Decisión nº 36 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoTercería

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2013-000009

Maracaibo, Martes doce (12) de Marzo de 2.013

202º y 154º

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADO POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: M.M.M., L.P.R. y JERONIMO DE LA PUENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.100.064, 13.080.908, 25.294.125, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de U., Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.S. y GIKSA SALAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 169.877 y 18.544, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUPLIDORA CONTINENTAL, C.A. (SUPLICONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de julio de 1984, bajo el No. 53, Tomo 44-A, y ratificado en fecha 10 de mayo de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: K.B., A.U. y R.U., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 88.443, 20.244 y 184.968, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA.

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA NEGATIVA POR PARTE DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA A LA ADMISION DEL LLAMAMIENTO DE TERCEROS SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho K.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha nueve (09) de enero de 2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce actualmente de la demanda intentada por los ciudadanos M.M.M., L.R. y JERONIMO DE LA PUENTE EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SUPLIDORA CONTINENTAL C.A. (SUPLICONCA); JUZGADO QUE NEGÓ EL PEDIMENTO FORMULADO EN RELACION AL LLAMAMIENTO DE TERCEROS SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA.

Contra esta decisión, la parte demandada –como se dijo- ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Manifestó la parte demandada apelante en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que la causa le es común a quien se está llamando como tercero, invoca el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduciendo que el único requisito es una prueba fehaciente según el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, pero que el Tribunal de la causa negó la tercería por constituir copias fotostáticas las pruebas promovidas, careciendo de valor probatorio; señala que consignó contrato celebrado entre la empresa y el tercero llamado forzosamente PDVSA GAS, paralización de la obra, y acta de paralización de la misma, además de las pruebas, las notificaciones de la paralización de la obra, que existe solidaridad entre la empresa demandada y PDVSA, que existe un litis consorcio pasivo necesario, que en el libelo se estableció que se suspendió la paralización de la obra y el petitorio de la mora, por lo que solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y se ordene la admisión del llamamiento forzoso del tercero en este juicio. Estando presente la representación judicial de la parte actora, manifestó que no hay en el expediente referencia a ningún contrato de PDVSA, que no están afectados los intereses de la República en la presente causa ni siquiera indirectamente, el que lo ha llamado es para que se defienda el estado, que el estado está legitimado para actuar cuando esté afectado directamente, que es una práctica indecorosa de las empresas llamar como tercero a empresas del estado para, de esa forma retardar el proceso, que es el J. bajo su criterio quien debe llamar o no al estado como tercero; solicitando en consecuencia, se ratifique la decisión del Tribunal a-quo.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la Tercería, en su capitulo III, estableciendo con claridad meridiana, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, si no también de evidente necesidad la dirección para la práctica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. El autor J.G.E., define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. V., después de ahondar en la historia de la tercería considera que la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, se admite cuando tiene un interés propio (cierto y actual), en el juicio que se desarrolla. Diversos autores definen La tercería como la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él. Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes se denomina tercería. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de las partes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues, en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.

Efectuadas las anteriores acotaciones, entra esta Alzada a examinar los fundamentos de derecho utilizados por la parte demandada para proponer la Tercería, a los fines de determinar su procedencia.

Así decimos, que el Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y el artículo 54 de dicha ley, establece que: “…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”. De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo. Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.

Analizando la doctrina antes señalada la cual es perfectamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, entendiéndose que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada, puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; esta Alzada en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho debe analizarla bajo la normativa contenida en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo III, del Título IV, contempla la intervención de terceros, pudiéndose proponer la tercería, verificando los supuestos que hacen permisible o no su admisión. Así señala claramente la norma adjetiva dos clases de tercería: En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes. Se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 ejusdem. De otra parte, nos encontramos con la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo a instancia del demandado, para su intervención, teniendo las mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 eiusdem. Por último, la Ley Adjetiva Laboral prevé la intervención acordada de oficio por el Juez, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse hasta por 20 días hábiles, de conformidad con el artículo 55 ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 54 ejusdem, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:

- Que el tercero sea garante.

- Que sea común a éste la causa.

- Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

A lo anterior cabe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito impretermitible traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención. En el presente caso la parte demandada consignó la siguiente documentación: 1.- Copia Fotostática identificada con la letra “A” Contrato signado con el No. 4600011374, de fecha 05 de octubre de 2010 que sostiene SUPLIDORA CONTINENTAL, C.A. y la empresa PDVSA PETROLEO S.A., 2.- Minuta No.2010-001 de fecha 30 de mayo de 2011, identificada con la letra “B”, 3.- Acta de paralización con fecha 06 de junio de 2011, identificada con la letra “C”, 4.- convocatoria de fecha 03 de octubre, identificada con la letra “D”, 5.- Minuta de fecha 26 de septiembre de 2011 identificada con la letra “E”, 6.- Acta de reinicio identificada con la letra “F”.

El Juzgado de la causa, al negar el pedimento formulado por la parte demandada, fundamentó el siguiente razonamiento:

…Establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.” (Sic)...

Resulta necesario para esta sentenciadora determinar la invocación oportuna del pedimento formulado, lo que a su juicio del examen y análisis de las actas procesales dicho pedimento se hizo en el tiempo procesal oportuno.

Ahora bien; del articulo trascrito es menester destacar que nuestro derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, así mismo el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 370, ordinal 4to también lo dispone, con el objeto de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente; asimismo es necesario la existencia de elementos fehacientes que permitan determinar el pleno convencimiento que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo; por lo que se hace imperioso que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.

La representación de la demandada solicita el llamamiento de tercero de la sociedad mercantil PDVSA, GAS S.A, fundamentando su solicitud en copias fotostáticas de: a) Contrato No.4600011374, suscrito por la sociedad mercantil SUPLIDORA CONTINENTAL, C.A, (SUPLICONCA); b) Minuta No. 2010-001, c) Acta de Paralización, d) Convocatoria, e) M. y, f) Acta de Reinicio.

Al respecto de los argumentos esgrimidos y de las pruebas consignadas, considera esta J. con fundamento a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual establece, …

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal sino se acompaña como fundamento de ella la prueba documental” así mismo el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece: “ Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.” (negrillas del tribunal), ello implica, que la prueba documental fundamento del llamado de los terceros a la causa, es aquella prueba fehaciente, capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de junio de 1993), y considerando que las copias fotostáticas producidas por la demandada, no es de aquellos instrumentos, que por provenir de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, ha de concluirse que la documental producida, no es la prueba fehaciente requerida para llevar a conocimiento de esta juzgadora la existencia del hecho invocado por la demandada. Ahora bien, al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, como ocurre en el presente juicio, era un requisito impretermitible el traer a los autos pruebas documentales suficientes para demostrar el fundamento de la solicitud de la intervención del tercero, conforme a lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, las documentales promovidas, no son a juicio de este tribunal, prueba suficiente para acreditar el hecho invocado como fundamento de su solicitud, en virtud de que de los instrumentos acompañados en copia fotostática, no se deriva ningún elemento probatorio que permita a este Tribunal, formar convicción en cuanto a la procedencia del llamado del tercero a la causa, lo que hace inadmisible el llamado a la intervención del tercero a la causa, formulado por la parte demandada; y no siendo la sociedad mercantil PDVSA, GAS, S.A, parte en el presente juicio, resulta evidente que la sentencia que habrá de recaer en la presente causa, no podría en modo alguno afectarlo, ello en virtud de que conforme a los términos del Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las medidas de que trata el Titulo I, Capitulo I, Libro Tercero eiusdem, podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren…”.

Ha de aclarar esta Juzgadora, que los alegatos y documentales consignados por la parte demandada junto con su escrito de tercería, no son suficientes para demostrar los elementos configurativos y procedentes con respecto a la sociedad mercantil PDVSA S.A., toda vez que no constan documentales u otro medio probatorio que demuestre la relación entre la accionada y el tercero que se pretende llamar y que esta configure una solidaridad. Del mismo modo, a juicio de quien decide, resulta inútil pretender llamar al proceso a la Sociedad Mercantil PDVSA, como tercero interviniente, alegando la solidaridad entre la empresa demandada y la llamada como tercero, toda vez que la solidaridad legal es un beneficio que fue implementado a favor del trabajador, quien tiene la potestad de hacer uso de la misma, al demandar a elección propia tanto a la deudora principal y a las solidarias, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2010. ASI SE DECIDE.

Efectuadas las anteriores consideraciones estima esta sentenciadora que no debe admitirse el llamamiento de terceros solicitado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas, esta Alzada declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho K.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de enero de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR el llamamiento de terceros solicitado por la parte demandada Sociedad Mercantil SUPLIDORA CONTINENTAL, C.A. (SUPLICONCA).

3) SE CONFIRMA la decisión apelada.

4) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR