Sentencia nº 01 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 25 de Enero de 2005

Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 25 de enero de 2005

194º y 145º

Visto el escrito de fecha 25 de noviembre de 2004, presentado por el abogado R.A.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.204, actuando en su carácter de apoderado de la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), mediante el cual promueve pruebas en la demanda que incoara el ciudadano H.A.Q. contra la referida compañía, por daño moral; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de experticia contenida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado, fija el segundo (2º) día de despacho a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), siguiente a aquél en que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, esto es, vencido como sea el lapso a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos por las partes, atendiendo a lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la inspección judicial promovida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal, para su evacuación, acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Líbrese oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto. Se concede como término de distancia cinco (5) días para la ida y cinco (5) días para la vuelta.

En lo atinente al contenido del capítulo IV, en el cual el apoderado de ELEOCCIDENTE señala “...promuevo la prueba documental de la normativa establecida por el Estado, a los fines de establecer, las obligaciones de los usuarios y acondicionamiento establecida en los decretos 46 y 2195 (...). Las copias de estos decretos me los reservo producirlos en la oportunidad de la evacuación de las pruebas...”, considera este Juzgado que no tiene materia sobre la cual decidir, toda vez que, al no constar en autos los aludidos instrumentos, impide a este Sustanciador en esta oportunidad emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de dicho medio probatorio. Así se declara.

Visto lo anterior, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez que conste en autos su notificación la causa quedará suspendida a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.

La Juez,

María L.A.L. La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2003-0070/ndp.

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