Decisión nº 179 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves trece (13) de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000421

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: M.S.M., I.C.G., Y.G., J.V., M.Z., H.M., L.R., L.M.L., E.N., M.L., A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.411.159, 9.416.484, 7831.507, 9.748.159, 9.752.842, 14.738.229, 11.287.483, 8.503.830, 9.727.625 y 6.808.148, respectivamente, domiciliados en los Municipios J.E.L., Mara y Páez del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: R.C.M., D.B.J. Y W.P.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 39.445, 21.433 y 65.265, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil BLINDACA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de Noviembre de 1987, bajo el No. 51, Tomo 78-A y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (demandada solidariamente).

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: De la primera los profesionales del derecho LIGCAR FUENMAYOR y P.N.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.372.385 Y 7.891.846 respectivamente; y de la segunda C.P.A., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.835.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho R.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos M.S.M., I.C.G., Y.G., J.V., M.Z., H.M., L.R., L.M.L., E.N., M.L. Y A.A., en contra de la Sociedad Mercantil BLINDACA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, CA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; Juzgado que declaró: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION Y EN CONSECUENCIA, SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de los actores -como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que el Tribunal de Primera Instancia no analizó las actas procesales en el presente expediente, que los trabajadores gozaban de inamovilidad, y fueron despedidos injustificadamente, por ello, ejercieron reclamaciones administrativas y el ente administrativo decretó su reenganche, que la empresa co-demandada BLINDACA fue contumaz y no los quiso reenganchar, por lo que se ejerció recurso de amparo, aduciendo que todavía está vigente el reenganche, pues no se ejerció recurso de nulidad sobre la P.A. que ordenó el reenganche, por lo que la presente causa no se encuentra prescrita. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien alegó que los actores pretenden desvirtuar la sentencia de primera Instancia, alega que la prescripción es de orden público, que la empresa no ha renunciado a la defensa de fondo de la prescripción, que no se evidencia en actas algún medio que interrumpiera la prescripción, como lo establecido el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto la sentencia de la primera Instancia está ajustada a derecho, solicitando en consecuencia, se confirme la sentencia dictada por el tribunal a-quo que declaró sin lugar la demanda.

