Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 24 de marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL :

ASUNTO : KP01-S-2010-004329

JUEZ: Abogado M.A.M.S..

SECRETARIA: Abogada Z.C.N..

ALGUACILA: Abogada R.C.S..

IMPUTADO: H.F.E.Á., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.301.563, de 52 años de edad, grado de instrucción 3º año de bachillerato, estado civil soltero, profesión u oficio electricista, hijo de H.E. (+) y J.d.E. (+), natural de Barquisimeto, estado Lara, residenciado en Barrio San José, carrera3 entre calle 6 y 7, casa número 6-28, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono: No indica.

DEFENSA PRIVADA: Abogado J.E.S.. IPSA 51.241 y Abogado A.J.R.P.. IPSA 119.487.

FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado J.T.H..

VÍCTIMA: Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: OSMARGY J.R.P., con cédula de identidad número V.-14.030.396.

DELITO: Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, en audiencia preliminar que se celebró el día veintiuno (21) de marzo de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, bajo las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente en contra del ciudadano que identificó como H.F.E.Á., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.301.563, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios documentales y testimoniales, calificando los hechos de la siguiente manera: “…en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicito el enjuiciamiento del ciudadano H.F.E.Á., mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la entidad del delito. Es todo”.

Así pues como se señaló, el representante fiscal finalizó solicitando el enjuiciamiento del ciudadano H.F.E.Á., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.301.563, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad ha indicado, tanto en su escrito acusatorio como en forma oral en la presente audiencia. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera impuesta al imputado por este Tribunal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:

La víctima, ciudadana Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en el presente proceso no asistió a la audiencia preliminar, sin embargo hizo presencia su representante legal y madre, ciudadana OSMARGY J.R.P., con cédula de identidad número V.-14.030.396, por lo que de conformidad con los artículos 2, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra, quien expuso: “El día que ocurrieron los hechos, estaba con mi mamá en el médico, mi mamá estaba enferma, mi sobrina me llama y le digo que estaba ocupada, me dice tía deje eso, tolo tocó a la niña, en lo que llego busco a mi muchacha y la veo roja y pregunto por el señor, mi hermana me dice que se fue a entregar, agarré a mi niña, nos fuimos a la PTJ a formular la denuncia, la niña me vienen contando y mi hermana la interrumpe, la niña me cuenta que el señor en un juego de mano y cosquilla, en el cuarto junto con el niño que está minusválido, el niño no camina, la niña está jugando y él niño la ve, él señor empieza a jugar , le dice a la niña que la deje tranquila, él le mete la mano por el coco y le mete la mano en los senos, la niña le dice que no, que se quiten, mi sobrina estaba en el otro cuarto, la niña sale a la sala y él le pide a la niña que le de un abrazo, la niña es dada a dar abrazo cuando le están dando disculpa, ella pensó que él le estaba pidiendo disculpas, él cierra la puerta de la calle y se mete en el cuarto del niño y él le dice que le abriera la puerta, él insiste hasta que la niña le abre la puerta, él se cambia, porque andaba en toallas y se va, mi sobrina la escucha, cuando la niña cuenta lo que le ocurrió fue cuando me llamó, y mi hermana empieza a manipular a la niña de formular la denuncia, que a ella la iban a meter presa y a su hijo también. A preguntas del juez quien responde: él es el esposo de mi hermana, discusiones normales, no soy casada, tengo a la niña nada mas, la niña estudia 6º grado. Es todo.”

EL IMPUTADO:

Una vez concluida la exposición fiscal, habiéndose constatado que se encontraba presente la representante legal y madre de la víctima, este juzgador le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica realizada, asimismo se hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No voy a declarar. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA DEL

CIUDADANO H.F.E.Á.:

