Decisión nº 0497TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 5815

PARTES:

DEMANDANTE: H.J.Y.J., C.I. Nº: V-11.441.357.

Domicilio Procesal: de este domicilio

Apoderados: Abg. V.D. Y M.C. IPSA Nº 23.150 Y 132.369

DEMANDADAS: E.C.V.M. Y T.I.M.V., C.I. N°: V-13.294.244 y 11.417.070 respectivamente.-

Domicilio Procesal: Urb. Agua Miel Country, Calle E Casa E-8, EL Ingenio, Guatire, Municipio Z.d.E.M..-

Apoderados: J.G.A.V., A.B. y C.R.M. IPSA Nº 79.573, 87.022 Y 139.182 respectivamente.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTERDICTO DE DESPOJO.

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce esta Superioridad de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado V.D., Matrícula IPSA Nº 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano H.J.J.J., titular de la cédula de Identidad Nº V-11.441.357, contra de la Sentencia Definitiva de fecha catorce (14) de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda, en el juicio que por Interdicto Restitutorio, sigue su representado, contra las ciudadanas E.C.V.M. y T.I.V.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 13.294.244 y V-11.417.070 respectivamente, representadas por los abogados J.G.A.V. , A.B. y C.R., Matrículas IPSA Nros. 79.573, 87.022 y 139.182.-

NARRATIVA

  1. DE LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES:

  1. De la Demanda y su petitorio: La parte actora en su libelo alegó:

    Que, “su representado, es propietario de derechos y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en el sector la S.d.P.G., entrada de los Bloques, jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual está integrado por un Bien inmueble constituido por una casa.-

    Que, el inmueble esta deslindado así: NORTE: Con estacionamiento de la Bomba de Playa Grande; SUR: Con casa de R.G.; ESTE: Su frente, vía principal entrada a los Bloques y OESTE: Su fondo con casa que es fue de H.J..-

    Que, esos derechos sobre el identificado inmueble le corresponden a su representado por haber sido favorecido a objeto de que le fuera adjudicada la vivienda según c.d.B. emanada por la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI), fechada siete de octubre del año dos mil ocho (07/10/2008), donde además su mandante se encuentra tramitando la documentación del inmueble ya identificado ante esa misma Institución.-

    Que, el citado inmueble lo ha venido ocupando su representado como dueño de los derechos y poseedor legítimo que es de él, sin oposición de nadie, y en consecuencia ha velado por la conservación del mismo, posesión que ha tenido desde el veintitrés de diciembre del año dos mil tres (23-12-2003) hasta la fecha diecinueve de octubre del año dos mil ocho (19-10-2008), fecha en la cual la ciudadana E.C.V.M. en compañía de otra ciudadana que responde al nombre de T.I.V.M., rompieron la puerta trasera de la casa y se instalaron en el deslindado inmueble, sin autorización de su mandante, despojándolo de la posesión y limitándolo en el goce de hecho sobre la cosa.-

    Que, su poderdante, jamás ha abandonado el inmueble deslindado en el libelo y ha dispuesto de él en forma exclusiva; además la posesión la ha mantenido en forma pública y sin que nadie se hubiera opuesto a ello.-

    Que, múltiples diligencias ha hecho su cliente para recuperar la posesión y lograr la desocupación del ya identificado inmueble, habiendo siendo todas inútiles, por tal razón ocurre para demandar por vía interdictal a las ciudadanas E.C.V.M. y T.I.V.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 596 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que le sea restituida a su representado, con la mayor prontitud, la posesión de el inmueble ya deslindado del cual ha sido despojado.-

    Que, estimaron la demanda en siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo).-

    Que anexaron inspección judicial realizada en el sitio del despojo que demuestra sobre los actos de violencia por las demandadas.”- (F 1-2)

    Admitida la demanda por auto de fecha 20 de Noviembre de 2012, se ordenó a la parte querellante la constitución de una Caución o garantía.-(F -29).-

    Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2009, el tribunal ordena la citación de la co-demandada, a los fines de que comparezca al tribunal en horas de despacho el Segundo día hábil siguiente a su citación al fin de que de contestación a la demanda.-(F-33).-

    Riela al folio 61, diligencia presentada por las demandadas mediante la cual otorgan poder Apud Acta a los abogados J.G.A.V., A.B. y C.R., inscritos en el IPSA Nros 79.573, 87.022 y 139.182 respectivamente.-

    DE LA CONTESTACIÓN

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda los Apoderados de la parte demandada lo hicieron en los siguientes términos:

    Exponen como contestación de fondo: “Que, es falso de toda falsedad que el demandante sea propietario de derechos y poseedor legitimo del mencionado inmueble, ubicado en el sector las salinas de Playa Grande, entrada de los bloques, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Estado Sucre, deslindado de la siguiente manera: NORTE: Con estacionamiento de la bomba de Playa Grande; SUR: Con casa de R.G.; ESTE: Su frente y vía principal entrada a los bloques y OESTE: Su fondo con casa que es o fue de H.J., el cual alega que los derechos sobre el supuesto inmueble le corresponden por haber sido favorecidos a objeto de que le fuera adjudicada la vivienda según c.d.b. emanada por la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI), de fecha siete de octubre del año 2008, alegando que supuestamente puede apreciarse que se encuentra tramitando la documentación del inmueble ante la anterior citada institución.-

    Que, el querellante en su escrito no identifica correctamente el inmueble al no señalar cual es el número de la vivienda sobre la cual alega ser titular del derecho de propiedad y poseedor legítimo sin demostrar efectivamente mediante documentos legales que es el propietario de la misma, por cuanto hasta la presente fecha indujo al tribunal a practicar una medida de secuestro sobre un inmueble que no está debidamente identificado ni haber demostrado la titularidad de los derechos sobre el inmueble sobre el cual se practicó la medida de secuestro, ni demostrar la ocurrencia del despojo alegado, pero que sin embargo logró que se decretara la medida de secuestro a la que se oponen formalmente, y que fue decretada sin haberse cumplido correctamente con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y el segundo aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de las pruebas presentadas por el demandante no se estableció ni quedó demostrado una presunción grave a favor del querellante, ni ser el titular de los derechos sobre el inmueble que presuntamente fue despojado y la manifestación de no estar dispuesto a constituir la garantía solicitada por el tribunal para responder por los daños y perjuicios causados.-

    Que, se presenta una incertidumbre jurídica en cuanto a la correcta identificación del inmueble sobre el cual el querellante alega ser el propietario y poseedor, por cuanto en la c.d.B. emanada de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI), de fecha siete de octubre del año 2008, instrumento este con el que el querellante supuestamente demostró su derecho de propiedad, no indica ni señala cual es el inmueble sobre el cual se está tramitando la documentación ante esa Institución y sobre la cual alega haber sido objeto de despojo, toda vez que el ciudadano H.J.Y.J., supuestamente es propietario de dos (02) vivienda ubicada en dicha urbanización y pretende tener derecho sobre una vivienda ubicada en la entrada de los Bloques de Playa Grande y otra distinguida con el número 20, situada en la misma Urbanización del sector la S.d.P.G. en la parte de atrás de la vivienda sobre la que se practicó la medida de secuestro, tal como se evidencia en el señalamiento de los linderos señalados por el querellante, los cuales ambos inmuebles están situados en la misma Urbanización construida aparentemente por FUNREVI, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, sin señalar dicha c.d.F., ni tampoco el querellante cual es la vivienda sobre la cual esta tramitando la documentación del mismo, y sobre cual vivienda fue supuestamente objeto del despojo. Que impugnan y desconocen dicho documento por no ser documento público oponible a terceros. Que es falso de toda falsedad que en fecha 19 de Octubre del 2008, sus representadas E.C.V.M. y T.Y.V.M., rompieran la puerta trasera de la casa y se instalaran en el mencionado inmueble sin autorización de querellante ciudadano H.J.Y.J., así como es falso que ellas lo despojaran de la posesión y limitándolo en el goce de hecho sobre la cosa que alega haber sido despojado. Que es falso que el querellante H.J.Y.J., de que jamás ha abandonado el inmueble deslindado en el libelo y ha dispuesto de él en forma exclusiva, y que además es falso que la posesión la haya mantenido en forma pública sin que nadie se hubiera opuesto a ello, y es falso que múltiples fueron las diligencias que haya hecho para recuperar la posesión y lograr la desocupación del inmueble, alegando que habiendo sido todas inútiles es por lo que ocurro ante usted para demandar con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 596 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que por ser totalmente falsos todos los alegatos del querellante es por lo que niegan, rechazan y contradicen en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho dichos alegatos.-

