-A y a titulo personal ciudadano C.M.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-7.841.379.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.M., D.H.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F. TORRES, A.F.R., A.A.F.P., L.Á.O.V., C.F.C., D.F.G., K.P.J.B., A.A.H.P. y J.J.H.V., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 127.613, 115.732, 168.715, 171.957 y 56.872, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ANTECEDENTES PROCESALES:

En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano J.S.J.D., consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 07/12/2011, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-002957, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien en fecha 14/12/2011 admitió y ordenó las respectivas notificaciones, a fin de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; una vez cumplida las notificaciones ordenadas y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, en fecha 21/12/2011, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 20/01/2012, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual prolongó en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha 26/07/2012, y en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación; en fecha 03/08/2012, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.M. VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO A.M. 2000,C.A y el ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCCI, dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 07/08/2012, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, el cual por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente en fecha 08/08/2012, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas; en fecha 14/08/2012, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 11/10/2012.

Las partes de común acuerdo en fecha 09/10/2012, solicitaron la suspensión de la causa, proveída en su debida oportunidad por este Tribunal.

En fecha 16/10/2012, vencido como se encontraba el lapso de suspensión solicitado por las partes y acordado por este Juzgado, se procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 22/11/2012.

En fecha 22/11/2012, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, O. y Publica, la ciudadana Abg. M.C.D., procedió a abocarse en virtud de la designación como Juez Temporal para cubrir la falta del titular del despacho en virtud del disfrute de sus vacaciones pendientes; seguidamente actuando como Juez Social, instó a las partes a un posible arreglo o convenimiento, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso, acordando las mismas la suspensión de la causa hasta el día veintinueve (29) de noviembre de 2012 y la realización de una Audiencia Conciliatoria, por lo cual se fijo dicha Audiencia para el día treinta (30) de noviembre de 2012.

En fecha 30/11/2012, día fijado para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Conciliatoria, las partes de común acuerdo solicitaron la prolongación de la misma, por lo cual este Tribunal proveyó y fijo para el día 05/12/2012.

En fecha 05/12/2012, en la prolongación de la Audiencia Conciliatoria, la Juez procedió a declarar abierto dicho acto y actuando como J. social, se le concedió la palabra a la representación judicial de cada una de las partes, las cuales manifestaron que existía la posibilidad de llegar a un acuerdo, por lo cual el Tribunal fijo para el día 19/12/2012, la celebración de una Audiencia Conciliatoria.

Así entonces, en el día de hoy 19/12/2012, día fijado para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, la Juez actuando como Juez Social, le concedió la palabra a la representación judicial de los co-demandados, quienes manifestaron haber llegado a un acuerdo transaccional con la parte actora, luego de varias reuniones y propuestas, presentando en el mencionado acto escrito transaccional y un cheque por la cantidad de Bs. 31.000,oo, constante de cuatro (04) folios útiles, seguidamente se le otorgó la palabra a la parte actora quien acepto los terminos de dicho acuerdo por lo que este Tribunal declara Terminado el presente Procedimiento en el presente acto.

A los fines ilustrativos y para mayor abundamiento, es necesario verificar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., en el caso J.A.B.M. en A., en lo que respecta al Convenimiento en materia laboral:

La Constitución del 61 rezaba lo siguiente: “Artículo 85.- El trabajo será objeto de protección especial. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de os trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la Ley establezca para favorecerlo o protegerlo.” (Subrayado de la Sala). Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos: “Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis). 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.

No obstante, se presenta otra interrogante, cual si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia, este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” Y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos. Previo a la posible respuesta, la Sala aclaró que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.

Respecto a la Conciliación, se la define como “…la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Rengel-Romberg).

Dicho medio debe diferenciarse de la transacción, y en esto sigue la Sala la opinión del autor últimamente mencionado, con la cual suele confundirse o diluirse-al punto de que cultores de las disciplinas laboral y procesal consideran que la conciliación vendría a ser el género y los demás medios especies de aquélla, posición con añejos antecedentes legislativos, como la Ley francesa de 9 de abril de 1898 sobre accidentes de trabajo, que declaró nula toda transacción no llevada a término ante el Juez conciliador (C.; otros la omiten cuando estudian los que denominan “actos dispositivos de las partes” (Couture), y los demás simplemente no le reconocen su función autocompositiva (Alcalá-Zamora y Castillo). No obstante, la conciliación difiere de la transacción en que ella opera mediante la mediación del Juez, que faltando este impulso no se está frente a una conciliación sino ante otro supuesto distinto.