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el pago de Prestaciones Sociales que los actores reclaman a la parte demandada con fundamento en los siguientes hechos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Fundamentaron la presente demanda los co-actores en que comenzaron a laborar en fecha 16 de Septiembre de 2002 según acuerdo marco suscrito entre la ASOCIACIÓN CIVIL DE OBREROS EDUCACIONALES “JUNTOS VENCEREMOS “asociación debidamente inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., en fecha 30 de Agosto de 2001, y en fecha 25 de julio de 2002 bajo el número 49, protocolo 1, tomo 2 segundo trimestre, con la Gobernación del Estado Zulia, a través de la Secretaría de Educación, Secretaría de Administración y Recursos Humanos de la referida Gobernación, con el cargo de obreros de mantenimiento, es decir, limpiadores de escuela, decreto 3715-A de la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 28 de Agosto de 2002 nº 723 Extraordinario; que dicho acuerdo consistía en que los diferentes obreros de mantenimiento de las escuelas adscritas a la Gobernación del Estado Zulia, serían trasladados a distintas empresas que habían suscrito contratos de servicio, que fue así como fueron transferidos a BLINDACA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, CA., cumpliendo horario unos en la mañana y otros en la tarde, es decir, de 6:00 a.m. a 12:00 m y de 12:00 m. a 6:00 p.m. con las mismas funciones, el mismo sueldo, que era el sueldo mínimo urbano, Bs. 190.080,00 mensuales según Decreto Presidencial, no pudiendo ser trasladados ni despedidos sin mediar justa causa. Que en el mes de Mayo de 2003 solicitaron ante la Sala del Inspector Conciliador de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que la Sociedad Mercantil BLINDACA ya identificada, diera cumplimiento a las obligaciones contractuales como aumento de salario, apertura del fideicomiso, inscripción en el Seguro Social Obligatorio, pago del paro forzoso, entrega de materiales, utensilios de mejor calidad, pago de cupo del cesta ticket y pago del mes de Agosto de 2003; que notificada la patronal en el mes de noviembre de 2003 la misma en represalia procedió a despedirlos injustificadamente en fechas 15, 16 y 19 de Diciembre de 2003. Que posteriormente se procedió a realizar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad Mercantil BLINDACA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS C.A. por ante la referida Inspectoría; que cumplidas las formalidades de notificación, la empresa BLINDACA hizo caso omiso a la misma, por lo que procedieron a interponer una acción de A.C. contra la referida empresa, ya que la misma se negó a cumplir la P.A., siendo declarada con lugar la acción de Amparo, realizando todas las gestiones posibles para el pago, siempre cumpliendo con sus funciones de mantener limpios los colegios, y sin embargo, tampoco cumplió la empresa; razón por la que acudieron ante este Órgano Jurisdiccional a demandar a la Sociedad Mercantil BLINDACA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A. y en forma solidaria a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. Así tenemos, que, los ciudadanos M.S.M. cuya fecha de ingreso fue el 16 de septiembre de 2002, de egreso el 15 de junio de 2006, I.C.G., fecha de ingreso el 16 de septiembre de 2002, fecha de egreso el 15 de junio de 2006, Y.G., fecha de ingreso el 16 de septiembre de 2002, egreso el 15 de junio de 2006. J.V., fecha de ingreso el 16 de septiembre de 2002, egreso el 15 de junio de 2006. M.Z., fecha de ingreso: 16 de septiembre de 2002, egreso el 15 de junio de 2006, H.M., fecha de ingreso el 16 de septiembre de 2002, egreso el 15 de junio de 2006. L.R., fecha de ingreso el 16 de septiembre de 2002, egreso de 15 de junio de 2006. L.M.L., fecha de ingreso el 16 de septiembre de 2002, egreso el 15 de junio de 2006. E.N., fecha de ingreso el 16 de septiembre de 2002, egreso el 15 de junio de 2006, M.L., fecha de ingreso el 16 de septiembre de 2002, fecha de egreso el 15 de junio de 2006. A.A. fecha de ingreso el 16 de septiembre de 2002, egreso el 15 de junio de 2006. Demandan los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, pago de diferencia de vacaciones del año 2003 desde el 01 de agosto hasta el 31 de agosto, utilidades y utilidades fraccionadas; reclaman además, salarios caídos e intereses de prestaciones y moratorios.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA BLINDACA SERVICIOS Y MANTEIMIENTOS C.A.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada adujo con fundamento en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el 361 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria como defensa de fondo la prescripción de la acción, ya que –según afirma- la acción se encuentra prescrita sin que la misma haya sido interrumpida válidamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1967 y siguientes del Código Civil, pues desde el día 3 de junio de 2004, oportunidad en la cual el funcionario de la Inspectoría del Trabajo a consecuencia del trámite del procedimiento de reenganche por despido injustificado intentado por los mismos trabajadores sólo en contra de BLINDACA y no en contra de la Gobernación del Estado Zulia, desde ese momento hasta la fecha transcurrieron 3 años y 23 días; que como quiera que la notificación de la empresa BLINDACA fue verificada en fecha once 11 de junio de 2007 sin que se hubiese interrumpido la prescripción por alguna de las vías consagradas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo cuya normativa es de orden público. Que los demandantes señalaron en su escrito libelar que interpusieron el procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que culminó mediante P.A. dictada en fecha 25 de Mayo de 2004 donde se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos; que confiesan los demandantes que la empresa fue notificada de la decisión administrativa en fecha 31 de Mayo de 2004 siendo levantada el acta en fecha 2 de Junio de 2004 donde se dejó constancia que se presentó en la sede de la empresa en compañía del funcionario del trabajo y se dejó constancia de la voluntad de la empresa en persistir en el despido, culminando así el procedimiento con la sola sanción del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus consecuencias legales; que es así como a partir del 2 de junio de 2004 fecha en la que se persistió en el despido, que se dio inicio al lapso para el ejercicio de las acciones de pago de las acreencias laborales, que en consecuencia, ejercieron la acción de A.L. en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental de esta Circunscripción Judicial y que adujeron en la demanda que fue hecha como parte del procedimiento. Que siendo que dicha acción de Amparo fue declarada Inadmisible por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo lleva a la verificación de la prescripción de la Acción. Ahora bien, con sustento en la decisión Nº 57 de la Sala de Casación Social dictada en el Expediente Nº 00-490 de fecha 05 de Abril de 2001 la interrupción Judicial de la Prescripción sólo es posible en el caso de una demanda legítimamente admitida y obviamente mediante la citación legalmente del demandado o de las partes contra quien vayan dirigidas, caso contrario debe considerarse efectivamente transcurrido el lapso de un año de prescripción tal como ocurrió en este caso, cayendo los actores en una serie de contradicciones al alegar que la empresa fue notificada de la decisión del órgano administrativo en fecha 31 de Mayo de 2004 cuando acudieron en compañía del funcionario del Trabajo, ciudadano I.G. quien dejó constancia del acta levantada donde el patrono insistió en el despido en fecha 2 de junio de 2004, manifestando así la empresa la voluntad de no reengancharlos, y en el último párrafo del folio 3 de su escrito libelar se dijo que…..”Nos despidió injustificadamente en fecha 15, 16 y 19 de Diciembre de 2003….” y que a partir del folio 6 comenzaron a determinar los conceptos laborales por cada trabajador, señalando todos los trabajadores que la fecha de egreso para todos fue el 15 de junio de 2006 sin sustento de hecho y derecho, cuando en realidad la relación laboral culminó en fecha 31 de Diciembre de 2003, por vencimiento del contrato entre las partes, que así mismo los reclamantes pretenden los salarios caídos posteriores al día 02 de junio de 2004, fecha en la que el funcionario del trabajo dejó constancia de la persistencia en el despido, y no como pretenden los demandantes, cobrar conceptos hasta el 15 de junio de 2006, al igual que en principio alegaron como fecha de despido 15, 16 y 19 de diciembre de 2003 y luego el 15 de junio de 2006. Reconoce la reclamada como cierto que entre la empresa y los actores M.S.M., I.C.G., Y.G., J.V., M.Z., H.M., L.R., L.M.L., E.N., M.L., A.A. existió una relación de trabajo. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana M.S.M. ingresara en fecha 16 de septiembre de 2002 y que devengara un sueldo mensual de Bs. 321.235,2. Niega, rechaza y contradice que por concepto de ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, VACACIONES, PAGO DE DIFERENCIA DE VACACIONES DEL AÑO 2003, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS del año 2006, SALARIOS CAÍDOS, INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES, INTERESES MORATORIOS; tenga deuda alguna. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana I.C.G., ingresara al prestar sus servicios en fecha 16 de septiembre de 2002, devengando un sueldo mensual de Bs. 321.235,2. Niega, rechaza y contradice que por concepto de ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, VACACIONES, PAGO DE DIFERENCIA DE VACACIONES DEL AÑO 2003, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS del año 2006, SALARIOS CAÍDOS, INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES, INTERESES MORATORIOS; tenga deuda alguna. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Y.G., ingresara en fecha 16 de septiembre de 2002, y devengara un sueldo mensual de Bs. 321.235,2. Niega, rechaza y contradice que por concepto de ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, VACACIONES, PAGO DE DIFERENCIA DE VACACIONES DEL AÑO 2003, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS del año 2006, SALARIOS CAÍDOS, INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES, INTERESES MORATORIOS; tenga deuda alguna. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana M.Z., ingresara en fecha 16 de septiembre de 2002, y devengara un sueldo mensual de Bs. 321.235,2. Niega, rechaza y contradice que por concepto de ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, VACACIONES, PAGO DE DIFERENCIA DE VACACIONES DEL AÑO 2003, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS del año 2006, SALARIOS CAÍDOS, INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES, INTERESES MORATORIOS; tenga deuda alguna. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano H.M., ingresara en fecha 16 de septiembre de 2002, y devengara un sueldo mensual de Bs. 321.235,2. Niega, rechaza y contradice que por concepto de ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, VACACIONES, PAGO DE DIFERENCIA DE VACACIONES DEL AÑO 2003, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS del año 2006, SALARIOS CAÍDOS, INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES, INTERESES MORATORIOS; tenga deuda alguna. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.R., ingresara en fecha 16 de septiembre de 2002, y devengara un sueldo mensual de Bs. 321.235,2. Niega, rechaza y contradice que por concepto de ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, VACACIONES, PAGO DE DIFERENCIA DE VACACIONES DEL AÑO 2003, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS del año 2006, SALARIOS CAÍDOS, INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES, INTERESES MORATORIOS; tenga deuda alguna. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana L.M.L., ingresara en fecha 16 de septiembre de 2002, y devengara un sueldo mensual de Bs. 321.235,2. Niega, rechaza y contradice que por concepto de ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, VACACIONES, PAGO DE DIFERENCIA DE VACACIONES DEL AÑO 2003, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS del año 2006, SALARIOS CAÍDOS, INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES, INTERESES MORATORIOS; tenga deuda alguna. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano E.N., ingresara en fecha 16 de septiembre de 2002, y devengara un sueldo mensual de Bs. 321.235,2. Niega, rechaza y contradice que por concepto de ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, VACACIONES, PAGO DE DIFERENCIA DE VACACIONES DEL AÑO 2003, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS del año 2006, SALARIOS CAÍDOS, INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES, INTERESES MORATORIOS; tenga deuda alguna. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana M.L., ingresara en fecha 16 de septiembre de 2002, y devengara un sueldo mensual de Bs. 321.235,2. Niega, rechaza y contradice que por concepto de ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, VACACIONES, PAGO DE DIFERENCIA DE VACACIONES DEL AÑO 2003, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS del año 2006, SALARIOS CAÍDOS, INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES, INTERESES MORATORIOS; tenga deuda alguna. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.A., ingresara en fecha 16 de septiembre de 2002, y devengara un sueldo mensual de Bs. 321.235,2. Niega, rechaza y contradice que por concepto de ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, VACACIONES, PAGO DE DIFERENCIA DE VACACIONES DEL AÑO 2003, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS del año 2006, SALARIOS CAÍDOS, INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES, INTERESES MORATORIOS; tenga deuda alguna. Niega, rechaza y contradice que la relación laboral con los demandantes culminara en fecha 15 de junio de 2006, alegando como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo, el día 31 de diciembre de 2003, según lo manifestado por los mismos actores en su demanda, cuando manifiestan que el contrato de trabajo tendría un tiempo de duración de un año.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA GOBERNACIÒN DEL ESTADO ZULIA.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Admite que los demandantes en fecha 16 de septiembre de 2002, comenzaron a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil BLINDACA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO C.A. Admite que en fechas 15, 16 y 17 de diciembre de 2.002, finalizara la relación de trabajo que mantenían los ciudadanos demandantes con la mencionada empresa. Niega, rechaza y contradice que los demandantes laboraran como obreros de mantenimiento de la Gobernación del Estado Zulia, que fueran despedidos en fecha 15 de junio de 2006 y que devengaran un salario de (Bs. 321.235, oo). Niega, rechaza y contradice que por concepto de ANTIGÜEDAD, la co-demandada BLINDACA, les adeude a los demandantes la cantidad de Bs. 2.540.975,40. Niega, rechaza y contradice que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, la co-demandada BLINDACA, les adeude a los demandantes la cantidad de Bs. 1.863.000,00. Niega, rechaza y contradice que por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, la co-demandada BLINDACA les adeude a los demandantes la cantidad de Bs. 931, 500,00. Niega, rechaza y contradice que por concepto de VACACIONES, la co-demandada le adeude a los demandantes, la cantidad de Bs. 1.856.232,00. Niega, rechaza y contradice que por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES DEL AÑO 2003, según lo previsto en el contrato de trabajo, la co-demandada BLINDACA, les adeude a los demandantes la cantidad de Bs. 43.560,00. Niega, rechaza y contradice que por concepto de UTILIDADES, según lo previsto en el contrato de trabajo, la co-demandada BLINDACA, les adeude a los demandantes las utilidades del año 2003, estimadas en la cantidad de Bs. 945.000,00. Niega, rechaza y contradice que por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS del año 2006, la co-demandada BLINDACA, le adeude a los demandantes la cantidad de Bs. 543.064, oo. Niega, rechaza y contradice que por concepto de SALARIOS CAÍDOS, la co-demandada BLINDACA le adeude a cada uno de los demandantes la cantidad de bolívares 10.989.961,20. Niega, rechaza y contradice que la co-demandada BLINDACA les adeude a los demandantes INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES, según lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que la co-demandada BLINDACA, les adeude a los demandantes INTERESES MORATORIOS según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Niega, rechaza y contradice que la co-demandada BLINDACA le adeude en total a cada uno de los demandantes, la cantidad de veintiún millones cuarenta y ocho mil cuatrocientos diecisiete bolívares con noventa céntimos. (Bs. 21.048.417,90).

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES intentaron los ciudadanos M.S.M., I.C.G., Y.G., J.V., M.Z., H.M., L.R., L.M.L., E.N., M.L. Y A.A., en contra de la Sociedad Mercantil BLINDACA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, CA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda al negar las prestaciones sociales reclamadas por los actores en su libelo, y que por tanto no tienen derecho a los montos demandados, oponiendo además, la defensa de prescripción de la acción; le corresponde a dicha parte demandada la carga probatoria de demostrar los hechos nuevos traídos al proceso; por lo que pasa esta Juzgadora a mencionar las pruebas promovidas y evacuadas por la partes en el presente procedimiento; para pasar a RESOLVER COMO PUNTO PREVIO la defensa de prescripción de la acción que ha sido opuesta por la representación judicial de la parte demandada, pues de resultar ésta procedente, resultará inútil e inoficioso resolver el fondo de la presente controversia, y en tal sentido, tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Prueba Testimonial:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos L.D.O., E.R., FRANCISCO LEON, NORCA ESPINA, I.G., E.V., M.M.D.A., GASTINEA GOVEA, ORANGEL POLANCO, IGDALIS OCANDO, NORKA PRIMERA, ELIGDEE ROMERO, C.D.P.G.D.T. y J.R., quienes son venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Mara y J.E.L..