    Que, lo cierto es que su representada Ciudadana E.V. ha ocupado en referido inmueble desde hace casi cinco años como arrendataria, por contrato verbal que celebrara con el querellante, ocupando dicho inmueble con sus menores hijos, cancelando por concepto de canon de arrendamiento al querellante, inicialmente la cantidad de 150.000,00 Bolívares de los viejos, a partir de enero de 2005, la cantidad de 200.000,00 Bolívares de los Viejos, y a partir de enero de 2008, la cantidad de 300.000,00 Bolívares de los viejos, hasta el mes de agosto de 2008, fecha en que se realizó el último pago, que fue cuando el querellante le manifestó que tenía que desocupar de inmediato dicho inmueble, porque en esos días FUNREVI realizaría una visita e inspección a los inmuebles para la regularización de los documentos de propiedad del mismo, y que él necesitaba estar allí dentro del referido inmueble para ese momento porque si no eso lo podría perjudicar para la adjudicación y que FUNREVI no se podía enterar que ella estaba ahí alquilada. Y que en ese momento el demandante introdujo en la casa unos perfiles de aluminio con la intención de intimidarla, alegando que él tomaría posesión a las fuerzas del inmueble. Que él le manifestó a la demandada que él era el nuevo dueño de esa casa por compra que le hiciera a la Ciudadana C.C.V., titular de la cédula de identidad N° V- 10.882.031, a quien le fuera asignada la vivienda Nº 1, en el año 1997 bajo el programa de “Casa muerta casa viva”, con contrato Nº FC-C342-97.-

    Que, en fecha 20 de Octubre de 2008 el querellante se presentó en la referida casa con su esposa y una comisión de la policía del Estado Sucre a querer sacar a su representada a las fuerzas, y que por cuanto esa era su casa el podía meter ahí lo que el quisiera en el momento que quisiera, acción esta que realizo con la intención de que le molestaran dichos perfiles y con ello se viera obligada abandonar la casa de inmediato.-

    Que, la creencia de que efectivamente el hoy querellante era en realidad el nuevo propietario de dicha vivienda fue que se inicio la relación arrendaticia, alegando el mismo que como se conocían, que no se preocupara por el contrato de arrendamiento que el se lo haría una vez que arreglara lo del traspaso por la compra que supuestamente le había realizado a la señora propietaria de dicha vivienda, y así pasaron los años y nunca hubo inconvenientes por ello con el querellante, hasta el mes de agosto de 2.008, cuando le manifestó a su representada su intención de que tenia que desocuparle la casa de inmediato y ante la negativa a obedecerle en cuanto al desalojo sin darle tiempo para donde mudarse, fue entonces que se presentó posteriormente el día veinte (20) de octubre del 2.008, el querellante y su esposa con una comisión de la Policía del Estado Sucre a querer sacarla a la fuerza del interior de dicha residencia, procediendo los funcionarios policiales a tratar de sacarla a la fuerza agrediendo física y verbalmente a la ciudadana T.Y.V.M., quien para ese momento se encontrara junto a su hija en dicha vivienda, ya que para ese instante tenían un breve tiempo viviendo con ella ahí, hecho estos de violencia que fueron debidamente denunciados ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), causa Nº 1- 011353, por cuanto la citada ciudadana estaba embarazada y eso no fue impedimento para que fuera agredida y fuera el motivo de la interposición de la denuncia antes citada, y en el caso de su representada T.Y.V.M., antes identificada igualmente niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo reclamado por el querellante, por cuanto era totalmente falso que ella junto a la otra querellada, sin autorización despojaran al querellante de la posesión del inmueble del cual fuera desalojada la querellada E.C.V.M., por la medida de secuestro dictada por este tribunal, siendo falso que ellas rompieran la puerta trasera de dicho inmueble y se instalaran en el citado inmueble, por cuanto para el momento en que ocurrieron los hechos ella tenia poco tiempo viviendo en dicho inmueble junto a su hija, en compañía de la ciudadana E.C.V.M., quien era arrendataria de dicho inmueble desde hace cinco (5) años aproximadamente, y en esos días le había permitido el ingreso a ella y a su hija, mientras conseguían para donde mudarse, siendo falso que ellas ingresaran al mismo por medio de violencia rompiendo puerta y sin autorización del querellante ciudadano H.J.J.J., quien estaba en perfecto conocimiento de la relación arrendataria con la ciudadana E.C.V.M., simplemente que pretendió desalojarlas a la fuerza sin aplicar el procedimiento correspondiente bien fuera un desalojo por cualquiera de las causales establecidas en la ley de arrendamientos inmobiliarios, o una acción reivindicatoria si fuera el caso, pero nunca similar que ellas ingresaron al inmueble supuestamente como invasoras, con lo cual también tenia en caso de ser procedente la acción penal establecida en el Código Penal Venezolano, pero al querellante y sus abogados le pareció mas fácil acudir falsamente por la vía del interdicto restitutorio y engañar al tribunal de la causa para que decretara el secuestro del inmueble y con ello causarles los daños y perjuicios que se les causó con dicha medida lo cual al quedar en evidencia que no ocurrió ningún despojo pide que en la sentencia que se dicte en la presente causa se declare SIN LUGAR la acción incoada en perjuicios de sus representadas, y que conforme a lo establecido en el articulo 702, 708,y 710 del Código de Procedimiento Civil demostrada la falsedad de los fundamentos alegados por el querellante para la restitución o el amparo interdictal intentado, pide al tribunal la fijación del monto por los daños y perjuicios que les causara a sus representadas por parte del querellante, mediante una experticia complementaria de fallo, incluyendo las costas y la compensación que corresponda por el daño moral que se les causó a mis representadas, que estimo en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).-

    Que, Por todo lo antes expuesto, Rechazan , Niegan y Contradicen totalmente tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el demandante en la presente causa, por cuanto lo que pretende dilucidar no concuerda con la realidad de los hechos ni el derecho reclamado, impugnaron y desconocieron el valor probatorio de la c.d.B. emanada por la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI), de fecha siete de octubre del año 2.008, consignada por el querellante, instrumento este con el que alega que supuestamente se encuentra tramitando la documentación del inmueble ante esa institución, y dicho instrumento lo impugna y desconocen en cuanto a su contenido y firma, toda vez que el mismo no especifica en forma clara e indubitada cual es el numero de la casa y los linderos del inmueble sobre el cual el querellante se encuentra tramitando la documentación correspondiente, como tampoco puede tener validez una constancia supuestamente emitida por un funcionario de esa institución sin saber si esta facultado o no para ello, siendo en consecuencia nula la misma para ser apreciada y valorada en la presente causa y por ello la impugnan y desconocen en este acto por carecer de validez y legalidad la misma, c.d.B. que impugna y desconocen igualmente en virtud de la comunicación remitida por la ABOG. OMARLLY QUIJADA ZAPATA, Asesor legal de FUNREVI, CARUPANO, de fecha 06 de julio del 2.009, dirigida al ciudadano T.S.U. W.H., COORDINADOR DE FUNREVI OFIC, CARUPANO, donde se evidencia del contenido de la misma que ninguna de la C.d.B. emitidas en fecha 29 de septiembre del año 2.000, firmada por el Arq. J.C.R., ni la de fecha 07 de octubre del 2.008, firmada por el Sr. L.C., tienen validez alguna, por cuanto la única persona facultada para firmar las mismas es el Presidente de FUNREVI, y que la mismas no están suscritas por dicho presidente de ese organismo, siendo nulo de toda nulidad el único instrumento que presentara el querellante para demostrar ser el titular del derecho sobre el bien inmueble sobre el cual se ejecuto y se mantiene la medida de secuestro que piden de inmediato sea levantada y cese los daños y perjuicios causados.-

    Igualmente impugnaron y desconocieron en todas sus partes el justificativo de testigo signado con el Nº 5180, realizado por ante el Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de Noviembre del 2.008, el cual contiene las deposiciones de los ciudadanos G.J.B.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.878.471, ANGEL JOSÈ R.A., titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.731.140, J.D.V.L.D.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.945.878, deposiciones manifiestamente infundadas y falsas y malintencionadas, como oportunamente se demostrará y la inspección ocular o justificativo realizada en el inmueble Nº 5175 de fecha 31 de octubre del 2.008, por cuanto el mismo no muestra la realidad de los hechos alegados por el querellante, por cuanto además de tratarse de una prueba preconstituida y la misma no fue practicada con anterioridad al supuesto despojo con lo cual la validez de los justificativos es con la intención solo de demostrar la posesión para demostrar que se era el poseedor del inmueble y con ello acompañar los documentos que demuestran la titularidad del derecho para poder intentar la acción propuesta.-

    Conforme a lo establecido en el artículo 370 numeral 3º y del Código de procedimiento Civil, piden la intervención del tercero interesado en la presente causa como es la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), en la sede de Cumana, Estado Sucre, toda vez que dicho organismo publico tienen interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y con ello pueda ayudarlos a vencer en el proceso incoada en contra de unas de sus representadas como es la ciudadana E.C.V.M., antes identificada, quien con anterioridad al desalojo por el secuestro realizado, había solicitado a dicho organismo una inspección en el inmueble que venia ocupando desde hace cinco (5) años aproximadamente, con la intención de solventar y aclarar la situación con el querellante ciudadano H.J.Y.J., en razón de los hechos ocurridos en fecha veinte (20) de Octubre del 2.008, y con ello pretendiendo un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y es por ello que pidió su intervención en la presente causa, y comprobar si efectivamente el querellante es Beneficiario o no del derecho de adjudicación de esa vivienda a pesar que tiene otra vivienda en el mismo sector en terrenos de FUNREVI o de INAVI, como el mismo lo reconoció ante ese organismo y con ello independientemente de la posibilidad o no de que dicha vivienda le sea adjudicada a su representada, pidió su intervención para que dicho organismo aclare ante ese tribunal quien es el verdadero beneficiario de adjudicación de dicha vivienda y con ello aclarar la falsedad del derecho de propiedad y de despojo reclamado por el querellante, pidiendo igualmente al tribunal que recabe la prueba de informes a dicho organismo como es la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI), en la sede de Carúpano y de Cumana, Estado Sucre, para que informen y remitan copias certificadas a la brevedad posible a este tribunal de la solicitud de Informe Social realizado tanto al querellante ciudadano H.J.J.J., como a su representada E.C.V.M., así como el Estudio Social realizado al querellante, toda vez que el mismo en el momento de practicarse el mismo, reconoció en dicho estudio que su representada E.C.V.M., tenia cinco (5) años viviendo en el inmueble en calidad de arrendatario de el, y con ello quedaría plenamente demostrado la falsedad del querellante de que sus representadas lo despojaran del inmueble que antes le había arrendado supuestamente en su condición de propietario del mismo, cosa que es totalmente falso que sea el propietario tal como igualmente señala el informe suscrito por el Asesor Legal de FUNREVI CARUPANO el cual consignara en su oportunidad procesal.-

    Igualmente, destacan la mala fe y temeridad del querellante al intentar la acción incoada en contra de sus representadas, al pretender engañar al tribunal consignando solo una c.d.B. emitida por FUNREVI, de fecha 07 de octubre del 2.008, firmada por el Sr. L.C., que no tiene validez alguna, por cuanto la única persona facultada para firmar las mismas es el presidente de FUNREVI, y que las mismas no están suscritas por dicho presidente de ese organismo, toda vez que el mismo contaba con un documento autenticado pero que tampoco tiene validez alguna como mas adelante se expondrá, instrumento este que trato de ocultar al tribunal desconociendo el motivo que tuvo para ello, por cuanto tal como se evidencia de informe suscrito por la Consultora Jurídica de FUNREVI, Dra. YSCARLYN ROMERO, el cual consignara en su oportunidad procesal, la misma alega lo siguiente:

    Que, tal como consta de las fotocopias de los recaudos remitidos por la Abogado Omarlly Quijada Zapata, Asesora Legal de la oficina FUNREVI Carúpano, quien de la revisión del caso observa que en el año 1.997 a la ciudadana C.D.V.C.V., titular de la cedula de identidad Nº V-10.882.031, le fuera asignada dicha vivienda identificada con el Nº 1, situada la entrada de playa grande, Sector la salina, jurisdicción de la parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Carúpano, asignación realizada en el año 1.997 bajo el Programa Casas Muertas Casas Vivas, con el numero de contrato FC- C342-97, adjudicación realizada con ocasión del terremoto ocurrido en esa época que fue cuando construyeron dichas viviendas y le adjudicaron dicha vivienda a dicha ciudadana, quien según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de fecha 23 de Diciembre del 2.003, anotado bajo el Nº 13, Tomo 32, de los libros de autentificaciones llevados por dicha notaria, cede los derechos sobre dicha vivienda al ciudadano H.J.Y.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.441.357, señalando en dicho documento que la procedencia de la vivienda es de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Sucre (FUNREVI). -

    Que, el ciudadano H.J.J.J., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.441.357, pretende alegar ser el propietario de la Vivienda objeto de la litis, mediante cuatro (4) documentos que versan sobre el mismo bien a saber : a) La cesión de derechos que le hiciera la ciudadana C.D.V.C.V., por ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de fecha 23 de Diciembre del 2.003, anotado bajo el Nº 13, tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, b) un titulo declarativo de construcción sobre la vivienda antes mencionadas, protocolizado en fecha 16 de diciembre del 2.004, por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserto bajo el Nº 50, Tomo Noveno, protocolo Primero, c) c.d.b. de asignación de vivienda suscrita por el coordinador de la Oficina FUNREVI – Carúpano, de fecha 07 de Octubre del 2.008, firmada por el Sr. L.C., quien cabe destacar que no esta facultado para emitir tal constancia. d) Documento autenticado en fecha doce (12) de Noviembre del 2.008, por ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, anotado bajo el Nº 61, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, solo en lo que respecta a la firma del ciudadano H.J.Y.J., documentos estos que fueran presentados en fotocopias.-

    Destacando que las viviendas construidas por FUNREVI, revisten carácter social es decir que son entregadas a personas o familias de escasos recursos económicos que no posean vivienda, y la obligatoriedad de habitar dicha vivienda que sean asignadas por mandato expreso del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el subsistema de Vivienda y Política Habitacional, lo cual esas viviendas no pueden ser arrendadas ni en forma alguna ser gravadas o enajenadas sin la autorización de esa fundación (FUNREVI), lo que previo al estudio realizado del caso se evidencia los fines lucrativos que persiguen algunas personas de adquirir una vivienda de interés social, y que la vivienda objeto de la medida de secuestro dictada por este tribunal, es PROPIEDAD DE LA FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI), institución ejecutora de la construcción de la vivienda y que aun no ha iniciado el procedimiento para el cobro de esta ni para el otorgamiento en propiedad de la misma.-

    Por lo tanto del informe social elaborado al ciudadano H.J.J.J. se observa que es adjudicatario de una vivienda que adquirió a través del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), siendo que una persona no puede ser beneficiada con dos (2) viviendas de interés social, aunado al hecho que el situado ciudadano alega que tiene varios documentos que lo acreditan como titular del derecho de propiedad de la vivienda objeto de la litis, los cuales se contradicen entre si, evidenciando en concreto la mala fe y temeridad del querellante al ocultar los antes citados documentos al tribunal al momento de intentar su infunda acción, lo cual queda plenamente demostrado la falsedad de los mismos.-

    Finalmente piden, que la presente querella sea declarada SIN LUGAR, por cuanto el querellante pretendió con el engaño realizado al tribunal alegar un supuesto despojo, que nunca ocurrió, con la expresa condenatoria del querellado por daños y prejuicios causados por la temeridad y mala fe de su acción, y falsedad de los hechos expuestos ante ese tribunal. Asimismo conforme a lo establecido al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, proponen la RECONVERSION (SIC) O MUTUA PETICION, del querellado la cual expongo en los siguientes términos:

    Que, reconviene al querellante H.J.Y.J., el pago o devolución de la cantidad cobrada indebidamente a su representada, por concepto de canon de arrendamiento de inmueble ubicado en el sector la s.d.p.g., entrada de los Bloques, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, casa Nº 1, deslindado así: NORTE: con estacionamiento de la Bomba de Playa Grande; SUR: Con Casa de R.G.; ESTE: Su frente y Vía principal entrada a los bloques y OESTE: su fondo con casa que fue o es de H.J., el cual arrendó en forma verbal a su representada, tal como el mismo querellante manifestó en los informe social practicado ante FUNREVI, quien alego que los derechos sobre el supuesto inmueble le pertenecían por haber sido favorecido mediante adjudicación de la citada vivienda según c.d.B. emanada por la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI), de fecha siete de octubre del año 2.008, y que mediante este instrumento irrito, pretendió ser el titular de los derechos de propiedad del citado inmueble, y al no ser el propietario de dicho inmueble arrendado por el mismo es por lo que demandan aquí vía reconvención.-

    Cantidad que reconviene al querellado a devolver el cual corresponde al canon de arrendamiento cobrado indebidamente a su representada, E.C.V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.294.244, por no estar autorizado ni facultado para ello por FUNREVI, quien es la verdadera y única propietaria del inmueble arrendado, cantidad esta cobrada indebidamente y que a continuación detallo: A) SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por concepto de los tres (3) meses cobrado por concepto de depósito y un (1) mes por adelantado del canon de arrendamiento fijado en fecha 28 de diciembre del año 2.003; B) la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) que corresponde a la cantidad cobrada por concepto de canon de arrendamiento por los meses del 2.004 hasta diciembre del 2.005, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs150.00); C) la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00) por concepto del canon de arrendamiento cobrado desde enero del 2.006 hasta diciembre del 2.007, a razón de DOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200,00), y la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 2.400,00) por concepto del canon de arrendamiento cobrado desde Enero del 2.008 hasta el mes de agosto del 2.008, fecha en que recibió el ultimo pago, para un total cobrado indebidamente de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.400,00), mas los intereses que haya generado dichas cantidades así como el pago de la indexación correspondiente por la inflación o devaluación de la moneda o corrección monetaria a que diera lugar hasta el momento en que se produzca el pago correspondiente, la cual pido que sea determinada en un fallo complementario por el experto que designe el tribunal para realizar el calculo correspondiente, así como las costas de la presente acción conforme a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Es por ello que reconvino al querellante H.J.Y.J., al pago o devolución de la cantidad cobradas indebidamente a su representada E.C.V.M., por concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en el Sector La S.d.P.G., entrada a los Bloques, jurisdicción de la Parroquia Bolívar , Municipio Bermúdez, Estado Sucre, casa Nº 1, por cuanto no era el propietario de dicho inmueble y no esta autorizado por FUNREVI propietaria legal del mismo, a cobrar cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento, destacando que las viviendas construidas por FUNREVI, revisten carácter social es decir que son entregadas a personas o familias de escasos recursos económicos que no posean vivienda, y la obligatoriedad de habitar dicha viviendas que sean asignadas por mandato expreso del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, lo cual esas viviendas no pueden ser arrendadas ni en forma alguna ser gravadas o enajenadas sin la autorización de esa fundación (FUNREVI), lo que previo al estudio realizado del caso se evidencia los fines lucrativos que persiguen algunas personas de adquirir una vivienda de interés social, y que la vivienda objeto de la medida de secuestro dictada por este tribunal, es PROPIEDAD DE LA FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI), institución ejecutora de la construcción de la vivienda y que aún no ha iniciado el procedimiento para el cobro de esta no para el otorgamiento en propiedad de la misma”.- (F- 63-79).-

    En fecha 20 de octubre del 2.009, el Juzgado A quo, negó la admisión de la Reconvención propuesta por cuanto el procedimiento para el Cobro de Bºolívares es incompatible con el procedimiento que para el trámite de la Querella Interdictal Restitutoria tiene establecido nuestra legislación adjetiva procesal.- (F-82-83).-

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la parte demandada:

  2. El merito favorable que las actas procesales arrojen en beneficio de sus representadas, especialmente la c.d.B. emanada por la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI), de fecha siete de octubre del año 2.008, con la cual el querellante alega que supuestamente puede apreciarse que se encuentra tramitando la documentación del inmueble ante la anterior citada institución, constancia esta que representa el único instrumento como prueba fehaciente de titularidad del inmueble alegada por el ciudadano HIPOILITO J.Y.J..

  3. Original de opinión suscrita por la Consultoría Jurídica de FUNREVI a cargo de la Dra. YSCARLYN ROMERO, constante de tres (3) folios útiles marcada con la letra “A”, (folio 88 al 90) mediante la cual queda legalmente demostrada que FUNREVI es la verdadera propietaria del inmueble objeto de la litis.

  4. Copia de opinión suscrita por el ASESOR legal FUNREVI- CARUPANO, a cargo de la Abog. OMARLLY QUIJADA ZAPATA, constante de cinco (5) folios útiles, marcada con la letra “B”,(folio 91 al 95) mediante la cual queda plenamente demostrada que el presidente de FUNREVI, es la única persona facultada para firmar la c.d.B. o Asignación de Viviendas, y mediante la cual se demuestra la opinión de dicho asesor legal de FUNREVI, que las dos cartas de Beneficiarios que posee el querellante son irritas, y en consecuencias nulas de toda nulidad, considerando que el único instrumento consignado por el querellante para alegar y demostrar su supuesta titularidad sobre los derechos del inmueble objeto de la litis, y que a tenor de lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal requerir a dicho organismo el informe correspondiente de los hechos litigiosos que aparecen en copia dichos instrumentos que consigno en este acto, donde quedara plenamente demostrado que FUNREVI es la verdadera propietaria del inmueble objeto de la litis, ubicado en el Sector la S.d.P.G., entrada de los Bloques, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Casa Nº 1, el cual el querellante arrendó en forma verbal a su representada, tal como el mismo querellante manifestó en los informes social practicado ante FUNREVI, así como que las constancias de Beneficiarios de fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2.000 a favor de la ciudadana C.D.V.C.V., firmada por el Arq J.C.R., y la de fecha siete (07) de Octubre del 2.008, firmada por el Sr. L.C. a favor del querellante, no tienen validez legal, por no estar firmadas por el presidente de FUNREVI.

  5. Copia del Informe Social realizado por FUNREVI-CARUPANO, al querellante H.J.Y.J., constante de cuatro folios útiles, marcados con la letra “C”(folio 97 al 100) mediante la cual queda plenamente demostrado en la última pagina del informe suscrito por la Trabajadora Social Licenciada ODILIS MATA, y firmado al final de la última pagina por el querellante, donde reconoce que su representada E.C.V.M. es su arrendataria desde hace cinco (5) años, del inmueble sobre la cual alega o pretende tener derecho alguno y sobre el cual fuera dictada la medida secuestro en perjuicio de sus representadas, y que a tenor de lo establecido el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal requiera de dicho organismo el informe correspondiente de los hechos litigiosos que aparecen en copia dichos instrumento que consigno en este acto, donde quedara plenamente demostrado lo antes expuesto.

  6. Así mismo las testimoniales de los ciudadanos: B.M.R., Yusmary C.R.G., R.J.R.G., F.I.B.G., A.d.C.B., Maria José Carmona Reinozo, Gloriscar Verónica Carmona Reinozo, Alpidia C.B., titulares de la cédula de identidad números: 11.970.174, 14.716.473, 11.440.870, 3.423.472, 8.310.486, 19.190.086, 20.125.400, 8.320.291, respectivamente.” (F- 84-87).-

    Por auto de fecha 22 de octubre del 2.009, el Juzgado A quo, admitió el escrito de prueba y sus recaudos, anexos presentado por la parte demandada.- (F-99-100).-

    Pruebas de la parte demandante:

    Reprodujo el merito favorable de los autos; inspección ocular Y justificativos de testigos tramitado por el Juzgado del Municipio Bermúdez; c.d.b. emanada por la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI) a favor de su mandante que en la cual pudo apreciarse que su poderdante se encontraba tramitando la documentación del mismo.

    Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos G.J.B., J.B., J.L., Á.R., titulares de las cedulas de identidad números 10.878.471, 14.063.235, 4.945.878, 13.731.140, respectivamente.- (F-107).-

    Por auto de fecha 26 de octubre del 2.009, el Juzgado A quo, admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora e igualmente comisionó al Juzgado del Municipio Bermúdez a los fines de la evacuación de los testigos promovidos.- (F- 108).-

    En fecha 27 de octubre del 2009, el Juzgado A quo dictó sentencia interlocutoria por cuanto por error material no imputable, al momento de agregar el escrito de la contestación a la demanda no se pronunció sobre la solicitud de intervención de tercero en el presente juicio tal y como se evidenciaba en los folios 70 y 76 del presente expediente, por lo que estableciendo los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la intervención adhesiva, así como la intervención forzada con el escrito de contestación.- (F-111-114).-

    Pruebas de la parte demandante:

    Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2.009: la parte actora promovió las siguientes pruebas:

    “Instrumento donde la ciudadana C.d.V.C.V., anterior dueña del inmueble le traspasa los derechos adquiridos por parte de FUNREVI debidamente autenticado por ante la notaria publica de Carúpano en fecha veintitrés de diciembre del dos mil, quedando asentado bajo el Nº 13 tomo 32 de los libros de autenticaciones y donde claramente se aprecia su ubicación y linderos documento marcados “A”; constancia emanada de la coordinación de RUNREVI de fecha 07 de octubre de 2.008, donde se evidenciaba la tramitación de la documentación del inmueble ante FUNREVI, y en la cual se demuestra que era beneficiario de dicha vivienda; anexada marcada con la letra “B” documento donde FUNREVI introduce a la notaría pública de Carúpano en el que adjudica al demandante la vivienda objeto del presente juicio. (F-120).-

    Mediante escrito de fecha 9 Noviembre de 2012, la parte demandante promovió pruebas en los siguientes términos:

    Invocó el mérito favorable de los autos a su representado.-

    Reprodujo instrumento relativo a la inspección ocular tramitada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

    Reprodujo instrumento relativo al justificativo de testigos tramitado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

    Reprodujo instrumento relativo a la c.d.b. emanada por lsa FUNDACIÓN REGIONAL PRARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI) a favor de su mandante, y en la cual puede apreciarse que su poderdante se encuentra tramitando la documentación del inmueble ante esa misma institución.-

    Promovió las testimoniales de: G.J.B.; J.B.; J.L., Á.R..- (F-129).-

    En fecha 9 de Noviembre de 2009, el Apoderado de las demandadas, presentó escrito de pruebas promoviendo y ratificando el escrito de pruebas consignado antes de la reposición.- (F-130-135).-

    DE LOS TESTIGOS

    En la oportunidad de declarar los testigos le hicieron de la siguiente manera: B.M.R., Que si sabe y le consta donde vivía la ciudadana E.V., “allá en la casa “; que la dirección de la casa es urbanización la s.d.p.g. frente la PTJ; Que la ciudadana E.V.; tenia casi 6 años viviendo en la urbanización la salina ; que no tiene conocimiento si las ciudadanas e.V. y T.V. invadieron una vivienda en la urbanización la salina que si conoce al ciudadano porque es H.J.J.J., su vecinos, que la manera que ocupaba la ciudadana E.V.; una vivienda en la urbanización la salina era en la condición de alquilada; que si tiene conocimiento que entre la ciudadana E.V. e H.J.J. había una relación arrendataria que ninguna vez vio viviendo al ciudadano H.J.J. en la casa Nº 1 del sector la salina en la entrada de los bloques de playa grande, que el ciudadano H.Y.J. vive en la calle donde ella vive, que vive detrás de la casa en la otra calle.-

    Repreguntada contestó que conoce a la ciudadana Elibeth desde hace mucho tiempo pero a Tamara de vista que la vinculación que la une a la ciudadana E.V.; Es que ella era su vecina; que la ciudadana E.V. vive desde hace casi 6 años en la casa ubicada en el sector la salina que a través de la hermana de el se la alquilaron a Elibeth; que el canon de arrendamiento era de 150 bolívares y después lo aumentaron a 200 bolívares y del tiempo no sabia porque allí no hubo recibo no hubo nada , que le consta los hechos porque vivía cerca de ella.-

    Yusmary C.R.G.. Que si sabe y le consta donde vivía la ciudadana E.V. porque era su vecina y tenia cinco años viviendo allí, que la propiedad donde vivía la ciudadana E.V. pertenece al señor H.J., que la ciudadana E.V., vivía con el ciudadano E.D. y su hija Emili en la casa Nº 1 de la urbanización la s.d.p.g., que el conocimiento que tiene es que ella, E.V. ha alquilado no invadido, que no ha visto al ciudadano H.Y.J. viviendo en la casa Nº 1 la urbanización la s.d.p.g., que ella vive en la casa Nº 2 al lado de la casa Nº 1 de la urbanización la salina. Repreguntada contestó que conoce al ciudadano H.J.J. desde hace 10 años que el tiene su negocio de herrería, que ella si ha visitado la casa Nº 1 del sector la s.d.p.g., que ella si tiene conocimiento de las formaletas, porque como a el lo iban a desalojar del negocio le pidió a ella que lo guardara hasta que el tuviera donde llevarlo que en esos últimos días luego del desalojo de la señora, el a mandado a limpiar los alrededores de la casa, que con meses anteriores ese mismo trabajo no se había hecho por los obreros contratados por el ciudadano H.J.J., que cuando el compró al poco tiempo alquiló, es decir, para poder alquilar él le puso ese techo porque le faltaba, ya que se mojaba y uno de los cuartos lo puso como cocina, un mesón con su cerámicas para el lavamanos, que para que ella alquilara la casa, ella le dijo a el que arreglara el techo y que remodelara en forma de una cocina para el poder alquilar, que la única relación que la une a ella con la ciudadana E.V., es que eran vecinas.-

    R.J.R.G.. Que si sabe y le consta donde vive la ciudadana E.V., en la casa Nº 1 de la urbanización la s.d.p.g., frente al CICPC, que el tiempo que vivió la ciudadana E.V., cree que fueron 4 años hasta el año pasado que la propiedad donde vivía la ciudadana E.V. era alquilada, que la vivienda donde vivía la señora E.V. pertenece al señor H.Y.J., que no tiene conocimiento de que la ciudadana E.V. en compañía de la ciudadana T.V. halla invadido la casa, que no ha visto al ciudadano H.J.J. viviendo en la casa, que si resida cerca de la casa Nº 1 porque vive en la casa Nº 2, que el ciudadano H.J.J. vive detrás de la casa Nº 1;repreguntado contesto que no vio el contrato de arrendamiento que se celebro entre el ciudadano H.J.J. y la ciudadana E.V.; porque no fue un contrato firmado, fue un contrato de palabra; que conoce al ciudadano H.J. desde hace alrededor de 9 años que tiene viviendo hay que la profesión del ciudadano H.J.J. es que el tiene una cristalería que el si a visitado la casa del ciudadano H.J.J. que el si ha visto en el interior de esa casa unas formaletas con perfiles metálicos y que son propiedad del ciudadano H.J.J., que el si ha visto en varias oportunidades personas contratadas por el ciudadano H.J.J. para la limpieza del monte de la parte trasera y delantera de la casa, que antes de alquilarla el si vio al ciudadano H.J.J. ejerciendo actos de ocupación de la casa como reparando puertas, poniendo ventanas, reparando el piso y el techo de la casa, que la fecha en que alquilo el señor H.J.J.d. la casa fue entre junio y julio del año 2.004.-

    G.J.B.S.. Que si conoce de vista al ciudadano H.Y.J. que si le consta que el indicado ciudadano ocupa y posee una vivienda ubicada en el sector la s.d.p.g., específicamente al frente de la PTJ, identificada con el Nº1 en esta ciudad de Carúpano, que si sabe y le consta que la identificada vivienda la había ocupado el ciudadano H.Y.J. por el tiempo de 6 años, que si conoce a las ciudadanas E.V. y T.V. de vista, que si es cierto y le consta que de fecha 19 de octubre de 2008 las ciudadanas E.V. y T.V. rompieron la puerta trasera de la vivienda y se metieron ocupándola que eso fue de noche de diez a diez y media. Repreguntada contesto que reside en la calle Nº 25 casa Nº 14 del sector la salina, no en la 24 que tiene 13 años viviendo en la dirección antes indicada, que para el momento que manifiesta sobre la hora en que supuestamente ocurrieron los hechos estaba de noche, que el 19 de octubre ellas rompieron la puerta y el 20 de octubre ya ellas estaban instaladas, que el fondo de su casa si se comunica con la vivienda Nº 1 del sector la salina porque hay una tapia media y se puede observar hacia esa casa, que conoce de vista al señor H.y.J., que no tiene ningún tipo de interés de ayudar al señor H.y.J., ni de ayudar a la otra parte que a ella no le consta que la ciudadana e.V. fuera arrendataria al señor H.J. que se equivoco al no explicar la dirección exacta de su vivienda.-

    F.I.V.G.. Que si sabe y le consta que la ciudadana e.V., vivía en la casa Nº 1 para la fecha 4 de julio de 2004 con un ciudadano llamado Emilio; estaba embarazada y tuvo una niña llamada Emili quien tenia 5 años, que esa casa era adjudicada porque esa casa la entrego la primera dama a una señora llamada Cruz en rió caribe que la casa se la alquilo al ciudadano Jimmy a E.V. por medio de una hermana quien se valió para comprar la casa a la ciudadana cruz por medio de un ciudadano llamado pochito quien era concubino de la señora cruz, que el ciudadano H.J. no ha vivido en esa casa porque el tiene una casa de doble planta detrás de esa casa y allí vive con su esposa, que desde que el vive hay a el señor H.J. se le conoce como Jimmy. Repreguntado contesto que conoce a la señora E.V. por medio de la señora suya. Porque ella vivía en los bloques a casi 100 metros de la casa suya que la señora E.V. no esta viviendo en la casa Nº 1 del sector la s.d.p.g. porque fue desalojada por un tribunal, que no vio que ella estaba en tres meses de gravidez, que fue por medio de una hermana de Jimmy y con un contrato verbal por 140 bolívares mensuales, que esa propiedad la a visitado por cuanto fue donada a la señora cruz y al señor pochito, que el ciudadano H.J. mejoro el cuarto y parte de una cocinita cuando se la iba a alquilar a E.V. que desde que el conoce a esa pareja de matrimonio son unos buenos vecinos y eso le llevo a el a limpiarle la casa.-

    J.d.V.L.d.B.. Que si conoce al señor H.J.J., que a E.V. la conocen pero a Tamara no la vio a través de una ventana ya cuando estaba adentro de la casa, que si vio al ciudadano H.J.J. en muchas oportunidades en esa casa y también lo vio en varias oportunidades metiendo y sacando materiales de su trabajo en esa casa, que el 20 de octubre en la mañana a primeras horas como a la vocera principal del consejo comunal fue a buscarla a su casa para que presenciara la invasión que se había cometido, se dirigió hasta allí y presencio que la puerta trasera de la vivienda había sido violentada y estaba rota se supone que por ese sitio se metieron en la vivienda, que si supo que el hecho ocurrió el 19 de octubre como a las diez y tanto de la noche, que la casa estaba siendo invadida pero no fue, y espero el día siguiente cuando la vocera le fue a avisar y le dijo vamos al sitio para ver lo que estaba pasando que como miembro principal del concejo comunal no podemos avalar invasiones en la comunidad; que si observó a la ciudadana E.V. y T.V. ocupando la propiedad a través de la ventana de esa casa. Repreguntada contesto que el ciudadano H.J.J. lo conocen desde hace 6 a 7 años y a e.V. desde hace mucho mas años, que no reside en la misma calle donde vive el señor H.J.J.; Hipólito vive en la calle principal y ella en la queda atrás que es la Nº 25, que no le consta que el señor H.J.J. posea dos vivienda que ella conoce una sola que primero se dirigió a la parte trasera de la vivienda luego le dieron a la casita y se asomaron por la ventana.-

    Á.J.R.Á.. Que si conoce al ciudadano H.J.J., que si conoce a la ciudadana E.v.; Y T.V.; que si le consta que el ciudadano H.J.J. a ocupado una propiedad referida a una casa N° 1 del sector la salina porque lo ha visto en reiteradas oportunidades; repreguntado contesto, que conoce a los ciudadanos E.V., T.V. e H.J.J. desde hace 7 años o talvez mas, que si vivió en el sector la s.d.p.g. por un lapso aproximado de 6 años que no tiene conocimiento de que el ciudadano H.J.J. le haya arrendado a la ciudadana E.V. ;la vivienda N° 1 del sector la salina, que no tiene conocimiento de que para el momento de ocurrir la supuesta invasión de la casa N° 1 la ciudadana E.V. ; al momento de invadirla lógicamente no ha debido tenerla arrendada, que le consta que el señor H.J.J. a sido la única persona que ha vivido en la casa N° del sector la salina y su único propietario.-(F-189-195).-

    DE LOS INFORMES EN PRIMERA INSTANCIA

    El apoderado de la parte demandada presentó escrito en fecha 11 de Enero de 2010, en el cual expuso:

    (Omissis)… Que, “vista la demanda por vía interdictal incoada en contra de sus representadas por el ciudadano H.J.J.J., es importante destacar que en el acto de contestación a dicha demanda, se alegó que era falso de toda falsedad que el demandante ciudadano H.J.J.J., fuera propietario de derechos y poseedor legitimo del inmueble ubicado en el sector la s.d.p.g., entrada de los bloques, jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre deslindado así: NORTE: con estacionamiento con la bomba de Playa Grande; SUR: con casa de R.G.; ESTE: su frente y vía principal a los bloques y OESTE: su fondo con casa que es o fue de H.J.J., quien alegó que los derechos sobre el supuesto inmueble le correspondían por haber sido favorecido a objeto a objeto de que le fuera adjudicada la vivienda según c.d.b. emanada por la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE ( FUNREVI), de fecha siete de octubre del año 2008, alegando que supuestamente podía apreciarse que se encontraba tramitando la documentación del inmueble ante la anterior citada institución.-

    En principio es importante destacar que el demandante o querellante alegó ser el supuesto propietario de derechos y poseedor legitimo del inmueble ubicado en el sector la s.d.p.g.; sin identificar correctamente el inmueble y que indujo al tribunal a practicar una medida de secuestro sobre un inmueble que no estaba debidamente identificado pero que sin embargo logró que se decretara la medida de secuestro a la que se oponen formalmente y que fue decretada sin haberse cumplido correctamente con lo establecido en el articulo 783 del Código Civil y el segundo aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de las pruebas presentadas por el demandante no se estableció ni quedó demostrado una presunción grave a favor del querellante, ni ser el titular de los derechos sobre el inmueble que presuntamente fue despojado.-

    Que, se evidencia de las pruebas promovidas que se presenta una incertidumbre en cuanto a la correcta identificación del inmueble sobre el cual el querellante alega ser el propietario y poseedor, por cuanto en la c.d.b. emanada por la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI) de fecha 07 de octubre del año 2008, no indica o señala dicha constancia cual es el inmueble sobre el cual esta tramitando la documentación ante esa institución y sobre la cual es que alega haber sido objeto de despojo, toda vez que el ciudadano H.J.J. es propietario de dos viviendas ubicadas en dicha urbanización y pretende tener derecho sobre una vivienda ubicada en la entrada de los bloques de Playa Grande distinguida con el Nº 1 y otra distinguida con el Nº 20, situada en la misma urbanización del sector la s.d.p.g. en la parte de atrás de la vivienda sobre la que se practicó la medida de secuestro, sin señalar dicha c.d.F., ni tampoco el querellante cual es la vivienda exactamente sobre la cual esta tramitando la documentación el mismo y sobre cual vivienda fue supuestamente objeto del despojo alegado para solicitar el interdicto solicitado, ya que el instrumento ese de c.d.b. de FUNREVI que impugnan y desconocen por no ser instrumento público oponible a terceros que cumpla con los requisitos exigidos en la ley adjetiva que regula la materia.-

    Que, así mismo quedó demostrado que es falso de toda falsedad que sus representadas E.V. y T.V., rompieron las puertas traseras de la casa y se instalaron en el mencionado inmueble sin autorización del querellante ciudadano H.J.J., Así como es falso que ellas lo despojaran de la posesión limitándolo en el goce de hecho sobre la cosa que alega haber sido despojado, por cuanto quedo demostrado que lo que existía entre el querellante y una de las querellas E.V. fue una relación arrendataria durante cinco años aproximadamente hasta el momento de suscitarse los hechos por parte del querellante que intentó desalojarla a la fuerza del inmueble.-

    Que, igualmente quedó demostrado que es falso lo que alegó el querellante H.J.J., de que jamás había abandonado el inmueble y haya dispuesto de el en forma exclusiva, y que además es falso que la posesión la ha mantenido de forma publica sin que nadie se hubiera opuesto a ello, y es falso que múltiples son las diligencias que ha hecho para recuperar la posesión y lograr la desocupación del supuesto identificado inmueble alegando que habiendo sido todas inútiles es por lo que demando conforme a lo previsto en el articulo 383 del Código Civil en concordancia con el articulo 596 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le sea restituida con la mayor prontitud como la posesión del inmueble del cual supuestamente a sido despojado.-

    Que es totalmente falso todo lo alegado por el querellante en su querella interdictal, y que con los instrumentos legales que presento no demostró la cualidad o titularidad del derecho alegado, además de ser totalmente falso que el querellante tenga o aya tenido la posesión del inmueble sobre el cual alega el derecho reclamado desde el 23 de diciembre del año 2003, hasta la fecha 19 de octubre del 2008,por cuanto lo cierto y que quedo demostrado es que su representada E.V. , desde el 23 de diciembre del año 2003 hasta la fecha 20 de octubre de 2008, fecha en que el ciudadano H.J.J., trato de desalojarla a la fuerza de la vivienda de la que ha sido arrendataria durante 5 años aproximadamente ocupado dicha vivienda con sus menores hijos, luego de haber celebrado con el querellante un contrato verbal de arrendamiento por el inmueble objeto de la litis, inicialmente por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00), y desde hace 2 años aproximadamente DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00).-

    Que con los medios de pruebas promovidos por ambas partes se pudo evidenciar que el verdadero y único propietario del inmueble objeto de la litis, identificado con el Nº 1 situada en la entrada de Playa Grande, sector la salina, sobre el cual se decreto la medida de secuestro, es la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI) y en el presente caso como la citada institución no pidió la posición o reclamo algún derecho si no por el contrario en su informe emitido por la Consultoría Jurídica de funrevi, se sugiere es el inicio del procedimiento administrativo correspondiente para la recuperación de la vivienda mencionada objeto de la litis es por ello que solicito se ordene la inmediata restitución de su representada E.V. al inmueble sobre el cual se ordeno el secuestro dejando sin efecto el mismo.-

    Que pide que en la sentencia que se dicte en la presente causa se declare sin lugar la acción incoada en perjuicio de sus representadas y que conforme a lo establecido en el articulo 702 y 710 del Código de Procedimiento Civil, demostrada la falsedad de los fundamentos alegados por el querellante para la restitución o el amparo interdictal intentado, sea condenado el querellante por los daños y perjuicios causados mediante una experticia complementaria del fallo, incluyendo las costas pagadas por el interdicto y la compensación que corresponda por el daño moral que se les causo a sus representadas estimadas en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).-

    Que, igualmente impugna desconocen y piden se desestime para su valoración en la presente causa en el momento de dictar la sentencia, el justificativo de testigo signado con el Nº 5180 realizado por ante el juzgado del Municipio Bermúdez, del segundo circuito judicial del Estado Sucre, en fecha 4 de noviembre de 2.008, el cual contiene las deposiciones de los ciudadanos G.B.S., Á.R.Á., y J.L.d.B., de posiciones manifiestamente infundidas falsas y mal intencionadas por cuanto el mismo no fue ratificado conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1916 del Código Civil, por lo tanto no tiene valor probatorio y debe ser desestimada por el tribunal y la inspección ocular o justificativo realizada en el inmueble Nº 5175 de fecha 31 de octubre del 2008 pide sea desestimada por cuanto la misma no muestra la realidad de los hechos alegados.-

    Que, con la finalidad de demostrar la falsedad de lo alegado por el querellante se promovieron las testimoniales de los ciudadanos B.R., Yusm.R., R.R.G. y F.V.G., quienes con sus testimonios d.f.d. la falsedad de los instrumentos promovidos y los hechos alegados por el querellante para alegar el supuesto despojo realizado por sus representadas en su contra.-

    Que, en cuanto a las testimoniales de los testigos promovidos por la parte contraria, es importante destacar la falsedad e incongruencia de las testimoniales de las mismas toda vez que la ciudadana G.B.S., no se sabe la dirección del supuesto lugar donde vive allí en el sector desde hace 13 años, al manifestar diferentes números de casa y de calle donde supuestamente vivía y en la repreguntadas no pudo aclarar cual era su dirección verdadera y el ciudadano Á.R.Á., en el justificativo que no fue ratificado consta una supuesta dirección donde reside cerca del inmueble objeto de la litis, en el momento de rendir su testimonio suministro otra dirección distinta

    .(f 229 al 237).-

    En interlocutoria de fecha 12 de enero de 2010, el Juzgado a quo dejó sin efecto el auto de fecha 11 de enero de 2010.-

    El apoderado judicial de la parte demandante presentó informe en los siguientes términos:…“Que, la parte demandada se ha centrado en que el demandante no es propietario de la cosa objeto de juicio, obviando que en este juicio, obviando que en este juicio el bien tutelado es la posesión y que este celebro supuestamente un contrato de arrendamiento con la demanda da E.C.V.M., cuestión esta que es imposible demostrar a través de la prueba testimonial en juicio, salvo que existiera un principio de prueba por escrito lo cual no existe aquí; que hay que indemnizarle por daños y perjuicios oponiendo reconvenciones, no demostrando lo que realmente interesa que es que las demandadas efectivamente eran ocupantes del inmueble y que ellas en ningún momento han despojado al ciudadano, H.J.Y.Q., del inmueble.