El defensor privado abogado J.E.S., de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en defensa del ciudadano H.F.E.Á., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.301.563, lo siguiente: “El presente asunto comienza con una denuncia el día 30 de agosto del año 2010, en esa oportunidad, una vez recibida la denuncia, mi cliente tiene conocimiento, a través de una publicación en el diario la Prensa, donde, de fecha 3 de septiembre del año 2010, hacen un llamado en la noticia, mi cliente se dirige a la oficina, mi cliente acude a la fiscalía vigésima acompañado de su defensa, nos dirigimos a la Fiscalía a los fines de solicitar la imputación voluntaria, le solicitamos ser nombrados como defensores de mi cliente, para tratar de limpiar su nombre, acudimos al Ministerio Publico una vez juramentados, se le realizó una acto de imputación, solicitamos una diligencia de investigación, estas diligencia comprendían una evaluación psicológica de la víctima, un informe psicológico del hogar, que le fuese practicado una evaluación psiquiatrita a la niña y a mi representado, estas diligencias eran necesarias y pertinentes por la entidad del delito, en fecha 22 de diciembre un día después de la imputación, niega las mismas, no indicó la pertinencia ni la necesidad, no la fundamentó, la cual el Ministerio Público, negó las diligencia por cuanto esta defensa no indicó la pertinencia y necesidad de la misma, el 28 de enero se presenta la acusación, todo esto señor Juez, sirve de fundamento a que mi defendido lo que aspira es buscar la justicia y la verdad, se presentó voluntariamente en el Ministerio Público, demostrar su no culpabilidad y por lo que de 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Nulidad Absoluta de la presente causa y se reponga la causa a la investigación, que sea notificada la defensa de la práctica de investigación, en caso de no replantear la diligencia, todo ello a que se han violado derecho 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, 131 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3-10-2006, con Ponencia de J.E.C. a decir que en ejercicio del violación de derecho a la defensa, Sala de Casación Penal de fecha 22-04-2008 con Ponencia de B.R.M., asimismo existe violación derecho a la Defensa que la única forma es que el justiciable tenga derecho a la defensa es a través de las notificación de los órganos jurisdiccionales, es la verdadera esencia del derecho a la defensa la notificación al Imputado, el Ministerio Público debía notificar de la negación de las diligencia obligatoriamente, en cuanto al contenido del escrito acusatorio, contradecimos, tanto el contenido y el derecho es libelo acusatorio presentado por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, se observa que los medios probatorios, que se trata de un delito que fue cometido contra una niña, existía en un inmueble de un niño con problemas de incapacidad, mal podría ser utilizado como un testigo, al igual que el testimonio de la señorita Claudaris, no escuchó ningún ruido, la señora ha convivido con mi representado mas de doce años, la misma ha observado ninguna conducta impropia de mi representado, lo confirma la señora que presente, vamos a ir a juicio por el testimonio de la víctima, por cuanto no se realizó la evaluación psiquiatrita, el médico forense deja asentado que no hubo desfloración, himen intacto, no se realizó un informe psico-social, un examen psiquiátrico, estamos en presencia de una deficiencia probatoria, la defensa considera que debe ser declarada inadmisible la acusación, es por lo que rechazo y contradigo la acusación, en lo que respecta a la medida de coerción personal, mi cliente en todo momento ha ido frontal al proceso, a tal punto de solicitar el acto de imputación, ha acudido a todos los llamados por el Tribunal, pese a la acusación presentada por la Fiscalía, la intención es frontal al proceso, a los fines que se dirima su responsabilidad penal, he solicitados escritos a los fines que mi defendido para que se deje constancia de la salud de mi defendido, es por lo que solicitamos anteriormente el diferimiento de la audiencia, por cuanto mi defendido se encontraba en mal estado de salud, por cuanto le fue practicada una endoscopia, consigno en este acto copia del informe que debe tener una intervención médica y consigno unas constan que, que mi cliente ha sido tratado casi diariamente, él ha sido tratado los días 18, 19 y 20 y será intervenido el 14 de abril de este año, por lo que estamos en presencia de solicitar que le sea garantizado el derecho a la salud, derecho a la vida, solicitamos un régimen de presentación de conformidad con el articulo 256 que ha bien tenga este Tribunal acordar del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito el traslado a la medicatura forense con copia de los exámenes consignado por esta defensa. Es Todo”. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RESPONDER CON RESPECTO A LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA, EL CUAL EXPONE: “En cuanto a la solicitud de nulidad, en virtud de no existir la notificación por parte del Ministerio Pública hacia el imputado o los defensores, en cuanto a la negativa, el Ministerio Público acota que para la solicitud de estás negativas nosotros como Institución escuchamos a la solicitud tomada por la defensas, para escuchar el debido proceso, en cuanto a que manifiesta la defensa, de la obligación en cuanto a la negativa, el Ministerio Público considera que ya con haberse pronunciado con la solicitud que la defensa realizó en su oportunidad, unas fueron tomadas y otras negadas, no hay ninguna formalidad legal que debe ser notificada en cuanto a la solicitud de la defensa, las misma deben ser negadas u aprobadas antes de emitir el acto conclusivo, no acudieron ante el Ministerio Público, nosotros no tenemos ninguna disposición legal que nos obligue de notificar a la defensa, por lo que solicito se declare sin lugar la nulidad. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PARA RESPONDER LA CUAL EXPONE: “Para que el justiciado, tal vez no hay unas disposición completa al Ministerio Público, pero está en la Constitución que establece que el imputado debe estar notificado de todo los concerniente a la posibilidad de los hechos y el derecho al imputado. Es todo.”