  2. - Exhibición de documentos:

    - Solicitó la Exhibición de documentos por parte de las co-demandadas, de los originales de:

    • Acuerdo Marco, firmado el 23 de julio de 2002.

    • Contrato de servicios suscrito entre la sociedad mercantil BLINDACA y la Gobernación del Estado Zulia, desde el 16 de Septiembre de 2002, hasta 31 de diciembre de 2006.

    • Estructura de costos, presentados en la Gobernación del Estado Zulia, por parte de la sociedad mercantil BLINDACA.

    • Contratos de Trabajo suscritos entre la sociedad mercantil BLINDACA y cada uno de los co-demandantes.

    • Documento entregado en fecha 09 de agosto de 2004, por ante la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Zulia, donde en el mismo se hace mención de las irregularidades que estaban cometiendo las empresas privadas contratadas por ante mencionada Gobernación, en relación a los despidos injustificados de los actores.

    • Comunicación emitida por el Gobernador del Estado Zulia, de fecha 05 de enero de 2004.

    • Recibos de pago de los años 2002 y 2003, de cada uno de los co-demandantes.

    • Recibos de pago de los cesta tikets años 2002 y 2003, de cada uno de los co-demandantes.

  3. - Pruebas Documentales:

    - Consignó copia simple de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de fecha 25 de mayo de 2004, en once (11) folios útiles.

    -Consignó copia de la Gaceta Oficial del Estado Zulia, de fecha 28 de agosto de 2002, decreto 375-A, contentivo de dos (2) folios útiles.

    -Consignó control de asistencia diaria de los distintos actores de la presente causa, en setenta y dos (72) folios útiles.

  4. - Prueba de Informes:

    - Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a las instituciones bancarias Banco Occidental de Descuento y Banesco- Banco Universal.

  5. - Pruebas Testimoniales:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Dra. L.N., Dr. R.S., Dra. E.F. y Msc. IXORA G.S..

  6. - Inspección Judicial:

    - Promovió Inspección Judicial para que se realizara en la sede del JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-de la Región Occidental, específicamente de la causa No.8.509.

  7. - Exhibición de documentos:

    - Solicitó la Exhibición de documentos por parte de las co-demandadas, de los originales de:

    • Recibos de pago de las vacaciones y bono vacacional de los años 2002, 2003 y 2004 de cada uno de los co-demandantes.

    • Recibos de pago de las utilidades de los años 2002 y 2003 de cada uno de los co-demandantes.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA BLINDACA:

  8. - Invocó la confesión espontánea incurrida en la parte actora en su escrito de demanda. Esto no debe tomarse como el mérito favorable que se desprende de las actas.

  9. - Pruebas documentales:

    - Consignó Procedimiento Administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, signado con el número 1.233 de fecha 31 de mayo 2004, en setecientos noventa y siete (797) folios útiles.

    - Consignó decisión dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de marzo de 2005, en treinta y un (31) folios útiles.

    - Consignó Contrato de Trabajo suscrito por los actores y la empresa BLINDACA.

    - Consignó recibos de pago de todos los actores.

  10. - Prueba de Informes:

    - Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo.

    - A la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA:

  11. - Pruebas documentales:

    - Consignó oficio de fecha 29 de noviembre de 2006, emanado de la SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACION DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, en un (01) folio útil.

    - Consignó copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil BLINDACA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO C.A., constante de nueve (9) folios útiles.

    - Consignó Contrato de Fianza, suscrito entre la empresa BLINDACA y la Aseguradora Nacional Unidad, UNISEGUROS S.A., en tres (3) folios útiles.

    - Consignó decreto 1417, del año 1996, a fin de demostrar la disposición 23 del mencionado decreto, en veintiséis (26) folios útiles.

  12. - Prueba de Inspección Judicial:

    - Promovió inspección judicial sobre las nóminas de recursos humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

    PUNTO PREVIO:

    Pues bien, enunciadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, esta Juzgadora, antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, cree procedente resolver la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por las partes co-demandadas como Punto Previo en su escrito de contestación, y en tal sentido tenemos:

    La prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en un mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa lo siguiente:

    Articulo 1.952.

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

    La Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    (…)

    1. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

    Conforme a lo anterior, se colige que el lapso de prescripción de aquellas acciones derivadas de la relación de trabajo es de un (1) año una vez finalizada la relación de trabajo. Sin embargo, dicho lapso puede ser interrumpido mediante la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo –como ocurrió en la presente causa-, caso en el cual la prescripción empezará a correr desde la fecha en que se notifique a la parte agraviada de la p.a..

    En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo), como antes se señaló. tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

    Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que las partes co-demandadas opusieron la defensa de prescripción de la acción fundamentada en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo a los actores en la presente causa.