    Que, esta plenamente demostrado que su representado, ha sido poseedor y propietario de derechos sobre la vivienda ubicada en la Urbanización la Salina, playa grande, frente a la P.T.J, casa Nº 1 en esta ciudad, por espacio de seis años, esta plenamente demostrado que las ciudadanas E.C.V.M. y T.I.V.M., invadieron la vivienda y se instalaron en ella sin consentimiento de su poseedor , despojándolo de esta manera de la posesión que por años ha venido manteniendo y estos hechos están evidenciados con los testimonios de los ciudadanos que fueron promovidos y evacuados por el actor, aunado a la inspección judicial que corre en autos, de manera pues que no hay duda que esta acción debe prosperar ya que los supuestos necesarios están dados como son: Que actor es poseedor y que ha sido despojado de la posesión y solicita que esta acción sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos legales”.- (F-246-248)

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:

    (OMISSIS)…

    Que, el actor ciudadano H.J.Y.J., plenamente identificado en autos, pretende que se le restituya un inmueble ubicado en el sector las Salinas de Playa Grande, entrada de los Bloques, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, constituido por una casa alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con estacionamiento de la bomba Playa Grande, SUR: Con casa de R.G., ESTE: Su frente vía principal hacia los bloques y OESTE: Su fondo con casa que es o fue de H.J., en posesión de la ciudadana E.C.V.M., también identificada en autos.-

    El actor en el libelo señala que fue despojado de la posesión del inmueble por las ciudadanas E.C.V.M. y T.I.V.M., quienes rompieron la puerta trasera de la casa y se instalaron en dicho inmueble, sin autorización del actor.

    Que, sin embargo de las actuaciones que corren insertas al presente expediente quedó evidenciado por una parte que el actor, ciudadano H.J.Y., vivía en el inmueble señalado con el Nº 2 de la misma zona, y por otro los testigos son contestes en afirmar que las demandadas ciudadanas E.C.V.M. y T.I.V.M.v. en el referido inmueble desde hace aproximadamente seis (6) años en calidad de arrendamiento.-

    Que, así las cosas, tenemos que ha sido constante y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, antes Corte Suprema de Justicia, que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una Relación Jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer Acciones Interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales, en tanto que en materia de derecho adjetivo tampoco es el procedimiento Interdictal Posesorio, ni siquiera Restitutorio, el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia Relación Contractual.

    En razón de la cual debe negarse la presente acción intentada.

    Que, por todos los razonamientos antes expuestos el juzgado A quo en fecha 14 de febrero de 2011, declaró Sin Lugar la presente Querella Interdictal Restitutoria

    … (omissis).-

    DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2011, el apoderado de la parte demandante apeló de la anterior decisión.-

    Por auto de fecha 24 de febrero de 2011, le fue oída en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia.-

    DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

    Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 24 de Febrero de 2011.-

    Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.-

    Riela a los folios 315 y 316 de la Primera Pieza, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.

    Por auto de fecha 25 de Junio de 2012, se fijó la causa para Informes.

    En fecha 31 de Julio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandante presenta constante de siete (07) folios útiles su escrito de informes y dos anexos uno de seis (06) folios útiles y otro de cinco (05) folios útiles y señalo entre otras cosas:

    (Omissis)…” Que, los testimonios de los testigos resultan contrarios a derecho e inapreciable por el Juez, por disposición del artículo 1.387 del Código Civil, ya que las obligaciones superiores a dos mil bolívares (Bs. 2.000) no se pueden probar con testigos.

    Que, la parte demandada se ha centrado en que el demandante no es propietario de la cosa objeto del juicio y de hecho, sus pruebas están destinadas a ello, obviando en este juicio el bien tutelado es la posesión y poco importa la propiedad como ha dicho reiteradamente casación civil, en los juicios interdictales no se discute propiedad sino posesión.

    Que, la Juez dio por demostrado el contrato de arrendamiento entre las partes, siendo que en ningún folio del expediente se desprende la existencia de algún tipo de contrato, ni principio de prueba por escrito de acuerdo a la exigencia del ya señalado artículo 1.387 en concordancia con el 1.392 del Código Civil.

    Que, la juez incurrió en el vicio de suposición falsa al presumir la existencia de un contrato de arrendamiento el cual no existe, infringiendo de esta forma el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

    Que, la Juez de Primera Instancia Civil asimismo en su sentencia sobre el informe (que contiene la opinión) realizado por la consultoría jurídica de FUNREVI, fecha 15 de octubre de 2009 y 01 de Diciembre de 2009, elaborada por OMARLY QUIJADA, asesora legal de la oficina FUNREVI CARUPANO, que informó que la vivienda fue asignada en el año 1997 a la ciudadana C.D.V.C.V. y posteriormente le cedió los derechos a H.J.V.J., según información suministrada por E.C.V., le otorgó la vivienda en calidad de arrendamiento. Documento que apreció la Juez por considerarlo documento administrativo. Que, aprecia igualmente con tal carácter la comunicación emitida en fecha 10 de noviembre de 2009, por la abogada OMARLY QUIJADA ZAPATA.

    Que, esos documentos, no son instrumentos administrativos ya que no pueden producir los efectos jurídicos propios de tales actos. Que, la opinión de la consultoría jurídica no es vinculante. El consultor lo único que hace es emitir una opinión a una solicitud de un particular, de tal manera que mal podría otorgársele carácter vinculante a una opinión emitida por la consultoría de FUNREVI. Y que esa opinión, no implica que tiene que ser acogida por la institución, ya que no tiene inherencia ni control jerárquico, no se puede recurrir contra una opinión ó sugerencia.

    Citó el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimiento Admiistrativos. (F-5 al 11 2ª pieza)

    Por auto de fecha 01 de Agosto de 2012, se fijo la causa para observación a los informes, en cuyo estado la ciudadana E.C.V., presentó lo siguiente:

    Que, contradice y rechaza todo el escrito de informe presentado por el demandante, el cual fundamenta falta supuesta o suposición falsa, alegando que la Sentencia dictada por el Tribunal Civil de Primera Instancia dictó dicha Sentencia fundamentada en pruebas falsa. Lo cual evidencia la mala fe por su parte ya que en el libelo de la respectiva demanda corren inserta pruebas suficientes que demuestran que su representada habitaba y poseía la respectiva vivienda 5 años así como contrato de arrendamiento, escrito emitido por FUNREVI las respectivas declaraciones de los testigos, quienes fueron claros y precisos al señalar que efectivamente habitaban dicha vivienda. Comprobando así la propiedad y la posesión legítima que tiene sobre el respectivo inmueble (F-25 y 26 2ª. pieza).

    Por auto de fecha 14 de Agosto de 2012, se fijó la causa para sentencia (folio 30 2ª pieza).

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

    Este Juzgado Superior para decidir previamente, hace el siguiente análisis:

    Observa quien aquí suscribe que la presente acción interdictal la fundamenta el demandante en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”.-

    Como se puede apreciar, la citada noma contempla dos supuestos para su aplicación, siendo estos supuestos: Que la Acción se ejerza dentro del año a la ocurrencia del despojo; y que la cosa efectivamente se encuentre en posesión del accionante para el momento en que ocurrió el despojo.-

    Así también la doctrina señala los siguientes supuestos o requisitos que deben ser probados por el querellante, para ejercer la acción interdictal:

    1) Que era en efecto el poseedor o detentador de la cosa para el momento en que ocurrió el despojo.

    2) Debe probar el despojo mismo.

    3) Que quien cometió el despojo es el mismo demandado o su sucesor a titulo universal o particular conocedor de que el causante era el autor del despojo.

    4) Que el demandado posea o detente la cosa.