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:

  1. Depuración del procedimiento

  2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra

  3. Control formal y material de la Acusación

    En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que:

    …la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno.

    En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.:

    El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.

    Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”

    Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

    DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO H.F.E.É.:

    La defensa privada del ciudadano H.F.E.Á., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.301.563, solicita, durante su exposición en la audiencia preliminar, la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, por cuanto según su argumento, solicitó la práctica de diligencias de investigación con relación al presente asunto, las cuales fueron negadas, con violación a normas constitucionales, atinentes primordialmente al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto, primeramente, no fue suficientemente motivada y además no le fue notificada la negativa emitida por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, por lo que considera que se la trasgredieron sus derechos a la defensa y al debido proceso, pidiendo que, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad del acto conclusivo.

    Con relación a ello, este juzgador acota que en la elaboración doctrinaria y legislativa venezolana, se ha venido manejando dos sistemas en cuanto a la regulación de las formas procesales, tal es el caso, del sistema de instrumentalidad de las formas, según el cual los actos son válidos siempre que se hayan verificado de manera apropiada para la obtención de su finalidad. En efecto, para este sistema el concepto de las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, en cuya virtud nadie debe perder un derecho por razones de formas, por tanto la validez de los actos procesales debe fijarse en función a la finalidad a que, en cada caso concreto, están destinados a conseguir. Así lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 194, numeral 3.

    Por otro lado, se encuentra el sistema de la disponibilidad de las formas procesales, según el cual se ha de considerar irrenunciables, las formas que tienden a la preservación de la bilateralidad del contradictorio y en general a la garantía del debido proceso.

    De lo anterior, se desprende que resulta obvio que el cumplimiento de las formas procesales no puede dejarse abandonada a la voluntad de las partes y por ello se hace necesario asegurar su respeto, mediante las sanciones adecuadas a la gravedad de la situación, pero sin menospreciar los derechos y las expectativas de justicia que puedan tener los(as) demás intervinientes en el proceso, fundamentalmente las víctimas en los casos de violencia en contra de la mujer.

    Sin embargo, siendo cónsono este juzgador con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 631, del 16 de febrero de 2011, con ponencia de la Doctora C.Z.d.M., no es la nulidad, con la eventual reposición de la causa la solución procesal acertada, pues tal institución debe ser observada con sigilo por quienes se encuentran revestidos(as) del manto de emitir decisiones en los procesos penales, más aún cuando se trate del procedimiento especial para juzgar los delitos de género, pues ello generaría el riesgo trastocar el principio de no impunidad, estandarte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el consecuente peligro de someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación, con el agravante, como en el caso que ocupa, de un delito investigado por un daño sexual, caso en el cual la reposición por nulidad pudiera ser perjudicial para la valoración de las resultas del daño posiblemente ocasionado.

    Aunado a lo anterior, se debe magnificar el significado esencial del derecho a la defensa, entendiendo que el mismo, consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple, dentro del p.p., un papel particular; por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, asienta Binder :

    …el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del p.p..