    Ahora bien, los actores fueron despedidos, según se decir en el libelo de demanda los días 15, 16, y 19 de diciembre de 2003, observando esta Juzgadora, que el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, vencía los días 15,16 y 19 de diciembre de 2004, para interrumpir la prescripción, citando o notificando a la empresa demandada, tal y como lo consagra el artículo 64 ejusdem; observando esta Juzgadora, que en las actas del presente expediente, específicamente en el folio número (1080) se observa que los actores ejercieron reclamación administrativa en contra de la co-demanda BLINDACA, la cual fue notificada de la P.A. dictada por el órgano administrativo según se verifica en actas, en fecha 25 de mayo de 2004, por lo que se puede decir que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir un nuevo año, es decir, hasta el 25 de mayo de 2005, a los co-actores para intentar su acción por ante el órgano Jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar o citar a la demandada, para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado; pero al constar en las actas del presente asunto que se recibió la demanda laboral el día 26 de junio de 2006, es obvio, que había transcurrido el lapso previsto en la norma sustantiva laboral para los trabajadores; por lo tanto es procedente LA PRESCRIPCION DE LA ACCION AQUÍ PROPUESTA. ASI SE DECIDE.

    De lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera necesario aclarar que se toma la fecha 25 de mayo de 2004, al momento de establecer que se interrumpió la prescripción por vía administrativa; siguiendo el criterio pacífico y reiterado asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2008, en el caso C.S. en contra de la sociedad mercantil CORPORACION ORSA, C.A. con ponencia del MAGISTRADO: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, donde se dejó sentado:

    De la trascripción anterior se advierte -tal y como lo alega el impugnante-, que el lapso de prescripción fue computado a partir de la expiración del término que otorga la ley para la interposición del recurso de nulidad, es decir, una vez finalizados los seis meses (6) siguientes a la notificación de la p.a. que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

    Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: (…)

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

    Conforme a lo anterior, se colige que el lapso de prescripción de aquellas acciones derivadas de la relación de trabajo es de un (1) año una vez finalizada la relación de trabajo. Sin embargo, dicho lapso puede ser interrumpido mediante la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo -como ocurrió en la presente causa-, caso en el cual la prescripción empezará a correr desde la fecha en que se notifique a la parte agraviada de la p.a..

    De esta forma, se advierte que el Juez Superior debido a una interpretación errada de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en una clara infracción al orden público laboral, estableció un lapso de prescripción de un (1) año y seis (6) meses, razón por la cual debe declararse con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y la consecuente nulidad del fallo recurrido. Asimismo, esta Sala, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Adjetiva Laboral, desciende a las actas del expediente y pasa a decidir la controversia bajo las siguientes consideraciones (…).

    Ahora bien, como antes se indicó, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo regulan el supuesto normativo para el cómputo de la prescripción de las acciones derivadas del vínculo laboral, estableciendo el legislador un lapso de un (1) año contado a partir de la finalización de la prestación del servicio, pudiendo interrumpirse mediante la reclamación que se haga ante la autoridad administrativa. Al respecto, cabe destacar, que en casos como el presente, en los cuales se ha tramitado un procedimiento administrativo, la prescripción debe computarse desde la notificación que se haga de la p.a..

    .

    Es por lo que esta Juzgadora concluye que la interrupción de la prescripción en el presente caso es desde el momento que se notificó de la P.A. a la parte agraviada. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, y de la prescripción aquí decretada, considera esta Juzgadora inútil e inoficioso entrar a analizar el fondo del presente asunto, por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará Sin Lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos M.S.M., I.C.G., Y.G., J.V., M.Z., H.M., L.R., L.M.L., E.N., M.L., A.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que quede así entendido.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho R.C. actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandantes de autos en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte co-demandada BLINDACA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS C.A., a la parte actora conforme a lo dispuesto en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ de fecha 09 de octubre de 2008 en el caso C.S. en contra de la sociedad mercantil CORPORACION ORSA, C.A.

    3) SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos M.S.M., I.C.G., Y.G., J.V., M.Z., H.M., L.R., L.M.L., E.N., M.L. Y A.A., en contra de la Sociedad Mercantil BLINDACA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, CA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

    4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente.

    6) SE ORDENA notificar al Procurador del Estado Zulia remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    O.R.M..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (2:25 p.m.) de la tarde y se libro oficio bajo el No. TSC-2008-1924.

    EL SECRETARIO,

    O.R.M..

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