    5) La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee el demandado.-

    En cuanto al Despojo, se entiende por tal: Todo acto que priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad, y, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.-

    Por su parte el artículo 771 de la misma Ley Sustantiva Civil, dispone: “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.-

    Así las cosas, tenemos que en su escrito libelar alega el apoderado actor, que su representado es propietario de derecho y poseedor legitimo del inmueble objeto de la presente acción, por haber sido favorecido a objeto de que le fuera adjudicada la vivienda, según c.d.b. emanada por la fundación Regional para la Vivienda del Estado Sucre (FUNREVI), fechada 07-10-2008, donde se puede apreciar que su mandante se encuentra tramitando la documentación del inmueble ya identificado. (negritas del Tribunal).-

    Observa este sentenciador, que si bien es cierto que en la referida constancia se expone que el ciudadano H.J.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.441.357, es beneficiario de una vivienda construida por ese organismo (FUNREVI), no es menos cierto que en dicha constancia no se indica con exactitud cuál es el inmueble del cual es beneficiario el Ciudadano H.J.Y., es decir no señala la identidad ni ubicación del inmueble.-

    En tal sentido, considera este Juzgador, que al apoyarse el derecho de posesión del demandante sobre el inmueble señalado en su libelo de demanda, en la referida constancia que carece de la identificación o identidad del referido inmueble, se incumple con uno de los requisitos exigidos por la norma para ejercer la acción interdictal como lo es la identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee el demandado. Así se decide.-

    También observa quien aquí suscribe, que el demandante acompaña a su escrito libelar, justificativo de testigo evacuado por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde declaran los Ciudadanos G.B., Á.R. y J.L., titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.878.471, V-13.731.140 y V-4.945.878 respectivamente, dicho justificativo también lo promueven y reproducen como prueba y en el cual los mencionados testigos declaran: Que conocen de vista trato y comunicación al Ciudadano H.J.Y.J.; Que saben y les consta que el Ciudadano H.J.Y.J., es propietario del inmueble constituido por una casa alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con estacionamiento de la bomba Playa Grande, SUR: Con casa de R.G., ESTE: Su frente vía principal hacia los bloques y OESTE: Su fondo con casa que es o fue de H.J.; Que saben y les consta que el mencionado Ciudadano ha ocupado esa propiedad desde hace varios años con ánimo de propietario y le ha realizado algunas mejoras; Que saben y les consta que el día 19/10/2008, a las 10:00 pm pudieron escuchar ruidos que provenían de su propiedad: Que pudieron observar que las hoy demandadas rompieron la puerta trasera de su propiedad y que la ocuparon ilegalmente. Declaraciones estas que fueron ratificadas en el lapso de evacuación de pruebas, y apreciadas por el a quo por guardar relación con la presente causa.-

    Así como, Inspección Ocular también evacuada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual se dejó constancia: Primero: De la existencia de la casa; Segundo: Que la puerta trasera de dicha casa presentaba signos de violencia; Tercero: Que en el interior de la referida casa se encuentran varios perfiles de aluminios e implementos denominados burros; Cuarto: Que la referida casa está ocupada por dos personas mayores de edad de nombres E.d.J.D.M. y E.C.V.M., y una menor de edad; y que la cerradura de la puerta delantera del referido inmueble no presenta daño alguno.-

    Por su parte los representantes Judiciales de las demandadas al ejercer la defensa de las mismas, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, entre otras cosas alegan:

    Que, es falso de toda falsedad que el Ciudadano H.J.Y. sea propietario de derecho y poseedor legitimo del mencionado inmueble.-

    Que, se presenta una incertidumbre en cuanto a la identidad del inmueble sobre el cual el querellante alega ser propietario de derecho de posesión.-

    Que es falso de toda falsedad que sus representadas en fecha 19-10-2008, rompieran la puerta trasera de la casa y se instalaran en el mencionado inmueble sin autorización del querellante, así como es falso que lo despojaran de la posesión del mismo, limitándolo en el goce de hecho sobre la cosa que alega haber sido despojado.-

    Que, es falso que el querellante jamás haya abandonado el mencionado inmueble y que ha dispuesto de el en forma exclusiva.-

    Que por ello rechazan niegan y contradicen los alegatos del demandante.-

    Que lo cierto es que sus representadas habitan el referido inmueble en calidad de arrendatarias en virtud de un contrato verbal de arrendamiento que suscribieron con el Ciudadano H.J.Y., desde diciembre del año 2003, hasta el día 20 de octubre de 2008 cuando el demandante intentara sacarlas a las fuerzas con una comisión de la policía, porque él necesitaba estar ocupando el referido inmueble para el momento en que FUNREVI realizara la inspección para la adjudicación de la casa y que no le convenía que ellas estuvieran allí para ese momento.-

    Como probanzas de sus alegatos la representación Judicial de las demandadas promueven las siguientes:

    Los méritos favorable de las actas procesales en su beneficio.-

    Opinión suscrita por la Consultoría Jurídica de FUNREVI.-

    Opinión suscrita por el Asesor legal de FUNREVI-Carúpano.-

    Informe social realizado por FUNREVI Carúpano al querellante en el cual se observa en el vuelto de folio contentivo del estudio socioeconómico, que la Ciudadana E.V., ocupaba el referido inmueble en calidad de arrendataria según contrato verbal celebrado con el demandante.-

    Las testimoniales de los Ciudadanos: B.M.R., Yuzm.R., R.R., F.V., A.B., M.C., Gloriscar Carmona y A.B.; siendo evacuados los Ciudadanos B.R., Yusm.R., R.R. y F.V..-

    Ahora bien, al analizar tanto las declaraciones de los testigos promovidos por el demandante quienes manifiestan: Que conocen al demandante, que saben que él es el propietario del inmueble ya descrito, que el demandado ha ocupado dicho inmueble por varios años, que oyeron ruidos provenientes de la propiedad del demandante y que observaron cuando las demandadas ocuparon ilegalmente el referido inmueble; al igual que a la Inspección Ocular realizada al inmueble objeto del presente juicio.

    En tal sentido, estima este Juzgador que con dichas pruebas traídas al presente proceso, no está debidamente comprobado el despojo alegado por el demandante, toda vez que las respuestas dadas por los mencionados testigos no precisan si realmente se cometió dicho despojo por parte de las demandadas al Ciudadano H.J.Y.J.. Así mismo de los hechos de que se dejo constancia con la referida Inspección Ocular, tampoco son demostrativos de que se haya realizado algún despojo por parte de las demandadas del referido inmueble al demandante.-

    Y, al a.l.d. así como las testimoniales traídas por las demandadas al presente juicio; se establece una suerte de incertidumbre sobre los alegatos planteados por el demandante.-

    Ante estos eventos es de capital importancia destacar lo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.-

    A esta norma el Insigne procesalista Ricardo Henríquez La Roche le hace el siguiente análisis: “La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera similitud. Solo se acepta esta excepcionalmente cuando la valoración judicial se hace en una sunmaria cognitio, sujeta a ulterior revisión en la misma instancia o proceso; e incluso cuando el juzgamiento versa sobre un determinado aspecto y no ha tenido amplio debate; como en los casos de protección posesoria o amparo constitucional, en los que la ley da la posibilidad de discutir la relación controvertida en el proceso ordinario con plena garantía del contradictorio y de acuerdo al principio de certeza total, de plena prueba que consagra esta regla sub examine”.-

    Ahora bien, el recurrente en su escrito de informes denuncia que la recurrida fundamentó su dispositivo en los alegatos de la relación arrendaticia esgrimidos por la representación judicial de las demandadas; alegatos estos reforzados por las declaraciones de los testigos promovidos por ellos; incurriendo en tal sentido en el vicio de suposición falsa; e invocando el contenido del artículo 1.387 del Código Civil.-

    Con respecto a ello, considera este Sentenciador que es importante destacar en el presente caso, el principio de la concordancia entre las pruebas; estimando la doctrina patria, que: Cabe Precisar que lo obligatorio para el Juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación, sino cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.- En tal virtud, estima quien aquí suscribe, que lo denunciado por el recurrente en el caso bajo estudio, es improcedente. Así se establece.-

    En consecuencia, en atención al análisis realizado a las presentes actas procesales, así como a las normas arriba citadas, dispone este sentenciador que la presente apelación no debe prosperar. Y Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Con fundamento y motivación en lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR: La Apelación interpuesta por el Abogado V.D.O. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano H.J.Y.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.441.357, contra la Sentencia definitiva dictada en el presente juicio, en fecha 14 de Febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- SEGUNDO: SIN LUGAR: LA ACCIÓN INTERDICTAL, intentada por los Abogados V.D. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.150 y 132.169 respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del Ciudadano H.J.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.441.357, contra las Ciudadanas E.C.V.M. y T.I.V.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-13.294.244 y V-11.417.070, respectivamente.-

    Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. -Así se decide.-

    Queda así confirmada la Sentencia recurrida, pero con motivación diferente y ampliada.-

    Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en la presente fecha, debido a que la presente causa estuvo suspendida por causas no atribuibles a las partes ni al Juez que suscribe, desde el día 24 de febrero de 2011, hasta el día 25 de Junio de 2012, ambos inclusive.-

    Notifíquese a las partes del presente fallo.-

    Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese Copia Certificada en este Juzgado.- Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    ABG. O.R. MONASTERIO B.-

    LA SECRETARIA

    ABG. NORAIMA MARÌN G.-

    Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha 13 de Noviembre de Dos mil doce (13-11-2012), siendo las 3:25 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. NORAIMA MARÌN G.-

    Exp. Nº 5815.

    ORMB/NM.

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