    Es importante tener en cuenta que el derecho a la defensa no debe tener más limitaciones que las surgidas de formas esenciales no inequitativas, pues su ejercicio es completamente tributario de dos grandes ámbitos de valor: por una parte, el de la dignidad de la persona; por la otra, el de la necesidad de un p.j. y legítimo conforme a las exigencias del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, emitió pronunciamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 105, de fecha 26 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrado Doctora D.N., al señalar:

    Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derecho inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la existencia de la instrumentalización del proceso para la realización de la justicia.

    Así pues, el derecho a la defensa comprenderá la facultad del imputado de intervenir en el p.p. que contra él se ha incoado, así como también llevar a cabo, sin la barrera de los formalismos inútiles o ritualismos estériles, las actividades procesales necesarias para evidenciar sus propuestas defensivas ante la potestad penal que contra él, en este caso, ejerce el Estado, buscando excluirla o atenuarla.

    Ahora bien, verificado que en el presente asunto la defensa técnica del imputado planteó la nulidad absoluta de las actuaciones, por considerar que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara le vulneró el derecho a la defensa, pues planteó la práctica de unas diligencias al ente Ministerial y, éste, no notificó de la negativa de las mismas con lo que conculcó, según su argumento, el derecho a la defensa. No obstante, en su oportunidad para contestar la petición de nulidad hecha por la defensa, la representación fiscal mostró para ser visto por las partes en audiencia, auto motivado negando las diligencias, lo cual consta en causa fiscal F20-0682-10, escrito en el cual niega de manera motivada las diligencias solicitadas por la defensa, con lo cual se genera en este juzgador la convicción de la realización del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Ministerio Público dejó constancia de su opinión contraria, todo lo cual debió ser conocido por la defensa del imputado, la cual tiene acceso a las actas durante la fase de investigación, lo que fue reafirmado con su presencia en el acto de imputación formal, amén de contar con el correspondiente control jurisdiccional ante el Juez de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer.

    De acuerdo a lo anterior, la defensa posee lo que ha denominado la doctrina tradicional el derecho a examinar los autos o el derecho a inspeccionar los instrumentos de prueba conservados, lo que oficialmente rige, en general, durante todo el procedimiento, incluso, dentro de la fase de investigación, lo cual como se indicara ut supra, se materializó durante la investigación del presente asunto, siendo ello argumentado por la misma defensa, quien estuvo presente desde el primer acto de investigación, durante el acto de imputación formal y, en extenso, debió estarlo durante todo el desarrollo investigativo, con lo que se evidencia que en ningún momento se le trasgredió el derecho a la defensa, sino que por el contrario, el mismo le fue respetado durante la referida fase de elaboración investigativa.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta hecha por la defensa privada del imputado. Así se decide.

    DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO H.F.E.Á..

    Del mismo modo, la defensa privada del imputado, planteó en audiencia preliminar, su oposición a la admisión de la testimonial de la ciudadana KLAUDARIS DEL C.V.A., con cédula de identidad número V.-19.697.191, porque a su parecer la misma no escuchó ningún ruido. Al respecto, observa este juzgador, que tal testimonial es un testimonio pertinente a lo planteado en el presente asunto, fue promovido respetando las reglas procesales y el Ministerio Público cumplió con su carga de argumentar su trascendencia, por lo que la solicitud propuesta por la defensa privada del imputado se declara sin lugar. Así se decide.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA:

    La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al ciudadano H.F.E.Á., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.301.563, como delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana Adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta la calificación jurídica provisional que fija este Tribunal a los fines del debate oral. Así se decide.

    Así pues, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

    Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 15, numeral 6, define la violencia sexual como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”. En efecto, la violencia sexual, en sus distintas modalidades, comprende toda acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal con la víctima, mediante el uso de la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.

    Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador, considera oportuna en el presente asunto la calificación jurídica de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana (Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.

    DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

    Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes: “En fecha 07 de Septiembre de 2010, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe actuaciones relacionadas con denuncia formulada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Juan, por la madre de la víctima, en contra del ciudadano identificado como: H.F.E.Á., titular de la cedula (sic) de identidad Nº 7.301.563, nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha renacimiento 26-01-1959, de 50 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Electricista y Plomero, residenciado en la carrera 3 entre 6 y 7 Barrio San José casa Nº 6ª-28, Parroquia Unión, Municipio Iribarren Estado Lara, quien informa que su hija había sido abusada sexualmente por el ciudadano H.F.E.Á., quien es esposo de la tía de la víctima, momentos cuando su sobrina se encontraba en su casa, donde también estaba el ciudadano HIPÓLITO, luego de que ella se dirigiera hacía su trabajo, hecho ocurrido el día 30 de Agosto de 2010. Así mismo expuso la víctima, en entrevista realizada que el día de ocurrir el hecho ella se encontraba en dicha casa de su tía, en virtud de que se había quedado allí, y el ciudadano HIPÓLITO entró en el cuarto donde se encontraba ella jugando con videos y le coloca su cara en los genitales de la víctima, le introdujo los dedos dentro de su short y comenzó a tocar sus partes íntimas y sus senos, le introdujo el dedo en su vagina; mientras la víctima le solicitaba que la dejara tranquila, HIPÓLITO la tomó fuerte por el brazo para que se fuera con él hacia la casa de la sala, estando en la sala, en un descuido del agresor, la niña sale corriendo y se introduce dentro de un cuarto y cerró la puerta, comenzó a llorar y es allí cuando una prima de la víctima que también se encontraba en la casa en otro cuarto, dormida, escucha el llanto y se levanta e interroga a la niña y esta (sic) le cuenta lo sucedido, sin embargo ya el ciudadano HIPÓLITO se había ido de la casa, es allí cuando la prima de la niña llama a la denunciante y le cuenta lo ocurrido, posteriormente se dirigen a formular la denuncia…”

    ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Lara, abogado J.T.H., en contra del ciudadano H.F.E.Á., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.301.563, por la comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    AL MINISTERIO PÚBLICO:

    En virtud de encontrarse en la fase intermedia del p.p., es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

    Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

    1) EXPERTOS: De conformidad con los artículos 222, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal:

    1.1 Testimonio del funcionario Detective M.O., adscrito a la Sub Delegación San J.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del estado Lara. Pertinente porque fue quien realizó la identificación plena del imputado. Necesaria para la determinación de las características del imputado.

    1.2 Testimonio de los funcionarios Detective M.O. y Agente T.L., adscritos a la Sub Delegación San J.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del estado Lara. Pertinente porque fueron quienes dejaron constancia de la descripción del lugar donde posiblemente ocurre el hecho. Necesaria porque en el juicio oral y público podrán ratificar la ubicación del sitio donde presumiblemente ocurrieron los hechos.

    1.3 Testimonio del experto profesional II, Doctor J.P.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente porque fue el experto que practicó el reconocimiento médico legal número 9700-152-5721 en fecha 31 de agosto de 2010, a la víctima Niña de 11 años de edad. Necesaria porque en el juicio oral y público podrá ratificar el contenido de su experticia.

    2) TESTIMONIALES: de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal

    2.1 Testimonio de la ciudadana R.P.O.J., con cédula de identidad número V.-14.030.396, madre de la víctima, resulta necesario y pertinente para que declare sobre el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suscitaron los hechos.

    2.2 Testimonio de la ciudadana (Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), víctima en la presente causa, cuya necesidad y pertinencia radica en que expondrá acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos denunciados.

    2.3 Testimonio de la ciudadana Licenciada María Daniela Vargas, adscrita al Hospital Pediátrico A.Z.d.B.E.L., por cuanto es quien realiza valoración psicológica a la víctima.

    2.4 Testimonio del Doctor C.I.L., adscrito al Hospital Pediátrico A.Z.d.B.E.L., por cuanto es quien realizó la valoración psiquiátrica a la víctima.

    2.5 Testimonio de la ciudadana Claudaris Del C.V.A., con cédula de identidad número V.-19.697.191, para que declare sobre el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suscitaron los hechos, según acta de entrevista de fecha 17 de enero de 2011.

    MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  4. Acta de Investigación Penal de fecha 30 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario Detective M.O., adscrito a la Sub Delegación San J.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del estado Lara.

  5. Acta de inspección técnica número 1330, de fecha 30 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Detective M.O. y Agente T.L., adscritos a la Sub Delegación San J.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del estado Lara.