En el procedimiento civil se le reconoce a la conciliación su carácter de equivalente jurisdiccional, con la consecutiva extinción del proceso y composición de la litis (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil). En el campo laboral, su papel no es sólo importante, sino esencial. Es inconcebible este proceso sin la labor conciliadora del juez, pues “Se entiende, con este principio, que el conflicto más que jurídico, es económico; y en virtud de tal carácter debe buscarse siempre un entendimiento entre las partes” (R.D.: El Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1995, pagó 38 y 39).

Al punto es necesaria la conciliación, que tal como nos lo hace saber el autor colombiano J.G.U., “la primera audiencia en el proceso ordinario (en Colombia, se entiende) es la audiencia de conciliación, en la cual el juez invitará a las partes a que en su presencia y bajo su vigilancia procuren conciliar sus diferencias (Artículo 77 del C. de P.L.)”. Sigue diciendo el autor mencionado: “Además, aún cuando haya fracasado esta audiencia, “También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten” (Art. 22)” (Lecciones de Derecho Procesal del Trabajo. Editorial Universidad de Antioquia, 2º Edición, 1992, pág. 67) R.D. confirma que el proceso colombiano “la falta de este requisito configura la nulidad procesal de todo lo actuado”. (…).

Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido-a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del minimun de derecho-estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio. (…).

Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso-condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo-deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y deber del Juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, es lo cierto que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, que era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes, pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta fundamental, en el artículo 258 fomenta, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos…”.

La nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, sin embargo, en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y a la celeridad.

Por ello, decimos que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, de métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflictos se agilicen y que la justicia sea rápida efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los proceso del arbitraje, la conciliación, la mediación, y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Observa este Tribunal que el mencionado medio de autocomposición procesal (convenimiento), fue celebrado por las partes en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012; es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.). Por lo que corresponde verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En tal sentido, y vista la voluntad expresa de la parte actora ciudadano J.S.J.D., quien estuvo debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.H., así como, la facultad de la representación judicial de las partes co-demandadas, el abogado en ejercicio A.A.H.P., quien obraba con suficiente facultad de convenir, según se desprende del poder otorgado, que riela en el folio treinta (30), treinta y tres (33) y treinta y seis (36); examinados como han quedado los términos en que están contenidos en el convenimiento, observa el Tribunal lo siguiente:

En cuanto a la IRRENUNCIABILIDAD de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, N.. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (N. y subrayado nuestro).

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006, que señala lo siguiente:

Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, J., I. o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que siendo que la parte actora ciudadano J.S.J.D., quien estuvo debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.H., celebró convenimiento como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de las partes co-demandadas Sociedad Mercantil INVERSIONES A.M. VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO A.M. 2000,C.A, y ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCCI, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES EXACTOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 31.000,00), pagaderos mediante cheque Nº 69000235, librado contra el Banco Occidental de Descuento, para ser entregado en el mismo acto; cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y pasando en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-

Igualmente, esta J. como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al convenimiento realizado por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva entre la parte demandante ciudadano J.S.J.D. y la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES A.M. VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO A.M. 2000,C.A, y ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCCI, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en el convenimiento en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SE HOMOLOGA el convenimiento celebrado como medio de autocomposicion procesal, entre la parte demandante ciudadano J.S.J.D. y la parte demandada conformada por el litisconsorcio pasivo de La Sociedad Mercantil INVERSIONES A.M. VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO A.M. 2000,C.A, y el ciudadano CARMELO MOSCHELLA CARNABUCCI; todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES EXACTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 31.000,00); pasándola en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

Se declara terminado el presente procedimiento de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por el convenimiento celebrado entre las partes.

TERCERO

No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo aquí dictado.

CUARTO

Se ordena el archivo definitivo del presente expediente.

P. y Regístrese. D. copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. M.C.D..

La Secretaria,

Abg. Y.B..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02: 50 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Y.B..

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