  6. Reconocimiento Médico Legal número 9700-152-5721, de fecha 31 de agosto de 2010, practicado a la víctima de 11 años de edad, suscrito por el experto profesional II, Doctor J.P.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  7. Informe Psicológico, de fecha 10 de septiembre de 2010, suscrito por la Licenciada María Daniela Vargas, adscrita al Hospital Pediátrico A.Z.d.B.E.L., realizada a la víctima de 11 años de edad.

  8. Informe psiquiátrico de fecha 19 de octubre de 2010, practicado a la niña víctima de 11 años de edad, suscrito por el Doctor C.I.L., adscrito al Hospital Pediátrico A.Z.d.B.E.L..

    Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

    DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

    Con relación a la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que solicitó el Ministerio Público sobre el ciudadano H.F.E.Á., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.301.563, así como la revisión que de la misma efectuó en audiencia preliminar la defensa privada del referido acusado, este juzgador observa lo siguiente:

    Al respecto, ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004 que

    …la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer e libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    (Subrayado de la Sala)

    En el presente asunto se presenta la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en fecha 30 de agosto de 2010.

    No obstante, en la audiencia preliminar, el acusado hizo presencia de manera voluntaria, aunado al hecho de su permanencia durante la fase de investigación, especialmente durante el acto de imputación formal efectuado ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, lo que genera la convicción de la intención del referido ciudadano de someterse al proceso, por lo cual queda desvirtuado el peligro de fuga, lo que hace considerar a este juzgador, que aún cuando se puedan encontrar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sería razonable imponer una medida cautelar sustitutiva, siendo que además la defensa privada del acusado ha consignado en reiteradas ocasiones constancias e informes médicos que demuestran que el presunto agresor se encuentra afectado de salud, debiendo ser sometido a una intervención quirúrgica, todo lo cual constan en el presente asunto, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la medida cautelar prevista en el artículo 256, numeral 3, esto es, la presentación periódica del acusado, ciudadano H.F.E.Á., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.301.563, ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, cada ocho (8) días. Así se decide.

    Por otro lado, este Tribunal acuerda imponer al ciudadano H.F.E.Á., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.301.563, las medidas de protección y seguridad en beneficio de la víctima, establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

  9. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

  10. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    Es necesario recalcar que la imposición de estas medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, por tal motivo se decreta la imposición de las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida física, psíquica ni sexualmente. Así se decide.

    Finalmente, se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para la víctima y su entorno familiar y para el imputado, ciudadano H.F.E.Á., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.301.563. Así se decide.

    DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL P.P..

    Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano J.R.B.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-9.215.202, seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo admitir los hechos y estoy de acuerdo de irme a juicio oral y público. Es todo”.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el acusado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano H.F.E.Á., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.301.563, de 52 años de edad, grado de instrucción 3º año de bachillerato, estado civil soltero, profesión u oficio electricista, hijo de H.E. (+) y J.d.E. (+), natural de Barquisimeto, estado Lara, residenciado en Barrio San José, carrera3 entre calle 6 y 7, casa número 6-28, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono: No indica, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana (Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declarar sin lugar la nulidad absoluta planteada por la defensa privada del imputado. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del la defensa privada del imputado sobre la no admisión de la testimonial de la ciudadana KLAUDARIS DEL C.V.A., con cédula de identidad número V.-19.697.191. TERCERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano abogado J.T.H., en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano H.F.E.Á., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.301.563, todo de conformidad con los artículos 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser licitas, legales y pertinentes. Igualmente y en base al principio de la comunidad de la prueba la defensa puede hacer suyas las pruebas que le beneficien. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad realizada por el Ministerio Público y se decreta la medida cautelar prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica del acusado, ciudadano H.F.E.Á., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.301.563, ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, cada ocho (8) días. SEXTO: Se acuerda imponer al ciudadano H.F.E.Á., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.301.563, las medidas de protección y seguridad en beneficio de la víctima, establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SÉPTIMO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para la víctima y su entorno familiar y para el imputado, ciudadano H.F.E.Á., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.301.563. OCTAVO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado H.F.E.Á., venezolano, con cédula de identidad número V.-7.301.563, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio Oral y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.

    EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

    DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO 1

    ABOGADO M.A.M.S.

    SECRETARIO(A)

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